CE-68001-23-15-000-2001-01472-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-01472-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - La petición de indemnización de perjuicios no es óbice para considerar la reubicación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN ACCION POPULAR - Procede sólo a favor de la entidad pública no culpable Es del caso recordar que la Sala ya ha tenido oportunidad de fijar su pensamiento en torno a la cuestión que en esta oportunidad vuelve a plantearse, con ocasión de alegaciones y recursos que pretenden que se declare la improcedencia de la acción popular en los casos en que se persiga la indemnización de perjuicios sufridos. Ha precisado que ello no es óbice para que se pronuncie sobre la pretensión de reubicación. Así, en sentencia de 30 de enero de 2004, la Sala sostuvo: Algunos aspectos relativos a estas dos clases de acciones – refiriéndose a la popular y a la de grupo – reguladas por la Ley 472 de 1998: Tanto las acciones populares como las de grupo se originan en la vulneración de derechos e intereses colectivos. La finalidad de las acciones populares es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, de ser posible. En las acciones populares es posible obtener el pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo, pero sólo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, es decir, que en tratándose de particulares no hay lugar a reconocer y pagar indemnización alguna. Las acciones de grupo se ejercen exclusivamente para obtener el reconocimiento
y pago de los perjuicios individuales. Es deber del Juez proferir sentencia de mérito, para lo cual adecuará la petición a la decisión que corresponda. Con los anteriores presupuestos, la Sala anota que si bien la acción popular no es el instrumento idóneo para reclamar una indemnización de perjuicios, sí debe pronunciarse sobre la pretensión de reubicación de las viviendas de los actores, pues de encontrarse probada la alegada vulneración del derecho colectivo a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, la protección de estos derechos colectivos encuadra perfectamente en las finalidades de la acción popular, una de las cuales es, entre otras, hacer cesar el peligro sobre el derecho amenazado. PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Amparo respecto de urbanización legal y ante omisión del Municipio y la CAR de Bucaramanga encargada del alcantarillado / ALCANTARILLADO - Prevención de desastres previsibles en Municipio de Floridablanca barrio El Oasis El anterior acervo probatorio lleva a la Sala a concluir que el proceso de urbanización del sector fue legal, que si bien los afectados construyeron sus viviendas sin estudio alguno de suelos y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la época, el nivel freático y la cimentación del terreno fueron afectados por una serie de fenómenos ajenos a su voluntad, que aunados a la fuerte temporada invernal y a la falta de ejecución de políticas de contingencia agravaron la situación de riesgo en que se encontraban sus viviendas. Se demostró que el Municipio de Floridablanca como autoridad competente, exigió
para la época de construcción de las viviendas la acreditación de todos los requisitos vigentes. Pero la omisión que se le imputa se evidenció cuando no adoptó medidas de fondo conducentes a la superación de la problemática o a la segura reubicación de los afectados, desconociendo los mandatos del antes transcrito Decreto 919 de 1989. Inicialmente el Municipio de Floridablanca al conocer las fallas del terreno debió implementar los correctivos para garantizar su estabilidad. Al agudizarse el problema y ser ineficaces los correctivos que pudieron haberse ejecutado, la Administración municipal estaba obligada a proveer a la comunidad afectada alternativas de reubicación seguras, que garanticen su vida e integridad. En cuanto a la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), la Sala estima que le es atribuible responsabilidad en iguales términos que al municipio, por las razones que a continuación se expondrán. Antes de la construcción de las viviendas, en respuesta a solicitud que se le formuló –oficio de 4 de noviembre de 1980–, la CDMB conceptuó favorablemente sobre la «disponibilidad del servicio de alcantarillado en el sector», concepto que a juicio de la Sala debió estar precedido de una inspección y certificación de las condiciones del terreno. Así, pues, si la CDMB asintió en el proceso de urbanización del sector, debió constatar las condiciones de idoneidad del terreno, y en su momento pudo oponerse a las construcciones por las fallas evidenciadas y que no son recientes. Entonces las fallas que ocasionaron las averías y los derrumbes de las viviendas, debieron
haber sido analizadas por la entidad y al no hacerlo incumplió el deber objetivo de cuidado con el que debe ejercer sus funciones. De igual forma, se constató en el Estudio Geotécnico No. 2998 y en el Dictamen pericial rendido por los Ingenieros Civiles Humberto Díaz Rueda y Emiro Arambula Florez, que las fugas y filtraciones del sistema de alcantarillado, aun cuando fueron posteriores a la fallas del terreno, produjeron su saturación y por ende la maximización de los daños. CORPORACION DE LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB - Funciones en relación con inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua / PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Omisión del Municipio de Bucaramanga de la CAR: niveles freáticos y erosión Por último, a la CDMB le fue conferida entre sus funciones una en particular, que la Sala considera que fue desatendida. En efecto, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 dispone: LEY 99 DE 1993 Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;(…). La omisión se configura, pues tal como consta en el dictamen pericial rendido por los
ingenieros civiles Humberto Díaz Rueda y Emiro Arámbula Florez, al enunciar las causas de los daños se incluye «2.4. La imprevisión en el tratamiento del cauce de la quebrada que corre por la cima del lote en toda su longitud y que por consiguiente por su nivel freático y erosión de la margen derecha pudo haber contribuido a la desestabilización y posterior deslizamiento del terreno». La Sala considera pertinente precisar el alcance que tendrá el fallo en virtud de la naturaleza de la acción promovida, pues no podrá condenar a una indemnización, pero sí ordenar el amparo al derecho colectivo vulnerado. En efecto en sentencia de 30 de enero de 2004, la Sala sostuvo: como quiera que las acciones populares no tienen por objeto una indemnización de perjuicios, pues para ello están instituidas las acciones de grupo (artículo 46 de la Ley 472 de 1998) y la de reparación directa (artículo 86 del CCA), en el caso concreto lo relevante es determinar si procede ordenar la reubicación de los actores por haberse vulnerado el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01472-01(AP)
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO
Demandado: ALCALDIA DE FLORIDABLANCA Y LA CORPORACION DE LA
DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Floridablanca contra la sentencia de 29 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 12 de junio de 2001, DANIEL VILLAMIZAR BASTO instauró acción popular contra la Alcaldía de Floridablanca y la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) para reclamar protección a los derechos a la seguridad y salubridad públicas, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
1.1. Hechos El actor los planteó así: El Barrio «El Oasis» fue construido con observancia de las disposiciones legales vigentes, cuenta con todos los permisos exigidos y fue aprobado por el Municipio de Floridablanca. Sobre la Calle 53 entre Carreras 13 y 15B del Barrio «El Oasis» de Floridablanca, desde hace 25 años se vienen presentando filtraciones en el sistema de alcantarillado que han producido inestabilidad en el terreno, y han causado su hundimiento y el agrietamiento de las viviendas edificadas en el sector. Tal como consta en comunicación radicada el 12 de mayo de 20001, la comunidad
solicitó a la CDMB la revisión y reparación de los tubos y cañerías averiadas. El 2 de noviembre de 20002 la comunidad insistió en los términos de la comunicación de mayo 12 de 2003 y ejerció ante la CDMB derecho de petición de información sobre las soluciones proyectadas para resolver esta problemática. El 9 de noviembre de 20003 la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio «El Oasis» y otros vecinos del sector insistieron en la necesidad de viabilizar soluciones. El 14 de noviembre de 20004 la comunidad presentó reclamo al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. por los mismos hechos. Mediante oficio No. 18096 de 28 de noviembre de 20005, la CDMB informó que el 15 de ese mismo mes y año había iniciado las labores de reposición de la red de alcantarillado en el sector. En esa misma fecha el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.6 informó «que se realizó la revisión de la red principal [...] y no se detectaron daños». Por comunicación radicada el 2 de enero de 2001, la comunidad reclamó a la CDMB indemnización por los daños ocasionados a las viviendas por la ineficiente prestación del servicio de alcantarillado. A finales del año 2000 e inicios del 2001 las viviendas del sector presentaron hundimientos y averías estructurales que ocasionaron su derrumbe. Mediante oficio de 22 de febrero de 20017, el Secretario de Obras Públicas informó que no se había determinado quiénes eran los responsables de la
desestabilización de las viviendas en el Barrio El Oasis y que dicha dependencia había practicado visitas al sitio y emitido conceptos con la finalidad de dar soluciones provisionales. 1 Folio 1. 2 Folio 3. 3 Folios 5 a 8. 4 Folios 9 y 10. 5 Folio 4. 6 Folio 11. 7 Folio 15. Algunas de las casas afectadas colapsaron con las lluvias que se precipitaron en mayo de 2001, como se informó en el diario Vanguardia Liberal8, edición de 9 de mayo de 2001 página 5 A. Incomprensiblemente, pese a la destrucción de algunas viviendas y de haberse ordenado la evacuación de los habitantes de las viviendas como medida preventiva ante su inminente desplome, la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. continúa facturando el servicio y amenaza con suspenderlo por mora. El número de viviendas afectadas sobrepasa las 50, algunas de las cuales aún no han colapsado. Esta cifra podría incrementarse si no se adoptan los correctivos necesarios. A la fecha, ni el Municipio de Floridablanca ni la CDMB han dispuesto de los recursos ni han gestionado soluciones integrales y definitivas a los problemas de inestabilidad del terreno en el sector. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se ordene a las entidades demandadas: Reubicar las viviendas afectadas, o en su defecto, repararlas en forma tal que se restituyan a las condiciones en que se encontraban antes de presentarse las filtraciones del sistema de alcantarillado que produjeron los daños estructurales en
algunos casos, o su colapso en otros. Que se las condene a pagarle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y las costas del proceso.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB propuso la excepción de «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva» por considerar que no existe relación causal entre los hechos que ocasionaron los daños a las viviendas y la conducta de la entidad, ya que la urbanización del sector no fue planificada, y cada propietario construyó sin contar con estudios de suelos, desistimiento las condiciones de un terreno inestable que se agudizaban en temporadas de lluvias. 8 Folio 17.
Asimismo propuso la excepción de «Culpa de un Tercero» por haberse construido las casas en un talud, producto de un relleno, con desconocimiento de la normativa sobre uso del suelo, y con el agravante de ubicarse en una ladera con alto nivel freático. También propuso la excepción de «Fuerza Mayor» ya que el desplazamiento de tierra y la consecuente destrucción de las viviendas ocurrió por la precipitación de aguas lluvias, cuyo volumen se incrementó en los años 1999 y 2000. Esta circunstancia, aunada a la falta de cohesión del terreno, produjo como consecuencia imprevisible e irresistible su deslizamiento. Sostuvo que ante las solicitudes de la comunidad la CDMB revisó las redes del sistema de alcantarillado y éstas fueron encontradas en correcto funcionamiento.
Puso de presente que las redes de acueducto tienen mayor incidencia en la inestabilidad de un terreno por la presión a que se somete el líquido para ser transportado. La comunidad así lo sabía, como lo prueba el hecho de que se hubiesen formulado solicitudes al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. Planteó que estudios documentan que en caso de inestabilidad del terreno las primeras redes en fallar son las internas de cada vivienda, que deben ser construidas por el urbanizador y recibidas por el prestador del servicio para operarlas y mantenerlas. Aseveró que ante las presiones de la comunidad la CDMB remplazó la tubería de «gres» (pese a encontrarse en condiciones de vida útil) por tubería de «PVC – Novafort», que ofrece mayor resistencia y flexibilidad ante los imprevisibles movimientos del terreno. La comunidad comprobó que el agua que surgía de las grietas no provenía del sistema de alcantarillado, pues carecía de mal color y coloración. Precisó que compete al municipio reubicar a los afectados. 2.2. El Alcalde de Floridablanca sostuvo que al urbanizador no se le exigió estudio de suelos para la construcción de las viviendas afectadas, pues en el año 1980 no existía el Código de Urbanismo, que lo hizo obligatorio. Argumenta que no puede atribuírsele omisión, pues exigió al constructor el cumplimiento de todos los requisitos vigentes a la fecha en que se edificaron las viviendas, que consistían en la «disponibilidad de servicios» y el plano urbanístico, que fueron debidamente acreditados. La Administración municipal, a través del Comité Local de Emergencias, llevó a
cabo la evacuación de los afectados y solicitó a las empresas prestadoras de los servicios públicos ejecutar un plan de contingencia para evitar daños mayores. Cualquier falla es imputable a la CDMB, pues como responsable del servicio público de alcantarillado estaba obligada a realizar todas las gestiones tendientes a vigilar las condiciones de las redes empleadas en su prestación. Las fallas del terreno y el derrumbamiento de las casas son atribuibles al constructor de las viviendas, pues fueron consecuencia de haberse construido en un «relleno suelto a media ladera», al nivel freático de las aguas, y a la omisión de la CDMB en el mantenimiento de las redes de alcantarillado.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 20 de septiembre 2001 con asistencia del actor, de los apoderados del Municipio de Floridablanca y de la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), y los Delegados del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal la declaró fallida y ordenó continuar el proceso.
4. PRUEBAS 4.1. El actor aportó: Copia del derecho de petición de información ejercido el 9 de mayo de 20009, por residentes del Barrio El Oasis ante el Director de la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), con el objeto de conocer las acciones que implementaría la entidad ante el inminente agrietamiento de las viviendas del sector, producto de las fallas del terreno ocasionadas por las filtraciones del sistema de alcantarillado. 9 Folio 1.
Copia del oficio No. 07985 de 23 de mayo de 200010 mediante el cual el Coordinador de Operación de Redes y Plantas de Tratamiento de la CDMB dio respuesta a la petición, informando que adelantarían la revisión parcial del sistema de alcantarillado del sector. Copia del segundo derecho de petición de información, ejercido el 2 de noviembre de 200011, por residentes del Barrio El Oasis ante el Director de la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), para instar a la entidad a proveer una solución expedita. Copia del oficio No. 18096 de 8 de noviembre de 200012 mediante el cual el Subdirector de Saneamiento de Corrientes dio respuesta a la segunda petición informando que la revisión adelantada no evidenció deterioro de la tubería, ni fugas en el sistema de alcantarillado. Copia de la tercera solicitud de información de 9 de noviembre de 200013, formulada por residentes del Barrio El Oasis ante el Director de la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), en que insisten en la avería de sus viviendas y de las vías públicas por el deslizamiento del talud a causa de fallas en el sistema de alcantarillado. Copia de la solicitud de información de 14 de noviembre de 200014, formulada por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal y residentes del Barrio El Oasis a la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., con el objeto de conocer las acciones que implementaría la entidad ante el inminente agrietamiento de las viviendas del sector, producto de las
fallas del terreno ocasionadas por las filtraciones del sistema de acueducto. Copia del oficio de 28 de noviembre de 200015 mediante el cual el Gerente de Operaciones de la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., informa que la revisión adelantada no evidenció deterioro de la tubería, ni fugas en el sistema de acueducto. Copia de la petición de 29 de diciembre de 200016, formulada por residentes del Barrio El Oasis al Director de la Corporación de la Defensa de la Meseta de 10 Folio 2. 11 Folio 3. 12 Folio 4. 13 Folios 5 a 8. 14 Folios 9 y 10. 15 Folio 11. 16 Folios 12 y 13. Bucaramanga (CDMB), en que solicitan la indemnización de los daños sufridos por sus viviendas a causa del deslizamiento del talud, por las filtraciones de las redes de alcantarillado. Copia del oficio de 22 de febrero de 200117, en que el Secretario de Obras Públicas informó que no se había determinado quienes eran los responsables de la desestabilización de las viviendas y que dicha dependencia había practicado visitas al sitio y emitido conceptos con la finalidad de dar soluciones provisionales. Copia de factura de cobro18 de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, correspondiente al mes de marzo de 2001, por valor de $74.789.oo, cuyo suscriptor «Roberto Flores Lizarazo» reside en la «carrera 15 No. 52 – 12», en que no consta la ciudad ni la empresa que la genera.
Un ejemplar del Diario «VANGUARDIA LIBERAL», Sección «METROPOLITANA», edición de 9 de mayo de 2001, donde se publicó un artículo titulado «Se mantiene la alerta amarilla en el municipio ante la ola invernal» «La Carabela movió la tierra en Oasis»19. Nueve (9) fotografías20 en que se aprecian las viviendas y las calzadas de las vías públicas del Barrio El Oasis afectadas por el deslizamiento del talud. 4.2. La Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) aportó: Oficio No. 00178 de 5 de enero de 200121 mediante el cual una funcionaria de su Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, en respuesta a la petición radicada bajo el No.005 de 2 de enero de 2001, informa que las averías de las viviendas del sector, se debieron a haberse construido en un talud sin observancia de las normas del Código Colombiano de Construcciones SismoResistentes y que se recomendó la revisión y el mantenimiento de las redes internas de alcantarillado. Oficio No. 00337 de 12 de enero de 200122 mediante el cual el Subdirector Saneamiento de Corrientes de la CDMB, en respuesta a la petición de radicada 17 Folio 15. 18 Folio 14. 19 Folio 17. 20 Folios 18 a 21. 21 Folios 47 y 48. 22 Folio 49. bajo el No.00112 de 5 de enero de 2001, informa que la revisión adelantada en noviembre de 2000 no evidenció deterioro de la tubería, ni fugas del sistema de
alcantarillado. Se constató que luego de terminados los trabajos de reposición de las redes seguían presentándose filtraciones de aguas subterráneas, lo que podría ser producto de daños en las redes internas; y que con el objetivo de aliviar la saturación del terreno se tenía proyectada la construcción de drenes de penetración. Oficio No. 00995 de 29 de enero de 200123 mediante el cual el Director General de la CDMB, en respuesta a las peticiones radicadas 00156 y 00464, informa que se reemplazó la tubería de «gres» (pese a encontrarse en condiciones de vida útil) por tubería de «PVC – Novafort» sin que se hubiese demostrado que la antigua presentaba filtraciones; hizo constar que las averías de las viviendas se debieron al alto volumen de aguas subterráneas cuyo origen no se había precisado; informó que se contrataría el estudio de suelos para determinar las obras requeridas para estabilizar el sector, y advirtió que no se podrán construir nuevas viviendas. Apartes del estudio Geotécnico No. 299824 de marzo de 2001, titulado «TALUD DESLIZAMIENTO BARRIO OASIS», elaborado por «INGENIERÍA DE
SUELOS LTDA» «INSTITUTO DE INVESTIGACIONES SOBRE EROSIÓN Y
DESLIZAMIENTOS». 4.3. El Municipio de Floridablanca aportó: Copia del plano25 de «reloteo» general presentado por el urbanizador del sector. Copia del oficio de 4 de noviembre de 198026 en el que ACUAMANGA (antigua prestadora del servicio de acueducto en Bucaramanga) y la CDMB aprueban la
disponibilidad de servicios para el sector. Solicitud de «reloteo»27 de 5 de diciembre de 1980 presentada por el urbanizador del sector. 23 Folio 50. 24 Folios 51 a 70. 25 Folio 85. 26 Folio 88. 27 Folio 87. Oficio No. 000866 de 8 de abril de 198328 en que el Subdirector Técnico de la CDMB informó «que dicho loteo» era «factible». Estudio Geotécnico No. 299829 de marzo de 2001, titulado «TALUD DESLIZAMIENTO BARRIO OASIS», elaborado por «INGENIERÍA DE
SUELOS LTDA» «INSTITUTO DE INVESTIGACIONES SOBRE EROSIÓN Y
DESLIZAMIENTOS».
El Tribunal recibió testimonio a los Ingenieros Civiles de la CDMB, GERMAN COBOS MIRANDA30 y JAIRO PINZON BECERRA31, a los ciudadanos GABRIEL VESGA32 y EDUARDO ACOSTA33 y ordenó dictamen pericial34 rendido por los Ingenieros Civiles Humberto Díaz Rueda y Emiro Arámbula Flórez al que anexaron ocho (8) fotografías. El apoderado de la CDMB35 lo objetó por error grave y fue objeto de aclaración36. El Tribunal ordenó la práctica de nuevo peritaje37, que fue rendido por los Ingenieros Luis Alfredo Duarte Rueda y Miguel Rueda Ramírez al que acompañaron veinticuatro (24) fotografías. Las solicitudes de aclaración y/o complementación38 39 no fueron admitidas por el Tribunal. A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta
sentencia. 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El Municipio de Floridablanca reiteró los argumentos de su contestación. Sostuvo que el primer peritazgo probó que las averías y posterior derrumbamiento de las viviendas fue generado por fallas y filtraciones del sistema de alcantarillado. Aunado a la negligencia de los propietarios de las viviendas, quienes edificaron dos y tres plantas haciendo caso omiso de las particulares condiciones del terreno; y del urbanizador, quien no realizó estudios previos para determinar la estabilidad del suelo. 28 Folio 86. 29 Folios 202 a 208. 30 Folios 190 a 194. 31 Folios 195 a 199. 32 Folios 220 y 221. 33 Folios 221 y 222. 34 Folios 202 a 208. 35 Folios 231 a 238. 36 Folios 239 a 248. 37 Folios 264 a 298. 38 Folios 301 a 309. 39 Folio 310. 5.2. El actor sostuvo que el primer peritazgo y los testimonios demuestran que la afectación de los derechos colectivos invocados es atribuible al Municipio de Floridablanca y a la CDMB como empresa prestadora del servicio de alcantarillado. Argumentó que es inexplicable que el municipio y la CDMB autorizaron las construcciones sobre la «zona de aislamiento de la Quebrada Las Minas» a escasos 30 metros del área de mareas máximas, pues en 1990, cuando se construyeron las viviendas, estaba vigente el Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales), que lo prohíbe.
Solicita el reconocimiento del incentivo en cuantía de 150 salarios mínimos mensuales vigentes, como sanción ejemplarizante para las demandadas. 5.3. El Delegado del Ministerio Público, tras analizar el material probatorio, solicitó eximir de responsabilidad a la CDMB, pues no incurrió en omisión en la prestación del servicio de alcantarillado, y actuó diligentemente en la ejecución de medidas correctivas aun cuando el deslizamiento del talud no hubiese sido producto de filtraciones o fallas en el servicio de alcantarillado. Asimismo solicitó declarar responsable al Municipio de Floridablanca por la vulneración a los derechos colectivos invocados, por haber autorizado la construcción de las viviendas en ese sector del Barrio El Oasis, sin haberse realizado previamente estudios de suelo y a sabiendas de que ese terreno era erosionable, y por tanto, no apto para la construcción de viviendas.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, amparó los derechos colectivos invocados (numeral 2°) y declaró imprósperas las excepciones propuestas (numeral 1°). Condenó al municipio (numerales 3°, 4°, 5° y 6°), pues halló probada la «actitud indiferente» de la Administración al no adoptar de manera urgente medidas técnicas que permitieran conjurar el estado de peligro a que estaban expuestos los habitantes y las viviendas del Barrio El Oasis.
El Tribunal consideró demostrada la negligencia del municipio, ya que en el año de 1994 otorgó licencias de construcción a edificaciones de tres plantas, sin antes
haber practicado visitas técnicas o controles previos para evaluar las condiciones del terreno que se proyectaba urbanizar. Estimó que según el artículo 61 del Decreto 919 de 198940, el deber del Municipio de Floridablanca – Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, no se limitaba a atender el desastre que aconteció. Omitió prevenirlo, pues no ejecutó acción alguna para reubicar los habitantes del sector o estabilizar el terreno. Exoneró a la CDMB pues consideró que no incurrió en omisión en la prestación del servicio de alcantarillado, y que actuó diligentemente al ejecutar medidas correctivas aun cuando el deslizamiento del talud no fue generado por filtraciones o fallas en el alcantarillado. La vinculó al Comité Institucional que debió conformarse en virtud del fallo, por estimar que su aporte para la elaboración de estudios y la realización de las obras requeridas, era trascendente en la superación de la problemática materia de la demanda. Advirtió a las condenadas, que para garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida de fondo en la presente acción popular son procedentes las medidas coercitivas previstas en los artículos 41 a 45 de la Ley 472 de 1998 (numeral 7°). Reconoció al actor el incentivo en cuantía de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, como recompensa a su solidario y diligente proceder (numeral 8°).
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del municipio sostiene que el Comité Local de Emergencias ejecutó las medidas para preservar la vida y bienes de los afectados, y ofreció soluciones a la comunidad. Además solicitó a las empresas prestadoras de los servicios
públicos ejecutar un plan de contingencia para evitar daños mayores. Argumenta que no se exigió al urbanizador el estudio de suelos para la construcción de las viviendas afectadas, pues para 1980 no existía el Código de Urbanismo, que lo hizo obligatorio. Advirtió que sí le exigió el cumplimiento de todos los requisitos vigentes a la fecha en que se edificaron las viviendas, que consistían en la «disponibilidad de servicios» -que en cuanto a alcantarillado fue expedida por la CDMB-, y el plano urbanístico que también fue acreditado. Sostiene que el Tribunal no valoró el primer peritazgo que demostró que «el daño causado en las viviendas, fue debido (sic) al mal estado y deficiente funcionamiento de la red de alcantarillado sanitarios». 40 «Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones». Considera incongruente que la parte motiva de la sentencia exonerara a la CDMB, y que la resolutiva la vinculara al Comité de Verificación del cumplimiento del fallo. Argumenta que la CDMB sólo actuó cuando ocurrió el deslizamiento del talud, y que la circunstancia de haber admitido la necesidad ejecutar «obras para aliviar el proceso de saturación del suelo», prueba fehacientemente que el sistema de alcantarillado presentaba filtraciones. Afirma que en el presente caso la acción procedente es la de grupo, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios individuales sufridos por los propietarios de las viviendas destruidas o averiadas
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