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CE-68001-23-15-000-2001-01472-02(AP)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-01472-02(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESACATO - Al configurarse no es procedente imponer sanción de arresto y multa como bien lo consideró el Tribunal al momento de resolver en el trámite incidental el desacato, el actuar del Municipio de Floridablanca, en cuanto a las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a la orden impartida, fue demasiado pasivo, teniendo en cuenta, en primer lugar, que han transcurrido más de 5 años desde el momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia que contenía la orden de reubicación de las familias (26 de septiembre de 2006), y que obligaba a hacerlo dentro de los 6 meses siguientes, hasta la fecha de conocimiento del desacato (28 de junio de 2011), sin que se hubiese cumplido la orden referida; y en segundo lugar, se advierte que las gestiones que se exponen por parte de la entidad territorial, han sido realizadas en los dos últimos años, lo cual no las hace de ninguna manera oportunas. Fuerza es, entonces, concluir que acertó el Tribunal al sancionar al burgomaestre del Municipio de Floridablanca, por incumplir la orden antes mencionada, con la multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes… Es decir, que ante el desacato se debe imponer multa, cuya desatención o falta de pago la hará convertible en arresto, más no simultáneamente una y otra.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: En relación con el desacato, Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998 y Sentencia T-421 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01472-02(AP)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Se revisa en el grado de consulta el auto proferido el 01 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual sancionó al Alcalde Municipal de Floridablanca con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato a lo ordenado en el fallo de fecha 29 de julio de 2004.

I. ANTECEDENTES El fallo cuyo incumplimiento motiva el incidente, fue dictado por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de julio de 2004, en la acción popular interpuesta por el ciudadano Daniel Villamizar Basto, contra el Municipio de Floridablanca - Santander y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, para reclamar protección a los derechos a la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, contemplados en

el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

La providencia dispuso: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de fuerza mayor por las razones no expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDASE la acción popular promovida por DANIEL

VILLAMIZAR BASTO contra EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

TERCERO: En consecuencia, en el término máximo e improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá rendirse el estudio técnico conforme a lo expuesto en la parte motiva; vencido el cual, en el término adicional de un (1) año procederán a adelantarse todas las obras necesarias para lograr la estabilización del terreno en que está construido el barrio OASIS del Municipio de

Floridablanca.

CUARTO: En un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia se procederá a la reubicación de las familias propietarias de las viviendas que ya colapsaron, teniendo en cuenta lo expuesto sobre el particular en las consideraciones que anteceden.

QUINTO: Si como resultado del estudio técnico se establece la necesidad de reubicar algunas familias residentes en viviendas que estén en peligro de colapsar, dicha reubicación deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término concedido para rendir el estudio en referencia. Al respecto se tendrá en cuenta lo expuesto sobre el particular en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: De forma inmediata se adelantarán labores de supervisión a la zona y se impartirá formación a la comunidad con el fin de advertirla sobre

los peligros y cuidados que deben observar.

SEPTIMO: Se advierte a las entidad demanda, que el incumplimiento del fallo anterior en la realización de las conductas señaladas en defensa del interés colectivo de los habitantes del barrio OASIS dará lugar a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el Capítulo XII, artículos 41 y s.s. de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: En consonancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, condénase al Municipio de Floridablanca a pagar a título de incentivo al señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO una suma equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes” La anterior decisión fue apelada por el Municipio de Floridablanca ante esta Corporación. Al decidir el recurso mediante sentencia del 31 de agosto de 20061, esta sección reformó los numerales 3, 4, 5 y 6 en el sentido de impartir las órdenes allí dadas tanto al municipio accionado como a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, cada uno en su respectivo ámbito de competencia. Esta providencia fue notificada por edicto el 20 de septiembre de 2006, quedando ejecutoriada el día 27 del mismo mes y año, a partir del cual comenzaron a correr los términos señalados para el cumplimiento del fallo.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto del 01 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander encontró probado el incumplimiento del Municipio de Floridablanca, en cuanto a la

orden impartida en el numeral cuarto de la providencia de 29 de julio de 2004, referente a la reubicación de las familias propietarias de las viviendas que colapsaron en el barrio Oasis, al constatar, que habían trascurrido más de cinco (05) años desde que debió materializarse el cumplimiento de la orden dada en el numeral cuarto del fallo hasta la fecha, sin que haya ocurrido el acatamiento, y que si bien el ente territorial ha realizado gestiones tendientes a llevar a cabo la orden impartida, como la realización de proyectos de vivienda de interés social y la entrega de subsidios para la construcción de vivienda, ninguna se ha concretado y además son recientes, lo que evidencia la falta de gestión oportuna. En cuanto a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, el Tribunal dijo que al revisar el expediente encontró que la labor correspondiente por competencia a esta entidad, a saber, la elaboración del estudio geotécnico del barrio Oasis, ya había sido efectuada desde el año 2007, y que por lo tanto, no resultaba procedente imponerle sanción alguna. 1 Con ponencia del Consejero Camilo Arciniegas Andrade. Por lo anterior dispuso en la parte resolutiva: “Primero: Sancionar al señor Alcalde Municipal de Floridablanca con tres (03) días de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el incumplimiento a la orden dada en el fallo de fecha 29 de julio de 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Exhórtase al representante legal del Municipio de Floridablanca para que agilice los proyectos con los cuales se pretende la reubicación de

las familias afectadas y para que examine otras posibles soluciones a fin de dar pronto cumplimiento a la orden judicial que le fue impartida.

Tercero: Abstenerse de sancionar al representante legal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por las razones expuestas en precedencia.

(…)”

III. EL TRAMITE DEL INCIDENTE El 28 de junio de 2011 el accionante promovió incidente de desacato contra el Municipio de Floridablanca - Santander, por el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el numeral cuarto del fallo del 29 de julio de 2004.

De la anterior solicitud se corrió traslado tanto a la entidad territorial como a la CDMB, por el término de tres (3) días, para que se pronunciaran al respecto.

3.1. CONTESTACIONES.

La CDMB dio respuesta en la cual reseñó las actuaciones adelantadas por esa entidad para dar cumplimiento al fallo que, según manifestó, se adelantaron desde el año 2007, y anexó la documentación en la cual soporta los trabajos realizados. Así mismo dijo que la orden dada en el fallo en el numeral cuarto, que falta por cumplir, le corresponde al municipio de Floridablanca, como es la solución de vivienda y/o subsidio de arrendamiento, situaciones que escapan a la órbita de su competencia. El Municipio de Floridablanca, por su parte, sostuvo que ha actuado en la medida de sus posibilidades para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, actuación que dice sin embargo se ha venido dilatando en el tiempo por cuanto han surgido

innumerables inconvenientes, tanto en la realización de los proyectos de vivienda de interés social denominados “Bicentenario” y “Ciudadela Guane”, como en la entrega de los subsidios para la construcción de vivienda, que han impedido la pronta reubicación de los actores. Describe en detalle cuales han sido los inconvenientes y los soporta con los documentos correspondientes.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 448 de 1998, ésta Corporación es competente para conocer en grado de consulta de la sanción interpuesta, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 01 de junio de 2012.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, dispone: “Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.” Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido2: “El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de

una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se concibe como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.” 2 Auto de 24 de agosto de 2006, Ref.: 73001233100020030072101(AP), Actor: Álvaro Alvira Rincón, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El desacato se concibe como una herramienta jurídica frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 4.1. Caso Concreto En la sentencia de acción popular del 29 de julio de 2004, que motivó el incidente

de desacato que hoy ocupa a la Sala en grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Santander fue claro en afirmar la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante. Como consecuencia, en la parte resolutiva le ordenó al Municipio de Floridablanca reubicar dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, a las familias propietarias de las viviendas que colapsaron en el barrio Oasis. Al ser notificado por el Tribunal del inicio del trámite incidental por desacato a la orden antes referida, el Municipio de Floridablanca sostuvo que ha actuado en la medida de sus posibilidades para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, y que su actuación se ha prolongado debido a innumerables inconvenientes que han impedido la pronta reubicación de las familias, tanto en la realización de los proyectos de vivienda de interés social denominados “Bicentenario” y “Ciudadela Guane”, como en la entrega de los subsidios para la construcción de vivienda. Estos inconvenientes fueron descritos en detalle y soportados por los documentos correspondientes que obran como anexo junto al escrito de contestación entre los folios 320 a 340 del expediente. Sin embargo, como bien lo consideró el Tribunal al momento de resolver en el trámite incidental el desacato, el actuar del Municipio de Floridablanca, en cuanto a las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a la orden impartida, fue demasiado pasivo, teniendo en cuenta, en primer lugar, que han transcurrido más de 5 años desde el momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia que contenía la orden de reubicación de las familias (26 de septiembre de 2006), y

que obligaba a hacerlo dentro de los 6 meses siguientes, hasta la fecha de conocimiento del desacato (28 de junio de 2011), sin que se hubiese cumplido la orden referida; y en segundo lugar, se advierte que las gestiones que se exponen por parte de la entidad territorial, han sido realizadas en los dos últimos años, lo cual no las hace de ninguna manera oportunas. Fuerza es, entonces, concluir que acertó el Tribunal al sancionar al burgomaestre del Municipio de Floridablanca, por incumplir la orden antes mencionada, con la multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Empero, se observa que el Tribunal le impuso al Alcalde Municipal de Floridablanca, la sanción conjunta de arresto y multa, cuando el referido artículo 41 de la Ley 472 de 1998 prevé la “multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales... conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”. Es decir, que ante el desacato se debe imponer multa, cuya desatención o falta de pago la hará convertible en arresto, más no simultáneamente una y otra. Por lo tanto, se revocará el arresto por no ser la oportunidad para disponerlo en los términos en que fue hecho. Se confirmará la decisión en los demás aspectos. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMASE la providencia consultada, con excepción de la sanción

de tres (3) días de arresto impuesta al Alcalde Municipal de Floridablanca, que se REVOCA, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha seis (06) de diciembre de 2012.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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