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CE-68001-23-15-000-2001-01531-01(AG)-2007

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-01531-01(AG)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE GRUPO - Legitimación / ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPO - Generalidades La Acción de Grupo supone unas especiales condiciones de legitimación para su ejercicio, tal como se desprende de los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, según los cuales se exige que el grupo demandante esté integrado, como mínimo, por veinte personas que presenten condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. Este requisito es el único exigible para la cualificación del grupo, debido a la declaratoria de inexequibilidad que hiciera la Corte Constitucional, en la sentencia AC 569 de 2004, del requisito relativo a la exigencia de la uniformidad en los elementos que configuran la responsabilidad, el cual se encontraba previsto en el inciso primero de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 , como también de la exigencia que se venía haciendo referida a que el “grupo hubiera podido ser identificado como tal antes de la ocurrencia del daño cuya indemnización se pretende”, es decir, que el grupo fuera preexistente a la causación misma del daño. Ahora bien, dado el carácter colectivo que tiene la Acción de Grupo y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto, se tiene que la legitimación, como requisito de procedibilidad para interponer la acción de grupo, no es individual, sino del grupo. De igual forma en la mencionada sentencia AC569 de 2004, señaló la Corte que debido al reconocimiento jurídico que han tenido los intereses colectivos o difusos, también se reconoce una titularidad colectiva a los mismos y que, en el caso

específico de la Acción de Grupo, se protegen intereses de grupo con objeto divisible o plurisubjetivo homogéneo de manera que “La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo”. De otra parte, la Corte Constitucional en la referida sentencia también precisó que el grupo puede ser abierto o cerrado, “según las posibilidades concretas de identificar con precisión quienes sufrieron los daños que se persigue indemnizar. Abierto, cuando es imposible, por las particularidades de los hechos dañinos, identificar con plenitud las personas afectadas que constituyen el grupo; cerrado, cuando por las mismas causas, esa identificación es posible”. Así las cosas, se concluye que procederá la Acción, si el grupo está integrado al menos por 20 personas que sean damnificadas por una causa común, sea que tales personas estén o no plenamente identificadas. Nota de Relatoría: Ver Sentencia T-067-93 Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Auto admisorio / AUTO ADMISORIO DE LA ACCION DE GRUPO - Naturaleza interlocutoria Al respecto la Sala considera necesario recordar que la decisión sobre la admisión de la demanda de una Acción de Grupo no debe tomarse a través de un simple auto de trámite o sustanciación, sino que dicha providencia debe ser de naturaleza interlocutoria y, como tal, requiere de una motivación pues es allí donde se establece no solo el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad enumerados en el artículo 52 de la Ley 472, sino también, por

disposición expresa del parágrafo del artículo 53, los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 3º y 47 referidos a la existencia del grupo, la causa común que identifica a quienes lo conforman y su número mínimo, aspectos esenciales para poder establecer el trámite preferente de la respectiva demanda a través de la acción constitucional de grupo y, claro está, garantizar el derecho de defensa de quien pretenda oponerse a su admisión, inadmisión o rechazo, en tanto tales determinaciones pueden ser recurridas. De hecho el juez debe acudir al decreto oficioso de pruebas si ello resultare indispensable para contar con elementos de juicio suficientes que le permitan hacer la respectiva valoración de tales requisitos. ACCION DE GRUPO - Integración del grupo. Perjuicios individuales / INTEGRACION DEL GRUPO - Perjuicios individuales Habrá de considerarse entonces que se trata de un grupo cerrado en los términos señalados por la Corte Constitucional y concluir que la no demostración durante el proceso de los perjuicios individuales reclamados por todos y cada uno de los demandantes no afecta la configuración del grupo, ni implica su desintegración o la disminución de su número mínimo; tanto es así que la ley 472, en el artículo 56, estableció el derecho de exclusión del grupo que tienen sus miembros para no quedar vinculados por el acuerdo conciliatorio o por la sentencia. Es por la misma razón que tal situación tampoco constituye un obstáculo para fallar de fondo la respectiva demanda y menos aún para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, y no encontrándose defecto

formal alguno que invalide lo actuado hasta ahora en este proceso, procederá la Sala a decidir los recursos de apelación que en esta oportunidad ocupan su atención. Nota de Relatoría: Ver auto del 25 de abril de 2002 Expediente No. AG 0030 PERJUICIO MORAL - Bienes. Pérdida. Daño La Sala ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por el daño o perdida de bienes, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente, lo que no sucede en el presente caso. De lo dicho, se tiene que, si bien es procedente el reconocimiento del daño moral por la pérdida de las cosas, tal daño no se presume, exigiéndose así plena prueba del mismo, requisito que este caso no se encuentra cumplido. En efecto, sobre la existencia de tal perjuicio solo existe la aseveración que en tal sentido se hiciera en la demanda sin que en la petición de pruebas se solicitara alguna atinente a dicho asunto, pues el dictamen pericial fue requerido apenas para la cuantificación de los perjuicios materiales. Por consiguiente, la pretensión de reparación de daño moral será negada, en tanto que, como se dijo, los accionantes no acreditaron los perjuicios morales reclamados en la demanda, cuando debían hacerlo, pues no se allegó al proceso prueba alguna demostrativa de la pretendida afectación. Nota de Relatoría: Ver Sentencias del 5 de octubre de 1989, exp: 5320, del 7 de abril de 1994, exp: 9367 y del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652, entre otras. Sentencia del 13 de abril de 2000, expediente: 11.892, actor: Franklyn Liévano Fernández. Sección

Tercera, sentencia del cinco de octubre de 1989, expediente: 5.320, actora: Martha Cecilia Klinker de Jaramillo. ACCION DE GRUPO - Costas La Ley 472 de 1995 prescribe en el numeral 5º del artículo 65, que la sentencia, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. A su turno, el artículo 68 de la misma Ley remite al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados. Precisado lo anterior, (artículo 392C.P.C) la Sala encuentra procedente la condena en costas, que se impondrá teniendo en cuenta lo siguiente: el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Teléfonos de Bucaramanga le fue resuelto desfavorablemente por cuando se confirmó la decisión del Tribunal que negó la objeción por error grave formulada al dictamen pericial; la sentencia del Tribunal fue revocada pero las pretensiones de la demanda no se acogieron en su totalidad; por expresa disposición de la Ley 472 de 1994 la parte vencida debe sufragar los costos de la publicación del extracto de la sentencia; son varios los demandados que están llamados a pagar las costas. Por consiguiente, la Sala condenará en costas a la parte vencida en el proceso, fijando a su cargo el 80% del valor resultante de su liquidación, porcentaje que será sufragado en un 40% por la Empresa de Teléfonos de Bucaramanga y en un 60% por los demás demandados en partes iguales.

ACCION DE GRUPO - Abogado coordinador. Honorarios / ABOGADO COORDINADOR - Honorarios De otra parte, resulta procedente reconocer honorarios a la abogada que apoderó al grupo demandante, en caso de resultar beneficiarios de la indemnización miembros del grupo que no hayan sido judicialmente representados, reconocimiento que se hará en los precisos términos del numeral 6º, artículo 65 de la Ley 472 de 1998. ACCION DE GRUPO - Transferencia del dominio / OCUPACION DE INMUEBLE - Reparación del daño. Acción de grupo / TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Derrumbe Como quiera que en este caso, se ha indemnizado la pérdida o destrucción total de algunos inmuebles, la Sala encuentra que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 219, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo, según el cual, en la sentencia que se ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno, y se condene a la entidad pública o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio, a favor de tal entidad. Dicha previsión es de necesaria aplicación en el sub iudice, no solo por tratarse de una misma situación de hecho que impone la misma solución de derecho, sino, además, para evitar el enriquecimiento injustificado de los propietarios de tales inmuebles, quienes además de recibir el pago total de tales predios, pago que comprende tanto el terreno como el área construida, también conservarían el título de dominio sobre éstos, con lo que se incurriría en la

prohibición que contiene el mencionado principio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01531-01(AG)

Actor: DIEGO MURILLO RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CORPORACION AUTONOMA

PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA Y EMPRESA DE TELEFONOS DE BUCARAMANGA (TELEBUCARAMANGA) Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el primero de junio de 2001, actuando por medio de apoderado, los señores DIEGO MURILLO RODRIGUEZ e INES

QUIROGA LIZARAZO, GUSTAVO RUEDA PEREZ, LEONOR GARCIA,

ESPERANZA GUTIERREZ DIAZ y MARINA GUTIERREZ DIAZ, CARLOS ROJAS

SANCHEZ, MARTHA MONSALVE DE CARVAJAL, GUILLERMO CARVAJAL,

ROSALBA RUEDA, LUZ STELLA JIMENEZ ACEVEDO, ALVARO JAIMES

SANCHEZ, CONSUELO CAMACHO DE CAMARGO, CARMEN CAMACHO

ALVAREZ, DIOCELINA ARIAS BLANCO, LUIS ENRIQUE QUIROGA, GRACIELA

QUIROGA, MARGARITA QUIROGA DE RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

QUIROGA, MARIA CONCEPCION DIAZ OVIEDO, ANGEL PRADA RODRIGUEZ,

LICERIO CORTES PINZON, ARELIS GUTIERREZ DIAZ, ALBA MARIELA

HERNANDEZ, NUBIA MENDEZ PINZON, ALBA MARIELA HERNANDEZ, NUBIA

MENDEZ PINZON, UBALDINA CADENA MENESES, MARIA ANTONIA SOLER

MENESES, OLGA LUCIA SOLER MENESES, FIDELIA PINTO DE FLOREZ, LUIS ALBERTO DIAZ, MARTHA PATRICIA CAMPO SANCHEZ en representación de sus cuatro hijos EDUARDO, CARLOS MARIO, ANDREA PAOLA y KEVIN

RICARDO REYES CAMPO, ZORAIDA TARAZONA HERRERA, LUIS REINALDO

CARVAJAL ARDILA, GONZALO JIMENEZ QUEZADA, ISABEL NIETO DE BLANCO, OTILIA NIETO DE JIMENEZ y GERARDO NOSSA QUINTERO, en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la CORPORACION PARA LA

DEFENSA DE LA MESETA DE BUCAMANGA, el ACUEDUCTO

METROPOLITANO DE BUCARAMANGA y la EMPRESA DE TELEFONOS DE BUCARAMANGA (TELEBUCARAMANGA), por los perjuicios a ellos causados con el deslizamiento o derrumbe ocurrido el 27 de septiembre de 2000 en el sector del costado norte del Barrio Nápoles en el municipio de Bucaramanga departamento de Santander. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a las demandadas “al reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante ocasionados a su patrimonio económico por la pérdida y daño de sus viviendas y a los perjuicios morales, montos que deben ser actualizados en su valor hasta el día de su cancelación”.(fl. 268 cdno 1) El perjuicio material fue estimado, individualmente, de la siguiente forma, sin dar explicación sobre tal valor, ni señalar de manera específica la identificación del inmueble afectado por el cual dicha indemnización pretende cada uno de los demandantes: Sobre el grupo de personas afectadas indicó la demanda los siguientes perjuicios materiales (fls. 275 y 276 Cdno. 1) : Nombre y apellidos Cuantía

1. Diego Murillo Rodríguez e Inés $ Quiroga de Lizarazo 26.000.000.oo

2. Gustavo Rueda Pérez $ 21.000,000

3. Leonor García $ 13.000,000

4. Gustavo Rueda Pérez $ 21.000,000

5. Guillermo Carvajal y Martha Monsalve de Carvajal $ 36.000,000

6. Rosalba Rueda Sánchez $ 26.000,000

7. Esperanza Gutiérrez Díaz y Marina Gutiérrez Díaz $ 46.000,000

8. Carlos Rojas Sánchez $ 4.000,000

9. Alvaro Jaimes Sánchez y Luz Stella Jiménez Acevedo $ 19.000,000

10. Consuelo Camacho de Camargo $ 21.,000.000

11. Carmen Camacho Alvarez $ 49.0000,000

12. Diocelina Arias Blanco $ 15.000,000

13. María Concepción Díaz Oviedo $ 46.000,000

14. Angel Prada Rodríguez $ 26.000,000

15. María del Carmen Quiroga de

Peñaloza, Graciela Quiroga Cediel y Luis Enrique Quiroga Cediel, representado por Imyrida Manosalva Martínez $ 31.000,000

16. Ubaldina Cadena Meneses, María

Antonia Soler Meneses y Olga Lucía Soler Meneses $ 31.000,000

17. Fidelia Pinto de Florez $ 21.000,000 $ 38.000.000 y

18. Luis Alberto Díaz Oviedo $6.000.000

19. Martha Patricia Campo $ 10.000,000

20. Zoraida Tarazona Herrera $ 26.000,000

21. Luis Reynaldo Carvajal Ardila $ 38.000.000

22. Gonzalo Jiménez Quezada $ 30.000,000

23. Isabel Nieto de Blanco $ 31.000,000

24. Otilia Nieto de Jiménez $ 31.000.000

25. Gerardo Nossa Quintero $ 23.000,000

26. Pedro Gutiérrez -Díaz $ 70.000,000

27. Licerio Cortez Pinzón $ 7.000,000

28. Arelis Gutiérrez Díaz $ 16.000,000

29. Alba Mariera Hernández Figueredo $ 13.000,000

30. Nubia Méndez Pinzón $ 70.000,000

Los perjuicios morales fueron estimados globalmente para todos los demandantes en “no menos de: NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 90’.000.000(sic) o su equivalente en gramos oro”, cuantía justificada en el dolor y la angustia por el derrumbamiento de sus viviendas, la privación de tener un techo digno, el refugio en sitios no adecuados, la incertidumbre, el miedo, el peligro de sus vidas, la disminución de sus fuentes de trabajo y la pérdida de años de ahorro y esfuerzo. (fls. 277 y 278 cdno 1). En respaldo de sus pretensiones narró lo siguiente (hechos de la demanda, fl. 262 a 268 Cdno 1): “El 3 de mayo de 1999, se produjo un deslizamiento en la Calle 28 con Carrera 0 del citado Barrio ( se refiere al Barrio Nápoles), en el sitio conocido como ciudad perdida, el cual dejo (sic) un trágico saldo de una persona muerta, otra herida, una casa destruida y cinco viviendas más a punto de desplomarse. En esa oportunidad el Director de la Corporación de la Defensa Doctor JOAQUIN BELTRAN BECERRA, en declaraciones a Vanguardia Liberal, manifestó: “… la parte baja de ese barrio está declarada como zona de altísimo riesgo”. (…) “En la madrugada del 24 de febrero de 2000, nuevamente se produjo una

tragedia en el mismo sector, como consecuencia de otro deslizamiento se derrumbó la vivienda de la señora MARTHA PATRICIA CAMPO situada en la calle 28 No. 0-16 del barrio Nápoles de esta ciudad.(…) En esa oportunidad la Corporación se limitó a construir unos gaviones, al lado de la vivienda donde se produjo el derrumbe, pero sin ahondar en la elaboración de estudios para determinar las causas del deslizamiento solo existía la certeza por parte de las respectivas autoridades, de que se trataba de una zona de altísimo riesgo circunstancia esta que era ampliamente conocida por el Director de esa época …” (…) “El 27 de Septiembre de 2000 se presentó una nueva tragedia en el barrio Nápoles de esa ciudad, por: “fallamiento en el costado Norte del talud, originando la caída y afectación de (12) viviendas y colocando en peligro ocho (8) viviendas, adicionales, con el riesgo inminente de derrumbarse en su oportunidad. Según conceptuaron los expertos. ”Este derrumbe ocasionó una enorme grieta que comenzó con una dilatación apenas perceptible de 10 centímetros lineales y que en la actualidad alcanza aproximadamente un metro de ancho de abertura, presentando duna depresión de más de seis metros de profundidad, desapareciendo en principio de raíz cuatro (4) de las edificaciones mencionadas, y posteriormente afectando los inmuebles atrás mencionados, ocasionando zozobra a toda la comunidad, ya que existe latente la amenaza de destruirse todo el sector del costado Norte, que pone en

peligro inminente a más de 25 viviendas, donde la bancada de la vía principal parece ser la próxima afectada, según concepto de profesionales en el tema, con el riesgo de quedar totalmente incomunicado el mencionado barrio. “(…)” “El 26 de septiembre de 2000, siendo las 6:00a.m., algunos residentes del Barrio Nápoles, tuvieron que evacuar las viviendas, en razón a que se empezaron a presentar una serie de grietas tanto en las paredes, como en los pisos. Eran aproximadamente las 11 de la noche y sus moradores que se encontraban en las afueras de sus viviendas, debido al desastre ocurrido detectaron que en una de las cajas de los teléfonos había humedad, inmediatamente procedieron a destapar dichas cajas, encontrándose con un total de cinco cajas telefónicas subterráneas rebosantes de agua,…” (…) “Ante tal descubrimiento se envió oficio a la empresa del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga ESP, quienes revisaron y se encontraron con que las cajas telefónicas fueron construidas sobre la tubería del agua potable, el cual tiene un diámetro de una (1) pulgada, creando fisuras en la misma las cuales ocasionaron fugas de agua que fueron socavando la tierra, creando una caverna de más de un metro cuadrado bajo la vía peatonal, cerca de la estación de autobuses. Según conceptos técnicos debido a la variación de presión del agua y a la mala construcción de las cajas de teléfonos sobre estas produjo un roce, que hizo que el tubo se fuera deteriorando exteriormente y creando una fuga de agua, la cual

con el transcurso del tiempo se hizo más prominente. (…) “No obstante los anteriores daños ser visibles, los cuales se han venido reflejando, en el hundimiento que se ha presentado desde tiempo atrás, en el sector denominado el puente, del Barrio Nápoles de esta ciudad, y ser perceptibles a primera vista y las tragedias ocurridas en el sector, hasta la presente la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), ni ningún ente Territorial competente, han ejecutado las obras necesarias o programas de adecuación de áreas urbanas, los cuales se han debido realizar para mitigar el problema geotécnico de la zona, todo se ha quedado en promesas de que se llevará a cabo: “elaboración de estudios técnicos de riesgos por amenazas naturales”. (…) “… el Barrio Nápoles de esta ciudad, no contó, ni ha contado con las obras necesarias que estaba obligada a ejecutar la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y demás Entes Municipales, para mitigar el problema geotécnico de la zona, que ocasionaba graves riesgos para las viviendas y sus habitantes. Problemas que se fueron agravando y que hasta el momento no se han podido controlar, debido a la falta de infraestructura adecuada de las autoridades competentes …” Respecto de los hechos que sirven de fundamento a la presente acción se debe dejar en claro, inicialmente, que, si bien en la demanda se mencionan tres deslizamientos en el Barrio Nápoles de la ciudad de Bucaramanga, las

pretensiones de la Acción de Grupo se originan únicamente en el deslizamiento ocurrido el 27 de septiembre de 2000. En efecto, la apoderada de los demandantes a folio 161 del Cuaderno 2 del expediente, al descorrer traslado de la objeción por error grave presentada por uno de los sujetos procesales demandados, señaló expresamente que los hechos ocurridos el 3 de mayo de 1999 y el 24 de febrero de 2000 fueron señalados en la demanda únicamente como antecedentes de la situación que se viene presentando en el Barrio Nápoles.

2. La demanda fue admitida mediante auto de 29 de junio de 2001, providencia en la cual no se hicieron consideraciones respecto de la procedencia de la acción, como tampoco se precisó si la demanda presentada reunía los requisitos de forma. De otra parte, se ordenó vincular como demandado al Grupo de Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía de Bucaramanga, se dispuso notificar a los demandados, al Defensor del Pueblo, al representante del Ministerio Público y, finalmente, informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación (folios 286 a 288 c.1).

El auto admisorio así proferido fue corregido y adicionado, a solicitud de la apoderada de los accionantes, por auto de 6 de septiembre de 2001 respecto de los nombres de dos de los demandantes erróneamente consignados en el auto admisorio y allí mismo se adicionó como demandante a la señora MARÍA DEL CARMEN QUIROGA cuyo nombre fue omitido al relacionar el listado de los accionantes (fl. 42º cdno 1).

La demanda fue notificada en debida forma, lo mismo que fue realizada la difusión, por medio escrito, del aviso correspondiente sobre el inicio del proceso. Del cumplimiento de esto último hay constancia a folios 424 y 425 del expediente (cuaderno 2).

3. El Municipio de Bucaramanga mediante apoderado debidamente constituido, contestó la demanda (folios 301 al 346) aceptando la ocurrencia del deslizamiento pero oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a las imputaciones efectuadas en su contra al considerar, en primer lugar, que algunos de los demandantes no son titulares de las viviendas por las cuales se solicita indemnización de perjuicios; en segundo lugar, que no existe nexo causal que lo vincule con lo ocurrido por cuanto, contrario a lo sostenido por los demandantes, el Municipio siempre ha manifestado a la comunidad que los terrenos del barrio no son aptos para la construcción de vivienda, ofreciéndoles soluciones como la reubicación en un Hogar de Paso que se encontraba en condiciones adecuadas para ser habitado, así como su inclusión en el Plan y Programa de Vivienda de Interés Social de INVISBU, alternativas que se han rehusado a aceptar. Resalta que Planeación Municipal no ha otorgado licencias de construcción para dicho sector por cuanto se trata de invasiones y los terrenos son inestables y de alto riesgo; además, que “la mayoría de las viviendas presentan deficiencias en sus estructuras debido a la inadecuada planeación técnica en la construcción y en su funcionalidad”.

Formuló como excepciones, que llamó de fondo, las siguientes: a)Improcedencia de la Acción de grupo porque no existe daño contingente, ni peligro ni amenaza,

ni vulneración de derechos colectivos, como tampoco se deben restituir las cosas al estado anterior; b) improcedencia de condena alguna contra el Municipio por no ser responsable del asentamiento voluntario en el sector de Nápoles; y c) falta de legitimidad de algunos de los demandantes razón por la cual no se reúne el requisito en cuanto al número mínimo de integrantes del grupo, que es de 20 personas.

4. La Corporación Autónoma para la Meseta de Bucaramanga, mediante apoderado legalmente constituido, presentó contestación a la demanda (cuaderno 4, folios 8 al 26), en la cual aceptó como cierto el hecho del deslizamiento ocurrido el 27 de septiembre de 2000 en el costado Norte del Barrio Nápoles, oponiéndose, en todo caso, a las pretensiones de la demanda al considerar que frente a dicho asunto cumplió con las obligaciones que por ley le competen y que, por lo tanto, “no existe causa legal para que haya sido vinculada a esta acción judicial”. Agregó que la Corporación construyó drenes de penetración en el talud del costado norte del barrio “para evitar que la tragedia se repita”, sin que en razón de la realización de tales obras se le pueda imputar responsabilidad por “los daños producidos por el deslizamiento”.

Propuso como excepciones las siguientes: a) Falta de legitimación en la causa por activa, sustentada en varios aspectos, a saber: que el daño se deriva de la afectación de la propiedad y esta no fue probada, no todos los predios incluidos en la demanda pertenecen a los afectados por el derrumbe, varios demandantes

reclaman perjuicios frente a un mismo predio sin ser los dueños de los mismos, no todos los demandados aparecen en la lista de damnificados elaborada por el cuerpo de Bomberos que atendió la emergencia, existen predios que cuentan con más de un folio de matrícula inmobiliaria, no hay coincidencia entre los folios de matrícula inmobiliaria y las escrituras públicas, hay inmuebles que se encuentran ubicados en el sector occidental del barrio, no en la zona norte donde ocurrió la tragedia, b) Excepcionó la falta de legitimación por pasiva al considerar que los hechos no obedecieron a problemas de alcantarillado, el cual está en buen estado, sino que “la probable causa de la tragedia” está en cabeza de la Empresa de Teléfonos por la indebida construcción de las cajas telefónicas, así como en la propia culpa de los demandantes al haber construido sin autorización legal y en terrenos de alto riesgo propiciando la desestabilización del talud.

5. La empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, mediante apoderado debidamente constituido contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que no son de su competencia las acciones echadas de menos por los demandantes, además de que no le fueron reportados daños por ruptura de tubos con anterioridad a los hechos, siendo que ella, precisamente, fue perjudicada con la ruptura del tubo debido a la colocación de las cajas telefónicas, daño que fue reparado el 27 de septiembre de 2000. No presentó excepciones. (cdno. 4 fls. 50 al 54).

6. A folio 55 del cuaderno 2 del expediente obra escrito de contestación de la

Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga SA ESP, debidamente representada , señalando respecto de la mayoría de los hechos, que no le constan; cuestiona los señalamientos contenidos en la demanda respecto de la construcción y ubicación de las cámaras telefónicas al afirmar que estas cumplen con las especificaciones técnicas requeridas y que, contrario a cuanto se expone a la demanda, fue precisamente por la forma en que están diseñadas dichas cámaras que se “evitaron tragedias mayores en los daños referidos, toda vez que sirvieron de especie de represa y posteriormente drenan el agua por su base construida para tal fin.” . Por consiguiente, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de trámite inadecuado y falta de jurisdicción fundadas en que este asunto debe tramitarse como un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y no como uno de “acción popular”, por lo que, además, solicita que no se conceda el incentivo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

7. Fracasada la conciliación (folios 475 a 482 C. 2) y practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 4 de junio de 2002, en cuyo trámite se objetó por error grave el dictamen pericial rendido, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (fl. 739 C. 2).

El representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, hubo culpa de los invasores al construir en terrenos no aptos para ello, siendo conocedores del alto riesgo de dicha zona y sin contar

con las autorizaciones necesarias; además no se estableció claramente la verdadera causa del derrumbe y sólo se acreditó la existencia de dieciséis damnificados. (folio 785 cuaderno 2). El Defensor Público también se pronunció, solicitando denegar las pretensiones de la demanda porque únicamente se probó la afectación de dieciséis predios y porque no todos los accionantes acreditaron su condición de propietarios de los predios afectados, por lo que el grupo no está integrado por un número mínimo de 20 personas como se exige en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2005, negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, concluyó que no prosperaban las excepciones propuestas por los demandados, por cuanto la procedibilidad de la acción de grupo no se afecta cuando en el curso del proceso se encuentra que los verdaderos perjudicados conforman un grupo menor a veinte personas, porque lo importante es que dicho requisito se encuentre cumplido al interponer la demanda, como en este caso ocurrió. De igual forma sostuvo que el trámite dado a la demanda fue el correcto y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para su conocimiento, por cuanto, si bien uno de los demandados es de naturaleza privada, la demanda también se dirigió contra entidades públicas, operando de esta forma el fuero de atracción. (fls. 427 a 429 cuaderno principal numero 2) Respecto de la objeción, por error grave, al dictamen pericial, formulada por el

apoderado de Telebucaramanga, la declaró infundada, aunque en la parte resolutiva del fallo no dejó consignada dicha decisión. Tuvo en cuenta el Tribunal que el error atribuido por el objetante no es grave “si se tiene en cuenta que los auxiliares son profesionales con los conocimientos suficientes que les permiten hacer una acertada valoración de lo pedido, además se deja entrever que

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