CE-68001-23-15-000-2001-01531-02(AG)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-01531-02(AG)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE GRUPO - El conocimiento del juez se extiende hasta la sentencia / FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Competente para adelantar el proceso administrativo posterior al fallo / CONFORMACION DEL GRUPO - Las solicitudes posteriores al fallo se deciden por acto administrativo / FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - La actuación no es de carácter judicial En desarrollo de la Ley 472 de 1998, el trámite de la acción de grupo que se extiende hasta la sentencia definitiva que resuelva la controversia sometida al conocimiento del juez, obedece al ejercicio de la función judicial propiamente dicha; mientras que el procedimiento adelantado con posterioridad a la ejecutoria del fallo corresponde a una actuación esencialmente administrativa y es la que se surte ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, pues a dicha entidad le compete administrar los recursos producto de la condena impuesta a la entidad demandada, y decidir sobre las peticiones de las personas que alegan la condición de beneficiarios de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 65 de la misma ley. Esta última disposición señaló que las solicitudes presentadas con posterioridad a la sentencia se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que el solicitante forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. En suma, la competencia para la distribución de los recursos provenientes de la condena impuesta a la entidad demanda, y el trámite referido a
la verificación y reconocimiento de distintos beneficiarios a los reconocidos en la sentencia que desató la acción de grupo, no es competencia del juez constitucional, sino que la competencia fue asignada por el legislador a la administración, primero, porque dicha actuación no es de carácter judicial y segundo, porque la competencia del Fondo para la Defensa de los Derechos se limita al cumplimiento de la sentencia, en los términos fijados por el juzgador, quien en últimas deberá someterse a los lineamiento fijados en la providencia respectiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01531-02(AG)
Actor: DIEGO MURILLO RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA C.D.M.B. Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2008, mediante el cual se adoptaron las siguientes decisiones: “PRIMERO: TENER como integrante del grupo a la señora IMIRIDA MONSALVE MARTÍNEZ identificada con C.C. No. 63.275.060 de Bucaramanga, respecto de los inmuebles ubicados en la calle 28 No. 0107 y calle 28 No. 0-101.
SEGUNDO: Negar las demás solicitudes de inclusión en el grupo por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Por la Secretaría de ésta Corporación envíese copia de la presente providencia al DIRECTOR Nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo para lo de su competencia.
1. ANTECEDENTES Esta Corporación en sentencia de 21 de febrero de dos mil siete (2007), resolvió de manera definitiva la Acción de Grupo presentada por el señor DIEGO
MURILLO RODRÍGUEZ Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA, CORPORACION AUTONOMA PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA, ACUEDUCTO METROPOLITANO DE
BUCARAMANGA Y EMPRESA DE TELEFONOS DE BUCARAMANGA
(TELEBUCARAMANGA), en esa oportunidad adoptó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- NIEGASE la objeción por error grave formulada al dictamen pericial por el apoderado de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BUCARAMANGA (TELEBUCARAMANGA). SEGUNDO.- REVÓCASE la sentencia del 1 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se dispone: Primero: DECLARAR patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE
LA MESETA DE BUCARAMANGA, ACUEDUCTO METROPOLITANO DE
BUCARAMANGA Y EMPRESA DE TELÉFONOS DE BUCARAMANGA
(TELEBUCARAMANGA), por los daños sufridos por el grupo demandante, propietarios de los inmuebles ubicados en el costado norte del Barrio Nápoles del municipio de Bucaramanga como consecuencia de la destrucción total o parcial de esos inmuebles causada por el deslizamiento ocurrido en dicho sector el 27 de septiembre de 2000.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE solidariamente al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CORPORACIÓN
AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA,
ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA Y EMPRESA DE
TELÉFONOS DE BUCARAMANGA (TELEBUCARAMANGA), a pagar por perjuicios materiales, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($393’640.522), la cual se pagará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
El Defensor del Pueblo también deberá disponer lo necesario para que se lleve a cabo la inscripción de la misma respecto de los inmuebles cuya indemnización se reclame, tal como quedó previsto en la parte motiva de ésta sentencia.
Cuarto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia
en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la notificación del auto que profiera el tribunal de instancia en el que se ordene obedecer lo dispuesto por ésta.
Sexto: CONDENAR a la parte demandada a pagar el 80% de las costas del proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
Séptimo: FIJAR como honorarios en favor de la abogada LUZ MARINA BERMUDEZ, el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.
Octavo: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el registro de instrumentos públicos, para los fines previstos en la parte motiva, respecto de los inmuebles allí establecidos, una vez notificado el auto que profiera el tribunal de instancia en el que se ordene obedecer lo dispuesto por ésta.” Aunque la parte resolutiva de la sentencia no individualizó a cada uno de los demandantes, ni los inmuebles objeto de la reclamación, las dos variables quedaron plenamente determinadas e identificadas en la parte considerativa de
misma de la cual se destaca: “4.3. Indemnización de perjuicios materiales: Estando probado el daño material en la modalidad de daño emergente, procederá la Sala a cuantificar el perjuicio que al mismo corresponde, para lo cual se tendrá en cuenta que no todos los inmuebles afectados por el deslizamiento quedaron en destrucción total, sino parcial, o se encuentran en alto riesgo de colapsar, razón por la cua,l se reconocerá, el valor total del avalúo pericial para los propietarios de los inmuebles destruidos
totalmente o, en riesgo de colapsar, y la mitad de dicho avalúo para los propietarios de los inmuebles parcialmente destruidos…. Así las cosas, las indemnizaciones individuales que se reconocerán son las siguientes: Sub Grupo 1: Integrantes del grupo afectado que intervinieron en este proceso y acreditaron debidamente su propiedad sobre los inmuebles destruidos o averiados: Para LICERIO CORTES, propietario del inmuebles ubicados en la Calle 28 # 0w-13 y la Calle 28 # 0w - 75, $ 32’927’652. Para ANGEL PRADA RODRIGUEZ propietario del inmueble ubicado en la Calle 28 # 0w 121, $ 25’652.358. Para LUIS ENRIQUE QUIROGA CEDIEL, GRACIELA QUIROGA CEDIEL, MARGARITA QUIROGA DE RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN QUIROGA DE PEÑALOZA, copropietarios del inmueble ubicado en la Calle 28 # 0101, $ 32’127.645.
Para JUDITH QUIROGA LIZARAZO y LUZ STELLA RODRIGUEZ
RUEDA, copropietarios del inmueble ubicado en la Calle 28 # 0w -89, $ 26’034.145. Para GUSTAVO RUEDA, propietario del inmueble ubicado en la Calle 28 # 0w79/ 83, $ 12’956.939.
Para ALVARO JAIMES y LUZ STELLA JIMENEZ ACEVEDO,
copropietarios del inmueble ubicado en la Calle 28 # 0-73, $
17’398.544. Para CARMEN CAMACHO ALVAREZ, propietaria del inmueble ubicado en la Calle 28 # 0-69, $ 62’815.630
Para MARTHA MONSALVE DE CARVAJAL y GUILLERMO CARVAJAL,
copropietarios del inmueble ubicado en la Calle 28 # 0-61, $ 43’871.308. Para CONSUELO CAMACHO DE CAMARGO, propietario del inmueble ubicado en la Calle 28 # 0-95, $ 16’813.718. Para ROSALBA RUEDA SANCHEZ, propietaria del inmueble ubicado en la Calle 28 # 1w-14, $ 22’275.230. Sub Grupo 2: Integrantes del grupo afectado respecto de quienes no se tiene establecida su condición de propietarios de los siguientes inmuebles: Para el propietario del inmueble ubicado en la Calle 28 # 0w-21: $ 13’607.203. Para el propietario del inmueble ubicado en la Calle 28 # 0w 111: $ 57’551’026 Para el propietario del inmueble ubicado en la Calle 28 # 0-107: $ 29’609.124. De todo lo dicho se concluye que la sumatoria de las indemnizaciones individuales reconocidas arroja como resultado TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($393’640.522), siendo esta entonces la indemnización colectiva por la cual se emitirá la respectiva condena en contra de los sujetos procesales demandados. 4.3.1. Pago y distribución de la indemnización El pago de la condena impuesta deberá hacerse al Fondo para la Defensa
de los Derechos e Intereses Colectivos y será distribuido por el Defensor del Pueblo, quien verificará previo a la entrega de cada indemnización individual, el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para los integrantes del Sub Grupo 1: Bastará con la presentación de su documento de identificación, por cuanto los demás requisitos para el otorgamiento de la indemnización fueron acreditados en este proceso. Para quienes sean copropietarios, el valor reconocido por cada uno de los inmuebles que integran este sub grupo será distribuido en proporción a dicha participación conforme lo disponga el Certificado de Tradición y Libertad del respectivo inmueble, o, a falta de señalamiento específico en tal sentido, la distribución se hará por partes iguales. Para los integrantes del Sub Grupo 2: a) En caso de acreditarse copropiedad sobre alguno de estos inmuebles, el valor reconocido por cada uno de los inmuebles que integran este sub grupo será distribuido en proporción a dicha participación conforme lo disponga el Certificado de Tradición y Libertad del respectivo inmueble, o, a falta de señalamiento específico en tal sentido, la distribución se hará por partes iguales. b) En tanto bien puede ocurrir que la propiedad sea acreditada por quienes no intervinieron de manera individual en la presente acción, al integrar el grupo afectado podrán acogerse a los efectos de la sentencia, para lo cual la indemnización debe ser reclamada dentro de los veinte días siguientes a su publicación. Para tal efecto en esta providencia se inaplicará por inconstitucional la expresión “y siempre y cuando su acción no haya prescrito o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”, contenida en el artículo 55 de la ley 472 de 1998.1
c) Los reclamantes deben demostrar que para el 27 de septiembre de 2000 eran dueños de alguno de los inmuebles a los que se refiere este sub grupo y para tal efecto se exigirá el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble en documento original, así como la Escritura Pública que dio lugar a la adquisición del mismo, ya sea en original o copia autenticada. 6.3. Transferencia del dominio de los inmuebles cuya pérdida se indemnizó en su totalidad: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de octubre de 2006. Expediente AG410012331000200100948-01 de Natividad Oyola y Otros contra NaciónMinisterio de Defensa. Ponente Dra. Ruth Stella Correa. Como quiera que en este caso, se ha indemnizado la pérdida o destrucción total de algunos inmuebles, la Sala encuentra que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 219, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo, según el cual, en la sentencia que se ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno, y se condene a la entidad pública o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio, a favor de tal entidad. Dicha previsión es de necesaria aplicación en el sub iudice, no solo por tratarse de una misma situación de hecho que impone la misma solución de derecho, sino, además, para evitar el enriquecimiento injustificado de los propietarios de tales inmuebles, quienes además de recibir el pago total de tales predios, pago que comprende tanto el terreno como el área
construida, también conservarían el título de dominio sobre éstos, con lo que se incurriría en la prohibición que contiene el mencionado principio. Por consiguiente, se ordenará, a favor del MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA, la CORPORACION DE LA DEFENSA PARA LA
MESETA DE BUCARAMANGA, el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMAGA y la EMPRESA DE TELEFONOS DE BUCARAMANGA, la inscripción de la presente sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para que la misma quede anotada en los folios de matrícula inmobiliaria de los siguientes inmuebles: Calle 28 # 0w 121 Folio Matrícula Inmobiliaria No. 300-33718 Calle 28 # 0101 Folio Matrícula Inmobiliaria No. 300-276701 Calle 28 # 0w 89 Folio Matrícula Inmobiliaria No. 300-276700 Calle 28 # 0w 79/83 Folio Matrícula Inmobiliaria No. 300-104-051 Calle 28 # 0w 75 Folio Matrícula Inmobiliaria No. 300-248919 Calle 28 # 0w - 73 Folio Matrícula Inmobiliaria No. 300-214-605 Calle 28 # 0 - 69 Folio Matrícula Inmobiliaria No. 300-276700 Calle 28 # 0 - 61 Folio Matrícula Inmobiliaria No. 300-214-607 Calle 28 # 0 - 95 Folio Matrícula Inmobiliaria No. 300-188-437
Calle 28 # 1w 14 Folio Matrícula Inmobiliaria No. 300-154-087 Respecto de los inmuebles cuya indemnización también se reconoció de manera total, pero que pertenecen al Sub Grupo 2, la inscripción de la sentencia se hará a condición de que dentro de los términos y condiciones fijados se reclame dicha indemnización. Los inmuebles que se encuentran en esta situación, son los siguientes: Calle 28 # 0w 111 Folio de Matrícula Inmobiliaria sin determinar. Calle 28 # 0 - 107 Folio de Matrícula Inmobiliaria sin determinar.” El 28 de septiembre de 2007, la parte actora invocando el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 solicitó tener como beneficiarios de las sentencias a DIOCELINA ARIAS BLANCO en relación con el inmueble ubicado en la Calle 28 No. 0-71, a LICERIO CORTES en relación con el inmueble ubicado en la Calle 28 No. 0W-13 del barrio Nápoles del Municipio de Bucaramanga, a LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO en relación con el inmueble ubicado en la Calle 28 No. 0w-21, a IMYRIDA MANOSALVA MARTÍNEZ en relación con el inmueble ubicado en la Calle 28 No. 0-107 y calle 28 No. 0-101, a MARIA CONCEPCIÓN DIAZ OVIEDO en relación con el inmueble ubicado en la calle 28 No. 0-111, a CARLOS ROJAS SANCHEZ en relación con el predio denominado “MANINO O GUAYAMITA”, y a
GRCIELA QUIROGA CEDIEL, MARGARITA QUIROGA DE RODRÍGUEZ y
MARÍA DEL CARMEN PEÑALOSA en relación con los inmuebles ubicados en la calle 28 No. 0-107 y calle 28 No. 0-10 del Municipio de Bucaramanga, quienes para acreditar la calidad de propietarios de los inmuebles descritos en el “Sub Grupo 2” respecto de los cuales no se estableció dentro del proceso la propiedad de los inmuebles, y en esta oportunidad incorporaron las correspondientes escrituras públicas de compraventa, y adicionalmente en el caso de la señora IMYRIDA MANOSALVA MARTÍNEZ también la escritura de la liquidación notarial de la sucesión intestada de Luís Enrique Quiroga Cediel, y los respectivos certificados de tradición y libertad.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen en el auto apelado de 15 de agosto de 2008, hizo las siguientes reflexiones en torno a la integración del grupo: “Procede la Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos por parte de las personas que conforme lo dispone el artículo 55 de la ley 472 de 1998 pretenden acogerse a los efectos de la sentencia proferida dentro del
presente proceso:
1. Solicitud de la Señora DIOSELINA ARIAS respecto del inmueble
ubicado en la calle 28 No. 0-71 (folio 1044) No se tendrá en cuenta como integrante del Grupo a DIOSELINA ARIAS como quiera que el Consejo de Estado señaló, expresamente que respecto del inmueble ubicado en la calle 28 No. 0-71 no se acreditaron los perjuicios. (folio 984)
2. Solicitud del señor LICERIO CORTES (Folio 1045) El señor LICERIO CORTÉS pretende el pago de una indemnización
superior a la señalada por el Consejo de Estado, siendo su solicitud improcedente como quiera que la decisión de esa Corporación ya hizo tránsito a cosa juzgada.
3. Solicitud de la Señora LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO (Folio 1056) La Señora LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO no aportó el original o la copia auténtica de la escritura pública que la acredita como propietaria del
inmueble ubicado en la calle 28 No. 0w-21, hoy calle 28 No. 0-133, motivo por el cual no será incluida en el grupo.
4. Solicitud de la Señora IMIRIDA MONSALVE MARTÍNEZ respecto
de los inmuebles ubicados en la calle 28 No. 0-107 y calle 28 No. 0101 (folio 1065) La señora IMIRIDA MONSALVE MARTÍNEZ acreditó en debida forma la calidad de propietaria del veinticinco por ciento (25%) del inmueble ubicado en la calle 28 No. 0-107 por tal motivo se tendrá como integrante del grupo.
5. Solicitud de la señora MARÍA CONCEPCIÓN DIAZ OVIEDO
respecto del inmueble ubicado en la calle 28 No. 0w-111 (folio 1076) Los documentos aportados por la señora MARÍA CONCEPCIÓN DIAZ OVIEDO para acreditar que el inmueble ubicado en la calle 28 No. 0w111, no dan certeza de que se refieran a dicho inmueble toda vez que tanto la escritura pública aportada como el certificado de libertad y tradición no señalan la nomenclatura del inmueble y sumado a lo anterior
se desconoce si el número de matrícula inmobiliaria que obra en dichos documentos hace referencia al inmueble ubicado en la calle 28 No. 0w111. Por tal motivo la solicitante no será incluida en el grupo.
6. Solicitud del señor CARLOS ROJAS SANCHEZ respecto del inmueble denominado como Monino O Guayamita (folio 1082) No se accederá a la solicitud del señor CARLOS ROJAS SANCHEZ como quiera que el inmueble al que hace referencia no fue señalado por el H.
Consejo de Estado como afectado, y en tal sentido no se señaló ningún tipo de indemnización respecto del mismo.
7. Solicitud de las señora GRACIELA QUIROGA CEDIEL, MARGARITA QUIROGA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN PEÑALOZA (Folio 1096) La solicitud de las precitadas ciudadanas fue extemporánea.”
3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora, inconforme con lo decidido interpuso recurso de reposición y apelación con fundamento en los siguientes argumentos: “En el presente asunto tenemos que como propietario del inmueble de la
calle 28 No. 0w-21 figuran las señoras Esperanza Gutiérrez y Marina Gutiérrez quienes aparecen como demandantes de la demanda presentada el 1 de junio de 2001 dentro del proceso de la referencia y quienes para tal efecto fueron reconocidas como demandantes desde el inicio de la presente acción (folio 286 del cuaderno No. 1). Así mismo nótese como con el escrito de la demanda se anexó el certificado de
libertad y tradición para acreditar la propiedad en cabeza de las citadas señoras. Como propietaria del inmueble ubicado en la Calle 28 No. 0-111, figura la señora MARÍA CONCEPCIÓN DIAZ OVIEDO, quien otorgó poder el 25 de enero de 2001 (folio 90 del cuaderno No. 1), así mismo figura como demandante de la demanda presentada en 1 de junio de 2001 dentro del proceso de la referencia, con el escrito de la demanda anexé el certificado de libertad y tradición del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 300-88329 (folio 99 del cuaderno No. 1) y copia de la escritura pública No. 2973 del 12 de noviembre de 1964 de la Notaría 3 de Bucaramanga, (folio 281 del cuaderno No. 1), para acreditar que para la fecha en que ocurrieron los hechos era la propietaria del citado inmueble. Adicionalmente tenemos que el Despacho a su cargo al admitir la demanda reconoció a la señora María Concepción Diaz Oviedo, como parte demandante desde el inicio de la presente acción (folio 286 del cuaderno 1) Como propietarios del inmueble ubicado en la Calle 28 No. 0-107, figuran los señores LUIS ENRIQUE QUIROGA CEDIEL, representado por su cónyuge IMYRIDA MANOSALVA MARTÍNEZ, GRACIELA QUIROGA CEDIEL, MARIA DEL CARMEN QUIROGA DE PEÑALOZA Y MARGARITA QUIROGA DE RODRÍGUEZ, quienes me otorgaron poder el 30 de enero de 2001, tal y como consta con los poderes que obran en
los (folios 80, 81, 82, 83 y 84 del cuaderno No. 1 del expediente). Así mismo tenemos que con el oficio de la demanda presentada el 1 de junio de 2001, la suscrita anexó: El folio de matrícula inmobiliaria No. 300276701 para acreditar la propiedad de los citados señores sobre el inmueble ubicado en la Calle 28 No. 0-101 (folio 85 el cuaderno No. 1), así mismo para acreditar la calidad del predio afectado (aparece clasificado en el sub grupo 1 del fallo del Consejo de Estado y el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-276702 , para acreditar la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 28 No. 0-107, (aparece clasificado en el sub grupo 2 del fallo del Consejo de Estado) así mismo para acreditar la calidad del predio afectado. Con el escrito de la demanda anexe copia de la escritura pública No. 2432 dela Notaría 7 del Círculo de Bucaramanga del 09 de junio de 1999, (folios 87, 88, 89 y 90 del cuaderno No. 1 del expediente) con lo cual se encuentra acreditado desde el inicio del proceso la propiedad del inmueble ubicado en la calle 28 No. 0-107 en cabeza de los señores LUIS ENRIQUE QUIROGA CEDIEL (q.e.p.d) hoy en cabeza de su cónyuge supérstite IMYRIDA MANOSALVA MARTINEZ,
GRACIELA QUIROGA CEDIEL, MARIA DEL CARMEN QUIROGA DE
PEÑALOZA Y MARGARITA QUIROGA DE RODRIGUEZ…
Finalmente tenemos que al presentar la solicitud de IMYRIDA MANOSLAVA MARTINEZ, con lo cual pretendía acreditar que ella era copropietaria del 25 % del inmueble ubicado en la Calle 28 No. 0-107 (folio 1065, hice la manifestación en la parte final de dicho oficio que los señores GRACIELA QUROGA CEDIEL, MARGARITA QUIROGA DE RODRIGUEZ Y MARIA DEL CARMEN QUIROGA DE PEÑALOZA tenían a su vez la calidad de copropietarios del inmueble ubicado en la calle 28 No. 0-107, y para tal efecto anexe el certificado de libertad y tradición del predio No. 300.275702 y copia de la respectiva escritura pública. Significa lo anterior que de conformidad con las pruebas, que obran en el expediente y con la certificación de 05 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, la cual me permito anexar, lo señores MARINA GUTIERREZ DIAZ, ESPERANZA GUTIERREZ DIAZ, RODOLFO GUTIERREZ DIAZ, aparecen como propietarios del predio ubicado en la calle 28 No. 0-133. MARÍA CONCEPCIÓN DIAZ OVIEDO, propietaria del inmueble ubicado en la calle 28 No. 0W-111 y LUIS ENRIQUE QUIROGA CEDIEL (q,e,p,d) hoy representado por su cónyuge sobreviviente, IMYRIDA MANOSALVA MARTINEZ, GRACIELA QUIROGA CEDIEL, MARGARITA QUIROGA DE RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN PEÑALOZA, como propietarias del
predio ubicado en la calle 28 No. 0-107. Significa lo anterior que desde el inicio del proceso, se encuentra debidamente acreditado el derecho de propiedad de los integrantes del sub-grupo dos, lo que significa que sus derechos se hayan plenamente amparados por la sentencia de fecha de 21 de febrero de 2007,proferida por el Consejo de Estado, como quiera que en el presente proceso, se reconoció su condición de actores dentro del citado proceso, con fundamento en el cual sus derechos fueron probados con los documentos que obran en el proceso razón por la cual no se entiende porque el punto No. 7 del auto impugnado se refiere a las solicitudes de las señoras GRACIELA QUIROGA CEDIEL, MARGARITA QUIROGA DE RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN QUIROGA DE PEÑALOZA, si estas señoras aparecen desde el principio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto apelado, proferido el 15 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander inclusive, mediante el cual se dispuso tener como integrante del grupo a la señora IMYRIDA MANOSALVE MARTÍNEZ, y negar las demás solicitudes de inclusión en el grupo presentadas por DIOCELINA ARIAS BLANCO y otros, por carecer de competencia para resolver sobre dicha petición.
En desarrollo de la Ley 472 de 1998, el trámite de la acción de grupo que se extiende hasta la sentencia definitiva que resuelva la controversia sometida al conocimiento del juez, obedece al ejercicio de la función judicial propiamente dicha; mientras que el procedimiento adelantado con posterioridad a la ejecutoria
del fallo corresponde a una actuación esencialmente administrativa y es la que se surte ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, pues a dicha entidad le compete administrar los recursos producto de la condena impuesta a la entidad demandada, y decidir sobre las peticiones de las personas que alegan la condición de beneficiarios de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 65 de la misma ley. Esta última disposición señaló que las solicitudes presentadas con posterioridad a la sentencia se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que el solicitante forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. En efecto el artículo 65 dispuso: “La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:
1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.
2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.
3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del
proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.
4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al
proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.
5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.” Sobre el particular la Sala ya se ha pronunciado en términos similares y ha precisado que la distribución de la condena y la actuación posterior a la sentencia le corresponde adelantarla al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, incluidas las decisiones referidas a la inclusión de nuevos beneficiarios de la sentencia favorable.2
En este caso en particular, la Sala al resolver de manera definitiva la acción de grupo, ordenó que el monto de la condena sería entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia y
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