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CE-68001-23-15-000-2001-01559-01(23105)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-01559-01(23105)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede / ADMISIÓN DE LA DEMANDA El señor Froilan Gómez Soto mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el art. 86 del C.C.A., solicita se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar, las cuales le causaron una pérdida en la capacidad laboral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se observa que en el presente caso no se cuestiona la legalidad del Acta de Junta Médica Laboral No. 2547 de octubre 21 de 1999, mediante la cual se retiró del servicio al […], sino que lo que pretende el actor es que se le resarza el perjuicio ocasionado con las lesiones que le produjo la prestación del servicio militar, las cuales le causaron una incapacidad laboral permanente. El artículo 86 del C.C.A. establece que “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” En el presente caso, de acuerdo con la demanda, se alegan una serie de hechos que le ocasionaron una lesión permanente al demandante; por lo tanto, la Sala considera que fue acertada la escogencia de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos. De la lectura de la demanda no se puede determinar un hecho cierto como causante del perjuicio, ya que, tal como lo manifiesta el apoderado del actor, la causa del daño se originó en una serie de hechos que dieron como resultado una lesión en la rodilla derecha que le ocasionó al actor una incapacidad laboral permanente. Por lo anterior, se tendrá como fecha para contar la caducidad el 21 de octubre de 1999 (fecha del acta de junta médica laboral No. 2547), en la cual se determinó la incapacidad laboral, las lesiones y secuelas sufridas por el actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01559-01(23105)

Actor: FROILAN GÓMEZ SOTO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Santander el 4 de febrero de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda. ANTECEDENTES 1°.- El 15 de Junio de 2001 el señor FROILAN GÓMEZ SOTO, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de defensa Nacional - Ejército Nacional con el fin de que se declarara lo siguiente: "1 LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas en el servicio, al SR FROILAN GOMÉZ SOTO a quien represento legalmente.

2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien represente (sic) legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a. perjuicios morales: La cantidad de mil (1000) gramos oro, en favor de mi mandante, en lo que equivale al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejercito el 21 de Octubre de 1999 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado

óptimo de salud. b).- Perjuicios cambio (sic) en las condiciones de existencia: La cantidad de 2.000 gramos de oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la Institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia. c) Por perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MCTE. ($8.801.580.00) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 20 salarios mínimos con promedio de $440.079.00 pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses. 2.- Por Lucro cesante y daño emergente futuros: En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral. Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($227.080.764.00) MCTE., resultantes de multiplicar el ingreso mensual

básico de $440.079.00 pesos por el número de meses que comprenden 43 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia.-. 3.- Valor total de Perjuicios materiales:

En resumen:

1.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES: $ 8.801.580.00

2.- LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO: $ 227.080.764.00

TOTAL $ 235.882.344.00 d).- Perjuicios Fisiológicos: Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cUal se restringe su vida cotidiana teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad sicofísica. Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SLR. FROILAN GOMEZ SOTO hace por razón de los hechos responsable a la administración, de los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar FISIOLOGICOS, y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, se calculan en 2.000 gramos oro.” 2°.- El a quo mediante el auto recurrido rechazó la demanda por considerar que no se configura el hecho, omisión u operación administrativa que diera lugar a la acción de reparación directa presentada por el actor tendiente a obtener la declaratoria de falla en el servicio, por haber sido desincorporado del servicio militar en malas condiciones físicas. Allí se dijo:

“Advierte el tribunal que lo que existe es una manifestación de voluntad de la administración contenida en el Acta de Junta Médica Laboral No. 2547 de octubre 21 de 1999, susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe interpretarse dentro de los precisos términos señalados por la ley, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la última decisión, tal y como lo preceptúa el artículo 136 del C.C.A. Como quiera que desde la fecha de notificación del acto al demandante –22 de octubre de 1999 (fl. 4)- a la presentación de a demanda –15 de junio de 2001 (f. 5)-, han transcurrido más de cuatro meses, sin que se de cuenta de haber interpuesto el recurso indicado en el acto (fl. 4), resulta claro, que en relación con la acción indicada operó el fenómeno jurídico de la caducidad circunstancia que impide adecuar la acción. Para la Sala no basta argumentar que la desincorporación del ejército constituye un hecho susceptible de demanda por la vía de la reparación directa, ya que resulta claro que fue por voluntad de la administración, materializada en un acto administrativo, que se dispuso el retiro del servicio del actor al calificarlo como no apto para la actividad militar, decisión que obviamente se erige como la fuente del perjuicio que ahora se reclama y que debió ejercitarse en la oportunidad debida. En tales condiciones y ante la improcedencia de la acción, al tenor de lo preceptuado en el artículo 143 ibidem, es del caso INADMITIR la demanda de la referencia.” 4°.- El actor impugnó la decisión, aduciendo que:

“1.- Se ha sentado a partir de la nueva Constitución (art. 90), como situación antijurídica, susceptible de reclamo de indemnización cualquier daño que en ese orden sea imputable a las autoridades. 2.- El servicio militar, como lo ha venido sosteniendo en reiteradas oportunidades la doctrina y la jurisprudencia, en desarrollo de aquella norma, constituye una carga pública, por cuanto implica para los conscriptos la asunción de un riesgo, dada la naturaleza de la función o actividad que durante dicha jornada deben cumplir por sometimiento constitucional y legal. 3.- También ha sido tesis permanente, como lo muestran recientes pronunciamientos del Consejo de Estado que el hecho de que el conscripto sea incorporado a las filas en buenas condiciones de salud, es deber ineludible del Estado regresarlo a su casa en esas mismas condiciones, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. 4.- De ahí que se venga predicando de manera sostenida, como se afirma en la demanda, que cuando el conscripto sufre daños en su salud durante la jornada militar, sin que haya sido recuperado, tiene derecho a acceder a la justicia por esta vía para acceder al resarcimiento integral del daño, erigiendo como causas de responsabilidad objetiva el DAÑO ESPECIAL o la RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL, bajo cuyo marco se encuentran inmersos quienes han prestado el servicio militar obligatorio y no pueden ser inferiores al resto de la comunidad. ... 6.- No se trata entonces de encausar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el Acta Médica aportada, sólo ha

tenido como finalidad demostrar sumariamente el daño, como elemento sustancial de la relación causal, sin perjuicio de mi prohijado sea valorado por los forenses, con base en ella y en su historia clínica, además de su concurrencia personal, si esta fuese posible, advirtiendo, valga decir, que respecto de dichas actas también se ha plantado en las distintas instancias judiciales que como tales no constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandadas, pues no son manifestaciones de la administración pública.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto apelado por las razones que pasa a exponer:

1. El señor Froilan Gómez Soto mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el art. 86 del C.C.A., solicita se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar, las cuales le causaron una pérdida en la capacidad laboral.

Se observa que en el presente caso no se cuestiona la legalidad del Acta de Junta Médica Laboral No. 2547 de octubre 21 de 1999, mediante la cual se retiró del servicio al Sr. Gómez Soto Froilan, sino que lo que pretende el actor es que se le resarza el perjuicio ocasionado con las lesiones que le produjo la prestación del servicio militar, las cuales le causaron una incapacidad laboral permanente. El artículo 86 del C.C.A. establece que “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de

inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” En el presente caso, de acuerdo con la demanda, se alegan una serie de hechos que le ocasionaron una lesión permanente al demandante; por lo tanto, la Sala considera que fue acertada la escogencia de la acción. 2.- El inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos. De la lectura de la demanda no se puede determinar un hecho cierto como causante del perjuicio, ya que, tal como lo manifiesta el apoderado del actor, la causa del daño se originó en una serie de hechos que dieron como resultado una lesión en la rodilla derecha que le ocasionó al actor una incapacidad laboral permanente. Por lo anterior, se tendrá como fecha para contar la caducidad el 21 de octubre de 1999 (fecha del acta de junta médica laboral No. 2547), en la cual se determinó la incapacidad laboral, las lesiones y secuelas sufridas por el actor. De acuerdo con lo anterior, la parte actora podía presentar la demanda a más tardar el el 22 de octubre de 2001 y según la constancia visible a folio 6 del expediente, la demanda fue presentada el 15 de junio de 2001, esto es, dentro del término fijado por la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección tercera, RESUELVE: REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander del 4 de Febrero de 2002. Primero.- Admítese la demanda de reparación directa presentada por el señor FROILAN GÓMEZ SOTO en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Segundo: Notifíquese personalmente al representante legal de la entidad demandada y al Ministerio Público.

Tercero: Señálase como gastos ordinarios del proceso la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE. ($100.000,oo), a cargo de la parte actora la cual será consignada a ordenes del Tribunal Administrativo de Santander en la cuenta respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia.

Cuarto: Fíjese el proceso en lista por el término legal.

Quinto: Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a-quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente Sala Ausente

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUE RICARDO HOYOS DUQUE

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