🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2001-01806-01(AP)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2001-01806-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

HECHO SUPERADO, CARENCIA DE OBJETO O SUSTRACCION DE MATERIA - Reconocimiento del incentivo Respecto del hecho superado, la carencia de objeto o la sustracción de materia ocurridas en el curso del trámite de una acción popular, la Sala ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, no debe negarse el incentivo, teniendo en cuenta que el responsable del comportamiento vulnerador de derechos colectivos, una vez notificado de la demanda, hizo todo lo necesario para restablecer las cosas a un estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Sin embargo, también ha advertido en múltiples oportunidades que no debe perderse de vista que para ello es necesario contar con la probada existencia de la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, sin lo cual, muy a pesar de la sustracción de materia, no procede el reconocimiento del incentivo. (Sentencia del 6 de agosto de 2004. Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente 2002-03657-01. Frente a la cesación de la vulneración, hecho superado, o carencia de objeto, ocurrida en el curso de la acción popular, inicialmente la Sección Primera lo declaraba así o confirmaba cuando tal declaratoria era apelada. Empero, con miras al reconocimiento del incentivo a favor del actor, lo cual se hace en la sentencia que acoja las pretensiones, según mandato del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, tal criterio se decantó y en adelante se reconoce la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, aunque se advierte que en el curso del trámite de la acción dicha afectación cesó o dejó de tener efectos.

PUENTE VEHICULAR DEL MUNICIPIO DE GIRON - Vulneración de derechos colectivos por grave deterioro, desnivel y accidentalidad: reconocimiento del incentivo Los elementos de juicio antes relacionados revelan que efectivamente el derecho colectivo a la seguridad pública de los habitantes del Municipio de Girón (Santander) se encuentra amenazado como consecuencia del deterioro que desde hace varios años atrás presenta el puente vehicular ubicado en la carrera 29ª con calle 37 que divide los barrios Quintas del Llanito y Giraluz, cuyas losas vienen no solo agrietándose sino hundiéndose, aparte de que en el desnivel se empoza el agua lluvia, lo que constituye un riesgo potencial para la obra misma y la colectividad. Además, se encuentra demostrada la ocurrencia de varios accidentes de tránsito en el área objeto de la demanda, propiciados por la irregular condición de la calzada e incluso del andén, que tampoco se advierte o previene a conductores y peatones mediante los avisos necesarios. De todo lo anterior se desprende que si bien la administración municipal de Girón inició desde el mes de noviembre del año 2000, -es decir mucho antes de la presentación de la demanda de acción popular (16 de julio de 2001), las acciones tendientes a establecer los daños del puente vehicular deteriorado que divide los barrios Quintas del Llanito y Giraluz, las causas de los mismos y la entidad a quien corresponde su reparación, todas estas diligencias resultaron dilatadas en el tiempo y no muy eficaces para lograr conjurar mucho antes el derecho colectivo afectado manteniendo en riesgo a la población.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01806-01(AP)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE GIRON - SANTANDER Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2006 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que no accedió a las pretensiones de la demanda por carencia de objeto y negó el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I – ANTECEDENTES I.1. DANIEL VILLAMIZAR BASTO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el MUNICIPIO DE GIRÓN, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dispuestos en los literales g), j), y l) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. Desde hace más de un año en la carrera 29ª con calle 37, exactamente en el puente vehicular que divide los barrios Quintas del Llanito y Giraluz, existe un grave hundimiento y deterioro de la vía que ha causado varios accidentes de tránsito y causará muchos más.

2. El hundimiento de esta carretera de alto tráfico vehicular se debe a una falla geológica del terreno aumentada por la filtración de aguas lluvias, frente a lo cual las autoridades no han adoptado medidas tendientes a lograr su solución, pese a las reiteradas peticiones de la comunidad.

3. En el lugar no hay señales de advertencia del peligro que se acrecienta en horas de la noche.

I.2. PRETENSIONES. El actor persigue: “1. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad que transita por la carrera 29ª con calle 37 barrio Quintas del Llanito del Municipio de Girón, exactamente en el puente vehicular que divide los barrios Quintas del Llanito y Giraluz y alrededores del Municipio de Girón, así como a los residentes de las casas vecinas del sector, ordenando al Municipio de Girón, representado por su alcalde, la ejecución inmediata de todos los actos y obras necesarias que garanticen la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

2. Que se ordene al municipio de Girón que cumpla todas las normas técnicas y legales que permitan la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública y el acceso a los

servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a toda la comunidad que transita por la carrera 29ª con calle 37 barrio Quintas del Llanito del municipio de Girón, exactamente en el puente vehicular que divide los barrios Quintas del Llanito y Giraluz y alrededores del municipio de Girón, así como a los residentes de las casas vecinas del sector.

3. Se condene en costas y perjuicios a los demandados.

4. Se decrete el incentivo de ley.” I.2. VINCULACIÓN. En el auto admisorio el a-quo dispuso la vinculación como demandados de los Secretarios de Obras Públicas y Gobierno del Municipio de Girón. Posteriormente hizo lo propio respecto de la CORPORACIÓN PARA LA

DEFENSA DE LA MESETA DE BICARAMANGA - “CDMB”.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRÓN, Y LOS SECRETARIOS DE GOBIERNO Y OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES, a través de apoderada, informaron que respecto del problema planteado por el actor, desde antes de la acción popular acometieron los trámites administrativos necesarios para remediarlo. Precisaron que el 1° de mayo de 2001 se solicitó al Coordinador de Operaciones de Redes y Plantas de Tratamiento de la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, realizar una inspección al colector de aguas lluvias a fin de determinar la causa de los daños y proceder a su reparación siempre y cuando fuere responsabilidad del Municipio de Girón, petición que no fue contestada.

Agregaron que el 21 de agosto de ese mismo año, la Secretaría de Obras Públicas en compañía del presidente, el tesorero y el revisor fiscal de la Junta de Acción Comunal del barrio Quintas del Llanito, practicaron visita al lugar de los hechos y encontraron que el box coulbert sobre el cual está localizado el puente vehicular está funcionando normalmente sin existir averías o daño alguno causante del hundimiento, y que la ausencia de sumidero recolector de aguas lluvias causa el estancamiento de éstas, produce humedad y debilita la capacidad portante del pavimento, produciendo el hundimiento de la calzada. Advirtieron que en consecuencia de lo anterior se requirió a la CDMB para que de manera urgente diera cumplimiento a la petición del 1° de mayo de 2001 y procediera a realizar la inspección y conceptuar sobre la falla cuya competencia la administración considera que es de esa corporación. II.2. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – C.D.M.B., por intermedio de apoderado, expresó que no es competente para acometer ninguna de las obras pedidas por el actor, cuya ejecución corresponde al Municipio de Girón. Aseveró que el ente territorial no puede endilgarle responsabilidad alguna por falta de ejecución oportuna de sus funciones, pues oportunamente practicó una visita al colector de aguas lluvias ubicado en la carrera 29 a la altura de la calle 37 del barrio Quintas del Llanito, y de cuya inspección se dio respuesta al Municipio de Girón, mediante oficio 07978 del 25 de mayo de 2001, comprobándose que dicho

colector se encuentra en buen estado. Por tales razones propuso la excepción de Falta de Legitimación en Causa por Pasiva. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda y negar el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Para adoptar tales decisiones tuvo en cuenta la efectiva vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública porque el puente vehicular que divide los barrios Quinta del Llanito y Giraluz presenta un grave hundimiento y deterioro de la vía que ha sido causa de varios accidentes de tránsito, tal como lo demuestra la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, el testimonio recaudado, el concepto de la CDMB, el dictamen pericial, y el reporte sobre algunos accidentes de tránsito remitidos por el Secretario de Tránsito y Transporte de Girón. Destacó que en cumplimiento de un auto para mejor proveer, el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Girón certificó la ejecución de la orden de trabajo núm. 442 de 2003 para el reparcheo del pavimento rígido del acceso al puente del barrio Quintas del Llanito por parte de la Secretaría de Obras Públicas, con la cual se solucionó la problemática planteada y cesó la vulneración del derecho colectivo, por lo que se excluye de responsabilidad en el presente asunto al

CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA.

Aun cuando la magistrada ponente expuso inicialmente que debía reconocerse el

incentivo pues, de una parte la vulneración del derecho colectivo ocurrió en su momento, y de otra, la gestión del municipio con miras a protegerlo obedeció al ejercicio de la acción popular, posteriormente se sumó al criterio mayoritario de la Sala que lo negó por cuanto no se acreditó que la reparación de la calzada se debió a la gestión del actor, y no puede concederse un incentivo por cada hueco existente en la ciudad lo que afectaría el presupuesto y retrasaría la ejecución de obras de infraestructura. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL ACTOR interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque mediante el ejercicio de la acción popular se obligó al Municipio de Girón a acometer la reparación de la calzada del puente vehicular, superándose así en el curso del proceso la acreditada vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública. Aclaró que fue a los dos años y medio de presentada la demanda, mas no a los casi dos años, que el ente territorial expidió la orden de trabajo para reparar el hundimiento de la calzada y el andén en el puente, luego de lo cual se construyó un sumidero lateral u horizontal para el desagüe de aguas lluvias, según recomendación de los peritos. Reprochó la posición asumida por los dos magistrados integrantes de la Sala que negaron el incentivo por no considerar apropiada su concesión por tapar huecos en las calles, reflexión que no comparte pues la Ley 472 de 1998 no distingue en ningún aspecto para ello, sino que lo concibe como un derecho sustancial del demandante sin consideraciones subjetivas.

Estimó igualmente procedente la condena en costas. VCONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad del actor recae sobre la negación del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y de la condena en costas, porque como consecuencia de su intervención se restableció el derecho colectivo conculcado. Por tanto, la Sala debe establecer si frente al hecho superado en el curso del trámite de la acción popular procede su reconocimiento a favor del demandante. -EL CRITERIO DE LA SALA SOBRE EL HECHO SUPERADO Y EL

RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO. REITERACIÓN.

Respecto del hecho superado, la carencia de objeto o la sustracción de materia ocurridas en el curso del trámite de una acción popular, la Sala ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, no debe negarse el incentivo, teniendo en cuenta que el responsable del comportamiento vulnerador de derechos colectivos, una vez notificado de la demanda, hizo todo lo necesario para restablecer las cosas a un estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Es decir, ha considerado que debe reconocerse el incentivo a favor del actor cuando el restablecimiento del derecho o derechos conculcados se produce con ocasión de la intervención de éste. Sin embargo, también ha advertido en múltiples oportunidades que no debe perderse de vista que para ello es necesario contar con la probada existencia de la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, sin lo cual, muy a pesar de la sustracción de materia, no procede el reconocimiento del incentivo. (Sentencia

del 6 de agosto de 2004. Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente núm. 15001-23-31-000-2002-03657-01. El referido planteamiento se puede deducir, a contrario sensu, además, del fallo del 21 de julio de 2004, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente núm. 15001-23-31-000-2002-00307-01, donde el obstáculo en la vía que motivó el ejercicio de la acción popular fue removido luego de la notificación de la demanda, sin embargo se estableció que la existencia del predicado obstáculo no ofrecía riesgo alguno para la comunidad. Conviene igualmente recordar que frente a la cesación de la vulneración, hecho superado, o carencia de objeto, ocurrida en el curso de la acción popular, inicialmente la Sección Primera lo declaraba así o confirmaba cuando tal declaratoria era apelada. Empero, con miras al reconocimiento del incentivo a favor del actor, lo cual se hace en la sentencia que acoja las pretensiones, según mandato del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, tal criterio se decantó y en adelante se reconoce la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, aunque se advierte que en el curso del trámite de la acción dicha afectación cesó o dejó de tener efectos. Con fundamento en estos criterios corresponde, entonces, a la Sala determinar en el caso bajo estudio: -Si ha ocurrido la amenaza o vulneración de algún derecho colectivo con ocasión del hundimiento y grave deterioro de la calzada del puente peatonal situado en la carrera 29ª con calle 37 que divide los barrios Quintas del

Llanito y Giraluz. -Si el Municipio de Girón desde antes de la presentación y notificación de la acción popular venía adelantando las gestiones pertinentes para solucionar la problemática planteada por el actor o, por el contrario solo acometió las obras luego de ello, o no las ha adelantado. Y, -Si ante el hecho superado en el curso del trámite de la acción popular procede el reconocimiento a favor del actor del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

-LA AMENAZA DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA.

En el expediente se encuentra acreditada la existencia del puente vehicular situado en la carrera 29ª con calle 37 que divide los barrios Quintas del Llanito y Giraluz del Municipio de Girón (Santander), así como el hundimiento, deterioro y acumulación de agua en sus calzadas. Al respecto, el actor acompaña a la demanda dos fotografías donde se observa el fraccionamiento de las losas1, y la página 5 A del Diario Vanguardia Liberal, 1 Folio 1. edición del 6 de febrero de 2002, donde figura la nota periodística titulada “Reparación pendiente” con fotografía del lugar de los hechos donde se aprecia el hundimiento de la calzada y la existencia de agua acumulada en el desnivel. El texto de la nota es el siguiente: “A LA ESPERA de una solución que permita reparar el deteriorado puente vehicular que está entre los barrios Giraluz y Quintas del Llanito, continúa la comunidad residente en el sector. Aunque sobre este puente se han presentado varios accidentes, la Administración Municipal aún no se ha decidido a arreglarlo.”2

El ente territorial demandado acepta lo afirmado por el actor al sostener en sus descargos que desde antes del ejercicio de la acción popular efectuó los trámites administrativos para solucionar la problemática planteada3, además la apoderada del Municipio de Girón y de la Secretaría de Obras Públicas admite la situación porque en la audiencia de pacto de cumplimiento expresa que “…la administración no cuenta con disponibilidad presupuestal para desarrollar o poner en marcha el proyecto de recuperación de ésta vía…”4. En la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos se establece: “…que el puente en su superficie de cemento y rodamiento, paso vehicular se encuentra en hundimiento en su placa de cemento con presencia de agua en el costado derecho sentido Norte-Sur del puente. Así el andén y la parte de la zona verde se encuentran con grietas y hundida por los mismos hechos.”5 Aristóbulo Sarmiento Vanegas, vecino del sector, declara que a consecuencia del deterioro del punte se han presentado aproximadamente cinco (5) accidente por el desnivel, hundimiento y agrietamiento de su calzada, lo cual se nota menos en las horas de la noche; que esto viene ocurriendo desde hace tres años atrás sin 2 Folio 67. 3 Folio 30. 4 Folio 48. 5 Folio 129. que la alcaldía haya atendido las solicitudes de solución presentadas por los vecinos; que no existe señalización preventiva y que el estado del puente se agrava cada día más por el alto y pesado tráfico vehicular6. En el dictamen pericial se da cuenta del hundimiento de la losa de salida occidental sentido sur de la calzada del puente y del andén de la misma sección,

causado posiblemente por el pobre comportamiento de los materiales de explanación y de la capa subrasante, o por el pobre comportamiento de su estructura de apoyo7. Por último el Inspector de Tránsito del Municipio de Girón informó sobre la ocurrencia de accidentes de tránsito en el lugar de los hechos8. Los elementos de juicio antes relacionados revelan que efectivamente el derecho colectivo a la seguridad pública de los habitantes del Municipio de Girón (Santander) se encuentra amenazado como consecuencia del deterioro que desde hace varios años atrás presenta el puente vehicular ubicado en la carrera 29ª con calle 37 que divide los barrios Quintas del Llanito y Giraluz, cuyas losas vienen no solo agrietándose sino hundiéndose, aparte de que en el desnivel se empoza el agua lluvia, lo que constituye un riesgo potencial para la obra misma y la colectividad. Además, se encuentra demostrada la ocurrencia de varios accidentes de tránsito en el área objeto de la demanda, propiciados por la irregular condición de la calzada e incluso del andén, que tampoco se advierte o previene a conductores y peatones mediante los avisos necesarios. 6 Folio 130. 7 Folios 132 y 133. 8 Folio 159.

-LAS GESTIONES DEL MUNICIPIO DE GIRÓN FRENTE A LA EXISTENCIA

DEL DETERIORO DEL PUENTE VEHICULAR QUE DIVIDE LOS BARRIOS

QUINTAS DEL LLANITOS Y GIRALUZ.

En el expediente se encuentran acreditadas las siguientes: -Fotocopia de “Informe de Conveniencia” rendido el 27 de noviembre de 2000

por el Secretario de Obras Públicas Municipales de Girón quien afirma que de conformidad con petición de la comunidad es conveniente y oportuno proceder a contratar persona idónea para la ejecución de la recuperación del eje vial de la carrera 29ª con calle 37 del Barrio Quintas del Llanito del Municipio de Girón, programa de recuperación de la malla vial9. -Fotocopia del oficio UEP-140 del 8 de mayo de 2001 mediante el cual la Jefe de la Unidad Ejecutora de Proyectos de la Alcaldía de Girón solicita al Coordinador Operación de Redes y Plantas de Tratamiento de la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga C.D.M.B. la práctica de una inspección en el colector de aguas lluvias para determinar si la falta de mantenimiento del mismo es la causante del deterioro de la vía10. Acerca de esta petición cabe precisar que el ente territorial demandado afirma que no fue contestada. Sin embargo, la CDMB demuestra que dicha petición, radicada el 9 de mayo de 2001, fue contestada el 25 de ese mismo mes y año mediante oficio 0797811, informándole a la unidad Ejecutora que el colector se encuentra en buen estado, respuesta recibida en el lugar de destino por “Yakeline Martínez D”. Sin embargo, en la primera audiencia de pacto de cumplimiento 9 Folio 32. 10 Folio 34. 11 Folio 59. celebrada el 4 de octubre de 2001 el Secretario de Obras Públicas insiste en la no contestación y se pide un nuevo requerimiento, cuando ya se había producido en el mes de mayo.

-Fotocopia del “Acta de Visita para Ejecución de Obra” realizada el 21 de agosto de 2001 por el Secretario de Obras Públicas Municipales y directivos de las Juntas de Acción Comunal del barrio Quintas del Llanito, con el propósito de verificar los daños ocasionados en la carrera 29ª con calle 37b y de esa manera iniciar el respectivo trámite para dar solución al problema presentado en el tramo vial12. -Oficio S.T.G. 738/2001 fechado el 24 de agosto de 2001 mediante el cual el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Girón informa al a-quo que en cumplimiento de la medida cautelar ordenada, el puente peatonal que divide los barrios Quintas del Llanito y Giraluz se ha señalizado con pintura blanca reflectiva a los costados norte y sur de la vía con el aviso de “Peligro Desnivel”. Se anexa fotografía.13. -Fotocopia de la Orden de Trabajo 442 suscrita el 4 de diciembre de 2003 por el Alcalde de Girón – Secretaría de Obras Públicas con el contratista Hernando Mantilla González para el “Reparcheo en pavimento rígido del acceso al puente del Barrio Quintas del Llanito, en la carrera 29ª con calle 38ª de ese ente territorial…”.14 12 Folio 35. 13 Folio 38. 14 Folio 184. -Alegato de conclusión del Municipio de Girón en el que informa del reparcheo de la vía e igualmente de la construcción de un sumidero lateral horizontal solicitada por la comunidad15. -Oficio del 11 de octubre de 2005 mediante el cual la Alcaldía de San Juan de

Girón certifica la ejecución de la orden de trabajo núm. 442 de 2003 por parte de la Secretaría de Obras Públicas, y en consecuencia de ello, la solución a la problemática planteada por el actor en la demanda16. Además de lo anterior se tiene que la demanda de acción popular se presentó el 16 de julio de 200117. De todo lo anterior se desprende que si bien la administración municipal de Girón inició desde el mes de noviembre del año 2000, -es decir mucho antes de la presentación de la demanda de acción popular (16 de julio de 2001)-, las acciones tendientes a establecer los daños del puente vehicular deteriorado que divide los barrios Quintas del Llanito y Giraluz, las causas de los mismos y la entidad a quien corresponde su reparación, todas estas diligencias resultaron dilatadas en el tiempo y no muy eficaces para lograr conjurar mucho antes el derecho colectivo afectado manteniendo en riesgo a la población. Lo anterior, por cuanto para el mes de mayo de 2001 el municipio demandado pidió informe a la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga con miras a determinar si la reparación le correspondía a ella, pues en la vía existía empozamiento de aguas lluvias así como un colector de desagüe, y la corporación tiene a su cargo el sistema de alcantarillado. 15 Folio 183. 16 Folio 203. 17 Folio 6 . Además, el ente territorial venía insistiendo desde esa época en que la CDMB no le había contestado, lo cual esgrimió en la audiencia de pacto de cumplimiento de octubre de 2001 como excusa para no haber adoptado antes ninguna decisión,

cuando dicha respuesta se había rendido al poco tiempo dando cuenta del buen funcionamiento del colector, lo que revela poco interés en lograr la pronta solución del problema. Por último, no puede pasarse por alto que la orden de trabajo para el reparcheo del puente vehicular objeto de la acción, solo se suscribió por el Municipio de Girón y la Secretaría de Obras Públicas, competentes para ello, el 4 de diciembre de 2003, es decir a los casi dos años y medio de presentada la demanda, término durante el cual el actor permaneció insistente en sus pretensiones, procurando elementos de juicio a través de los cuales se reafirmara el deterioro de la vía y su necesidad de reparación. -HECHO SUPERADO E INCENTIVO. Como se dejó dicho, mediante oficio del 11 de octubre de 2005 la Alcaldía de San Juan de Girón certifica la ejecución de la orden de trabajo núm. 442 de diciembre 4 de 2003 por parte de la Secretaría de Obras Públicas, y en consecuencia de ello, la solución a la problemática planteada por el actor en la demanda. Entonces, no hay duda que en el curso del trámite de la acción popular se realizó el reparcheo del puente vehicular que divide los barrios Quintas del Llanito y Giraluz, razón por la cual se superó el hecho que motivó su ejercicio. También es claro que ello se debió a la actuación del actor, siendo procedente el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de

1998. Cabe resaltar que el incentivo se reconoce en este caso porque pese a haberse superado en el curso del proceso el hecho vulnerador del derecho

colectivo, ello se debió a la actuación del demandante como se dejó explicado en precedencia. Su concesión en modo alguno está supeditada al presupuesto de la autoridad o el particular causante de la afectación del derecho colectivo, y no en sí mismo por el logro de tapar cada uno de los huecos de la ciudad, sino de garantizar el derecho a la seguridad pública, evitando la ocurrencia de cualquier evento lesivo de las optimas condiciones de vida de los miembros de la comunidad puestas en riesgo por la omisión de quien tiene la obligación constitucional y legal de preservarlas.

-DECISION.

Acreditado como se encuentra que el Municipio de Girón venía amenazando los derechos colectivos a la seguridad pública, e igualmente que dicha amenaza cesó en el curso del trámite de la acción popular, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar declararlo así, y reconocer al actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE GIRÓN (SANTANDER) vulneró el derecho colectivo a la seguridad pública, y que dicha afectación se superó en el curso de la acción popular.

Segundo: RECÓNOCESE a favor del actor, y a cargo del MUNICIPIO DE GIRÓN

(SANTANDER) la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales

mensuales por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 29 de mayo de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Ausente con excusa

Consultar sobre este documento ...