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CE-68001-23-15-000-2001-01903-01(0430-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-01903-01(0430-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGO - Concejo Municipal de Bucaramanga / SUPRESION DE CARGOS EN EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGANormatividad aplicable / INEPTA DEMANDA - Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Individualización de las pretensiones. Comunicación de la supresión del cargo / ACTO QUE COMUNICA LA SUPRESION - Crea la situación en particular / ACTO DE COMUNICACION - Acto generador susceptible de anulación sin mencionar el acto generador Respecto de la decisión adoptada por el Tribunal considera la Sala, que a pesar de que el actor no incluyó dentro de los actos cuestionados el Oficio del 30 de marzo de 2001, lo cierto es que en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), es deber del juez interpretar la demanda y establecer la intención del demandante con miras a no entorpecer su accionar; máxime, cuando no sólo se tuvo en cuenta el Oficio tanto en las pruebas aportadas como en las solicitadas, sino que también, el contexto mismo del libelo estableció que por medio del citado acto se había suprimido el cargo que venía desempeñando. (…) En ese orden de ideas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser invocada en los actos de carácter general, siempre y cuando, se individualice la pretensión o, en estricto rigor procesal, al momento en que la parte demandante formula su pretensión anulatoria de acuerdo con los cargos endilgados en la demanda, esto es, respecto de los actos administrativos que disponen el proceso de supresión del cargo

cuando se individualiza y afecta su situación particular y concreta. Así las cosas, si la intención de la parte demandante es la de permanecer al servicio de la entidad, cuya planta de personal ha sido objeto de un proceso de restructuración, es pertinente formular la pretensión de nulidad, en acción de nulidad y restableciendo del derecho, frente al acto que afecte su situación particular y concreta, sin importar si es un acto de carácter general o particular. De esta manera no es de suma importancia en el proceso de supresión de empleos, que haya un acto administrativo posterior al acto general de supresión y del estudio técnico, que brinde la oportunidad a la administración para identificar y permitir la intervención a los funcionarios afectados, porque a falta de este es la comunicación de supresión del cargo la que entra a suplir esta necesidad y se convierte en el acto que crea una situación en particular. (…) Es así que dicho oficio se convertiría bien sea en medio de prueba para determinar que el acto administrativo es eficaz y para otros efectos como individualizar la situación del actor, luego una omisión en el ejercicio del derecho de acción no puede ir en contravía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como tampoco del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Este acto de comunicación, en punto de las garantías del debido proceso administrativo, termina convertido en la práctica en una verdadera notificación de un acto administrativo sin el lleno de los requisitos de ley y conforme al último inciso del artículo 50 C.C.A sucede que la comunicación en su condición legal de acto de trámite pueda ser considerada como la que pone fin a una actuación, luego es

permitido por la disposición aludida, asumir como un acto que genera algún tipo de afectación y por lo tanto pasible en la vía judicial de acción de anulación por ser la consecuencia del acto generador, sin necesidad de mencionarlo en la demanda. En conclusión, se podría afirmar, en principio, que en la presente demanda no se formuló la proposición jurídica completa, esto es, con la solicitud de nulidad del citado Oficio, como consecuencia sería viable un pronunciamiento inhibitorio en relación con la totalidad de las pretensiones debido a que no se reunieron los presupuestos procesales suficientes que exige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, para no quebrantar el principio de prevalencia del derecho sustancial ni el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia por la inconsistencia en que se incurrió en el trámite del proceso y en la etapa de la admisión de la demanda, se procederá analizar las inconformidades planteadas en el plenario. (…) De esta manera, encuentra la Sala que el ente demandado respetó los derechos de carrera del demandante, como quiera que una vez superado el término de 5 días hábiles sin manifestación alguna de su parte, se daba por entendido que optaba por la indemnización, como quedó demostrado en la Resolución N° 048 del 2001 mediante la cual se le reconoce y ordena el pago por tal concepto al demandante. ESTUDIO TECNICO - Sirvió de base para suprimir el cargo del demandante / SUPRESION - Cargos de carrera administrativa / DERECHOS DE CARRERAIndemnización o reincorporación / SUPRESION CARGOS DE CARRERAPrevalencia del interés general sobre el particular

Realizado el Estudio Técnico, uno de los cargos suprimidos fue el del demandante, como se pudo ver en el cuadro anterior y el cual hace parte de dicho estudio, motivo por el cual no prospera el cargo planteado por el demandante. (…) De acuerdo a lo anterior, el Concejo Municipal de Bucaramanga podía suprimir el cargo del demandante pese a encontrarse inscrito en Carrera Administrativa, siempre y cuando le otorgara la opción de escoger entre el pago de una indemnización o la incorporación a otro cargo. (…) Para ese fin, se reconoce el derecho de estos empleados a ser incorporados en los cargos subsistentes en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. (…) La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos, independiente de la naturaleza de los mismos y de la forma como se hallen previstos, de manera que se predica tanto de los empleados de libre nombramiento y remoción, como de los provisionales y de carrera administrativa. Esta causal encuentra justificación, se repite, en la prevalencia del interés general sobre el particular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 / LEY 443 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01903-01(0430-09)

Actor: RAMIRO ORTIZ Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander. ANTECEDENTES Ramiro Ortiz, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal No. 017 del 29 de marzo de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, por medio del cual se establece la planta de personal del Concejo Municipal, y en el cual se fundamentó el Presidente de la Corporación para suprimir el cargo que ocupaba el demandante de Secretario Ejecutivo Código 525, Grado 17, inscrito en carrera administrativa. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, cesantías, intereses y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de la supresión del cargo hasta que se haga efectivo su reintegro y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El actor ingresó al servicio del Concejo Municipal de Bucaramanga el 1º de febrero de 1994 en el cargo de Secretario de Comisión Código 525 grado 17 hasta el 30 de marzo de 2001, cuando fue retirado del servicio, cumpliendo sus

funciones con eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia conforme a las exigencias impuestas por la entidad. El Acuerdo Municipal 017 de 2001 se fundamentó teóricamente en la Ley 617 de 2000 denominada comúnmente como de ajuste fiscal y en el estudio técnico que realizó la Universidad Cooperativa de Colombia, motivación que no está ajustada a la verdad formal ni real, por cuanto, de un lado, la mencionada ley permite ajustar las unidades de apoyo en los Concejos Municipales sin que fueran reestructuradas, convirtiéndose en nóminas paralelas. De otro lado, el Estudio Técnico que supuestamente sirvió de soporte a la supresión del cargo que ocupaba el demandante es discutible por cuanto no es claro en su conclusión, le hizo falta un análisis conceptual de las razones que motivaron la restructuración de la planta, no se incluyeron en los estudios técnicos que soportan la reforma las proyecciones de ahorro, requisito sin el cual no es procedente la supresión en la planta de empleos, no precisó los cargos y servidores que suprimía. Finalmente, alega la omisión del acto administrativo que constituye el puente comunicante entre el acuerdo Municipal y el comunicado del Presidente del Concejo Municipal, esto debido a que el acuerdo demandado se limita a establecer la planta global del Concejo y luego sin ningún sustento ni justificación, se comunica a través de un oficio que el cargo ha sido suprimido. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 53 y 12 de la Constitución Política; 78 de la Ley 617 de

2000; 39 de la Ley 443 de 1998 y 45 del Decreto 1568 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante sentencia de 14 de agosto de 2008, declaró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda (fl 492-503) con los siguientes razonamientos: Hizo una reflexión sobre si la acción se dirigió en contra del acto que en efecto materializó la desvinculación del actor del empleo que desempeñaba en el Concejo Municipal de Bucaramanga, o si por el contrario se demandó un acto administrativo impersonal y abstracto, lo que configuraría la ineptitud sustancial de la demanda. Dijo que, para que el acto administrativo general e impersonal demandado -Acuerdo 017 de 2001-, constituya el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, deben presentarse en forma concurrente dos circunstancias, a saber: a) Que con el se haya suprimido la totalidad de la planta de personal o la totalidad de los cargos con igual denominación y grado que ocupaba y b) Que en la nueva planta de personal no se haya creado o reproducido un cargo de igual denominación y grado que el suprimido. Concluyó que en ese caso es evidente que el acto general es el que separa al funcionario del servicio y por lo tanto la demanda de nulidad debe dirigirse contra el mismo, situación que no viene al caso en estudio. Consideró que obra prueba que demuestra que antes de la expedición del acuerdo de restructuración, la planta de personal del Concejo Municipal contaba con cinco cargos de Secretario Ejecutivo, uno de los cuales era ocupado por el aquí demandante, y que el acuerdo redujo el número a uno, lo que

demuestra que no hubo supresión total de los cargos. En tales circunstancias, indicó que la supresión de los citados cargos -secretario ejecutivopor restructuración de la planta, se hizo de manera impersonal y general mediante el Acuerdo 017 de 2001 y fue solo por medio del oficio de 30 de marzo del mismo año que se decidió que uno de los cargos suprimido era el del demandante. Encontró que el citado oficio constituye entonces el acto particular y concreto que modificó la situación jurídica del actor con la administración y por tanto tenía que ser demandado en este proceso, pues no hay duda de que por medio del aludido acuerdo no se suprimió la totalidad de los cargos de Secretario Ejecutivo Código 525. Consideró que en el caso sub examine la simple comunicación de la supresión del cargo constituye el acto administrativo a demandar, teniendo en cuenta que el Acuerdo 017 de 2001, acto impersonal y abstracto, no suprimió la totalidad de los cargos de Secretario Ejecutivo y que la nueva planta de personal establece uno, haciéndose necesaria la expedición del acto respectivo que definiera cuáles funcionarios serían retirados del servicio en virtud de la supresión. Por lo que declaró la excepción de inepta demanda y la inhibición para conocer del fondo del asunto. EL RECURSO El apoderado de la parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 506-507). Sostuvo que el Tribunal no efectuó una valoración correcta de los medios probatorios allegados al expediente y de las normas que sustentan las pretensiones incoadas, toda vez que se encuentra acreditado que las funciones

que venía desempeñando el actor no desaparecieron del Concejo de Bucaramanga. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de estudiar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio no se le respetaron los derechos de carrera administrativa ni se observaron los procedimientos establecidos en la ley para la supresión de cargos, como fue que el Estudio Técnico no analizó de fondo la reestructuración de la planta de personal. ACTOS ACUSADOS Acuerdo municipal No. 017 de 29 de marzo 2001 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, a través del cual se establece la nueva planta de personal de la corporación, y con fundamento en el cual el Presidente del Concejo suprimió de la planta de empleos el cargo de Secretario Ejecutivo Código 525 Grado 17. DE LO PROBADO EN EL PROCESO  Conforme a la certificación expedida por la Secretaría del Concejo de Bucaramanga, quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 31 de marzo de de 2001 (fl 2).  Obra en el expediente copia del Acuerdo No 017 de 29 de marzo de 2001, emanado del Concejo Municipal de Bucaramanga, por medio del cual se estableció la planta de personal de dicho ente y se suprimió el cargo de Secretario Ejecutivo (fl 40 a 63).

 A folio 4 obra copia del oficio de 30 de marzo de 2001 suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Bucaramanga, a través del cual le comunicó al actor la supresión del cargo que venía desempeñando, de acuerdo a lo señalado en el Acuerdo 017 de 2001.  Copia de la Resolución No 306 de 1995, por medio de la cual se inscribió al actor en el escalafón de carrera administrativa.  Estudio técnico realizado por la Universidad Cooperativa de Colombia (fl 14 -22). ANALISIS DE LA SALA Normatividad aplicable Al momento de la supresión del cargo en el Concejo Municipal de Bucaramanga, las normas que se encontraban vigentes y a las cuales debió sujetarse la Administración para expedir el acto acusado son: El artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que respecto a la reforma de las plantas de personal dispone: Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los ordenes nacionales y territoriales, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivaren expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernizaciones de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las

entidades del orden Nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos…………….. Deberán ser aprobadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública… El Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, cuyos artículos 148 y 149 prevén: ARTICULO 148 Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacionales y territoriales deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propenda por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. “Artículo 149 Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de: 1 Fusión o supresión de entidades 2 Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad 3 Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro 4 Supresión, fusión o creación de dependencia o modificación de sus funciones 5-……. 9 Racionalización del gasto público…….. 10……….

Parágrafo: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de los claros criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

ARTICULO 154 Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basadas en metodologías de diseño organizacional y

ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos. 1 Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo 2 Evaluación de la prestación de los servicios 3 Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y de las cargas de trabajo de los empleados. De conformidad con la normatividad transcrita, el proceso de restructuración corresponde a una actuación administrativa de carácter reglado en que la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios señalan tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir; y su inobservancia puede generar nulidad de los actos que lo siguen, en tanto se configure una expedición irregular. Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, se decidirá sobre si procede o no la excepción de inepta demanda. El a quo declaró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda, por cuanto la reestructuración de la planta se hizo de manera general e impersonal mediante el Acuerdo 017 de 2001, el cual no creó situación en particular y fue sólo por medio del oficio de 30 de marzo de 2001 que se decidió que uno de los cargos suprimidos era el del demandante, constituyéndose así la comunicación de la supresión del cargo en el acto administrativo a demandar, el cual no fue incluido en la litis, por lo que no encontró razones para pronunciarse de fondo. Con relación a este tipo de decisiones inhibitorias, es preciso manifestar que de tiempo atrás se estableció que el objeto de los procedimientos es la realización de los derechos sustanciales, criterio de interpretación de la ley procesal que, incorporado al Código de Procedimiento Civil en su artículo 4, fue

recogido posteriormente como principio por la Constitución Política, así: “Articulo 228 Principios de la Administración Pública: La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Con la anterior disposición se impuso a los jueces el deber ineludible de evitar, hasta donde ello sea posible, las decisiones inhibitorias, por cuanto con ellas nada se resuelve y son el reconocimiento de un trámite inadecuado del proceso que bien puede ser corregido o subsanado desde el comienzo. Este tipo de fallos son un descrédito para el sistema judicial porque no actuar con la diligencia que corresponde en la etapa inicial del proceso, detectando las falencias incurridas y brindando la oportunidad de subsanarlas o corregirlas, trunca por completo el derecho a que se diriman de forma efectiva las controversias planteadas. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente No 5663 señaló: “… el defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, transcendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda… cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el Juez, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo…”.

En el caso sub judice, el Tribunal no encontró en el proceso el acto administrativo particular que definiera qué funcionarios del Concejo Municipal serían retirados conforme a la restructuración aprobada por el Concejo, ni que el demandante haya solicitado en su accionar la anulación de la comunicación de la supresión del cargo. Quedó acreditado de esta manera para el Tribunal, que el vicio grave y trascendente que presentó la demanda, al no haberse demandado el acto administrativo posterior al Acuerdo 017 de 2001 y haber omitido incluir el oficio por el cual se comunicó la supresión, no le permitió hacer un pronunciamiento de mérito, toda vez que desconocía las razones de fondo que motivaron la supresión del cargo del demandante, convirtiendo en la imposibilidad o dificultad suma para esclarecer su verdadero sentido y fijar sus alcances, defecto que hizo que declarara la ineptitud de la demanda. Respecto de la decisión adoptada por el Tribunal considera la Sala, que a pesar de que el actor no incluyó dentro de los actos cuestionados el Oficio del 30 de marzo de 2001, lo cierto es que en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), es deber del juez interpretar la demanda y establecer la intención del demandante con miras a no entorpecer su accionar; máxime, cuando no sólo se tuvo en cuenta el Oficio tanto en las pruebas aportadas como en las solicitadas, sino que también, el contexto mismo del libelo estableció que por medio del citado acto se había suprimido el cargo que venía desempeñando. De otra parte, la Sala sostenido en reiteradas oportunidades que en

los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleven la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Los primeros, constituyen aquellas decisiones que disponen la supresión de todos o algunos de los empleos de la planta de personal, lo cual se traduce en la supresión o reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada, por ende, en principio es un acto susceptible de la acción de simple nulidad, sin embargo, si el demandante individualiza la pretensión al momento en que se ve afectado su derecho particular, ésta es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, nótese cómo el actor dentro del libelo introductorio, particularizó su situación dentro del acto general al solicitar que se declare la nulidad del “acto administrativo denominado Acuerdo No. 017 de 2001, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, mediante el cual se suprimió el cargo de Secretario Ejecutivo Código 525 Grado 17, que ostentaba dentro de la planta de personal.” (El subrayado es de la Sala). En ese orden de ideas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser invocada en los actos de carácter general, siempre y cuando, se individualice la pretensión o, en estricto rigor procesal, al momento en que la parte demandante formula su pretensión anulatoria de acuerdo con los cargos endilgados en la demanda, esto es, respecto de los actos administrativos que disponen el proceso de supresión del cargo cuando se individualiza y afecta su

situación particular y concreta. Así las cosas, si la intención de la parte demandante es la de permanecer al servicio de la entidad, cuya planta de personal ha sido objeto de un proceso de restructuración, es pertinente formular la pretensión de nulidad, en acción de nulidad y restableciendo del derecho, frente al acto que afecte su situación particular y concreta, sin importar si es un acto de carácter general o particular. De esta manera no es de suma importancia en el proceso de supresión de empleos, que haya un acto administrativo posterior al acto general de supresión y del estudio técnico, que brinde la oportunidad a la administración para identificar y permitir la intervención a los funcionarios afectados, porque a falta de este es la comunicación de supresión del cargo la que entra a suplir esta necesidad y se convierte en el acto que crea una situación en particular. Por consiguiente, el oficio a través del cual la entidad demandada le comunica al actor la decisión adoptada de suprimir su cargo fundamentada en el Acuerdo 017 de 2001, se constituyó en parte del acto complejo, aun cuando no cumplió los requisitos legales, por cuanto mediante aquel se materializó el derecho de conocer el acto principal, por tal motivo, no puede considerarse que frente a los oficios opere la inhibición para pronunciarse de fondo, pues ellos forman parte del acto principal y corren su misma suerte de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional. Es así que dicho oficio se convertiría bien sea en medio de prueba para determinar que el acto administrativo es eficaz y para otros efectos como individualizar la situación del actor, luego una omisión en el ejercicio del derecho

de acción no puede ir en contravía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como tampoco del derecho al acceso a la administración de justicia. Se evidencia que el Oficio fue el medio por el cual se le informó al actor la supresión de su cargo y de una u otra manera se individualizó su situación, se estableció claramente que dicha condición se originó en el Acuerdo No. 017 de 2001 y no se le mencionó la existencia de actos administrativos adicionales. Esta situación reviste gran trascendencia en el presente asunto, en la medida en que, en aplicación del principio de confianza legítima, el actor demandó el acto que la Entidad le dijo había tenido la virtualidad de suprimir su cargo. Adicionalmente a lo anterior, el único mecanismo por el cual el actor se enteró de dicha situación fue el Oficio, sin que pueda exigírsele ante estas circunstancias una labor de investigación tendiente a encontrar los demás actos que se pudieron proferir como consecuencia del Acuerdo N° 017 de 2001 para que los demandara todos, pues ello equivaldría a atravesarle talanqueras para el ejercicio efectivo de su derecho de acción. Este acto de comunicación, en punto de las garantías del debido proceso administrativo, termina convertido en la práctica en una verdadera notificación de un acto administrativo sin el lleno de los requisitos de ley y conforme al último inciso del artículo 50 C.C.A sucede que la comunicación en su condición legal de acto de trámite pueda ser considerada como la que pone fin a una actuación, luego es permitido por la disposición aludida, asumir como un acto que genera algún tipo de afectación y por lo tanto pasible en la vía judicial de

acción de anulación por ser la consecuencia del acto generador, sin necesidad de mencionarlo en la demanda. En conclusión, se podría afirmar, en principio, que en la presente demanda no se formuló la proposición jurídica completa, esto es, con la solicitud de nulidad del citado Oficio, como consecuencia sería viable un pronunciamiento inhibitorio en relación con la totalidad de las pretensiones debido a que no se reunieron los presupuestos procesales suficientes que exige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, para no quebrantar el principio de prevalencia del derecho sustancial ni el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia por la inconsistencia en que se incurrió en el trámite del proceso y en la etapa de la admisión de la demanda, se procederá analizar las inconformidades planteadas en el plenario. DEL ESTUDIO TÉCNICO El demandante expresó que el estudio técnico no fue fundamentado en razones jurídico técnicas de proyección a los cargos a suprimir y de ahorro presupuestal, motivo por el cual carece de los requisitos legales contenidos en el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998. Reposa a folios 351 a 375 del expediente el Estudio Técnico realizado por la Universidad Cooperativa de Colombia desarrollándose como soporte para la reestructuración del personal del Concejo Municipal de Bucaramanga. En el mencionado Estudio se analizaron entre otros, temas relacionados con el diseño de las unidades de apoyo del Concejo Municipal, la programación presupuestal para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2001, el saneamiento de la nomina para el ajuste fiscal, el diseño de

la nueva planta de personal y el presupuesto disponible para gastos generales y unidades de apoyo. Lo anterior demuestra que el Ente demandado sí elaboró el Estudio Técnico, con la finalidad de dar aplicación a la Ley 617 de 2000, lo que conllevó la reestructuración de la planta de personal del Concejo Municipal de Bucaramanga para el saneamiento fiscal al que por disposición o mandato legal estaba sometido el ente territorial. Recomendó el Estudio Técnico entre los cargos a suprimir el siguiente (folio 295):

NOMBRE DENOMINCACIÓN SITIO DE ASIG. BÁSICA GASTOS

TRABAJO REPRESEN

RAMIRO SECRETARIO COMISIÓN DE 865.866ORTIZ EJECUTIVO ASUNTOS SOCIALES Como puede observarse, realizado el Estudio Técnico, uno de los cargos suprimidos fue el del demandante, como se pudo ver en el cuadro anterior y el cual hace part

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