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CE-68001-23-15-000-2001-02252-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-02252-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTEUrbanización Altos de Kennedy de Bucaramanga: aguas subterráneas; grietas y humedades / VICIOS OCULTOS - Prescripción civil de la acción no es de recibo en acción popular / ESTUDIO DE SUELOS - Niveles freáticos en urbanización: solución técnica o reubicación / VICIOS REDHIBITORIOSInaplicación de prescripción civil de la acción en acción popular En el anterior contexto fáctico y probatorio, es claro para la Sala que en el proceso sí existen suficientes elementos de juicio que acreditan idónea y válidamente la afectación del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia de la construcción de la Urbanización Altos de Kennedy sin las debidas previsiones de orden técnico, y de la omisión de la sociedad Ingeniería y Construcciones Ltda. y del municipio de Bucaramanga ante dicha situación que amenaza los derechos de la comunidad residente en dicha urbanización y, en general, de la comunidad, pues, a pesar de conocer acerca de las fallas constructivas de los inmuebles y sus causas, no han realizado ninguna actuación al respecto. Los distintos informes técnicos antes reseñados emitidos por la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, así como el dictamen pericial rendido en el proceso, son demostrativos del hecho de que en la etapa de diseño y construcción de la urbanización no se realizaron las obras necesarias para el manejo de aguas subterráneas, cuya presencia resultaba previsible debido a las modificaciones a las que debía someterse el terreno en que se adelantó la construcción,

modificaciones éstas que suponían la adecuación de la ladera a través de la realización de terrazas con rellenos de distintos espesores, cuyo reacomodamiento podría generar la afectación de las redes hidráulicas, y consecuentemente la infiltración de líquidos y, a partir de ella, los asentamientos del terreno, la humedad en las viviendas y demás problemas descritos, como en efecto ocurrió en este caso. Para la Sala no resultan atendibles las razones expuestas en el recurso de apelación por la citada sociedad, en el sentido de que su obligación de responder por los vicios presentados en las viviendas que construyó ya ha prescrito conforme a las normas del Código Civil, como quiera que los mismos son argumentos que corresponden propiamente a la controversia que se suscite por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, las cuales son del ámbito de los derechos subjetivos de cada reclamante, pero que no hacen parte del debate que se plantea en sede de la acción popular, en la que se debe examinar si con la actuación del demandado resultan comprometidos o no derechos e intereses de carácter colectivo. Por consiguiente, se modificará el primer inciso del numeral segundo del fallo apelado, y se dispondrá que se elabore un estudio de suelos con el fin de analizar los problemas de nivel freático que se evidencian y a través de ensayos de campo comprobar los daños en las redes, fundación de la cimentación, calidad de los rellenos, etc., con miras a que, a partir de los resultados de ese estudio, se propongan las soluciones que permitan reparar los daños presentados en la Urbanización Altos de Kennedy. En primer

lugar, no debe pasarse por alto el hecho que el municipio de Bucaramanga otorgó una licencia de construcción para adelantar un proyecto urbanístico, sin verificar adecuadamente el cumplimiento de las exigencias técnicas propias de ese tipo de actividades, y lo que es aún más grave, para que se ejecutara en una zona que para la época en que se solicitó la licencia (1992) se encontraba considerada como de reserva forestal por parte de las autoridades competentes. En tal sentido, es claro que el municipio cuenta con los mecanismos previstos en dicha ley para procurar la reubicación en zonas apropiadas de los habitantes de los predios que hacen parte de desarrollos urbanos localizados en zonas propensas a derrumbes o deslizamientos, como es precisamente el caso de las viviendas de la Urbanización Altos de Kennedy, las cuales se encuentran expuestas a un riesgo ante el deterioro de sus estructuras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02252-01(AP)

Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL URBANIZACION ALTOS DEL

KENNEDY

Demandado: SOCIEDAD INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LTDA., LA

SOCIEDAD HERNANDEZ GOMEZ Y CIA LTDA., EL MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA Referencia: Acción Popular Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el municipio de

Bucaramanga y la Sociedad Ingeniería y Construcciones Ltda. en contra de la sentencia de 27 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 27 de agosto de 2001, la Junta de Acción Comunal Urbanización Altos Del Kennedy, por intermedio de su Presidente, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Sociedad Ingeniería y Construcciones Ltda., la Sociedad Hernández Gómez y Cía Ltda., el Municipio de Bucaramanga, el Banco COLMENA, el Banco DAVIVIENDA, la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander adopte las siguientes disposiciones: “PRIMERO: Que se tutele los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la Urbanización Altos del Kennedy consagrados en los Literales A, G, H, L, M y N, de la ley 472 del año 1998. Y que en consecuencia se ordene a los Constructores y/o a los

responsables realizar: a).- El estudio técnico que determine las líneas de drenaje de estas agua subterráneas, b).- Que diseñen las obras que permitan su captación y conducción y c).- Que apropien de sus recursos el presupuesto para la ejecución de tales estudios y obras. Igualmente que se les ordene la ejecución de las obras requeridas para arreglar las grietas y las humedades que presentan actualmente las casas. Dichas obras al interior de cada vivienda podrían ser: muro corrido de contención en concreto sólido para sostener la terraza donde esta construida la vivienda; filtro longitudinal con tubería perforada sentados en campos de infiltración granular, relleno y compactación mecánica en las viviendas que sea necesario; cambio de las tuberías internas de conducción de aguas servidas y lluvias y desde luego, reconstrucción de la placa de piso y de los enchapes que éste tenga; como también, reparación de los daños que se hayan producido en los muros, en los acabados y en la estructura de confinamiento. En la parte exterior de las viviendas: reemplazar el actual muro de contención en mampostería simple que está construido transversalmente en la parte central de la urbanización por un muro en concreto sólido con su respectivo campo filtrante y una adecuada ubicación de lloraderos; también, se deben construir canales en concreto que recojan las aguas lluvias y las conduzcan a los sumideros. Teniendo en cuenta que las viviendas se entregaron en obra negra y que los propietarios, con la seguridad de que les

entregaba un producto de primera calidad, efectuaron mejoras y ampliaciones que debido a la humedad y el asentamiento de los terrenos se perdieron tales, se pide que los responsables reembolsen a los propietarios el valor a la fecha de dichas pérdidas.

SEGUNDO: Que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA como aporte a la solución apropie los recursos necesarios para el proyecto que la J.A.C. ALTOS DEL KENNEDY presentó dentro del marco de la conformación del plan de desarrollo de la actual administración, el cual consiste en la construcción de un muro de contención de 130 metros lineales y sus lloraderos que fue radicado como C1-PO11-V y que asuma la responsabilidad que le compete, debido a que son ellos quienes determinaron que los terrenos eran actos para construcción de vivienda y en consecuencia expidieron la correspondiente licencia de construcción y junto con las empresas de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, recibieron a conformidad las obras.

TERCERO: Se solicita que la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA”, hoy BANCO COLMENA S.A., responda económicamente por el daño causado a quienes les compraron directamente las viviendas que ellos habían obtenido por dación de pago o por adjudicación de la cosa hipotecada, puesto que la Corporación conociendo de antemano la situación de los terrenos y sus evidentes peligros, no advierte de tal situación a los compradores, lo cual es un acto de mala fe que raya en la estafa.

CUARTO: Se solicita que se ordene a la CORPORACIÓN

SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA”, hoy BANCO COLMENA S.A., la suspensión del pago de las cuotas del crédito de vivienda y la suspensión y terminación de los Procesos Judiciales instaurados por esta razón, hasta tanto solucionen los problemas de las viviendas de nuestra Urbanización ya que ellos omitieron ejercer una estricta interventoría al constructor para que les informara las irregularidades cometidas por el mismo en este proyecto y le controlara, por lo tanto, los desembolsos que le iban haciendo para la construcción.

QUINTO: Que efectuadas las obras que se requieran para estabilizar los terrenos, COLMENA aplique el derecho de igualdad en cuanto se refiere al valor de todas las viviendas y efectúe un nuevo arreglo financiero con los propietarios, donde el valor total de las viviendas sea el que ellos vienen cobrando por las que están vendiendo hoy en día en la Urbanización, y a este precio le sea abonado las sumas que por pago de capital se ha hecho a la fecha; es decir, que la deuda será la diferencia que resulte de efectuar tal operación.

SEXTO: Que las medidas que le sean aplicadas a COLMENA, le sean aplicadas al BANCO DAVIVIENDA S.A. por cuanto varios créditos fueron tomados con esta Entidad crediticia.

SÉPTIMA: Que los créditos que hayan sido pagados en su totalidad, le sean aplicadas las reliquidaciones autorizadas por Ley y que los saldos sean reintegrados a favor de los propietarios de tales viviendas.

OCTAVO: Agotadas todas las instancias anteriores y como último recurso se ordene reubicar las familias propietarias de las

viviendas de la urbanización ALTOS DEL KENNEDY en viviendas dignas de ser habitados por un ser humano, las cuales deberán tener similares características socioeconómicas y constructivas a las que actualmente poseemos y estar ubicados en terrenos aptos totalmente para construcción de vivienda.

OCTAVO: (sic) Que se decrete el incentivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la ley 472 del año 1998.

NOVENO: Que se condena en costas a las partes demandadas.”

(fls. 105 y 106 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original)

2. Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- La Urbanización Altos del Kennedy se encuentra conformada por 102 casas ubicadas en la escarpa Norte del barrio Kennedy de la ciudad de Bucaramanga.

Su construcción fue iniciada en 1993 por parte de la Sociedad Ingeniería y Construcciones Limitada, siendo vendidas las viviendas por la Sociedad Hernández Gómez Y CIA LTDA. y financiadas por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA. 2.- Las viviendas prácticamente desde antes de ser entregadas a los compradores presentaron problemas de asentamientos de terrenos, humedades, grietas en paredes y pisos, fracturas en las redes de alcantarillado, hundimiento del terreno, grietas en las escaleras que se encuentran ubicadas en la sala y en la entrada de las casas; las puertas del baño, del patio y de la única pieza no se pueden cerrar y en algunas viviendas el agua brota de los pisos, paredes y cimientos.

3.- Estos problemas se originaron debido a que al momento de la construcción se omitió colocar una red de filtros que permitieran manejar las aguas subterráneas, así como construir muros de contención en concreto sólido que sostuvieran las terrazas en donde están construidas las viviendas, y porque no se hizo una compactación mecánica y adecuada de los rellenos efectuados, y para el manejo de las escorrentías de agua lluvia no se hicieron canales y por lo tanto éstas corren sin encauzamiento, coadyuvando al socavamiento de las obras que se construyeron. 4.- En reiteradas ocasiones la parte actora se ha dirigido a la sociedad Ingeniería y Construcciones Ltda. realizando las correspondientes reclamaciones, la cual se ha negado a asumir la responsabilidad que le compete en este caso, y a adelantar los estudios y las obras que se requieren para solucionar el problema. 5.- Igualmente se acudió a la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, quien ha realizado visitas al sector y emitido conceptos en los que se concluye que los problemas que se presentan obedecen a que en la etapa de diseño de la Urbanización no se planearon las obras de drenaje, lo cual es responsabilidad de la firma constructora. 6.- Del mismo modo, acudieron a la Alcaldía de Bucaramanga, a la Oficina de Atención y Prevención de Desastres de Bucaramanga, a Planeación Municipal y a COLMENA, sin que hasta el momento se haya planteado algún tipo de solución a su problemática. 7.- La comunidad se encuentra frente a la amenaza de que ocurra una tragedia, toda vez que las aguas lluvias van saturando los terrenos, y al no contarse con un

adecuado sistema de drenaje subterráneo, se van produciendo asentamientos que fracturan las redes de acueducto y alcantarillado, las que a su vez aportan mayor cantidad de líquido al terreno acelerando los asentamientos y sus consecuencias, tales como el hundimiento del terreno, las fracturas de las paredes y pisos, las humedades permanentes, pudiendo causar en el futuro que las viviendas colapsen y que se presenten deslizamientos. 8.- Algunos de los propietarios han entregado sus viviendas o éstas han sido rematadas en procesos ejecutivos, y después han sido vendidas a precios irrisorios por el BANCO COLMENA sin advertir a los compradores de los problemas que las mismas sufren, pese a que conocen de ellos. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Sociedad HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A., actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, afirmando que no ha construido ni vendido inmuebles en la Urbanización Altos del Kennedy y por consiguiente, que nada tiene que ver con las afirmaciones inexactas del demandante, a quien le corresponde demostrar no solo la supuesta violación de los derechos colectivos alegados sino comprobar de manera clara y precisa los hechos que expone en relación con la sociedad en mención. 2.- La Sociedad Ingeniería y Construcciones Ltda., contestó la demanda mediante apoderado judicial, quien solicitó que sean desestimadas sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Señaló que el proyecto fue aprobado el 9 de julio de 1992 por el Departamento

de Planeación Municipal de Bucaramanga según Licencia de Construcción número DTC #1431-92, que la urbanización fue construida de acuerdo con el proyecto arquitectónico aprobado por las autoridades urbanísticas el 13 de mayo de 1992, y que el proyecto estructural y las memorias de cálculo fueron aprobados el 27 de Julio de 1992. 2.- Advirtió que las viviendas fueron recibidas a entera satisfacción por los propietarios, previa revisión por los interesados de la construcción y de las instalaciones internas y externas de acueducto, alcantarillado sanitario y aguas lluvias, quienes se percataron personalmente que dichas instalaciones reunían las características técnicas y operativas exigidas por las respectivas empresas prestadoras de servicios públicos y por las autoridades urbanísticas. 3.- Precisó que no es cierto que haya existido algún afloramiento natural de aguas subterráneas en el terreno donde se construyó la urbanización, y que las humedades y las grietas que se hayan podido presentar con posterioridad en algunas viviendas obedece a las averías en las redes internas de acueducto y alcantarillado causadas por la falta de un mantenimiento adecuado de las instalaciones y también por las reformas antitécnicas efectuadas por los propios moradores de las viviendas; así mismo, los problemas del sistema de alcantarillado pueden haber sido causados por la indebida conexión efectuada por los propietarios y habitantes de las viviendas construidas en la calle 28 Norte, área destinada inicialmente para zona verde, pero que fue urbanizada con la aquiescencia del las autoridades municipales. 4.- Destacó que la supuesta necesidad de construir líneas de drenaje de aguas

subterráneas y obras de captación y conducción mencionadas por el demandante, de ninguna manera se hizo evidente en los exigentes y precisos estudios técnicos que precedieron a la construcción de la urbanización. 5.- Puntualizó que las autoridades encargadas de ejercer el control y vigilancia certificaron al momento de entregar la obra, sin formular reparos de ninguna índole, la calidad de las viviendas y de la infraestructura interna y externa de los servicios públicos domiciliaros, debido a que se cumplió con las exigencias de calidad y los parámetros técnicos establecidos para esa clase de obras. 6.- Advirtió que de acuerdo con la cláusula quinta de la escritura de venta de las viviendas, la constructora sólo se hace responsable del saneamiento de los vicios redhibitorios presentes en el inmueble derivados de daños o defectos de terreno o en la construcción, por el termino de un año desde el otorgamiento de la escritura, debiendo los propietarios asumir los daños que se presenten con posterioridad o por causas distintas a las mencionadas. 3.- El Municipio de Bucaramanga, actuando a través de apoderado judicial, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, con apoyó en las siguientes razones: 1.- Apuntó que no ha incurrido en violación de norma alguna, ya que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal expidió la Licencia de Esquema Básico Urbanístico DTC 516-92, bajo el registro núm. 734 de 9 de abril de 1992, en cuyas observaciones se recomendaba al constructor que debía tramitar las licencias de urbanización y construcción, pues con este trámite solo se

estaba aprobando lo concerniente al proyecto urbanístico y arquitectónico. 2.- Informó que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal expidió la licencia de construcción DTC 1431-92, bajo el registro 1304 de julio 9 de 1992, teniendo en cuenta los siguientes documentos: proyecto arquitectónico aprobado en mayo de 1992, proyecto estructural y memorias de cálculo aprobado en julio de 1992, estudio de las características mecánicas de los suelos, solicitud de disponibilidad de servicios No. 3670 expedida por la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga de 30 de septiembre de 1991, y disponibilidad de servicio para anteproyecto, revisión de planos y esquema básico urbanístico expedida por la Electrificadora de Santander S.A. de 16 de octubre de 1991. 3.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que el municipio no es el centro de imputación jurídica, ya que la parte actora pretende que se responda por acciones u omisiones que solo son atribuibles a la Constructora Ingeniería y Construcciones Ltda. y a Hernández Gómez y Cía Ltda., debiendo estas responder por los problemas de asentamiento del terreno y de humedades en las viviendas; por lo tanto, el constructor es quien debe adelantar un estudio técnico que determine las causas de las grietas en las paredes y pisos de las viviendas. Destacó que la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga emitió concepto técnico sobre la estabilidad de las viviendas, señalando que los

problemas del sector se deben principalmente a la existencia de aguas subterráneas, las cuales no fueron controladas por sistemas de drenaje en la etapa constructiva. 4.- El Banco DAVIVIENDA, contestó la demanda por intermedio de apoderado y se opuso a las pretensiones de la misma, debido a que no se encuentra vinculada con los hechos de la demanda. Así mismo, formuló las excepciones de ausencia de legitimación en la causa del demandante, no procedencia de la acción popular, y ausencia de responsabilidad del Banco DAVIVIENDA. Señaló, en relación con la primera excepción, que la acción ejercida en este caso no es la vía procesal idónea para obtener la satisfacción de las pretensiones contenidas en la demanda, pues el actor pretende obtener la reparación de los daños individuales causados a un número plural de individuos que se encuentran en circunstancias de hecho similares, para cuya satisfacción la acción procedente sería la acción de grupo; por lo tanto, el actor no se encuentra legitimado para interponer la acción, pues dicha legitimación solo recae en quien haya sufrido el supuesto daño individual. Sobre la segunda excepción precisó que no existe acción u omisión de DAVIVIENDA que haya sido causa de amenaza o vulneración de los derechos colectivos, puesto que su intervención en este caso se limitó a la celebración de unos específicos contratos de mutuo con algunos de los propietarios supuestamente afectados. Finalmente, en cuanto a la tercera excepción, indicó que DAVIVIENDA no fue quien construyó la urbanización ni financió dicha obra, como tampoco quien otorgó las licencias para ello.

5.- El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la entidad carece de responsabilidad por los hechos alegados por la parte actora, toda vez que cuando se produjo la entrega de las redes externas de acueducto de la Urbanización “Altos de Kennedy” por parte de la constructora, la compañía previamente había realizado la prueba hidráulica de las matrices, encontrando en su momento que funcionaban normalmente, siendo diferente el hecho de que, por causas ajenas a la aquella, se hayan ocasionado con posterioridad daños a las tuberías. Agregó que efectuó una revisión de las redes entre calles 28 y norte y 27 y norte, entre carreras 11 y 12 del barrio Altos de Kennedy, sin detectar fugas en las redes matrices, e igualmente que revisó las acometidas domiciliarias en el mismo sector donde se detectaron dos fugas que fueron reparadas por esta entidad a costa de los usuarios, según oficio CDMB 11979 de 6 de agosto de 2001. 6.- El Banco COLMENA, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha sido responsable de la construcción de la urbanización, de los desperfectos y fallas que se hallan originado con ocasión de la misma, ni de los perjuicios o daños que puedan sufrir los compradores de las viviendas, pues su actividad se limitó a la financiación del proyecto y posteriormente a la financiación individual directa a los compradores, sin que haya tenido o tenga la obligación de interventoría ni de auditoria de las

obras materia de la demanda. Precisó que la acción redhibitoria para las compraventas directas con COLMENA de las casas en la Urbanización mencionada se encuentra prescrita, al igual que la acción para pedir rebaja del precio de que tratan los artículos 1915 y 1925 del Código Civil. Señaló, así mismo, que si los compradores tenían algún reclamo contra esa Corporación la vía procesal pertinente para hacer la reclamación es la acción civil por el procedimiento ordinario. Afirmó, que no es cierto que las viviendas que haya recibido en dación de pago o que le han sido entregadas en el trámite de procesos ejecutivos se hayan vendido a precios irrisorios, ya que se vendieron al precio que corresponde a su estado, el cual no se ocultó en ningún momento a los compradores, quienes las adquirieron estando conscientes de los problemas de la urbanización. Formuló, de otro lado, la excepción previa de falta de jurisdicción, considerando que si bien algunos de los demandados son entidades de carácter público, otros son de carácter privado y no desempeñan funciones administrativas, siendo competente para conocer de esta acción por tanto la jurisdicción ordinaria civil. 7.- La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, actuando a través de apoderado judicial, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las mismas no involucran en forma alguna a dicha entidad. Señaló, además, que la Corporación, en ejercicio de sus funciones, ha realizado distintas visitas a la Urbanización Altos de Kennedy, y en varias ocasiones ha

rendido conceptos técnicos en los cuales responsabiliza de manera exclusiva al constructor. Propuso las excepciones de improcedencia de la acción popular e ilegitimidad de la causa por pasiva: la primera, la fundamenta en el hecho de que en el presente caso existe un número plural de personas e identidad de origen o causa del problema y de los perjuicios o daños sufridos por aquellos, por lo que la acción procedente es la acción de grupo; la segunda, la sustentó en el hecho de que la CDMB no tiene dentro de sus funciones la de controlar ni vigilar a los constructores o urbanizadoras, ni a las empresas vendedoras de planes de vivienda. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 21 de marzo de 2002, la cual se declaró fallida por cuanto no fue posible conciliar la posición de las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Se refirió en esta oportunidad a los resultados del dictamen pericial rendido en el proceso, lo mismo que a su aclaración y complementación, para concluir que las viviendas de la Urbanización Altos de Kennedy presentan un alto deterioro, hundimientos, agrietamientos y humedades, y que existe una “relación técnica” entre los daños observados y los hechos denunciados en la demanda; además, precisó, que conforme a lo dicho por el perito, los estudios de suelos presentados a las autoridades municipales para obtener la licencia de construcción no

corresponden al lugar en donde fue construida la urbanización. 2.- La parte demandada: - El Municipio de Bucaramanga, la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – C.D.M.B., y el Banco DAVIVIENDA S.A. reiteraron las razones de defensa esgrimidas en sus respectivos memoriales de contestación de la demanda; éste último, además señaló que la parte actora no probó los supuestos de hecho en que soportó la demanda, tal como le correspondía conforme a los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil. 3.- La Defensoría del Pueblo: Señaló que de los conceptos técnicos obrantes en el expediente emitidos por la CDMB y del dictamen pericial rendido en el proceso, se advierte que existen problemas de construcción en la Urbanización Altos de Kennedy, y concluye de ellos que la responsabilidad es imputable a la firma constructora, toda vez que fue advertida de tales fallas desde el año 1997 y no ha adoptado las medidas para corregirlas. - La Procuraduría Judicial 17 Delegada para Asuntos Administrativos: Allegó concepto número 0263 en el que solicitó se ordene a la firma Ingeniería y Construcciones Ltda. que realice un estudio de suelos con el fin de analizar los problemas de nivel freático que se evidencian en el terreno, y que una vez se cuente con él, se proceda a realizar las obras necesarias para que no vuelvan a repetirse o presentarse irregularidades en la construcción. A su juicio, las pruebas obrantes en el expediente, son demostrativas que, en este

caso, la responsabilidad debe recaer solamente en la citada sociedad, como quiera que son claras en determinar que los problemas de asentamientos del terreno y humedades de las viviendas obedecieron a defectos en la etapa de construcción, de los cuales tuvo conocimiento aquella desde un principio. Señaló que las pretensiones 2, 3, 4 y 5 de la demanda deben ser rechazadas, ya que el municipio de Bucaramanga, la Compañía de Acueducto de Bucaramanga, la CDMB y la sociedad Hernández Gómez y CIA Ltda. carecen de responsabilidad en el presente asunto. Destacó que el hecho que la Secretaría de Planeación Municipal haya autorizado el proyecto de vivienda no significa que sea responsable de la construcción del mismo. Con relación a las corporaciones de ahorro demandadas, apuntó que no tienen responsabilidad, pues sus actividades se limitaron a financiar económicamente la compra de las viviendas. Advirtió a los propietarios de las viviendas que existen otros medios para que hagan valer sus derechos subjetivos y reclamar las indemnizaciones por los daños que dicen haber sufrido por haberles entregado unas viviendas defectuosas en su construcción, toda vez que la acción popular tiene como finalidad solamente la protección de derechos de carácter colectivo. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo, luego de referirse a la actuación procesal adelantada, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Previamente a lo anterior, estimó que no existe falta de jurisdicción del Tribunal

para conocer esta acción, en virtud al fuero de atracción, el

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