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CE-68001-23-15-000-2001-02527-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-02527-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Finalidad y Procedencia / ACCION POPULARDerechos e intereses colectivos Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. y, c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Como se ha manifestado, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia.

ACCION POPULAR - Defensa del patrimonio cultural / ACCION POPULARAtención y prevención de desastres previsibles Para resolver, la sala observa que no hay duda que el inmueble objeto de la inconformidad del actor es monumento nacional. En efecto, mediante la Ley 48 del 1° de septiembre de 1966 el Congreso de la República de Colombia declaró como tal a la casa marcada con el número 8-75 de la calle 35 del plano urbano de la ciudad de Bucaramanga donde nació el General Custodio García Rovira. Dispuso igualmente destinar la suma de $150.000.oo con el fin de que la Academia de Historia de Santander adquiriera la casa y organizara un museo de armas como homenaje a dicho ex presidente de Colombia, y ordenó incluir la partida en el presupuesto, facultando al gobierno nacional, en caso de que ello no ocurriera, para efectuar las operaciones presupuestales correspondientes con el fin de garantizar el cumplimiento de dicha ley. Sobre la perturbación al derecho colectivo enunciado, la Sala observa que de la inspección judicial realizada al predio 1) se puedo demostrar el mal estado no sólo de la casa objeto de la litis sino del colegio que funciona allí. Desde luego, se observa el deterioro de las estructuras, muros descarchados, humedad en las paredes, las tejas son antiguas y muchas de ellas quebradas, múltiples gotereas, riesgo de desplome del techo, vigas de madera quebradas, con gorgojos, por lo que las instalaciones requieren urgente mantenimiento. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que se está vulnerado el derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación,

dadas las condiciones materiales del mencionado inmueble. Igualmente y como bien lo precisó el juez de instancia, la Sala encuentra amenazado el derecho colectivo a la atención y prevención de desastres previsibles técnicamente pero en relación con las instalaciones del colegio por el notorio mal estado del mismo, siendo que la integridad de los estudiantes se encuentra comprometida, en grave riesgo. Además en relación con la responsabilidad para la protección y mantenimiento de los bienes declarados como Monumentos Nacionales, la Sala estima que bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, fue el legislador el que, en términos generales, en uso de su competencia, entró a declarar directamente algunas zonas e inmuebles como patrimonio de la Nación y a regular lo concerniente a su conservación, sin perjuicio de dictarse algunas leyes y decretos asignando competencias para la protección del patrimonio cultural inmueble. En efecto, la Corte Constitucional, refiriéndose al tema, consideró en la sentencia antes referida que la Carta Política de 1991 dispuso que “el patrimonio cultural de la Nación debía estar bajo la protección del Estado y, refiriéndose al patrimonio arqueológico y a los demás bienes que conforman la identidad nacional, determinó que pertenecían a la Nación y, como tal, eran inalienables, inembargables e imprescriptibles. En estos casos, es claro que si estos bienes están en poder de particulares o de un ente territorial, corresponde a la Nación hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley, para que estos pasen a integrar su patrimonio, garantizando siempre los derechos que aquellos tengan sobre éstos.

Mecanismos entre los cuales se cuenta la expropiación con indemnización, de que trata el artículo 58 de la Constitución”. Entonces, es obligación tanto del Estado como de los particulares propietarios la protección, conservación, recuperación y mantenimiento de los bienes declarados como Monumentos Nacionales. Frente al deber de conservación que tiene el particular propietario, no se observa actuación alguna a través de la cual se desprenda el ánimo de conservación y mantenimiento de la casa objeto de análisis, incumpliendo sus obligaciones como propietaria. En consecuencia y teniendo en cuenta el deterioro y riesgo en que se encuentra el inmueble, la Sala confirmará la sentencia de instancia, en la cual se consideró que debía llevarse a cabo una política de concertación entre el Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga para la elaboración del plan de protección especial del bien declarado monumento nacional. Además que de acuerdo con el principio de coordinación, las partes deberán realizar las reparaciones necesarias del inmueble declarado Monumento Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 70 / CONSTITUCION POLITICA -ARTICULO 72 / LEY 48

DE 1966 / LEY 163 DE 1959 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 11 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección y mantenimiento de los bienes declarados como Monumentos Nacionales, Corte Constitucional, sentencia de 29

de marzo de 2000, Rad. C-366, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02527-01(AP)

Actor: LEONARDO REYES CONTRERAS Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actorLEONARDO REYES CONTRERAS -, el apoderado de la señora CARMENZA LOPEZ VALDIVIESO en su calidad de guardadora definitiva de DOMINGA VALDIVIESO VDA. DE LOPEZ y el MINISTERIO DE CULTURA, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARASE que los derechos colectivos referidos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la prevención de desastres están siendo vulnerados por la Nación-Ministerio de Cultura, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la señora Dominga Valdivieso de

López.

SEGUNDO: DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Ministerio de Educación – Consejo de Monumentos Nacionales, Academia de Historia de Santander y al Departamento de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENASE al señor Ministro de Cultura y al Alcalde del Municipio de Bucaramanga y a la señora Dominga Valdivieso de

López, que en un término no mayor de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo ejecuten las obras necesarias para salvaguardar la estructura física del Monumento Nacional, vale decir, la casa donde nació el prócer colombiano Custodio García Rovira.

CUARTO: ORDENASE a la administración Municipal de BUCARAMANGA para que de conformidad con el artículo 10º, numeral 2º de la Ley 388 de 1997 incluya dentro del próximo Plan de Ordenamiento Territorial Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación, en el evento de que aún no lo hubiera hecho.

QUINTO: ORDENASE al ministerio de Cultura y al Alcalde del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria del presente fallo se elabore un plan especial de protección al Monumento Nacional objeto de la presente acción, el cual deberá indicar el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de dicho bien.

SEXTO: DECLARASE que el derecho colectivo referido a la prevención de desastres ha sido vulnerado por la propietaria del bien demarcado

con el número 8-68 de la calle 35 donde funciona el Colegio privado “Sagrado Corazón de María”.

SEPTIMO: ORDENASE a la propietaria del bien ubicado en la calle 35

No 8-68 de Bucaramanga para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo y previa autorización del

Ministerio de Cultura – Consejo de Monumentos Nacionales o Dirección de Patrimonio, de ser necesaria, ejecute las obras necesarias en el bien destinado al centro educativo, con el fin de hacer cesar la amenaza de derrumbamiento y de esta forma ofrecer las condiciones básicas de seguridad a los niños que allí estudian y en general a las demás personas que acuden a el y que transitan por las inmediaciones del mismo.

OCTAVO: Se conforma un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por el accionante, un funcionario designado por el Ministerio de Cultura, un funcionario designado por el Consejo de Monumentos Nacionales, el Personero del Municipio de Bucaramanga y el Defensor del Pueblo, quienes deberán rendir periódicamente el tribunal informe sobre el acatamiento a lo dispuesto en esta providencia.

NOVENO: NIEGASE el incentivo pretendido por el actor popular, atendidas las razones que sobre el particular se expusieron en precedencia” (fls. 366 y 367, cdno. ppal. Mayúsculas y negrillas del original).

I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2001 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 25 a 35, cdno. 1), el señor LEONARDO REYES CONTRERAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE

EDUCACION, CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES, DEPARTAMENTO

DE SANTANDER, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el CONCEJO DE BUCARAMANGA, con miras a obtener la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Se ordene al extremo demandado adelantar las obras necesarias para salvaguardar la estructura física del inmueble denunciado en especial aquellas encaminadas a evitar que se desplome el techo del inmueble. SEGUNDO.- Se fije con cargo al demandado, el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. TERCERO.- Se condene al demandado al pago de las costas y costos de este proceso” (fl. 32, cdno. 1. Mayúsculas y negrillas del original). 1.2. LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. La Ley 48 de 1966 declaró como Monumento Nacional el inmueble donde nació el General Custodio García Rovira. El predio se identifica con el número 875 de la calle 35 del plano urbano de la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, por error de trascripción, la nomenclatura actual y real corresponde al número 8-68 de la calle 35 de esa municipalidad. 2.2. Desde el momento de su declaratoria como monumento nacional el Estado Colombiano no ha cumplido con la obligación presupuestal señalada en la mencionada disposición referida a la adquisición del mismo. Tampoco se ha realizado ninguna labor tendiente a su conservación, carga siempre asumida por los propietarios particulares.

2.3. En las instalaciones del inmueble funciona el centro educativo Sagrado Corazón de María que alberga estudiantes de 5 a 18 años de edad. La precaria condición de la estructura hace temer no sólo por su conservación sino también por la integridad física de los alumnos y las personas que laboran allí. 2.4. El Ministerio de Cultura, la Gobernación de Santander y el Municipio de Bucaramanga, han demostrado su desinterés no sólo en la adquisición del inmueble sino en la conservación del mismo. 2.5. Durante el proceso de ampliación de la actual carrera 9ª de Bucaramanga, realizado en los años 1993 y 1994, se emitieron una serie de documentos oficiales con los cuales se logra demostrar que el predio donde nació el General Custodio García Rovira es el identificado con el número 01-5-073-001, perteneciente a la nomenclatura calle 35 número 8-68 de dicha ciudad. 1.3. VINCULACION Mediante auto del 10 de diciembre de 2001 (fls. 175 a 177. cdno. 1), el a-quo dispuso la vinculación al proceso de la señora DOMINGA VALDIVIESO VDA. DE LOPEZ por cuanto aparece como propietaria del predio objeto del presente trámite, a la cual le asiste interés directo en las resultas del proceso. Hizo lo propio con la Academia de Historia de Santander. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a

continuación: 2.1. INTERVENCION DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2001 (fls. 45 a 49, cdno. 1), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la nomenclatura de la casa donde nació el General Custodio García Rovira prevista en la Ley que lo declara como monumento nacional no coincide con la expresada por el actor. Aclaró que dicho bien no es todo el descrito en el avalúo aportado por el demandante sino solo una parte de él. Informó que en la casa funciona un colegio privado, a cuya propietaria le corresponde el mantenimiento de sus instalaciones. Insistió en que el inmueble es totalmente diferente al declarado como monumento nacional, siendo necesario que se describa e individualice uno y otro. Expuso que de conformidad con la Ley 397 de 1997 no es centro de imputación jurídica porque no le corresponde entrar a manejar directamente el inmueble declarado monumento nacional. 2.2. INTERVENCION DEL CONCEJO DE BUCARAMANGA. En escrito fechado el 29 de octubre de 2001 (fls. 67 a 71, cdno. 1), el apoderado del Concejo Municipal contestó la demanda precisando que la casa donde nació del General Custodio García Rovira fue la situada en la calle 35 núm. 8-78 esquina y no en las direcciones anotadas por el actor, y subrayó que el inmueble declarado monumento nacional no es todo el descrito en el avalúo allegado por el

demandante, sino solo una parte de él, por lo que planteó la necesidad de individualizarlos en pro de determinar quien debe asumir los costos de su conservación. Desatacó que en el evento en que el patrimonio cultural de la Nación no esté en cabeza de una entidad de derecho público, es a su propietario a quien corresponde la obligación de realizar las mejoras necesarias. Se muestra extrañado porque en el certificado de tradición del inmueble que se dice ostenta la categoría de monumento nacional aparece registrado un embargo. Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del Concejo de Bucaramanga como persona jurídica demandada. 2.3. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER. El ente territorial (fls. 73 a 75, cdno. 1), por intermedio de su gobernador, al contestar la demanda propuso la excepción de falta de legitimidad en causa por pasiva, en razón a que el mantenimiento y restauración de la casa donde nació el General Custodio García, declarada monumento nacional, está a cargo del Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga. 2.4. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE CULTURA. El Ministerio (fls. 127 a 135, cdno. 1), a través de apoderado, contestó la demanda y, en síntesis, expresó que la casa en cuestión está declarada monumento nacional y no es de propiedad del ente territorial. Dijo que ha adelantado acciones de conservación y protección al negar una solicitud de demolición y enviar un funcionario a verificar su estado de conservación. Resaltó que la declaratoria de monumento nacional realizada por la Ley 48 de

1966 recayó sobre la casa localizada en la calle 35 No. 8-75. Precisó que le corresponde únicamente la declaratoria y manejo de los monumentos nacionales y los bienes de interés cultural de carácter nacional, entendido el manejo como la orientación técnica para efectos del mantenimiento, intervención, restauración, etc., y la competencia para autorizar o denegar cualquier intervención que se pretenda hacer en estos bienes o en el área de influencia. Acotó que para toda clase de bienes, sean o no declarados como de interés cultural, la obligatoriedad de su mantenimiento le compete exclusivamente a su propietario o poseedor. Aseveró que resulta importante establecer quién es el propietario del mencionado monumento para así determinar el responsable de la ejecución de las obras de restauración y conservación del mismo. Ante la afirmación del actor de que en el inmueble funciona el colegio Sagrado Corazón de María y que su estado ruinoso pone en riesgo la vida de los estudiantes, acotó que la Dirección de Patrimonio ordenará la visita de un funcionario para verificar la situación y, de comprobarla, solicitará tanto a sus propietarios como a las autoridades municipales competentes tomar las medidas necesarias para prevenir pérdidas de vidas humanas o de hechos lamentables. Informó que no cuenta dentro de su presupuesto con rubro ni recursos para la adquisición de bienes como el objeto de la declaratoria de monumento nacional. 2.5. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. Por intermedio de apoderado (fls. 137 a 139, cdno. 1), contestó que la encargada de realizar los trámites correspondientes para la adquisición del inmueble es la

Academia de Historia o en su defecto el Gobierno Nacional, bajo cuya responsabilidad está la gestión de los respectivos trámites presupuestales, solución y saneamiento del inmueble, porque sobre él pesan dos gravámenes hipotecarios de primero y segundo grado, uno a favor de la Cooperativa COMULTRASAN y el otro a favor de LUCIA ZARATE. Planteó que si bien la responsabilidad reposa en cabeza de la Academia de Historia no es menos cierto que el legislador autorizó al gobierno nacional, en caso de que las partidas no fueran incluidas en los respectivos presupuestos, para efectuar las operaciones presupuestales con el fin de garantizar el cumplimiento de la Ley 48/66. Subrayó que el hecho de que el Ministerio de Educación tenga asiento en el Consejo de Monumentos Nacionales, no significa que por ello deba responder por lo dejado de hacer por las entidades a cuyo cargo quedaron plasmados los procedimientos en este caso, como son la Academia de Historia de Santander, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Planeación Nacional. Alegó que el actor no puede pedir a los demandados adelantar las obras necesarias para salvaguardar la estructura física del inmueble denunciado, en razón a que, primero, debe agotar el procedimiento de la compra o expropiación del bien según el caso, de conformidad con las normas reguladoras de la materia, esto por cuanto el dominio y posesión pertenece a personas naturales, además de que no se le ha dado cumplimiento a la Ley 48 de 1966 por las entidades responsables de la gestión.

2.6. INTERVENCION DE CARMEN LOPEZ VALDIVIESO, EN CALIDAD DE

GUARDADORA DE LA SEÑORA DOMINGA VALDIVIESO DE LOPEZ, PROPIETARIA DEL INMUEBLE. A través de apoderado judicial, la señora López (fls. 206 y 207, cdno. 1), solicitó que se cumpla con lo dispuesto en la Ley 48 de 1966, en donde se ordenó que fueran incluidos en el presupuesto nacional los dineros para que la Academia de Historia de Santander adquiriera la casa objeto de la litis, pues la propietaria no cuenta con los recursos necesarios para hacerle mantenimiento y se hace necesaria una reparación urgente de la misma antes que la estructura se desplome a riesgo de la vida de quienes allí habitan. 2.7. INTERVENCION DE LA ACADEMIA DE HISTORIA DE SANTANDER. En escrito fechado el 30 octubre 2003 (fls. 247 a 251, cdno. 1), el apoderado judicial, señaló que la Academia es de carácter privado no obstante haber sido creada por la Ley, y que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 dejó de percibir el auxilio del Estado, sometiéndose desde ese momento al artículo 345 constitucional. Sostuvo que pese a la declaratoria legal de monumento nacional, ante la no demostración de su singularización, no podrá hacerlo la Academia por no pertenecer a sus bienes, el no haber recibido la suma prevista en la Ley 48 de 1966, y porque el inmueble no ha pasado a ser propiedad del Estado, agotándose de esta forma la única posibilidad para que pueda ser considerada como sujeto pasivo de la acción popular. Consideró que la acción popular tiene caducidad en el tiempo de subsistencia de

la amenaza, lo que, a su juicio, lleva a la sustracción de materia, porque un particular no puede acudir a ella en demanda de protección de una perspectiva que nació al producirse la Ley que, por no haberse cumplido y la vigencia de nuevas normas constitucionales, tornó inviable la situación pues dejó de tener obligatoriedad por depender de una inclusión presupuestal que no se hizo oportunamente ni tampoco con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de

1991. Por todos los argumentos antes anotados propuso la excepción de falta de capacidad por pasiva.

III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 1 de noviembre de 2002 (fl.225, cdno. 1), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 22 de septiembre de 2003 (fls. 232 y 233, cdno. 1), diligencia que se declaró fallida por falta por la inasistencia de la parte actora, del Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación Nacional, Consejo de Monumentos Nacionales, Departamento de Santander, Municipio de Bucaramanga y el Concejo de Bucaramanga. IV – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 4 de octubre de 2005 (fls. 342 a 367, cdno. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Luego de referirse al desarrollo constitucional y legal del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, el a -quo consideró que hay

incumplimiento de unas obligaciones derivadas de la declaratoria del inmueble como monumento nacional en cabeza del Ministerio de Cultura y del Municipio de Bucaramanga, referidas al Plan Especial de Protección de dicho bien, a la inscripción del mismo en el registro, y a tomar las medidas de control necesarias respecto de quien omite el deber de conservación. Recordó que el plan especial de protección constituye el instrumento que va a garantizar la conservación y cuidado del bien, razón por la cual la inobservancia de este deber por parte del Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga, a quienes les compete hacerlo, atenta contra el patrimonio cultural de la Nación. Igualmente precisó que el deber de protección en este caso corresponde al propietario. Encontró, con fundamento en la inspección judicial practicada, que al bien objeto de la demanda declarado monumento nacional no se la ha dispensado la especial protección por parte del Estado (nación, departamento, distrito o municipio), lo que ha permitido su deterioro, como efectivamente se comprobó. Así mismo, estableció que además de las áreas correspondientes a las labores del colegio que funciona en el predio, existe igualmente una sección destinada a la vivienda del vigilante y su familia, construcción antigua dotada de tres habitaciones y patio central, con deterioro en el techo y algunas paredes escarchadas que, al parecer, es la casa del General García Rovira. De todo ello concluyó que el bien declarado monumento nacional se ubica en el interior de un colegio privado llamado Sagrado Corazón de María el cual no se beneficia de tal declaratoria. Subrayó que al verificarse el deterioro en el plantel educativo a riesgo de la

seguridad de los estudiantes, debe ampararse el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres impartiéndole la orden pertinente para el restablecimiento a su propietario. Estimó que el Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga no pueden sustraerse válidamente de la restauración del bien monumento nacional, y trasladarla enteramente a su propietaria. Encontró necesario precisar que en virtud de la Ley 48 de 1966 la casa declarada monumento nacional tenía una destinación específica para organizarse en ella un museo de armas por parte de la Academia de Historia de Santander, en virtud de lo cual se dispuso en la misma una partida de $150.000 para su adquisición, previa inclusión presupuestal, que el ejecutivo de ese entonces ni el Ministerio de Cultura después omitieron pese a sus competencia para la conservación del patrimonio histórico y cultural del país. Por tanto no le atribuyó responsabilidad alguna a la Academia de Historia de Santander, al Ministerio de Educación ni al Concejo de Monumentos Nacionales solo con funciones asesoras. No pasó por alto el deber de la propietaria del bien objeto de la demanda para el mantenimiento y la conservación del mismo, según se deriva del artículo 2350 del código civil, y la Ley 388 de 1997 artículos 104 y 106.

De todo lo anterior concluyó: “Se considera que debe llevarse a cabo una política de concertación entre el Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga para la elaboración del plan de protección del bien declarado monumento nacional y el cumplimiento de las normas pertinentes a que se ha hecho referencia en esta providencia.

Deberá inspeccionarse el inmueble por parte del municipio y establecer

cuáles deben ser las reparaciones locativas necesarias de tal forma que se evite su deterioro y la ocurrencia de un desastre; tales reparaciones deberán realizarlas la propietaria del mismo, el Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga, en lo que compete a la parte declarada monumento nacional, previa autorización del organismo competente. El Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga, gestionarán la consecución de recursos con el fin de adquirir la casa del prócer Custodio García Rovira y dar cumplimiento así a la destinación que contiene la ley que lo declara monumento nacional, o en su defecto adoptar las medidas necesarias para darle un uso acorde con su condición de bien de interés cultural. La propietaria del bien, señora DOMINGA VALDIVIESO DE LOPEZ, una vez el municipio haya rendido el informe técnico respectivo sobre el estado del mismo, acometerá la reparación del plantel educativo, previa autorización del Ministerio de Cultura a través de la dependencia que corresponda, en el evento de que, por tratarse de zona aledaña al monumento requiera del cumplimiento de ese trámite.” Finalmente, decidió negar el incentivo económico al actor porque no encontró en él una conducta acuciosa dirigida a aportar los elementos probatorios necesarios, tampoco se caracterizó por informar constantemente las diversas eventualidades relacionadas con los hechos materia de la acción, y no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y en general a las diligencias programadas, lo que es muestra de desinterés por defender los derechos colectivos reclamados.

V-. RECURSO DE APELACION 5.1. APELACION DEL MINISTERIO DE CULTURA. En escrito fechado el 15 de marzo de 2006 (fls. 390 a 401, cdno. ppal), el apoderado de Ministerio, la apeló, sosteniendo para el efecto que el número de identificación del inmueble mencionado no corresponde al señalado en la Ley 48 de 1996. Agregó que al encontrarse debidamente acreditado el mal estado de la casa identificada con el número 8-68 de la calle 35, propiedad de Dominga Valdivieso de López, es evidente que a ella corresponde acometer las reparaciones pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2350 y 854 del C.C., aparte de que el artículo 106 de la Ley 388 de 1997 le impone la obligación de reconstrucción del bien de conservación cultural, histórica y arquitectónica. Insistió en que, como entidad vigilante del patrimonio cultural de la Nación, solo orienta, presta apoyo técnico y desarrolla sus funciones en aras de la protección, conservación y divulgación de ese patrimonio; e igualmente en que no ha incurrido en acciones u omisiones que violen, amenacen, pongan en peligro, vulneren o agravien derechos e intereses colectivos, pues probó que sí ha adelantado acciones de protección y conservación del mencionado inmueble al negar una solicitud de demolición y enviar un funcionario para verificar su estado de conservación, aparte de que no es propietario del inmueble declarado monumento nacional.

5.2. APELACION DEL SEÑOR LEONARDO REYES CONTRERAS. Mediante

escrito visible a folios 377 a 380 del expediente (cdno. ppal), el actor sustentó su inconformidad con la sentencia de instancia por la negación que se hizo del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Afirmó que contrario a lo afirmado en la providencia, mal puede endilgársele el abandono de

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