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CE-68001-23-15-000-2001-02569-01(0550-07)-2011

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-02569-01(0550-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE DOCENTES A NIVEL

TERRITORIAL – Fijación. Competencia / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE DOCENTE NACIONAL O NACIONALIZADO – Aplicación del régimen del empleado del orden nacional / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE – Reconocimiento. Improcedencia La Sala observa que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados es el mismo para todos los niveles, según lo fijado por el Gobierno Nacional, bajo el marco normativo del Congreso y las normas que lo regulan cambian en cuanto a la responsabilidad del pago. Como ya se indicó en materia de prestaciones, los empleados públicos docentes, vinculados por una entidad territorial territoriales sólo son beneficiarios de aquellas prestaciones que el legislador haya deferido en su favor. La parte demandante pretende que se incluya una prima de servicios, prestación que se soporta en la existencia de estos pagos en favor de otros empleados del Municipio. Para la Subsección resulta manifiestamente improcedente la inclusión de la prima demandada simplemente porque esta prestación está por fuera de la ley, no comporta un derecho adquirido y no pueden formar parte de las asignaciones de los empleados incorporados en el Acuerdo 052 de 1995, arriba mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / ACUERDO 52 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).-

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02569-01(0550-07)

Actor: CARMENZA RATIVA DE ESPINOSA

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

AUTORIDADES MUNICIPALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por CARMENZA RATIVA DE ESPINOSA contra el Municipio de Floridablanca, Santander. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. 002692 de 12 de diciembre de 2000 y 01110 de 23 de mayo de 2001, mediante los cuales la Administración Municipal de Floridablanca negó a la actora el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios de los años 1998 a 2001, así como la reliquidación de los intereses a las cesantías de esos años. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prima de servicios durante los años 1998 a 2001 y las demás que se sigan causando, junto con la diferencia que resulte de la reliquidación de los intereses a las cesantías para esos mismos años. La entidad demandada deberá pagar la indexación que corresponda sobre los valores de la condena, los cuales devengarán intereses moratorios a partir de su ejecución, y dará cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Mediante el Acuerdo 052 de 1995, el Concejo Municipal de Floridablanca amplió la planta de personal del Municipio con 30 cargos de docentes, estableciendo que el pago de los salarios y prestaciones de estos docentes vinculados se haría con cargo al Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio. A través del Acuerdo 128 de 1996 se aprobó el presupuesto para la vigencia fiscal de 1997, en donde se especificó el rubro “F.I. pago de 30 docentes vinculados por nómina”, con el código 500203. También estipuló la prima de servicios para los empleados públicos municipales y los trabajadores oficiales, sin hacer excepción de los docentes, a quienes durante los años 1996 y 1997 se les pagó la prima de servicios. Mediante el Decreto 030 de 3 de enero de 1996 la demandante fue vinculada como docente con cargo a la nómina del Municipio con grado 7 en el Escalafón Nacional Docente prestando sus servicios en la Concentración Escolar García Echeverri de Floridablanca (Santander). En 1998, cuando se cambió al Alcalde Municipal, se suprimió y dejó de pagar por parte de la Administración la prima de servicios que devengaban los docentes municipales, sin respetar la condición de ser un derecho adquirido. Conforme a la Ley 91 de 1989 los docentes tienen derecho a que sobre las cesantías se les reconozca un interés liquidado anualmente sobre el saldo existente a 31 de diciembre y de acuerdo a la tasa comercial certificada por la Superintendencia Bancaria. Como hasta el 30 de septiembre de 1999, el Municipio afilió a sus docentes al

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta prestación la venía asumiendo directamente el Municipio. Sin embargo, la entidad demandada no liquidó los intereses a las cesantías de la actora como lo estipula la legislación, sino fraccionada, es decir, sin tener en cuenta el acumulado que a 31 de diciembre de cada año tenía. El 24 de noviembre de 2000 la demandante solicitó a la Administración Municipal el reconocimiento y pago de la prima de servicios y la incidencia en las cesantías; del mismo modo el 4 de mayo de 2001 presentó nueva solicitud con el fin de agotar la vía gubernativa. Las solicitudes anteriores fueron resueltas negativamente por la Alcaldía del Municipio de Floridablanca mediante los Oficios Nos. 002692 de 12 de diciembre de 2000 y 01110 de 23 de mayo de 2001. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53; Decreto 2277 de 1979, artículo 36; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994, artículo 115. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Floridablanca (Santander), a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que los Acuerdos del Concejo Municipal, por ser normas de aplicación general, no generan derechos adquiridos a nivel particular o individual, y el hecho de generarse una partida, no significa que el mismo deba hacerse, así no se tenga fundamento legal para ello (fls. 53 a 56). Propuso las excepciones de prescripción de los derechos laborales; falta de

fundamento legal de las declaraciones y condenas pues, de conformidad con las normas sobre la materia, a los docentes municipales vinculados, se les aplica el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, por expresa remisión de la Ley 115 de 1994, el cual no incluye la prima de servicios como prestación social a cargo del empleador; y cobro de lo no debido, porque se están cobrando dineros que no tienen asidero legal y por ello, no son derechos adquiridos. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda (fls. 193-204) con los siguientes argumentos: Indicó que las excepciones propuestas debían decidirse con el fondo del asunto pues de prosperar alguna se extinguiría el derecho a recibir las prestaciones reclamadas. El ejercicio de la profesión docente se encuentra regulado por un régimen diferente al de la función pública y las normas de carácter especial que rigen a estos educadores no hacen referencia al pago de la Prima de Servicios. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no reconoce el pago de tal prestación, y “el inciso 2º del literal f, numeral 19 del artículo 150 de la Carta, establece que estas funciones, en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones Territoriales, y éstas no podrán arrogárselas” (sic). Igualmente no hay lugar al reconocimiento de la reliquidación de los intereses a las cesantías teniendo en cuenta que ya se efectuó el pago conforme a lo dispuesto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que exista derecho a efectuar otra liquidación. Al no existir reajuste, no hay lugar a indexar

valores. Hizo un recuento de las normas que rigen a los docentes tanto en la Ley General de Educación como con las normas que crearon el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para indicar que, en los términos de la Ley 91 de 1989 el personal nacionalizado se refiere a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y que, personal territorial son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito establecido en la Ley 43 de 1975. La demandante fue nombrada con cargo a la nómina del Municipio, el 3 de enero de 1996 y tomó posesión el 15 de enero de la misma anualidad, es decir que en virtud de la Ley 43 de 1975, adquirió el carácter de docente nacionalizada toda vez que quedó amparada bajo los supuestos que se exigían para tal efecto. Concluyó que la Ley 91 de 1989 no incluye la prima de servicios como prestación social a cargo de los entes territoriales, razón por la cual no podía reconocérsele tal prestación; en cuanto a los intereses a la cesantía no era viable porque la actora se posesionó el 15 de enero de 1996 cuando la Ley 91 de 1989 citada indicaba que los docentes nacionales que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del

orden nacional. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 207 del expediente en el siguiente sentido: Dentro del plenario se demostró con prueba documental el pago de la Prima de Servicios por parte del Municipio desde la vinculación laboral de la demandante en 1996 y en el año siguiente, de manera que no se reclama una mera expectativa sino un derecho adquirido que no se puede desconocer ni desmejorar. En sentencia C-350 de 29 de julio de 1997 la Corte Constitucional estableció la noción de derecho adquirido el cual se contrapone a la mera expectativa, siendo el primero la ventaja o beneficio cuya conservación e integridad esta garantizada a favor del titular del derecho. Por otra parte el Decreto 196 de 1995 le atribuye la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales, como la prima de servicios, al ente territorial, siendo la entidad nominadora quien ha de cumplir con las sumas salariales derivadas de la prima solicitada, junto con los intereses a las cesantías a que haya lugar. Se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad cuando a unos docentes se les reconoce y paga una prestación y a otros que ejercen las mismas funciones se les remunera de manera diferente. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si la señora CARMENZA RATIVA DE ESPINOZA tiene derecho a que el Municipio de Floridablanca (Santander), le reconozca y pague la Prima de Servicios durante los años 1998 a 2001 y como

consecuencia de ello, se reliquiden los intereses a las cesantías. La Sala resolverá el problema jurídico planteado, bajo el siguiente orden: 1) Actos acusados; 2) De lo probado en el proceso; 3) Competencia para fijar salarios y prestaciones; 4) Régimen docente; y 5) Solución al caso concreto. 1) Actos acusados Oficio No. 002692 de 12 de diciembre de 2000 (Fl. 15), proferido por el Alcalde Municipal de Floridablanca, que negó la solicitud de reconocimiento de la Prima de Servicios y la reliquidación de los intereses a las cesantías, argumentando que el ejercicio de la profesión docente se encuentra regulado por un régimen especial diferente al de la Función Pública. Oficio No. 0110 de 23 de mayo de 2001 (Fl. 16), proferido por el Secretario Privado de la Alcaldía Municipal, que negó la nueva solicitud de reconocimiento de la Prima de Servicios y la reliquidación de los intereses a las cesantías, con el argumento de que la Ley 115 de 1994 señala que el régimen prestacional aplicable al sector docente es el ordenado por la Ley 91 de 1989 y en este no se previó esta prestación. 2) De lo probado en el proceso - Ampliación Planta de Personal El Concejo Municipal de Floridablanca mediante el Acuerdo 052 de 1 de agosto de 1995 (Fl. 86), amplió la Planta de Personal del Municipio en 30 cargos con el propósito de vincular docentes a la educación municipal, y así terminar con la vinculación de maestros a través de contratos de prestación

de servicios. El anterior Acuerdo Municipal indicó que la vinculación del personal docente se efectuó conforme a los mandatos legales, especialmente los definidos en la Ley 115 de 1994, y el pago de los salarios y prestaciones del personal vinculado sería con cargo al presupuesto de rentas y gastos del Municipio con vigencia fiscal de 1995. - Vinculación Laboral El Alcalde del Municipio de Floridablanca (Santander), mediante el Decreto 030 de 3 de enero de 1996 (fl. 18) nombró a la demandante en uno de los cargos creados mediante el Acuerdo 052 de 1995 con la siguiente argumentación: Mediante sentencia C555 de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 5 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115, que permitían la vinculación del personal docente mediante el contrato de prestación de servicios. El artículo 5 del Decreto 2277 de 1979 indica que solo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, quienes posean título docente o estén inscritos en el Escalafón Nacional Docente. La demandante estaba vinculada mediante contrato de prestación de servicios y por cumplir los requisitos fue vinculada a uno de los cargos creados mediante el Acuerdo 052 de 1995. El Parágrafo del artículo primero del Decreto 030 de 1996 estipula que la asignación salarial será la que corresponda al grado que acredite en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con las normas que regulan el

régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados. El Jefe de Relaciones Industriales de la Alcaldía de Floridablanca expidió constancia el 30 de octubre de 2003 (Fl. 173), indicando que la demandante trabajó en el Municipio desde el 15 de enero de 1996, vinculada hasta la fecha de expedición de la certificación, desempeñándose en el cargo de docente adscrita a la Secretaría de Educación. - Del Agotamiento de la Vía Gubernativa El 24 de noviembre de 2000 la demandante solicitó al Alcalde Municipal de Floridablanca (Santander) el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios (Fl. 11), argumentó que le fue reconocida esta prestación por los años 1996 y 1997, pero a partir de 1998, se suprimió el pago. La entidad demandada negó la solicitud anterior mediante el Oficio No. 02692 de 12 de diciembre de 2000 (Fl. 15), indicando que el ejercicio de la profesión docente se encuentra regulado en un régimen especial diferente al que reglamenta la Función Pública, sin que haga referencia a la Prima de Servicios. La demandante presentó nueva solicitud en el mismo sentido el 4 de mayo de 2001 (Fl. 13), siendo negada por la entidad demandada a través del Oficio No. 01110 de 23 de mayo de 2001 (Fl. 16), con el argumento de que el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 establece que el régimen prestacional aplicable al sector docente es el ordenado por la Ley 91 de 1989 que no contempla la prima de servicios. 3) Competencia para fijar salarios y prestaciones

El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” El artículo 300 numeral 7º de la Carta Política, preceptúa: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: [...]

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” El artículo 305, numeral 7º Constitucional indica:

“Son atribuciones del gobernador: [...] 7º Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. Conforme a las normas transcritas, el Departamento de Santander no puede

fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, discrecionalmente, sino que estos deben ser autorizados por la ley. En efecto, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, arriba trascrito, al Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.”. Es decir, existe, una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales éste ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. En relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador fijar los emolumentos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas (artículo 305 numeral 7º ). La Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive del sector territorial, en su artículo 12, señaló: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”.

Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante

sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo que esta facultad del Gobierno no pugna con la que el Constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, en los artículos 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7.1 En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación,2 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que, además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones Administrativas Colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el ejecutivo territorial (Gobernadores y Alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 (14 de Julio) Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.3 1 La Corte Constitucional, expresamente señaló: “La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su

importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado. Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible.”. 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de marzo de 2001, Expediente No. 6179 (3241-00), Actor VICTOR MANUEL ROJAS GUTIERREZ; y fallo del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 11001032500020020211 01, No. INTERNO: 4396 – 2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA

MENESES Y OTROS), Consejero Ponente DR. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 3 En esa sentencia se señaló: “[...] 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional” La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro

de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución.4 En conclusión, las entidades territoriales, como los Municipios no tienen competencia para crear salarios ni prestaciones desbordando lo dispuesto por la Constitución y la Ley, y, en consecuencia, cualquier disposición de esa jerarquía que establezcan salarios o prestaciones, desbordando lo legal, debe ser inaplicada por inconstitucional. 4) Régimen Docente El Decreto 2277 de 1979 definió la profesión docente y el régimen aplicable de la siguiente manera: “Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”. “Artículo 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial,

comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.”. 4 Ibidem, nota al pie 2. Gracias al proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales se definieron mediante la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente forma: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”. Los docentes nombrados por entidades territoriales tienen la condición de territoriales o nacionalizados según su forma de vinculación, es decir, los territoriales son vinculados a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. El artículo 10 de Ley 43 de 1975 establece lo siguiente:

“En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” (Se subraya). El cargo en el que se vinculó la demandante fue creado con presupuesto del Municipio pero señaló, como se indicó arriba, que el régimen prestacional era el de un docente nacional o nacionalizado. El tipo de vinculación de la demandante es de carácter nacionalizado, ya que su nombramiento proviene de una entidad territorial con posterioridad al 1º de enero de 1976 y en el acto de creación, que goza de presunción de legalidad, se repite, indicó que el régimen aplicable era de docente nacional o nacionalizado. De acuerdo a lo anterior, la Ley 91 de 1989 establece en el artículo 15 su vigencia con el siguiente tenor literal: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y

sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. …”. Posteriormente la Ley 115 de 1994, dispuso en su artículo 115 en cuanto al régimen especial de los educadores estatales, lo siguiente: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” (Se subraya). El Parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” (Se subraya). Las normas transcritas establecen que el régimen docente previsto por las

Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no prevén el reconocimiento de la prima de servicios para los educadores que tienen el carácter de nacionales o nacionalizados, de acuerdo a lo establecido por la Ley 91 de 1989. 5) Solución al caso concreto En efecto, mediante el Acuerdo 052 de 1995 se crearon 30 cargos con el propósito de vincular docentes a la prestación del servicio de educación Municipal, lo cual se hizo “conforme a los mandatos legales: especialmente los definidos en la Ley 115 de 1994 o Ley general de educación.”. Igualmente estableció que el pago de los salarios y prestaciones se hará con cargo al presupuesto de rentas y gastos del Municipio. Mediante la sentencia C-555 de 6 de diciembre de 1994 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñ

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