CE-68001-23-15-000-2001-02579-01(2200-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-02579-01(2200-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE DOCENTES A NIVEL
TERRITORIAL – Fijación. Competencia / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE – Reconocimiento. Improcedencia Como ya se indicó, en materia de prestaciones los empleados públicos docentes, vinculados por una entidad territorial, sólo son beneficiarios de aquellas prestaciones que el legislador haya deferido en su favor. La demandante pretende que se incluya una prima de servicios, petición que sustenta en la existencia de estos pagos en favor de otros empleados del municipio. No obstante, para la Sala resulta manifiestamente improcedente la inclusión de la prima demandada, simplemente porque esta prestación está por fuera de la ley, no comporta un derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados incorporados por el Acuerdo 052 de 1995. Como se indicó anteriormente, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, entidades que, por lo demás, tienen prohibido arrogársela.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / ACUERDO 52 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02579-01(2200-07)
Actor: MATILDE HERNANDEZ DE GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1º de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por Matilde Hernández de García contra el Municipio de Floridablanca,
Santander. LA DEMANDA La actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió al Tribunal declarar la nulidad del acto contenido en el Oficio No. 01105 del 23 de mayo de 2001, mediante el cual la Administración Municipal de Floridablanca le negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios correspondiente a los años 1998 a 2001. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prima de servicios por los años 1998 a 2001 y las demás que se sigan causando, junto con la diferencia que resulte de la reliquidación de los intereses a las cesantías para esos mismos periodos. Pidió además, que sobre las sumas que resulten se pague la indexación que corresponda, así como los intereses moratorios a partir de su ejecución, y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones expuso que mediante el Acuerdo 052 de 1995, el Concejo Municipal de Floridablanca amplió la planta de personal del Municipio con 30 cargos de docentes, estableciendo que el pago de
los salarios y prestaciones de estos docentes vinculados se haría con cargo al Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio. Por Acuerdo 128 de 1996 se aprobó el presupuesto para la vigencia fiscal de 1997, en donde se especificó el rubro “F.I. pago de 30 docentes vinculados por nómina”, con el código 500203. También estableció la prima de servicios para los empleados públicos municipales y los trabajadores oficiales, sin hacer excepción de los docentes, a quienes durante los años 1996 y 1997 se les pagó la prima de servicios. Mediante el Decreto 00086 del 20 de febrero de 1996, la demandante fue vinculada como docente con cargo a la nómina del Municipio con grado 7 en el Escalafón Nacional Docente, para prestar sus servicios en el Colegio Municipal El Carmen de Floridablanca (Santander). A partir de 1998, cuando por elección popular hubo sucesión de alcaldes, se suprimió y dejó de pagar por parte de la Administración la prima de servicios que devengaban los docentes municipales, sin tener en cuenta que se trataba de un derecho adquirido. De conformidad con la Ley 91 de 1989, los docentes tienen derecho a que sobre las cesantías se les reconozca un interés liquidado anualmente sobre el saldo existente a 31 de diciembre y de acuerdo a la tasa comercial certificada por la Superintendencia Bancaria. Como sólo hasta el 30 de septiembre de 1999, el Municipio afilió a sus docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta prestación la venía asumiendo directamente el Municipio. Sin embargo, la entidad demandada no liquidó los intereses a las cesantías de la actora como lo ordena la legislación,
sino fraccionada, es decir, sin tener en cuenta el acumulado que tenía a 31 de diciembre de cada año. El 24 de noviembre de 2000, la demandante solicitó a la Administración Municipal el reconocimiento y pago de la prima de servicios y la incidencia en las cesantías, petición que reiteró el 4 de mayo de 2001, con el fin de agotar la vía gubernativa. Las solicitudes anteriores fueron resueltas negativamente por la Alcaldía del Municipio de Floridablanca mediante el Oficio N°. 01105 del 23 de mayo de 2001. Citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 36 del Decreto 2277 de 1979; 115 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 91 de 1989. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Floridablanca (Santander), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inepta demanda. Dijo que en el libelo no se cumple el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., por cuanto la demandante cita normas de contenido general que no tienen incidencia en el asunto controvertido. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, precisó que el Acuerdo municipal N° 128 de 1996, no creó la prima de servicio que reclama la demandante, sino que estableció dentro del presupuesto general del municipio de Floridablanca, una partida denominada “prima de servicio”, para el pago al personal que tuviera derecho a
ella, sin indicar qué condiciones o requisitos eran necesarios para hacerse acreedores a la misma. Que por tal razón, esta disposición dentro del acuerdo municipal no crea derechos subjetivos para los empleados, pues el presupuesto es un supuesto de hecho que no provoca un efecto vinculante para la administración, hasta tanto no se produzcan los actos que ordenen el pago de los emolumentos que allí se consagran. Luego, hizo un breve recuento de las normas que rigen a los docentes, tanto en la Ley General de Educación como con las normas que crearon el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para indicar que, en los términos de la Ley 91 de 1989, el personal nacionalizado se refiere a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y que personal territorial son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito establecido en la Ley 43 de 1975. Concluyó que la Ley 91 de 1989 no incluye la prima de servicios como prestación social a cargo de los entes territoriales, razón por la cual no puede hablarse de derecho adquirido, por cuanto no se cumple con el principal y más importante presupuesto, esto es, la creación legal del derecho. EL RECURSO La demandante alega que dentro del plenario se demostró con prueba documental el pago de la prima de servicios por parte del municipio, desde que se vinculó laboralmente en el año 1996 y en el año siguiente, de manera que no se reclama una mera expectativa sino un derecho adquirido que no se puede
desconocer ni desmejorar. Que al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-350 de 29 de julio de 1997, expresó que la noción de derecho se contrapone a la mera expectativa, siendo el primero la ventaja o beneficio cuya conservación e integridad está garantizada a favor del titular del derecho. Agrega que el Decreto 196 de 1995 le atribuye al ente territorial la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales, como la prima de servicios, siendo la entidad nominadora quien ha de cumplir con las sumas salariales derivadas de la prima solicitada, junto con los intereses a las cesantías a que haya lugar. Afirma que se vulnera el derecho a la igualdad cuando a unos docentes se les reconoce y paga una prestación y a otros que ejercen las mismas funciones se les remunera de manera diferente. Agotado el trámite procesal y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si la señora MATILDE HERNÁNDEZ DE GARCÍA tiene derecho a que el municipio de Floridablanca (Santander) le reconozca y pague la prima de servicios durante los años 1998 a 2001 y, como consecuencia de ello, se reliquiden los intereses a las cesantías. Para dilucidar la controversia, debe la Sala examinar la normatividad pertinente en materia salarial y prestacional.
1. De la competencia para fijar salarios y prestaciones El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por
medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” El artículo 300 numeral 7º de la Carta Política, dispone: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: [...]
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” El artículo 305, numeral 7º Constitucional, prescribe:
“Son atribuciones del gobernador: [...] 7º Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. De la lectura de las anteriores disposiciones, resulta claro que el Departamento de Santander no puede fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, discrecionalmente, sino que estos deben ser autorizados por la
ley. En efecto, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, al Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.”. Es decir, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales este ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. En relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador fijar los emolumentos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas (artículo 305 numeral 7º). La Ley 4ª de 1992, al señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive del sector territorial, en su artículo 12, señaló: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”.
Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, en la que se dijo que esta facultad del Gobierno no pugna con la que el Constituyente expresamente otorgó
a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, en los artículos 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7.1 1 La Corte Constitucional, expresamente señaló: “La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación,2 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que, además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Existe pues, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones Administrativas Colegiadas del orden departamental y municipal (Asambleas y Concejos) y el ejecutivo territorial (Gobernadores y Alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 del 14 de julio de 19993. importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro
lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado. Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible.”. 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de marzo de 2001, Expediente No. 6179 (3241-00), actor Victor Manuel Rojas Gutiérrez; y fallo del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 11001032500020020211 01, No. interno: 4396 – 2002, actor Luis Eduardo Cruz Porras (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor Augusto Gutiérrez y Otros; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor Enrique Guarin Álvarez; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor Pablo Emilio Ariza Meneses y Otros), Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 En esa sentencia se señaló: “[...] 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para
señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites En conclusión, las entidades territoriales no tienen competencia para crear salarios ni prestaciones, desbordando lo dispuesto por la Constitución y la ley y, en consecuencia, cualquier disposición de esa jerarquía que establezca salarios o prestaciones debe ser inaplicada por inconstitucional.
2. Del régimen docente El Decreto 2277 de 1979 definió la profesión docente y el régimen aplicable de la siguiente manera: “Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles
educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”. “Artículo 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.”. En virtud del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales se definieron mediante la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente forma: máximos determinados por el Gobierno Nacional”. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”. Los docentes nombrados por entidades territoriales tienen la condición de territoriales o nacionalizados según su forma de vinculación, es decir, los territoriales son vinculados a partir del 1º de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. El artículo 10 de Ley 43 de 1975 previó lo siguiente: “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” (Se subraya). En el caso concreto, el cargo en el que se nombró a la demandante fue creado por el Acuerdo 052 de 1995 con cargo al presupuesto del municipio, y en el acto de su nombramiento –Decreto 00086 del 20 de febrero de 1996se señaló que el régimen prestacional sería el correspondiente al de un docente nacional o nacionalizado. El vínculo de la actora con el municipio es de carácter nacionalizado, ya que su nombramiento proviene de una entidad territorial con posterioridad al 1º de enero de 1976. Al respecto, la Ley 91 de 1989 precisó en el artículo 15 su vigencia con el siguiente tenor literal: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de
1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. …”. Posteriormente, la Ley 115 de 1994 dispuso en su artículo 115, en cuanto al régimen especial de los educadores estatales, lo siguiente: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” (Se subraya). Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ordenó: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará
las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” (Se subraya). De conformidad con las normas transcritas, se concluye que el régimen docente previsto por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no prevé el reconocimiento de la prima de servicios para los educadores que tienen el carácter de nacionales o nacionalizados. De otra parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994, al analizar el tema de los docentes que prestaban sus servicios a las entidades territoriales mediante un contrato de prestaciones, sin tener un vínculo legal y reglamentario, concluyó lo siguiente: “No obstante que los docentes temporales realicen la misma actividad y cumplan las mismas funciones de los de planta, están sometidos a un régimen contractual y no a uno legal - como éstos últimos -, que los coloca en una situación más desfavorable tanto desde el punto de vista económico como regulativo. La disparidad de tratamientos, frente a una misma categoría de sujetos (docentes) y de actividad (enseñanza en establecimientos educativos estatales), explica la pretensión del demandante, para quien los docentes temporales vinculados por contrato administrativo de prestación de servicios, se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial y, por
consiguiente, deben recibir el mismo tratamiento jurídico que la ley reserva exclusivamente a éstos.”. Lo anterior derivó en la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, razón por la cual el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) expidió el Acuerdo 052 de 1995, en el que estableció la necesidad de ampliar la planta de personal docente. Así las cosas, mediante el citado Acuerdo se crearon 30 cargos con el propósito de vincular docentes a la prestación del servicio de educación municipal, lo cual se hizo “conforme a los mandatos legales: especialmente los definidos en la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación.”. Igualmente se estableció que el pago de los salarios y prestaciones se haría con cargo al presupuesto de rentas y gastos del municipio. Como ya se indicó, en materia de prestaciones los empleados públicos docentes, vinculados por una entidad territorial, sólo son beneficiarios de aquellas prestaciones que el legislador haya deferido en su favor. La demandante pretende que se incluya una prima de servicios, petición que sustenta en la existencia de estos pagos en favor de otros empleados del municipio. No obstante, para la Sala resulta manifiestamente improcedente la inclusión de la prima demandada, simplemente porque esta prestación está por fuera de la ley, no comporta un derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados incorporados por el Acuerdo 052 de 1995. Como se indicó anteriormente, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las
Corporaciones Públicas Territoriales, entidades que, por lo demás, tienen prohibido arrogársela. En consecuencia, no puede esta Corporación ordenar el reconocimiento de la prima de servicios pretendida, porque no existe una disposición válida que la soporte. Esta clase de prestaciones no puede ser objeto de homologación con respecto a otros empleados de la planta de personal del municipio en aplicación del principio de igualdad, como lo pretende la demandante4. Tampoco puede alegarse la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la Ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados del hecho de haberlos percibido indebidamente, pues, se repite, esta prestación no está dentro de las previstas por el Gobierno Nacional en el marco regulatorio fijado por el legislador. Las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda y en consecuencia se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las 4 En este mismo sentido se pronunció la Sección Segunda – Subsección B, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, en sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 0550-2007, actor: Carmenza Rativa de Espinosa. suplicas de la demanda instaurada por Matilde Hernández de García contra el
Municipio de Floridablanca, Santander. Reconócese personería al abogado Jaime José Pérez Pérez, para actuar en representación del municipio de Floridablanca, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 301. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.