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CE-68001-23-15-000-2001-02634-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-02634-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PUENTE EL BUENO DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - Vulneración de la seguridad pública por falta de barandas y fallas estructurales / PUENTE EL BUENO DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - Vulneración del goce del espacio público por imposibilidad de acceso a discapacitados Para la Sala es claro entonces que la escalera del puente “el bueno” ubicada en el sentido de la vía que conduce de Bucaramanga a Girón no tiene fallas estructurales, pero presenta grietas que pueden dar lugar a que se generen asentamientos. Resulta pertinente aclarar que aún cuando el perito afirmó que las condiciones del puente son óptimas, las fotografías que el mismo perito aportó al informe reflejan que no existen barandas, sino que por el contrario hay una cerca de alambre de púas a un lado. Los pasos de la escalera ubicada en el sentido de la vía que conduce de Girón a Bucaramanga son de diferentes medidas, solo existe una baranda en el costado izquierdo subiendo, la cual tiene menor altura en la parte más alta del puente. Además existen unos cables de luz que se encuentran aproximadamente a 1.80 metros. Por lo anterior, para la Sala es claro que las escaleras del puente “el bueno” no garantizan la seguridad de las personas que transitan por tal estructura. Incluso las personas incapacitadas se ven imposibilitadas de utilizar este bien de uso común, pues no existe ningún mecanismo que garantice su derecho de libre circulación, viéndose impedidos de desplazarse de la autopista principal a la alterna o viceversa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02634-01(AP)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 1° de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES El 3 de octubre de 2001 el señor Daniel Villamizar Basto demandó en ejercicio de la acción popular al Municipio de Bucaramanga, por considerar que vulneró los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las condiciones antitécnicas en que se encuentra la escalera del puente vehicular “El Bueno” ubicada en el sentido Girón-Bucaramanga y por el estrecho andén de dicho puente.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le ordene a la entidad demandada que cumpla la normativa técnica y legal, de tal forma que no se vulneren los derechos colectivos invocados anteriormente. A su vez, pide que se condene en costas a la parte demandanda y que se le reconozca el incentivo legal.

AHECHOS

Como fundamento de la presente acción popular el demandante expuso los siguientes hechos: 1.- Sobre la vía que conduce de Bucaramanga a Girón se encuentra el puente vehicular “el Bueno”, el cual permite el acceso a la transversal metropolitana de Bucaramanga, al Terminal de transporte, a los barrios del sur de la ciudad y a los Municipios de Floridablanca y Piedicuesta. 2.- El puente tiene un espacio peatonal y unas escaleras. 3.- Sobre el puente existe gran flujo vehicular y peatonal, pues el transporte público suele recoger y dejar pasajeros en dicha estructura.

4. Las escalaras del puente ubicadas en la vía en el sentido que conduce de Girón a Bucaramanga se encuentran en malas condiciones, dado que se encuentran en un estado lamentable de amenaza de ruina, poniendo en riesgo la seguridad e integridad de los peatones. Mientras que las escaleras ubicadas al otro lado se encuentran en buen estado. 5.- Los peatones que transitan de Bucaramanga a Girón y se dirigen al sur de la ciudad (sic), tienen que atravesar la vía vehicular para ubicarse en el otro sentido, poniéndose en riesgo, toda vez que los vehículos transitan a grandes velocidades por la autopista. 6.- Por lo anterior, el actor considera que se vulneró el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a que parte de la vía se encuentra extremadamente deteriorada. 7.- A la fecha de la interposición de la demanda, las autoridades competentes no han efectuado las obras pertinentes que garanticen los derechos colectivos. 8.- Adicionalmente, no existen señales que adviertan el peligro de la zona.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Obras Públicas contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Afirmó que en relación con los hechos 1, 2 son circunstanciales y que los otros hechos deberán probarse en el proceso. 2.- Señaló que la entidad que representa no es responsable, habida cuenta que los hechos que originaron la demanda cesaron como consecuencia de la reparación locativa que efectúo la Secretaría de Infraestructura; incluso así lo evidencia el informe del Ingeniero Wilson Motta, en su calidad de interventor de la obra. 3.- Manifestó que resulta importante tener en cuenta que el contrato N° 035 de la mencionada obra se suscribió el 10 de octubre de 2001 y que esta demanda se le notificó el 14 de noviembre de 2001. 4.- Informó que como quiera que el Municipio de Bucaramanga está adelantando un plan de mantenimiento de las vías de su jurisdicción, tenía conocimiento de los hechos expuestos por el actor con anterioridad a la notificación de la demanda. 5.- Sostuvo que existe una adición del contrato mencionado que está pendiente de las firmas de las partes. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander convocó a las partes el 30 de mayo de 2002 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no se logró ninguna formula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión

así: Citó algunos apartes del dictamen técnico para demostrar que las condiciones del puente son peligrosas. Manifestó que a finales del año 2001 se reparó la escalera violando la Ley 362 de 1997 y los derechos colectivos invocados en la demanda. A pesar de las reparaciones locativas se siguen afectando los derechos de las personas que tienen alguna limitación física. 2.- La Alcaldía de Bucaramanga presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que no se puede responsabilizar a la entidad que representa por las acciones u omisiones como lo estima el actor, como quiera que si bien es cierto que existe un desgaste en las escaleras, ello no impide la movilidad de las personas. Señaló que el experticio técnico deja sin soporte las afirmaciones del demandante. 3.- El Ministerio Público, Procuraduría Judicial 17 para Asuntos Administrativos mediante concepto del 18 de marzo de 2005, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, habida cuenta que las pruebas que obran en el expediente acreditan el buen estado en el que se encuentran las escaleras y el puente objeto de la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 1° de noviembre de 2005 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Consideró que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el estado de destrucción se superó. VI.- EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandado la impugnó dentro del

término legal previsto para el efecto. Cita las piezas procesales que aparecen en el expediente para concluir que efectivamente hay vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Precisa que aún cuando al momento de reparar el puente, la Ley 361 de 1997 se encontraba vigente, la obra no acató los parámetros establecidos por dicha disposición legal. Menciona que actualmente las escaleras siguen sin prestar un servicio seguro, evidencia de ello es el informe del perito y las declaraciones de los usuarios de la vía pública objeto de esta demanda que se rindieron en el proceso. Insiste en que la escalera debe reconstruirse, pues la obra no cumple los requisitos técnicos y legales para garantizar la seguridad pública. Manifiesta que no comparte la apreciación del Tribunal Administrativo de Santander al no tener en cuenta los documentos aportados en copia simple por el Municipio de Bucaramanga y más cuando en el proceso no se tacharon de falsos. VII.- LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron en el traslado que se les corrió por el término de 5 días para presentar los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. VIII.- CONSIDERACIONES 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen

en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- En el presente asunto el actor estima que el Municipio de Bucaramanga vulneró los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las condiciones antitécnicas en que se encuentra la escalera del puente vehicular “el bueno” ubicado en el sentido de la vía que conduce de Girón a Bucaramanga, la ausencia de señalización y por el estrecho espacio del andén de dicha estructura. Por su parte, el Municipio de Bucaramanga alega que antes de la notificación de la demanda efectúo las obras pertinentes para mejorar las condiciones del puente objeto de la demanda. 3.- El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, como quiera que las pruebas que obran en el

expediente no demuestran alguna vulneración de los derechos colectivos, como lo indica el demandante. 4.- De tales circunstancias, es claro que la controversia versa sobre las condiciones de la escalera del puente “el bueno”, de la señalización y del andén de tal estructur. Por lo anterior, con el fin de dilucidar si la parte demandada vulneró o no los derechos colectivos invocados por el actor, se analizará el marco jurídico en materia de vías vehiculares y/o peatonales. 4.1Sobre el derecho colectivo al goce del espacio público De acuerdo con el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. La misma disposición determina que las áreas que se requieren para la circulación, bien sea peatonal o vehicular constituyen espacio público. En concordancia con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 1504 de 1998 “por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” dispone que: “Artículo 3°. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del

territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.” De otra parte, según el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998, determina que los elementos constitutivos y complementarios del espacio público: “ I. Elementos constitutivos

1. Elementos constitutivos naturales

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: a) Ares integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas, orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos;” En efecto, es claro que las vías vehiculares y peatonales y los puentes, cuyo uso

pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público. 4.2.- El derecho colectivo a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente. Dentro de los cometidos estatales se encuentra incluida la seguridad pública, en la medida que las autoridades deben garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, de tal forma que el Estado prevenga, dentro de otros aspectos, los accidentes naturales mediante las adopciones de medidas técnicas. 4.3.- Prestación de los servicios públicos El artículo 365 de la Constitución Política determina que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y en esa medida debe asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio colombiano. A su vez, la anterior disposición prevé que la prestación de los servicios públicos puede ser por el Estado de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares. Sin embargo, la regulación, control y vigilancia de tales servicios siempre se mantiene a cargo del Estado. 5.- En el asunto bajo examen, se procederá a determinar 5.1) las condiciones en que realmente se encuentra la escaleras del puente “el bueno” ubicada en el sentido de la vía que conduce de Girón a Bucaramanga 5.2) la señalización de la zona 5.3) las dimensiones del andén 5.4) la autoridad responsable a realizar las reparaciones 5.5) si efectivamente existe un caso de hecho superado, como lo estima la entidad demandada 5.6) si hay lugar o no al reconocimiento del incentivo legal. 5.1.- De las pruebas: - A folios 1 a 7 aparecen las fotografías que anexó el actor, las cuales

muestran unas escaleras de un puente vehicular y peatonal, junto a una baranda. Los pasos de dicha estructura son en concreto. - En la diligencia de testimonio que se efectúo el 10 de octubre de 2002, visible a folios 73 a 76, el señor Edmundo Ariza Caicedo manifestó que como usuario que fue del puente objeto de la demanda se ha vio afectado, dado que las gradas del puente se encontraban en mal estado, pues incluso algunas de estas se movían, vipendose obligado a transitar por un caminito por fuera de las gradas. Las escaleras constan de cuarenta y tres (43) pasos sin descanso. A su turno, indicó que en la parte de arriba, las escaleras no tenían barandas o pasamos, sino que por el contrario a unos cincuenta metros (50m) de altura desde los pasos, se encontraban unas cuerdas de luz, los cuales estaban en mal estado. De otra parte, dentro de la diligencia el actor le puso en conocimiento las fotografías que aportó en la demanda, con el fin de que diera certeza sobre la coincidencia del lugar de los hechos y las imágenes exhibidas, frente a lo cual el testigo dijo que si correspondía al lugar de los hechos y a la situación que expuso en su declaración. Adicionalmente, mencionó los problemas de desplazamiento para los discapacitados, pues no existe ninguna alternativa que permita su movilidad y tampoco existe señalización que anuncie la peligrosidad de la zona. Sobre el espacio que existe en el puente para esperar el transporte colectivo, el testigo señaló que el andén tiene menos de 1 metro y que por

ahí suelen transitar muchos peatones. En las escaleras del puente del sentido Bucaramanga-Girón la baranda de seguridad que existe es una cerca de alambre de púas. Finalmente, aclaró que aún cuando es cierto que se realizaron algunas reparaciones en la zona, las mismas no fueron efectivas, pues actualmente continúa la situación de peligro, tal como lo planteó el actor en la demanda. - El señor José Manuel Roman como testigo en la diligencia del 11 de octubre de 2002 que aparece a folios 77 a 79, afirmó que las escaleras del puente tienen una inclinación bastante pronunciada, algunos de los escalones se han caído y carece de barandas. A su vez, aclaró que se hicieron algunas reparaciones sin ninguna norma técnica, pues la baranda solo se encuentra a un lado de las escaleras y adicionalmente existen uno cables de luz que están cerca de los pasos. Adicionalmente, sostuvo que las fotografías que le presentó el actor corresponden al puente vehicular objeto de esta demanda. Finalmente, dijo que la altura del puente vehicular en relación con la autopista de Bucaramanga es de aproximadamente 6 metros. - De otra parte, el informe del dictamen pericial efectuado el 3 de junio de 2003, indicó que como consecuencia de la reparación efectuada a las escaleras del puente “el bueno” en el sentido Bucaramanga-Girón, “las escaleras no se encuentran deterioradas ni mucho menos destruidas, por el contrario están en buen estado de conservación y funcionamiento para su utilización por parte de los peatones que hacen uso de ellas. No se aprecian fallas estructurales, ni deformaciones de considerada importancia

que atenten contra su integridad, lo único que se pudo notar fueron dos cosas: - Una de las huellas de la escalera presenta una pequeña abertura en el concreto, la cual es recomendable reparar o sellar nuevamente para impedir el paso de la humedad hacia el relleno de la escalera y evitar asentamientos futuros. – En los bordillos hay presencia de fisuras en el concreto, aproximadamente cada 2 metros lineales, probablemente se fundieron por tramos de esta dimensión y en la unión de cada tramo no hubo buena adherencia entre el concreto ya fraguado con el que se iba fundiendo, resultado de esta falla constructiva con el paso del tiempo fueron estas fisuras. Es recomendable atender estas pequeñas fallas a tiempo porque van permitiendo el paso del agua hacia el relleno y podrán contribuir a producir asentamientos. Esto se puede solucionar con aditivos o productos hechos para sellar e impermeabilizar fisuras en el concreto, por lo general están hechos a base de siliconas…”. - Las fotografías del peritaje que obran en el expediente a folios 97 a 99, muestran unas escaleras con pasos en concreto junto a una cerca de alambre de púas, sin que se presencie la existencia de barandas. Para la Sala es claro entonces que la escalera del puente “el bueno” ubicada en el sentido de la vía que conduce de Bucaramanga a Girón no tiene fallas estructurales, pero presenta grietas que pueden dar lugar a que se generen asentamientos. Resulta pertinente aclarar que aún cuando el perito afirmó que las condiciones del puente son óptimas, las fotografías que el mismo perito aportó al informe reflejan

que no existen barandas, sino que por el contrario hay una cerca de alambre de púas a un lado. En efecto, mal podría esta Sala resolver el asunto bajo examen con fundamento a las apreciaciones del perito cuando el soporte fotográfico demuestra otras condiciones. Ahora bien, la parte demandante solicitó la aclaración y complementación del mencionado peritaje. En su momento, mediante escrito que aparece a folios 115 a 117, el perito respondió que el informe pericial no es válido, como quiera que se refirió al puente “el bueno” en el sentido Bucaramanga-Girón, es decir al costado nor-oriental, zona diferente a la planteada por el actor. Vista la respuesta, se extrae que sobre la escalera ubicada en el sentido Girón-Bucaramanga concluyó lo siguiente: - La escalera objeto del dictamen se encuentra en buen estado, tal como lo evidencian las fotografías capturadas el día 20 de noviembre, la cual consta de 43 alturas (contrahuellas) y 42 huellas. - “Las huellas, (ancho del paso), tienen entre 31 y 32 centímetros de ancho, o sea son totalmente normales, y las últimas 5, de abajo hacia arriba, son más angostas y disparejas (entre 19 y 21,5 com de ancho) lo cual hace que la escalera sea más pendiente en este tramo. Las contrahuellas (altura de paso), tienen 19 cm de altura promedio, esto quiere decir que no todas las alturas son exactamente iguales y van desde 18 a 20 cm (la altura normar se considera entre 16,5 y 18,5 cm). Las últimas dos alturas, de abajo hacia arriba, son un poco mayores: 20, 21,5 cm.

El estado de la escalera en general es bueno, los pasos son en concreto y el deterioro es normal, queriendo decir que los mismos se encuentran bien definidos y algunos, un 30% aproximadamente, tienen pequeñas desportilladuras; también se nota un desgaste en los pisos y se les empieza a ver el triturado del concreto, esto no es grave por cuanto le da mayor rigurosidad y evita deslizamiento. La escalera tiene un acho de 1,40 metros y se le construyó una baranda solo en el costado izquierdo subiendo, que es el que ofrece mayor peligro por cuanto da hacia el vacío donde está la vía GirónBucaramanga, pero por la pendiente de la escalera y para mayor seguridad, debería tener baranda también en el otro costado. La baranda es en tubo galvanizado de 2 pulgadas de diámetro, que es común en estos casos y se encuentra en buen estado de rigidez. La baranda tiene una altura promedio de 80 centímetros, que es normal, pero en la parte superior, donde es más pendiente la escalera, la altura se reduce a 56 cm, siendo muy baja, lo cual hace que no sea fácil apoyarse en la misma… En la parte alta de la escalera atraviesan unos cables a una altura de aproximadamente 1,80 metros, en su punto más próximo bajo, que también podrían causar algún accidente. No existen señales que anuncien la parada de bus sobre el puente y tampoco señales de peligro. Tampoco tiene iluminación y en las horas de la noche puede ser peligrosa su utilización… El andén sobre el puente es de aproximadamente un (1) metro de ancho…La escalera comparándola con las fotografías que aparecen

en el expediente, se nota que ha sido reparada y mejorada, antes no tenía baranda a todo lo largo y ahora si la tiene.” Adicionalmente, a folios 138 a 139, el demandante aportó dos fotografías y un anuncio del periódico en el que se evidencia la existencia de cables de electricidad caídos y a pocos centímetros de lejanía por donde transitan los peatones. La aclaración del dictamen pericial que obra a folios 141 a 142, evidencia que los cables que pasan sobre la parta alta de la escalera, en su parte baja, tienen 1,80 metros de altura sobre la misma, pueden ser fácilmente alcanzados con solo estirar el brazo. En efecto, los pasos de la escalera ubicada en el sentido de la vía que conduce de Girón a Bucaramanga son de diferentes medidas, solo existe una baranda en el costado izquierdo subiendo, la cual tiene menor altura en la parte más alta del puente. Además existen unos cables de luz que se encuentran aproximadamente a 1.80 metros. Por lo anterior, para la Sala es claro que las escaleras del puente “el bueno” no garantizan la seguridad de las personas que transitan por tal estructura. Incluso las personas incapacitadas se ven imposibilitadas de utilizar este bien de uso común, pues no existe ningún mecanismo que garantice su derecho de libre circulación, viéndose impedidos de desplazarse de la autopista principal a la alterna o viceversa. Ahora bien, aún cuando en la aclaración y complementación del dictamen pericial, el perito alegó la nulidad del primero informe como quiera que se refirió a la escalera ubicada en el sentido de la vía que conduce de Bucaramanga a Girón, la

cual no fue expuesta en la demanda, mal podría esta Sala referirse exclusivamente solo a una de las escaleras del puente, más cuando existe evidencia que se pone en riesgo la seguridad de la comunidad. Por lo expuesto, para la Sala es claro que se vulneraron los derechos colectivos expuestos por el demandante y en ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnada y se accederán a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Municipio de Bucaramanga que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, realice un estudio de tal forma que determine la viabilidad técnica, jurídica y financiera para adelantar una obra que garantice la seguridad de los peatones y el acceso y movilidad de las personas discapacitadas por el puente ”el bueno”. A su vez, se ordenará que dentro del término legal de tres (3) meses a un (1) año, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia, realice la obra que resulte del estudio anteriormente mencionado, al igual que la adecuación de los andenes del puente “el bueno” de conformidad con los parámetros legales. De otra parte, se ordenará a la entidad demandada que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, quite o mueva a una distancia prudente el alambre de púas y los cables de luz que ponen en peligro la seguridad de los peatones. 5.2) Sobre la señalización de la zona las declaraciones de los testigos y el dictamen pericial anteriormente referidos, evidencian que no existe ningún tipo de señalización que alerte sobre el peligro de la zona.

Sin embargo, no puede concluirse que sobre un puente se deba instalar señales de tránsito que induzcan a entender que sobre dicha estructura está permitido parar para recoger o dejar pasajeros. Ahora bien, en cuanto a la señalización por la zona de peligro, la Sala no tiene certeza si en la autopista principal hay señales de tránsito que alerten a los conductores del cruce de peatones. En efecto, la Sala no accederá a la pretensión del demandante relacionada con la instalación de señales de tránsito que alerten el peligro de la zona. Como quiera que el demandante asevera que en el puente para el transporte público para recoger y dejar pasajeros, se exhortará a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que en lo sucesivo adopte las medidas de policía necesarias para evitar que se continúen parando vehículos sobre el puente “el bueno”. 5.3) Sobre las dimensiones del andén del puente “el bueno”, según el dictamen pericial que aparece a folios 115 a 117, el puente es de aproximadamente un (1) metro. Al respecto, el Decreto 089 de 2004 que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga en su artículo 569 determina que el ancho de los andenes debe ser de dos (2) metros. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el andén del puente “el bueno”, incumple la exigencia de la normativa. Por lo cual, se ordenará a la entidad demandada que realice las adecuaciones pertinentes para acatar las exigencias legales. 5.4) En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del

espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Es importante resaltar que tanto las entidades públicas como los particulares son responsables por la vulneración de los derechos colectivos. Ahora bien, a los Alcaldes les corresponde dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales. 5.5) De otra parte, dado que la entidad demandada afirmó que existe un caso de hecho superado, para la Sala no tiene sentido entrar a estudiar este argumento, cuando en el expediente se probó que al momento de proferir este fallo existe vulneración de los derechos colectivos. 5,6) Habida cuenta que se accederán a las pretensiones de la demanda hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor del actor de conformidad con lo previsto por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 1° de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar, PROTÉGESE los derechos colectivos a

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