CE-68001-23-15-000-2001-02666-01(7950)(PI)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-02666-01(7950)(PI)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONCEJAL - Pérdida de la investidura: conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Concepto En sentencia de 13 de diciembre de 2001 (C.P. Dra Olga Inés Navarrete, Radicación 7527), a propósito de un caso análogo al presente, la Sala reseñó el marco constitucional y legal de la pérdida de investidura de los Concejales, que por su pertinencia para el caso presente, es del caso transcribir. “...” Y, a propósito de esta causal, señaló: “Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la «moralización y legitimación de la institución política de representación popular.» En sentencia de 20 de noviembre de 2001 (C.P. Germán Rodríguez Villamizar, Radicación PI-0130), acerca del significado de esta causal la Sala Plena sostuvo: «.. El conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados
...” CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses: improcedente frente a conjeturas sin respaldo probatorio Para la Sala los supuestos fácticos del caso presente no prueban que el concejal demandado haya incurrido en violación al régimen de conflicto de intereses que conlleve la pérdida de su investidura, pues el que se haya demostrado que en su condición de Presidente de la Corporación Edilicia, celebró con quien resultó electo Contralor los contratos de prestación de servicios Nos. 0093 del 28 de enero, 0479 del 2 de mayo y 0718 del 4 de julio de 2000 solo evidencia la inhabilidad del Contralor que no es lo que en el sub-iudice se controvierte. La Sala advierte que tampoco se encuentra demostrado que el Concejal demandado votara a favor de quien resultó elegido Contralor para obtener el archivo de investigaciones fiscales adelantadas en su contra, ni que con ello pretendiese asegurar su influencia en el órgano de control, máxime si se tiene en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal a que alude el actor, concluyó con archivo antes de que tuviese lugar la sesión en la cual la Asamblea eligió nuevo Contralor. Aunque pueda admitirse, en gracia de discusión, la posibilidad de que ocurran en la realidad las situaciones hipotéticas a que alude el apelante, en el presente proceso no demostró que sus suposiciones tengan fundamento razonable en hechos ciertos, plenamente demostrados. En esas condiciones, las razones que el actor pretende para demostrar la existencia del interés directo del concejal
demandado en la elección de Contralor en el municipio de Barrancabermeja, no pasan de ser conjeturas basadas en apreciaciones subjetivas, habida cuenta de que no probó que se sustenten en hechos que así lo evidencien. No es dable al juez decidir la pérdida de la investidura de un concejal a partir de apreciaciones subjetivas, carentes de todo respaldo probatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02666-01(7950) (PI)
Actor: HENRY ANTONIO ANAYA ARANGO
Demandado: MANUEL ALVAREZ ROJAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante HENRY ANTONIO ANAYA ARANGO contra la sentencia de 26 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la pérdida de la investidura del señor MANUEL ALVAREZ ROJAS como concejal del municipio de Barrancabermeja, para el período 2001-2003.
I. LA DEMANDA El actor sostiene que el concejal MANUEL ALVAREZ ROJAS está incurso en la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por haber incurrido en conflicto de intereses al haber participado en la sesión ordinaria del 6 de enero de 2002 en que el Concejo eligió al señor
VLADIMIR ARIZA CARDOZO como Contralor municipal y votado su favor, según consta en Acta 002. Sostiene que el demandado se encontraba impedido para participar en dicha elección ya que el señor VLADIMIR ARIZA CARDOZO era su amigo; que en su condición de Presidente de la Corporación celebró con aquel un contrato de prestación de servicios en cuya virtud se desempeño hasta el 4 de diciembre de 2000 como Asesor de las Unidades Corporativas y de la Presidencia, y que tenía un interés directo en colocarlo como «ficha política» suya en el órgano de fiscalización, para asegurarse de que las investigaciones en su contra serían cerradas y archivadas, entre ellas el denominado «informe de claridades» que lo involucraba en un caso de corrupción. 1.1. Hechos El señor MANUEL ALVAREZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía 5.705.683 de Piedecuesta, fue inscrito como candidato para el Concejo del municipio de Barrancabermeja, para los periodos constitucionales 1998-2000 y 2001-2003. Según actas parciales de escrutinio de votos para el Concejo de Barrancabermeja, MANUEL ALVAREZ ROJAS resultó elegido para dichos periodos y tomó posesión el 2 de enero de 1998. El Concejal MANUEL ALVAREZ ROJAS se desempeñó como Presidente del Concejo de Barrancabermeja durante el periodo legal de 1 de enero a 31 de diciembre de 2000. Siendo presidente del Concejo presentó a VLADIMIR ARIZA CARDOZO como
candidato para conformar la Unidad de Trabajo Corporativo y celebró con él un contrato de prestación de servicios profesionales. El concejal y VLADIMIR ARIZA CARDOSO como asesor II, celebraron los siguientes contratos: 093 de 28 de enero de 2000, 0479 de 2 de mayo de 2000, 0718 de 4 de julio de 2000. El 6 de enero de 2001, el Concejo Municipal de Barrancabermeja del cual hacía parte el Concejal MANUEL ALVAREZ ROJAS eligió como Contralor Municipal de Barrancabermeja a VLADIMIR ARIZA CARDOSO, para el periodo constitucional 2001-2003, quien se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo. El Concejal ALVAREZ votó a favor del contralor elegido. A pesar de que el Concejal MANUEL ALVAREZ había contratado con el señor ARIZA durante el año anterior en la misma corporación que lo eligió como Contralor Municipal, no se declaró impedido en la votación sino que participó en ella y votó por su candidato y amigo VLADIMIR ARIZA, a quien él mismo había recomendado en su Unidad Técnica Corporativa como asesor II. La Contraloría Municipal de Barrancabermeja no había finalizado totalmente la investigación por el sonado caso del mal llamado «informe de claridades», donde supuestamente se involucraba al Concejal ALVAREZ por hechos cometidos por el Concejal GABRIEL GALVIS MOLINA, ya que en cualquier momento la investigación puede ser abierta nuevamente contra los concejales implicados.
La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja y la Procuraduría Regional de Santander en fallos de primera y segunda instancia, destituyeron al Contralor Municipal de Barrancabermeja VLADIMIR ARIZA CARDOSO de su cargo por violar el régimen de inhabilidades previsto en la Constitución y las leyes. El señor ARIZA al momento de presentar su hoja de vida como candidato a integrar la terna para Contralor Municipal de Barrancabermeja, al salir electo y posesionarse después como Concejal Municipal, era apoderado del municipio de Barrancabermeja frente a demandas administrativas. 1.2. Fundamentos de derecho El actor argumenta que el demandado incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber incurrido en conflicto de intereses, a cuyo tenor: «Ley 136 de 1994. Artículo 55.- Pérdida de investidura de Concejal. Los concejales perderán su investidura por: ... 2) Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.» «Ley 617 de 2000. Artículo 48. Perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administrativas locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1) Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No
existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.» Sostiene que el Concejal MANUEL ALVAREZ ROJAS participó en el proceso de elección del Contralor Municipal de Barrancabermeja, pese a que sabía que VLADIMIR ARIZA CARDOSO era uno de los candidatos y miembro de la Unidad de Trabajo Corporativo. El señor ARIZA CARDOSO celebró varios contratos como asesor II con el Concejo Municipal, del cual era Presidente el Concejal ALVAREZ ROJAS. El Concejal ALVAREZ ROJAS tenía interés directo en colocar una «ficha política» suya en un órgano de control tan importante como la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, para así continuar con conductas corruptas que se han tratado de erradicar de las costumbres políticas, conductas que llevan necesariamente a utilizar todos los mecanismos que contempla la Constitución y las leyes colombianas para enfrentar y erradicar este «maridaje político».
II. LA CONTESTACION Admitida la solicitud por auto de 14 de diciembre de 2001, notificado el 30 de enero de 2002, MANUEL ALVAREZ ROJAS, concejal demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que aunque es cierto que participó en la sesión en que resultó elegido VLADIMIR ARIZA CARDOSO, y su voto fue a favor de éste, de ello no se sigue que el abogado ARIZA CARDOSO estuviese inhabilitado, habida cuenta de que las autoridades encargadas de pronunciarse sobre la existencia de la inhabilidad aún
no han emitido providencia que así lo declare. Señala que por el contrario, la jurisdicción contenciosa administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado se abstuvieron de decretar la suspensión provisional del acto de elección, lo que constituye un argumento sólido de defensa frente a la injusta acusación que hoy hace el demandante. De otra parte, sostiene que MANUEL ALVAREZ ROJAS sí era consciente de que durante el año anterior había contratado al abogado ARIZA, pues se trata de un acto público y para nadie es un secreto que éste ejerció como asesor de la corporación; sin embargo, esta situación no constituye ninguna limitante para que el Concejal ALVAREZ ROJAS participara en la sesión de la elección de Contralor Municipal. Atendiendo el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que reforma el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, «no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general». Pues bien, MANUEL ALVAREZ ROJAS estaba cumpliendo el mandato constitucional de elegir contralor municipal en Barrancabermeja, alejado de todo tipo de favoritismo frente a los candidatos seleccionados por los tribunales del departamento. Considera que desde ningún punto de vista el concejal demandado estaba impedido para votar por el abogado ARIZA CARDOSO, y menos cuando éste era uno de los postulados por los tribunales en la terna que se puso a disposición del ente coadministrador. Es importante aclarar que la gestión de ARIZA CARDOSO fue exclusivamente de
orientación en matera jurídica a la corporación, y no al Presidente individualmente considerado, con lo cual se desvirtúa el supuesto favorecimiento al amigo tal como ensañadamente lo alega el demandante. Puso de presente la inexistencia de interés moral donde la ausencia absoluta de parentesco con el elegido e igualmente la ausencia del interés patrimonial, directo o indirecto que configurasen el conflicto. Su decisión de participar en la votación de la elección del contralor no representaba un beneficio pecuniario, sino de interés general, por cuanto además de ser un deber constitucional y legal, el ejercicio de ese cargo implicaba una labor en beneficio general, como lo es el control fiscal de los bienes públicos municipales, actuación que corresponde al ejercicio de igualdad de derechos frente a los demás concejales.
III. ACTUACIÓN 3.1. Pruebas 3.1.1. El actor aportó con la demanda las siguientes: Copias de los contratos CPS 0093-00, 00479-00, 0718-00. Copia del Acta de Posesión 002 de 10 de enero de 2001 de los concejales de Barrancabermeja. Copia de la declaración de 26 de marzo de 2001, rendida por VLADIMIR ARIZA ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja. Copia de la declaración de 16 de marzo de 2001, rendida por el Concejal MANUEL ALVAREZ ROJAS ante la Procuraduría General de la Nación. Copia auténtica del Acto de Elección del Concejal MANUEL ALVAREZ ROJAS
para los periodos constitucionales 1998-2000 y 2001-2003. 3.1.2. El demandado aportó con la contestación de la demanda las siguientes pruebas: Copia de los conceptos emitidos por «Red Ver» y la abogada Mariela Vega de Herrera, sobre la ausencia de inhabilidades en el candidato a la contraloría VLADIMIR ARIZA CARDOSO. Copia del Auto de 14 de septiembre de 2001, por medio del cual el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Darío Quiñónes revocó la suspensión provisional decretada dentro del proceso 1092-2001. 3.1.3. El Concejo Municipal de Barrancabermeja allegó las siguientes pruebas: Certificación de los integrantes de la mesa directiva conformada en el 2000 y de cada una de las modificaciones sufridas por la misma en el mismo año. Copia de los contratos suscritos por VLADIMIR ARIZA y los pagos efectuados. Certificación del Acta de Elección y Posesión de VLADIMIR ARIZA como Contralor Municipal de Barrancabermeja para el periodo constitucional 20012003.
IV. LA AUDIENCIA El 18 de febrero de 2002 se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el actor reiteró la solicitud y sus fundamentos fácticos y probatorios expuestos en la demanda.
El Ministerio Público consideró que no están probados los beneficios que podrían aportarle al concejal demandado por haber dado su voto a favor de VLADIMIR ARIZA y no se determinó en concreto con pruebas la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades por conflicto de intereses, se deben desestimar
las pretensiones del demandante. El apoderado del concejal demandado acogió el pronunciamiento del Ministerio Público.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público conceptuó que a través del proceso no se verificó el beneficio que podría representarle al concejal demandado dar su voto por VLADIMIR ARIZA CARDOSO para Contralor Municipal de Barrancabermeja, por lo que no se determinó el quebrantamiento al régimen de conflicto de intereses.
El Concejal MANUEL ALVAREZ ROJAS no actuó buscando un beneficio personal al dar su voto en la forma conocida, y su comportamiento se encaminó a cumplir el mandato popular debido a sus conciudadanos electores y es por ello que solicita desestimar las pretensiones de la demanda.
VI. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 26 de febrero de 2002, denegó las pretensiones de la demanda.
Considera que las condiciones que permite establecer las probanzas arrimadas en el presente caso, no tienen la virtualidad de configurar la causal de conflicto de intereses predicada por el actor por cuanto ellas por sí mismas no permiten inferir que detrás de ellas haya una intención distinta a la que allí se encuadra como son haber celebrado contratos en su calidad de Presidente del Concejo y el haber participado en la elección de Contralor en desarrollo de un mandato legal. Como lo indica el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no existirá conflicto de intereses, cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos, como es proveer el cargo de
Contralor a más de ello en el presente caso, la voluntad del concejal se une a la intención de voto de la totalidad del cuerpo edilicio. No se cuenta en el presente caso siquiera con un indicio que así lo hiciera pensar, antes bien se observa que en la sesión adelantada para la elección de contralor, el señor VLADIMIR ARIZA fue propuesto por un concejal diferente al demandado en este proceso. Tampoco se puede probar con las documentales allegadas que el concejal demandado haya celebrado contratos para su beneficio personal; del objeto del contrato se observa que la asesoría va destinada a las Unidades Corporativas y que el señor MANUEL ALVAREZ lo celebró en su condición de presidente de la corporación. No existe prueba alguna que demuestre amistad del demandado con el contralor electo y menos aún que existiendo amistad, ella conlleve una serie de intereses que motivaran su elección.
VII. EL RECURSO DE APELACION El demandante impugnó la sentencia y sostiene que los hechos fundamento de la demanda han sido probados en el curso del proceso y que el demandado no los ha desvirtuado.
Se demostró que el concejal demandado sí era amigo del señor ARIZA y trabajó para él como Asesor II en las Unidades de Trabajo Corporativo; sin embargo no tuvo ningún impedimento para votar por él como Contralor Municipal y por el contrario, fue su jefe de campaña en el Concejo. Su conveniencia en que el señor ARIZA fuera Contralor Municipal radicó en que éste manejaría una cuota burocrática en un órgano de control que dispuso de un presupuesto anual de $1.500’.000.000 al año; además, el Contralor era quien
vigilaría su actuación como Presidente de una corporación, pues se adelanta una de las más grandes investigaciones de corrupción llamada «informe de claridades», donde está involucrado el concejal demandado. Manifiesta que la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja le formuló pliego de cargos por faltas administrativas al Concejal MANUEL ALVAREZ, hechos de corrupción que conoce también la Contraloría. Resulta extraño que la Procuraduría hubiese allegado las pruebas solicitadas y el 18 de febrero a la Secretaría General del Tribunal, y sin embargo no se encuentran las importante pruebas del ente de control que permitirían demostrar los intereses del concejal demandado.
VIII. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada y en consecuencia se mantenga la investidura del
Concejal MANUEL ALVAREZ ROJAS.
IX. CONSIDERACIONES 9.1. La competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del
Consejo de Estado. 9.2. El marco constitucional y legal de la pérdida de la investidura de los Concejales En sentencia de 13 de diciembre de 2001 (C.P. Dra Olga Inés Navarrete, Radicación 7527), a propósito de un caso análogo al presente, la Sala reseñó el marco constitucional y legal de la pérdida de investidura de los Concejales, que por su pertinencia para el caso presente, es del caso transcribir. En la oportunidad en cita la Sala dijo: «... La Constitución Política en su artículo 312 consagró que correspondía a la ley determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos. El legislador al expedir la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, definió en el artículo 43 las inhabilidades para ser Concejal, mientras que en el artículo 45, ibídem, consagró las incompatibilidades para el desempeño del cargo. Se aduce, por parte del demandante, violación de los numerales 2 y 4 de este artículo 45, los cuales establecen: «Ley 136 de 1994. Artículo 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos provenientes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
(...)
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o
jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.» Por su parte, el artículo 70 de la misma ley define lo que se entiende por conflicto de interés, así: «Artículo 70. Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.». Posteriormente se expidió la Ley 617 de 2000, del 6 de octubre de dicho año, mediante la cual se reformó parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adicionó la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictaron normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictaron normas para la racionalización del gasto público nacional. La Ley 617 de .000, mediante la cual el legislador provee al fortalecimiento de la descentralización y a la racionalización del gasto público nacional,
dispuso, en el capítulo V un conjunto de reglas orientadas a la búsqueda y mantenimiento de la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital. Bajo la perspectiva enunciada, en virtud del artículo 48 de la mencionada Ley, se reguló el proceso de Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales, estableciéndose las siguientes causales: «Ley 617 de 2000. Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
(...).» Y, a propósito de esta causal, señaló: «... Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la «moralización y legitimación de la institución política de representación popular.» 9.3. La participación en la designación de Contralor municipal a la luz
del conflicto de intereses: el caso concreto La solicitud de pérdida de investidura sostiene que el concejal MANUEL ALVAREZ ROJAS violó el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por haber incurrido en conflicto de intereses al haber participado en la sesión ordinaria del 6 de enero de 2002 en la cual el Concejo eligió a VLADIMIR ARIZA CARDOZO como Contralor Municipal, cuando ha debido declararse impedido ya que se trataba de su amigo, con quien en el año 2000, cuando fue Presidente de la Corporación, celebró sucesivos contratos de prestación de servicios en virtud de los cuales este se desempeñó hasta enero de 2001 como Asesor de las Unidades Corporativas y de la Presidencia, y tenía un interés directo ya que su elección lo beneficiaba directamente, al asegurarle que las investigaciones fiscales que se hubieren iniciado en su contra serían archivadas. Ahora bien, puesto que no se discute la ocurrencia de los hechos que según el actor realizan la causal alegada, la controversia se circunscribe al alcance que debe dársele a la causal de conflicto de intereses, para determinar si los elementos fácticos del caso presente encuadran o nó en su tipificación legal. A estos efectos, interesa señalar que la Sala Plena de la Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha tenido oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de los congresistas que con fundamento en la misma se han promovido. Así en sentencia de 20 de noviembre de 2001 (C.P. Germán Rodríguez
Villamizar, Radicación PI-0130), acerca del significado de esta causal la Sala Plena sostuvo: «.. El conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados. ...» Para la Sala los supuestos fácticos del caso presente no prueban que el concejal demandado haya incurrido en violación al régimen de conflicto de intereses que conlleve la pérdida de su investidura, pues el que se haya demostrado que en su condición de Presidente de la Corporación Edilicia, celebró con quien resultó electo Contralor los contratos de prestación de servicios Nos. 0093 del 28 de enero, 0479 del 2 de mayo y 0718 del 4 de julio de 2000 solo evidencia la inhabilidad del Contralor que no es lo que en el sub-iudice se controvierte. La evidencia de la contratación allegada a los autos no demuestra la violación al régimen de conflicto de intereses de parte del demandado, pues no prueba en qué consistió el interés directo que lo condujo a votar en la elección de Contralor por el candidato que a la postre resultó elegido, como tampoco cuál fue el favorecimiento que su designación en el órgano de control le representaría. La Sala advierte que tampoco se encuentra demostrado que el Concejal
demandado votara a favor de quien resultó elegido Contralor para obtener el archivo de investigaciones fiscales adelantadas en su contra, ni que con ello pretendiese asegurar su influencia en el órgano de control, máxime si se tiene en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal a que alude el actor, concluyó con archivo antes de que tuviese lugar la sesión en la cual la Asamblea eligió nuevo Contralor. Aunque pueda admitirse, en gracia de discusión, la posibilidad de que ocurran en la realidad las situaciones hipotéticas a que alude el apelante, en el presente proceso no demostró que sus suposiciones tengan fundamento razonable en hechos ciertos, plenamente demostrados. En esas condiciones, las razones que el actor pretende para demostrar la existencia del interés directo del concejal demandado en la elección de Contralor en el municipio de Barrancabermeja, no pasan de ser conjeturas basadas en apreciaciones subjetivas, habida cuenta de que no probó que se sustenten en hechos que así lo evidencien. No es dable al juez decidir la pérdida de la investidura de un concejal a partir de apreciaciones subjetivas, carentes de todo respaldo probatorio. Es, pues, del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó la pérdida de investidura solicitada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMAR la sentencia apelada de 26 de febrero de 2002, proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 5 de diciembre de 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente