CE-68001-23-15-000-2001-0268-01(AP-490)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-0268-01(AP-490)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo. Causales de justificación para la no conexión del servicio de gas domiciliario / PLANES DE GESTION Y RESULTADOSObjeto / GAS DOMICILIARIO - Imposibilidad de extensión de redes de distribución por razones técnicas y financieras / DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Planes de gestión y resultados de las Empresas de Servicios Públicos enmarcan sus obligaciones relativas / OBLIGACIONES RELATIVAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - En planes de gestión y de resultados Respecto a la conducta de omisión imputada a la empresa GASORIENTE S.A. E.S.P., en la prestación del servicio de gas domiciliario, ella misma alegó procesalmente, la incapacidad económica y técnica en el sector de la vereda “El pedregal”. Sobre la materia de capacidad económica de las empresas prestadoras de esos servicios, la Sala advierte que el ordenamiento jurídico contiene varias disposiciones normativas. En primer término, la ley 142 de 1994 modificada parcialmente por la ley 689 de 2001 dispone que las empresas de servicios públicos deberán tener un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que se ejerce sobre ellas, el cual deberá evaluarse y actualizarse anualmente (parág art. 52 ley 142 1994, modif art. 7 ley 689 de 2001). De esta disposición se deduce, jurídica y claramente, que el objeto del plan es poder controlar las actividades de las empresas y constatar si realmente están desarrollando los proyectos de prestación de servicios públicos para los cuales se constituyeron; el plan es
entonces el marco de la exigencia “relativa” en el cumplimiento de los deberes, pues el deber ser en los servicios públicos no siempre es de exigibilidad inmediata; desde la Constitución Política se aprecia el desarrollo programático, en el título XII “Del régimen económico y de la hacienda pública” (art. 339 y ss). Dicho de otro modo, tales previsiones, constitucional y legal, enseñan que los planes de gestión y de resultado enmarcan las obligaciones y cumplimiento de las mencionadas empresas y permiten a su vez a la comunidad conocer qué pueden exigir respecto servicios públicos, dentro de los párametros y preconcebidos (norma preexistente al hecho que se imputa). En este aspecto la ley señala, como se vio, que el control de gestión y de resultados es un proceso que busca que la metas sean congruentes con las previsiones. En segundo término y en lo que atañe con la incapacidad técnica, existe norma especial sobre la prestación del servicio de gas, contenida en una resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas “CREG” , No. 108 de 1997, que indica que la empresa sólo podrá negarse a conectar el servicio cuando existan razones técnicas susceptibles de ser probadas siempre y cuando éstas se hubiesen previsto expresamente en el contrato o cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente o cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente y que cuando la empresa prestadora del servicio público niegue la conexión, procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos (art. 17). En consecuencia, es claro que únicamente en
esos eventos se justifica la no conexión del servicio de gas al respectivo solicitante y que existe un procedimiento administrativo específico en caso de que se niegue la prestación del servicio. Particularmente, se tiene que no existe prueba del plan de gestión y de resultados de GASORIENTE S. A E. S. P en el cual esté prevista la ejecución del proyecto de extensión de redes de distribución de gas a la comunidad del Pedregal. Por consiguiente si se desconoce ahora, qué es exigible a la Empresa demandada y además desconociendo su capacidad económica y técnica para la ejecución de proyectos, el juez bajo pretexto del juicio de acción popular no puede proteger el derecho colectivo ideal al acceso a los servicios públicos, porque no se probó que el no acceso se causa en la omisión de la demandada frente a sus planes actuales de gestión y desarrollo. Sentencia AP - 490 del 02/06/20. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.
Actor: NICOMEDES MONSALVE PINTO. Demandado: GASORIENTE S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-0268-01(AP-490)
Actor: NICOMEDES MONSALVE PINTO
Demandado: GASORIENTE S. A..
Referencia: ACCIÓN POPULAR
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el demandante contra sentencia, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander
en juicio de acción popular, el día 14 de marzo de 2002, mediante la cual se dispuso:
1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.
2. Requiérase a la empresa Gas Natural del Oriente Sociedad Anónima o S.A. GASORIENTE S.A. E. S. P. y al Municipio de Bucaramanga, para que en el menor plazo posible diseñen las estrategias necesarias para resolver las dificultades presentadas en torno a la ubicación de la estación reguladora que se proyectaba construir en el parque La Libertad del barrio “La Concordia”, y se atienda de manera definitiva por GASORIENTE la prestación del servicio domiciliario que la comunidad del barrio El Predregal reclama.
3. Envíese copia de la sentencia a la entidad demandada y a la Defensoría pública, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80, ibídem.” (fol. 204).
II. Antecedentes
A. Demanda: La presentó el señor Nicomedes Monsalve Pinto contra la Empresa de Gas Natural del Oriente GASORIENTE S.A. E. S. P. (fols.11 a 13).
B. Hechos:
1. El actor solicitó a la EMPRESA GASORIENTE S.A. E. S. P. en ejercicio del derecho de petición, el 10 de octubre de 2000, la continuación del proyecto de surtir gas natural al barrio “El Pedregal”, zona considerada suburbana según el Plan de Ordenamiento Territorial, proyecto que se había ejecutado en un 75% y en el cual se habían dejado de aplicar las normas sobre medio ambiente.
2. Dicha empresa negó tal solicitud, mediante oficio No. 50673 del 24 de
octubre siguiente; adujo que debido a que los predios solicitantes del servicio de gas natural se encuentran a una distancia de la red principal que sobrepasa los parámetros, fijados por la empresa, no existe disponibilidad del servicio para ese sector, porque se podrían presentar problemas técnicos por la relación longitud / presión.
3. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el demandado confirmó aquella porque no tiene proyectado instalar el servicio para el sector solicitado, al no poder garantizar la adecuada prestación del servicio (fol. 11).
C. Actuación procesal:
1. El Tribunal al encontrarle a la demanda defectos formales le solicitó al actor su corrección, por auto del 5 de febrero de 2001, para que indicara el derecho o el interés colectivo que considera amenazado o vulnerado (fol. 16).
2. El actor indicó, en consecuencia, como derechos colectivos los relativos al goce de un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna; se dice respecto a estos que el demandado los amenaza y quebranta porque ha omitido la prestación del servicio de gas a más de 32 familias, las cuales talan árboles que utilizan para la combustión en la preparación de alimentos, situación que genera deforestación y erosión de la tierra (fols. 12 y 17 a 18).
3. Por consiguiente el a quo admitió la demanda el día 13 de febrero de 2001, ordenó notificar al Gerente de la empresa de servicios públicos demandada y comunicar al Ministerio Público, a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y a la Defensoría del Pueblo (fols.22 a 23). a. GASORIENTE S. A. E. S. P. expresó que el proyecto se ejecutó en su totalidad, toda vez que en el año de 1997 el ingeniero Adolfo Mejía, quien realizó toda la instalación de la red en anillo de polietileno de ¾ pulgadas en 2.360 metros, instaló el suministro de gas natural a los nuevos usuarios en 1998 y la empresa no proyectó realizar mayor instalación de gas ni tampoco existe estudio de factibilidad al respecto, porque técnicamente no se pueden extender las líneas de conducción sin perder de vista que no se encuentra dentro del programa de inversiones de la empresa, motivos que se habían explicado en forma clara y expresa a los habitantes del sector. Propuso a título de excepción el “amparo normativo para negar la prestación del servicio”, explicó que de acuerdo con el decreto 1.842 de 1991 “Por el cual se expidió el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios” las empresas de servicios públicos domiciliarios sólo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa (art. 3); así al tener en cuenta que la prestación del servicio de gas natural al sector solicitado en la demanda no es viable técnicamente, ni está contemplado dentro del plan de inversiones de la empresa no puede exigírsele la prestación del servicio (fols. 34 a 37)
4. Luego, en otra etapa procesal el a quo citó a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 16 de abril de 2001, la cual se declaró
fallida por falta de acuerdo (fols. 46, 62 a 64).
5. Posteriormente y por las manifestaciones dadas en la audiencia ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Alcalde Municipal de Bucaramanga y al Secretario de Infraestructura Municipal, por auto proferido el día 14 de mayo siguiente (fols. 67 a 68). Al responder a esta citación, estas autoridades
expresaron lo subsiguiente: a. El Municipio de Bucaramanga indicó que su Secretaría de Infraestructura encontró viable la realización de las obras correspondientes al gasoducto sobre la zona blanda del parque “La Libertad”, ubicado en el barrio “La Concordia”, siempre y cuando se observaran las especificaciones técnicas que se deben tener en cuenta para tales obras, las cuales se explicaron a la empresa prestadora del servicio por la oficina de infraestructura, el 10 de enero de 2001; adujo que si bien la oficina de Planeación Municipal le manifestó a la Empresa, mediante oficio del 28 de febrero de ese mismo año, la viabilidad de la instalación de la estación reguladora de distrito en ese parque, tal comunicación no comporta en sí misma licencia o permiso para ejecutar dicha obra y por lo cual le corresponde a la misma empresa tramitar la licencia ante la indicada Secretaría. Explicó que nunca se ha opuesto al desarrollo del referido proyecto, sino que las observaciones hechas al mismo obedecen a razones de carácter técnico, en aras de proteger derechos fundamentales y el goce al espacio y bienes de uso público; por esto la Secretaría de Infraestructura le informó a aquella empresa que la subestación debía ubicarse en otro sitio previa concertación y hasta el momento no ha realizado los trámites necesarios para obtener la correspondiente licencia
de construcción (fols. 71 a 73). b. La Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Bucaramanga expresó que si bien en un principio se dio viabilidad a la construcción de la estación reguladora de gas natural en el parque del barrio “La Concordia”, la comunidad de ese sector solicitó la suspensión de dicha obra por parte de la empresa GASORIENTE, porque la ejecución de la misma implicaría daños a las zonas verdes del referido parque, ante lo cual la Secretaría suspendió la obra y comunicó al jefe de servicios técnicos de la empresa prestadora del servicio la necesidad de ubicar la estación reguladora, en otro sitio previamente concertado con la entidad, que se pretendía instalar en el mencionado parque y se le requirió para que recuperara el espacio público objeto de la rotura conforme a ciertas disposiciones técnicas (fols. 79 a 83).
6. Practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 162); guardaron silencio el demandado y la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. a. El demandante reiteró parcialmente los argumentos de la demanda; adujo que la GASORIENTE S. A no terminó el proyecto de instalación de gas natural, por razones de carácter político y no técnico, puesto que adoptó dicha decisión como consecuencia del informe parcializado, presentado por el ingeniero interventor del proyecto, puesto que los habitantes de la comunidad no apoyaron electoralmente a su hermano que aspiraba al Concejo de Bucaramanga, lo que hizo que el informe no fuera objetivo y se convirtiera en una retaliación de carácter
político contra la comunidad. Agregó que el argumento de la Empresa de imposibilidad técnica no es cierto, por cuanto la casa más distante de la red principal de conducción de gas está a menos de 50 metros y la estación reguladora que existe indica que el volumen y presión de gas son suficientes para prestar el servicio de gas domiciliario en el lugar y tiempo que sean; que esto es tan cierto que a finales del 2001 la Empresa ejecutó obras tendientes a instalar gas domiciliario en la Finca Villa Victoria la cual queda ubicada en la vereda “El Pedregal”; afirmó que la estación reguladora no será utilizada para mejorar la prestación del servicio de gas domiciliario sino para regular la presión del gas con el objeto de envasarlo para su comercialización (fols. 163 a 166) b. El Municipio de Bucaramanga también reiteró sus argumentos contenidos en la contestación de la demanda (fols. 168 a 170). c. El Ministerio Público solicitó fallo favorable; propuso que como el concepto dado en este juicio por la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible no precisó si el servicio de gas puede ser prestado sin la existencia de la planta, ni las consecuencias de la instalación sin planta, se le debe ordenar al demandado la prestación del servicio de gas y la presentación de alternativa para la ubicación definitiva de la estación reguladora que garantice, en un futuro, un mejor servicio para la comunidad (fols. 171 a 176). d. La Defensoría del Pueblo Regional Santander también pidió sentencia favorable por cuanto los habitantes de la comunidad del barrio “El Pedregal” tienen el derecho a que GASORIENTE S. A les suministre el servicio de
gas domiciliario, por cuanto la dificultad técnica que alega puede ser superada o buscando un sitio para la ubicar la estación reguladora o conminando al municipio para que autorice la instalación de dicha estación en el parque del barrio “La Concordia” o en un sitio cercano (fols. 177 a 178).
F. Sentencia impugnada: Dijo negar las súplicas de la demanda pero requirió a GASORIENTE S. A y al municipio de Bucaramanga para que diseñen, en el menor plazo posible, las estrategias necesarias para resolver las dificultades presentadas en torno a la ubicación de la estación reguladora que se proyectaba construir en el parque “La Libertad” del barrio “La Concordia” y se atienda de manera definitiva por el demandado, la prestación del servicio domiciliario de gas de la comunidad perteneciente al barrio “El Pedregal”. Explicó: · Que de acuerdo con el informe, de la Superintendencia Delegada para Energía Gas y Combustible, las estaciones reguladoras son componentes básicos dentro de los elementos requeridos para suministrar el servicio de gas para garantizar la continuidad del mismo; · Que, según los datos suministrados por GASORIENTE S. A - empresa demandada -, las presiones de suministro no son suficientes en las localidades ubicadas en los extremos nororiental y suroccidental de la ciudad de Bucaramanga y muchas de ellas están sujetas a restricciones de suministro en horas pico, con lo cual es claro que las estaciones de regulación son fundamentales para el control y operación de las redes urbanas de distribución de gas natural; · Que las estaciones de regulación son las que facilitan el funcionamiento de los
gasodomésticos y la presión estable del suministro de gas, ante lo cual la dificultad de extensión de redes y en consecuencia el suministro del mencionado servicio público reclamados por el demandante, obedecen a impedimentos técnicos y no a capricho o arbitrariedad de la empresa demandada; · Que si bien las empresas prestadoras de servicios públicos tienen a su cargo la obligación de prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida, dicha obligación cesa cuando existan razones de fuerza mayor, caso fortuito o de orden técnico u económico que lo impidan como ocurre en el presente caso; · Que aunque GASORIENTE S. A no fue diligente para lograr la ubicación de la estación reguladora en un sitio que no perturbara a los habitantes del sector de “La Concordia”, ese aspecto no tiene injerencia en el caso, por cuanto no se acreditó que un cambio del sitio donde inicialmente se había previsto la construcción de la estación mencionada permitiera resolver los problemas en la prestación del servicio de gas; · Que ninguna prueba se trajo en aras de establecer el daño ecológico a las especies vegetales alegado en la demanda y en consecuencia el derecho al medio ambiente no se encuentra vulnerado; · Que la negativa del municipio de Bucaramanga para conceder los permisos y autorizaciones requeridos para la construcción de la estación de regulación en el Parque “La Libertad” del barrio “La Concordia” no es el tema central de la controversia, y por lo tanto no es posible examinar la legalidad de la actuación y los fundamentos legales que invocó el municipio, más aún si se tiene en cuenta que esa entidad territorial tiene a su cargo regular los usos del suelo, preservar el derecho a la seguridad pública y expedir los permisos
correspondientes en aras de proteger el interés general (fols. 179 a 205)..
G. Impugnación: El demandante expresó que los servicios públicos domiciliarios son un derecho de todas las comunidades, el cual ha sido desconocido por omisión de la empresa demandada al no prestar el servicio de gas reclamado, a pesar de que las redes principales de conducción de gas se encuentran cerca al barrio “El Pedregal” y la empresa tiene la capacidad técnica y económica para cumplir con su obligación.
Alegó que la sentencia apelada es contradictoria porque si bien en el numeral 1º de la parte resolutiva denegó las pretensiones, en el siguiente le ordenó a GASORIENTE S. A y al municipio de Bucaramanga atender en forma definitiva la prestación del servicio domiciliario de gas que la comunidad del barrio “El Pedregal” reclama. 18irmó que el a quo solamente dio importancia y otorgó veracidad al informe de la Superintendencia mencionada y no le tuvo en cuenta lo que afirmó en la demanda y en los alegatos; que la violación al derecho de gozar de un ambiente sano es una consecuencia lógica de que no se preste el servicio de gas a la comunidad, por cuanto al usarse la madera en la cocción de alimentos se está afectando las especies vegetales. No estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal de ordenar enviar una copia de la sentencia a GASORIENTE S. A mientras la copia que él obtuvo se debió a que canceló las expensas, violándose así el derecho a la igualdad y desconociéndose la indicación de la ley 472 de 1998 que al respecto ordena la copia pero sólo para la Defensoría del Pueblo
(fols. 207 a 210). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el día 14 de marzo de 2002 por el Tribunal
Administrativo de Santander.
A. Generalidades sobre la acción popular: La acción popular encuentra su objeto en la protección y defensa de los intereses y derechos colectivos1 y las conductas que dan lugar a su promoción ante esta justicia, por regla general, están referidas a las acciones u omisiones de las personas en ejercicio de la función administrativa. La Carta Política de 1991 elevó a categoría constitucional las acciones populares, en el artículo 88; indicó su finalidad y que la ley las regularía. En tal virtud el legislador expidió la ley 472 de 1998; en los artículos 2 y 9 señaló que pueden ser objeto de protección todos los derechos e intereses colectivos cuando las conductas de la Administración o de los particulares - en función administrativa o por fuero de atracción - los amenazan o quebrantan. Esto se deduce de la misma ley: 1 Ley 472 de 1998, artículo 4 “Artículo 2. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones
populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derecho o intereses colectivos.” De esos mismos textos legales se advierte qué tipo de pretensiones pueden perseguirse en ejercicio de la mencionada acción: a) evitar el daño contingente, b) hacer cesar el peligro, o la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos, c) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Esas pretensiones buscan la protección de derechos e intereses colectivos, como ya se dijo. En este punto se hace necesario definir cuáles son los derechos e intereses colectivos y de dónde nacen. Por su esencia misma éstos fueron definidos de manera general por la ley, de la siguiente manera: “Artículo 4: Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa: c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de
uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica j) El acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”. Y sobre el derecho colectivo ha dicho esta Sala que no se deduce en su existencia, simplemente, porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es el que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una (s) persona (s) determinada (s). El derecho colectivo debe ser anterior a la amenaza o vulneración; no son los hechos los que dan lugar al aparecimiento del derecho colectivo porque éste es, precisamente, un derecho; se ha declarado mediante la manifestación de voluntad
del Estado y con dicha declaración se ha indicado su alcance; es por esto que el derecho colectivo no aparece por la afectación plural de personas a consecuencia de una situación de acción u omisión proveniente del demandado, porque una cosa es el derecho en si mismo considerado - como intangible - y otra es la consecuencia de la afectación refleja a ese derecho; el derecho colectivo va mas allá de la esfera de los derechos particulares o subjetivos; no vincula los intereses propios de los individuos, porque de ser así, como ya se dijo, bastaría que muchos sujetos estuvieran en la misma situación para que el derecho fuera colectivo 2. Ahora, para definir la apelación se tendrán en cuenta los medios de convicción que se aportaron2 Sentencia proferida en el Expediente AP-144; actor Ramón Calderón.
B. Pruebas:
1. El 13 de enero de 1999 el aquí demandante y el presidente de la Junta
Administradora Local Comuna No. 4 de la Alcaldía de Bucaramanga le solicitaron al Director de Redes de GASORIENTE la autorización del servicio de gas domiciliario al inmueble del primero de los nombrados, como para los de quienes viven en la parte final del sector del “Pedregal” (fol. 1; constancia de GASORIENTE, de recibo en la misma fecha).
2. El 10 de octubre de 2000 el actor actuando en nombre propio y afirmando representar a las familias de la vereda “El Pedregal” que no cuentan con el servicio de gas natural, solicitó a GASORIENTE S.A. continuar la red principal de suministro de gas en la parte baja de la vereda “El Pedregal” y para ello le
propuso que esa comunidad asumiría los costos de las derivaciones por partes iguales y que su financiamiento se efectuara en los recibos mensuales de consumo (fols. 2 a 5; recibida por GASORIENTE en la misma fecha).
3. El 24 de octubre de 2000,GASORIENTE S.A. le respondió al actor que no era posible prestar el servicio porque como los predios solicitantes del servicio de gas natural se encuentran a una distancia de la red principal que sobrepasa los parámetros técnicos fijados por la empresa, no existe disponibilidad del servicio para ese sector y se podrían presentar problemas técnicos en relación con la longitud/ presión, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del decreto 1.842 de 1991 que consagra que la empresa no prestará el servicio cuando el proyecto no este contemplado dentro del plan de inversiones de la respectiva empresa (fol. 6; documento en original aportado por el demandante).
4. El día 2 de noviembre de 2000l el actor interpuso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra esa decisión (fols. 7 y 8; memorial recibido por Gasoriente en esa misma fecha).
5. El día 14 de noviembre de 2000, GASORIENTE S.A. no revocó su decisión sino que la mantuvo porque no se puede garantizar su adecuada prestación y envió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para efectos de la resolución del recurso de apelación (fol. 9; aportado por el demandante).
6. El 16 de enero de 2001, la Secretaría de Infraestructuras del Municipio de
Bucaramanga informó al Jefe de Servicios Técnicos de GASORIENTE que se consideraba viable la solicitud de instalar una unidad reguladora de gas natural en el parque “La Libertad”, siempre y cuando se cumplan con los terminados finales que tiene el parque y previa aprobación por parte del municipio (fol. 89; remitido al proceso con la contestación de la demanda de la misma autoridad). 7 El día 8 de febrero de 2001, la oficina Asesora de Planeación Municipal de Bucaramanga profirió la resolución No. 018 por la cual concedió la renovación de la licencia No. 00051 del 17 de febrero de 2000 a la empresa GASORIENTE S.A. para la rotura de piso de vía pública en las siguientes direcciones: calle 69 a carrera 27, calle 67 carera 26 a 27, carrera 17F calle 69, calle 59 a carrera 22, calle 58 a 50 carrera 22, carrera 22 a calle 50ª a avenida La Rosita, Avenida la Rosita calle 21 a 22 del municipio de Bucaramanga (fols. 93 a 94;).
8. El mismo día 8 de febrero de 2001, y a su vez los miembros de la Junta Administradora Local de la Junta de Acción Comunal y de la Asociación de Comités de la Plaza de Mercado “La Concordia” solicitaron al Alcalde de Bucaramanga que ordenara la suspensión de las obras de construcción adelantadas por la empresa GASORIENTE en el parque “La Libertad”, con el objeto de que se protegiera el espacio público y su destinación al uso común (fol. 92; aportada por la Secretaría de Infraestructura con la contestación de la
demanda).
9. El mismo días 8 de febrero de 2001, la Secretaría de Infraestructura del municipio de Bucaramanga le manifestó al Jefe de Servicios Técnicos de GASORIENTE S.A. que debía suspender las obras ejecutadas en el parque, hasta llegar a un acuerdo con la comunidad (fol. 91; aportada por la Secretaría de Infraestructura con la contestación de la demanda).
10. Cuatro días después, el día 12 de febrero de 2001, Jefe de Servicios Técnicos de GASORIENTE S.A. informó a la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Bucaramanga que las obras en dicho parque se suspendieron; que la estación reguladora que se pretende instalar tiene como objeto mejorar la confiabilidad del suministro de gas a sectores extremos de la Meseta y, en consecuencia, le solicitó que se adelanten con celeridad los diálogos con la comunidad del barrio “La “Concordia” para poder continuar con el desarrollo de la obra (fol. 90; aportada por la Secretaría de Infraestructura con la contestación de la demanda).
11. El mismo día 12 de febrero de 2001, en la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Bucaramanga se reunieron los representantes de la comunidad del barrio “
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