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CE-68001-23-15-000-2001-0269-01(AP-235)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-0269-01(AP-235)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

MEDIDAS CAUTELARES - En acción popular no procede recurso de apelación frente al auto que niega su decreto / ACCIÓN POPULAR - No procede recurso de apelación frente al auto que niega decreto de mediadas cautelares / RECURSO DE APELACIÓN - En acción popular no procede frente al auto que no decreta medidas cautelares El artículo 26 de la ley 472 de 1.998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo [...]”, se estableció: “ARTÍCULO 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […]”. En el artículo 36 de la misma ley, se dispuso: “ARTÍCULO 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Y en el artículo 37: “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. …]”. Significa lo anterior que no fue establecido recurso de apelación contra el auto que deniegue las

medidas cautelares, como en este caso, sino solo contra el que las decrete, razón por la cual la apelación que contra esa decisión interpuso el demandante resulta improcedente y por ello habrá de rechazarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-0269-01(AP-235)

Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL ALTOS DE PALONEGRO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Se resuelve el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición contra el auto de 5 de febrero de 2.001 dictado por el Tribunal

Administrativo de Santander. El abogado José Onías Culman Aroca, diciendo actuar como apoderado de la Junta de Acción Comunal Altos de Palonegro y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), en solicitud de que fueran protegidos sus derechos colectivos al goce del espacio público y a la moralidad pública. Mediante auto de 5 de febrero de 2.001 el Tribunal se abstuvo de decretar las medidas cautelares, y contra ese auto el demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Por auto de 4 de septiembre de 2.001 el Tribunal resolvió el recurso de reposición

en el sentido de no reponer el de 5 de febrero del año en curso. Pues bien, en el artículo 26 de la ley 472 de 1.998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo [...]”, se estableció: “ARTÍCULO 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […]”. En el artículo 36 de la misma ley, se dispuso: “ARTÍCULO 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Y en el artículo 37: “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […]”. Significa lo anterior que no fue establecido recurso de apelación contra el auto que deniegue las medidas cautelares, como en este caso, sino solo contra el que las decrete, razón por la cual la apelación que contra esa decisión interpuso el

demandante resulta improcedente y por ello habrá de rechazarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición contra el auto de 5 de febrero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se abstuvo de decretar las medidas cautelares. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERÁN

Secretario General

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