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CE-68001-23-15-000-2001-02730-01(29501)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-02730-01(29501)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla probada del servicio médico. Condena a CAPRECOM por muerte de mujer que se le practicó operación para extracción de cálculo renal dada la falta de diagnóstico certero y tratamiento presuntamente eficaz / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MEDICO - Condena a CAPRECOM por muerte de mujer que se le practicó operación para extracción de cálculo renal dada la falta de diagnóstico certero y tratamiento presuntamente eficaz / FALLA DEL SERVICIO MEDICORompimiento del principio de integralidad del servicio / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - Rompimiento de éste principio por demoras, falta de eficacia y calidad en la prestación del servicio. Condena a CAPRECOM En el caso de autos, la Sala encuentra que la paciente presentaba diferentes circunstancias particulares, tales como: 1. Se trataba de una mujer desembarazada recientemente; 2. La paciente presentaba p-tosis, frente a la cual no aparece anotación alguna que demuestre un tratamiento correctivo para proteger el riñón, incluso, para protegerlo de la litotripcia; 3. La paciente presentaba infección urinaria, concretamente la bacteria E-coli; 4. Antecedente de 3 años de evolución de urolitiasis; 5. La paciente había sido diagnosticada con la bacteria E-coli manejada desde el 17 de septiembre de 1999 con tratamiento antibiótico (Norfloxacina) no efectivo por cuanto la infección urinaria continuaba activa para el 27 de octubre del mismo año, por lo que se varió el medicamento (Gentamicina o Trimetroprin Sulfa F) luego del cual de acuerdo con las

anotaciones de la historia clínica debía aplicarse control post-tratamiento, que tampoco aparece reflejado. (…) la Sala encuentra que la prestación del servicio ofrecido por CAPRECOM vulneró el derecho de la paciente a recibir atención oportuna, eficaz y de calidad. En primer lugar, porque la paciente tenía una afección de más de 3 años de evolución, cuyo primer registro de consulta aparece en la fecha el 20 de julio de 1999, por presentar “dolor en región lumbar, dolor abdominal global intenso, escalofríos y sudoración de más de dos días de evolución” pero fue tratada con un medicamento paliativo que reportó “poca mejoría”, situación que la llevó a consultar nuevamente el servicio médico el 27 del mismo mes y año, donde se hizo “impresión diagnóstica de litiasis renal y se plantea remitir a medicina interna por posible nefropatía”, diagnóstico que sólo fue confirmado hasta el 21 de diciembre de 1999 cuando, luego de seis meses, se practicó el examen de radiología que arrojó como resultado “nefrolitiasis derecha y p-tosis renal derecha”, momento en el cual se planteó la práctica de una litotripcia extracorpórea que sólo se llevó a cabo el 30 de mayo de 2000, esto es, un poco más de 5 meses después. En conclusión, fue necesario que la paciente consultara 9 veces durante 6 meses el servicio médico, por la misma patología, para que obtuviera un diagnóstico certero y un tratamiento presuntamente eficaz. En segundo lugar, una vez realizada la litotripcia, la paciente consultó el servicio de

urgencias de la Clínica Santa Teresa (30-31 de mayo de 2000) donde, nuevamente, fue atendida con tratamientos paliativos no eficaces para la patología por ella presentada, prueba de ello es que la paciente no mostró ninguna mejoría, por lo que al día siguiente (1 de junio de 2000) consultó nuevamente el servicio de urgencias de la Clínica Santa Teresa y fue sólo hasta este momento, esto es, luego de la segunda consulta, que se ordenaron los examen mediante los cuales comenzó a revelarse un diagnóstico certero y un tratamiento adecuado, pero frente al deterioro avanzado del estado de salud de la paciente. Es decir, sólo cuando las condiciones de la paciente fueron críticas, pudo acceder a una atención eficaz, pero para este momento Gloria Cecilia ya experimentaba un cuadro de septicemia severa, consecuencia de la cual fue remitida el 2 de junio de 2000 a la Clínica Carlos Ardila Lulle donde se procuró una uretrocistoscopia y la colocación catéter procedimientos ante los cuales la paciente no reaccionó, evidentemente, debido al avanzado deterioro en su estado de salud. Por otro lado, observa la Sala que la historia clínica no reporta el tratamiento establecido frente a la p-tosis diagnosticada el 21 de diciembre de 1999, que cómo se dijo es una anormalidad en la posición del riñón y con la cual se realizó la litotripcia extracorpórea sin determinar su viabilidad frente al descenso del riñón, e incluso frente a la infección urinaria. (…) dadas las anteriores conclusiones, la Sala considera que en la prestación del servicio médico ofrecido a Gloria Cecilia Bohórquez se desconoció el principio de integralidad, (…) por cuanto las demoras

y la falta de eficacia y calidad promovieron en la paciente el avance del dolor físico por ella presentado, una larga e injustificada espera y la ejecución de procedimientos y tratamientos que, a la final, resultaron tardíos. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Acto médico complejo / ACTO MEDICO COMPLEJO - Comprende atención preventiva, diagnóstico, tratamiento, prequirúrgico y post-quirúrgico y seguimiento / FALLA DEL SERVICIO MEDICOObligación legales. Diligenciamiento, conservación y mantenimiento de la historia clínica actualizada / ACTO MEDICO COMPLEJO - Deber legal de diligenciar, conservar y mantener la historia clínica actualizada / HISTORIA CLINICA - Deber legal de diligenciar, conservar y mantener la historia clínica actualizada Al respecto también debe preverse que el acto y el servicio médico son complejos, como también se anotó, esto implica, que no puede analizarse una parte de la prestación del servicio de manera aislada, pues el acto médico y el servicio médico son uno sólo, complejo, (…) es evidente que el juicio de imputación aquí efectuado comprende el análisis de los hechos bajo el concepto de acto médico complejo (…) De manera que, (…) el análisis de los actos y servicios prestados se efectúa como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento, los controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención, con relación a los cuales

la Sala encontró en el sub judice las falencias anotadas a lo largo de estas consideraciones. Ahora bien, asimismo debe verse que el acto médico complejo abarca también las obligaciones consagradas en la Ley 23 de 1981, especialmente aquellas referidas a la apertura, manejo, custodia, archivo y conservación de la historia clínica, como elemento esencial en la documentación de la actividad médica prestada en un caso concreto. Tal como lo ha establecido la Sección Tercera de esta Corporación, dicha ley, normatividad vigente para la época de los hechos, contiene una serie de obligaciones a las que deben sujetarse las entidades que integran el Sistema Nacional de Salud.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981

COPIAS SIMPLES - Principio de buena fe y el deber de lealtad procesal / COPIAS SIMPLES - Presunción legal según Ley 1437 de 2011 en su artículo

215. Copia conservan igual valor de su original cuando no han sido tachadas de falsas En reciente pronunciamiento la Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe y el deber de lealtad procesal, reconoció valor probatorio a una prueba documental allegada con el escrito introductorio en copia simple, que obró a lo largo del proceso, en un caso donde la Nación al contestar la demanda admitió tenerla como prueba y aceptó el hecho a que se refería dicho documento, donde, además, una vez surtidas las etapas de contradicción, dicha prueba no fue cuestionada en su veracidad por la entidad demandada. (…) Al respecto, debe anotarse que el avance jurisprudencial presentado en este sentido obedece, entre

otras, a la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia el pasado 2 de julio de 2012 y en cuyo artículo 215 estableció una presunción legal en relación con el valor probatorio de la copias, según la cual se presume que éstas tienen el mismo valor del original siempre que no hayan sido tachadas de falsas. (…) En relación a esta codificación, es oportuno señalar que su artículo 308 restringió su aplicación a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, la Sala considera pertinente reiterar que en lo referente a la prueba del estado civil de las personas se seguirá aplicando, preferentemente, lo dispuesto por el Decreto Ley 1260 de 1970 en cuanto se trata de una lex especialis. (…) En concordancia con lo expuesto párrafos atrás, la Sala valorará los medios probatorios que obran en copia simple, conforme a los rigores legales vigentes en la materia, ya que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba por cuanto en su mayoría emanaron de ella y tuvo oportunidad de contradecirlos o usarlos en su defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 215 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 308

NOTA DE RELATORIA: En relación con las copias simples ver la sentencia de 28 de agosto de 2013 exp. 25022

PERJUICIOS MATERALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Concepto. Definición / LUCRO CESANTE - Modalidades. Consolidado y futuro Entiéndase por lucro cesante, la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el lucro cesante, puede presentar las variantes de consolidado y futuro, y este ha sido definido como “el reflejo futuro de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima, que justamente por ser un daño futuro exige mayor cuidado en caracterización o cuantificación”. (…) Ahora bien, sobre el lucro cesante futuro, debe aclararse que él no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso en concreto, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso. LUCRO CESANTE - Tasación en cabeza de hijo menor de edad. Obligación alimentaria / LUCRO CESANTE FUTURO - Hijo menor de edad como titular de obligación de alimentos en su favor. Derecho de alimentos a favor de hijo menor de edad / LUCRO CESANTE - Lucro cesante futuro a favor de hijo menor de edad. Presunción de reconocimiento hasta los veinticinco, 25 años de edad / LUCRO CESANTE - Hijo mayor con dependencia económica debe

probar tal dependencia / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a favor de cónyuge e hijos. Cónyuge realiza actividad doméstica y actividad económica / LUCRO CESANTE - Presunción de salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial En cuanto al lucro cesante en cabeza de los menores de edad, de la existencia de la obligación alimentaria se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que se deben alimentos, entre otros, a los hijos hasta el día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se deriva de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere que la existencia del perjuicio material, dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación. Con este criterio la Corporación, inicialmente, fijó el lucro cesante futuro para los hijos menores de edad, en casos como el que aquí se estudia, hasta la edad de 18 años. No obstante, el criterio actual de la Sala, considera que la liquidación del lucro cesante debe realizarse hasta que los hijos cumplan 25 años de edad, como quiera que frente a estos las reglas de la experiencia hacen presumir su manutención hasta dicha edad, aspecto éste que llevó a la modificación del criterio jurisprudencial inicial. De igual forma, se modificó el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención

de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción, y dando por presumido que la condición de dependencia económica de aquellos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio. Así, también, es claro que, conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación y las reglas de la experiencia, únicamente, en relación con los hijos menores al momento del fallecimiento de la víctima, se presume su manutención hasta la edad de los 25 años, porque, en tratándose de hijos mayores pero con dependencia económica, la Sala ha venido exigiendo plena prueba de tal dependencia. (…) Bajo los anteriores parámetros la Sala reconocerá el pago de los perjuicios a título de lucro cesante consolidado y futuro a favor del cónyuge e hijos de la víctima, frente a la cual se estableció, en primer lugar, que esta se hallaba en edad laboralmente activa, que además de desempeñarse como ama de casa desarrollaba labores de venta de cosméticos y diferentes elementos, electrodomésticos y otros, y que con el producto de su labor aportaba económicamente al sustento del hogar, (…) Entonces, plenamente acreditado como se encuentra el lucro cesante en el caso de autos, la Sala procede a liquidar el perjuicio, para lo cual observa que no ha quedado establecido el ingreso mensual de Gloria Cecilia Bohórquez Pico, en atención a que los testimonios no

refieren la suma por ella devengada, aunque, se itera, se estableció el desarrollo de una actividad productiva, por lo que procede la aplicación de la presunción de que, por lo menos, recibía un salario mínimo legal mensual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 45 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 411 /

CODIGO CIVIL - ARTICULO 412

NOTA DE RELATORIA: Con relación a los hijos menores de edad y su presunción de manutención hasta los 25 años ver sentencias: 21 de febrero de 2002, exp. 12999; 12 de febrero de 2004, exp. 14636; 14 de julio de 2005, exp. 15544; 1 de marzo de 2006, exp. 15997 y 16 de julio de 2008, exp. 17163. Sobre los hijos mayores con dependencia económica ver sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 17163

PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción de familiares. Padres, hijos, hermanos y cónyuge Debe (…) examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de sus familiares, para lo que procede la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se infiere que la muerte, lesión, etc., afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos (esto es, los que conforman su núcleo familiar), y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una

familia como espacio básico de toda sociedad y de reconocer su existencia bien sea como un derecho prestaciones, o fundamental. (…) para el presente asunto, se presume la aflicción y dolor propios por el hecho del parentesco y de la relación marital o conyugal, los hijos, los padres y los hermanos de la víctima, frente a lo cual se allegaron los siguientes medios probatorios.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 23 de agosto de 2012 de la Sala Plena de la Sección Tercera, exp. 24392

PRUEBAS - Parentesco. Unión marital de hecho Con relación a la prueba del parentesco su acreditación depende de la ocurrencia del hecho o acto objeto de registro. (…) Ahora bien, aunque el ponente de esta decisión no comparte los criterios antes expuestos, por cuanto considera que una vez proferido el Decreto Ley 1260 de 1970, el cual entró a regir en la fecha de su promulgación, esto es, el 5 de agosto de ese año; el hecho o acto del cual se derive el parentesco circunscribe su prueba, únicamente, a la copia auténtica del folio de registro civil que corresponda, es decir, nacimiento, matrimonio o defunción, así como los demás actos que en cada uno de estos se inscriben. Sin embargo, la ponencia respeta la posición del precedente jurisprudencial, que en conclusión sostiene que la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda, dependiendo de la fecha de ocurrencia del hecho o acto objeto de registro: i) Antes de la Ley 92 de 1938, con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, ii) Bajo la Ley 92 de 1.938 con el registro civil

como prueba principal, o las actas parroquiales de manera supletoria, y iii) Al imperio del Decreto 1260 de 1.970 con la prueba única - registro civil de nacimiento. Contrario sensu, la Ley 54 de 1990, frente al medio probatorio idóneo para acreditar la unión marital de hecho, de la que se resalta su naturaleza fáctica en cuanto comporta una situación de hecho y no jurídica, determinó que ella se establezca por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Bajo estos parámetros, la Sala encuentra acreditada la relación marital aducida en la demanda por Alonso Duarte Martínez, con los testimonios obrantes en el plenario, y las relaciones de parentesco invocadas por los demás demandantes, con los documentos antes enunciados. Consecuencia de lo anterior, la Sala reconocerá a favor de los demandantes, a título de perjuicio moral, las siguientes sumas.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Vinculación a clínicas contratadas por la EPS CAPRECOM. No procede Se encuentra acreditado dentro del plenario que Gloria Cecilia Bohórquez Pico, se encontraba afiliada al sistema de seguridad social (…) por medio de la EPS CAPRECOM, en calidad de beneficiaria de su cónyuge (…) razón por la que en el

Acta del Comité de CAPRECOM se observa que los procedimientos aplicados a la víctima fueron autorizados y realizados por UROCAL pero por cuenta y cargo de CAPRECOM EPS. En este mismo sentido, del material probatorio se desprende que (…) recibió la prestación de los servicios médico asistenciales por parte de CAPRECOM EPS, a través de la Clínica Santa Teresa y UROCAL LTDA, quien a su vez los prestó por medio de la Clínica Carlos Ardila Lulle, todo lo cual se encuentra certificado por el acta del Comité Ad Hoc de CAPRECOM EPS y los informes emitidos por la FOS – CAL. (…) Así las cosas, la Sala no encuentra mérito para condenar a la Fundación Oftalmológica de Santander / Clínica Carlos Ardila Lulle al reembolso de los valores que, consecuencia de esta sentencia, CAPRECOM tendrá que cancelar a los demandantes. COSTAS - No condena La Sala después de examinado el expediente encuentra que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, no se encuentra en la Relatoría ni el medio magnético ni el medio físico del citado salvamento de voto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02730-01(29501)

Actor: ALONSO DUARTE MARTINEZ

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

COMUNICACIONES CAPRECOM

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 01 de octubre de 20042 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante la que se dispuso: “Primero: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda”.

SENTIDO DEL FALLO La Sala anuncia que el fallo apelado será revocado y en su lugar se concederán las pretensiones de la demanda por cuanto encuentra que la prestación del servicio ofrecido por CAPRECOM vulneró el derecho de la paciente a recibir atención oportuna, eficaz y de calidad. En primer lugar, porque ante una enfermedad con 3 años de evolución fue necesario que la paciente consultara el servicio médico 9 veces, durante 6 meses, para que se programara un procedimiento que sólo se llevó a cabo 5 meses después; dentro de la historia clínica se evidencian enfermedades diagnosticadas a las que no se les dio tratamiento; la mayor parte del tratamiento se manejó con medicamentos paliativos que reportaban “poca mejoría” y que permitieron que la patología presentada por Gloria Cecilia Bohórquez

Pico evolucionará negativamente; la historia clínica no refleja datos completos, es ilegible y las fotocopias son de mala calidad. Así las cosas, la entidad demandada no se correspondió con la satisfacción de la prestación del servicio en su integridad3, visto éste desde la óptica del acto médico complejo. 1 Fls. 449 – 450 del C. 2 2 Fls. 426 – 444 del C.2 3 Sentencia de 17 de marzo de 2010. Exp.19756.

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 05 de octubre de 20014 por Alonso Duarte Martínez

(compañero permanente), en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oscar Alonso Duarte Bohórquez, Diana Cecilia Duarte Bohórquez y Jonathan Alonso Duarte Bohórquez, igualmente fue presentada en nombre propio por Celina Pico de Carvajal (Madre), y finalmente por Salvador Carvajal Pico, Roberto Carvajal Pico, María del Carmen Carvajal Pico, Isabel Carvajal Pico, Félix Antonio Carvajal Pico, José Carvajal Pico y Luis Francisco Bohórquez Pico (hermanos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la muerte sufrida por la señora Gloria Cecilia Bohórquez Pico, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2000, en la Clínica Carlos Ardila Lulle de la ciudad de

Floridablanca. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” a pagar a su favor las siguientes condenas5:

1. Por concepto de lucro cesante la suma de $100.000.000.oo para cada uno de los siguientes demandantes: Alonso Duarte Martínez

(Compañero permanente), Oscar Alonso Duarte Bohórquez, Diana 4 Fls. 33 – 42 del C. 1 5 Fls. 33 – 34 del C. 1 Cecilia Duarte Bohórquez y Jonathan Alonso Duarte Bohórquez (hijos).

2. Por concepto de daño emergente la suma de $1.800.000.oo para Alonso Duarte Martínez (Esposo), correspondientes a los gastos de servicios fúnebres.

3. Por concepto de perjuicios morales, para el esposo, hijos y madre de la víctima, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno.

Asimismo, para cada uno de los hermanos de la víctima la suma equivalente a 500 gramos de oro puro. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos6 que la Subsección sintetiza así: A mediados del mes de agosto de 1.999, a raíz de unos cólicos abdominales, Gloría Cecilia Bohórquez Pico acudió donde el especialista Raúl Rueda (urólogo), quien le detectó un cálculo renal y le manifestó la necesidad de practicar una Litotripcia Extracorpórea, cirugía ambulatoria que sólo le fue practicada el 30 de mayo de 2.000

por el Dr. Alfredo Ortiz Azuero (urólogo) de la Clínica Carlos Ardila Lulle. La paciente fue internada el 30 de mayo del 2.000 a las 10 a.m. y dada de alta a las 3 p.m. del mismo día, cuando llegó a la casa manifestó dolores severos en la parte del riñón derecho, se desmayó, tuvo vomitó y cefalea, razón por la cual el esposó se comunicó con la secretaria del médico que la operó, quien a través de ella le manifestó que esos dolores eran normales, pero que la llevara a donde 6 Fls. 34 – 36 del C. 1 pertenecía según el seguro, pues ya quedaba por cuenta del seguro, entonces fue trasladada a la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga, a las 5 p.m. del mismo día, donde sólo le dieron calmantes y le manifestaron que los dolores eran normales. El 31 de mayo por segunda vez regresa la paciente a la Clínica Santa Teresa porque ya habían pasado los efectos de los calmantes. Allí es Hospitalizada y sólo el 2 de junio fue vista por el urólogo José Alberto Pabón, quien ordenó unos exámenes que fueron practicados al día siguiente. Luego de estudiados los exámenes, el urólogo le informó a Alonso Duarte que su esposa tenía una obstrucción del uréter en el riñón, que se había operado en un diámetro de 6 centímetros, que ese taponamiento era consecuencia de la intervención, porque lo tenía desde el día de la cirugía, y que debía ser trasladada a la Clínica Carlos Ardila Lulle para implantar un catéter, con lo cual tendría

mejoría. En la Clínica Carlos Ardila Lulle los médicos Alfredo Ortiz y José Alberto Pabón, quienes harían el implante, le informaron a Alonso Duarte Martínez, que había sido imposible realizar el procedimiento porque una vez en el quirófano la paciente sufrió un paro cardíaco consecuencia de la gravedad y el tiempo que había pasado desde la cirugía, por lo cual la paciente ya estaba muy débil y los riñones no funcionaban, debido a que la destrucción del cálculo conllevó a que los sedimentos obstruyeran el uréter en 6 c.m. en el riñón derecho, lo que desencadenó gérmenes a través de la sangre, y produjo una septicemia que afectó los órganos vitales y causó un edema cerebral. Los médicos, le implantaron el catéter sin éxito, fue trasladada a la UCI, inconsciente y entubada, con un catéter para respirar, le practicaron hemodiálisis porque los riñones no funcionaban a causa de la obstrucción uretral, de manera que se produjo una septicemia y un edema cerebral, que afectó todos los órganos vitales, por lo que murió el 13 de junio de 2.000.

2. Actuación procesal en primera instancia 2. 1. Admisión de la Demanda Mediante auto de 25 de febrero de 20027, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a CAPRECOM el día 07 de mayo de 20028. 2.2 Escrito de contestación a la demanda 2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 31 de mayo del 20029

la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual se opuso a las pretensiones y adujó como razones de su defensa: “(…)la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, prestó todos los servicios necesarios y de su competencia para la atención de la señora GLORÍA CECILIA BOHÓRQUEZ PICO ya que se autorizaron todos y cada uno de los procedimientos, exámenes y demás requerimientos realizados por los médicos tratantes, se le prestó el servicio en forma oportuna y se le remitió a la IPS calificada de reconocida trayectoria y que poseían los medios y los profesionales especializados para la atención de la patología sufrida por la paciente. Por tanto en ningún momento se le negó atención por parte de CAPRECOM sino por el [contrario] se le prestaron todos los medios clínicos que es (sic) ese momento estaban al alcance y se podían utilizar en el caso respectivo. Tanto así que se le realizaron los exámenes prequirúrgicos que el médico determinó, se le autorizó la cirugía que el médico determinó era la que necesitaba la paciente, y ante las complicaciones que se le presentaron se le autorizó la atención en la Clínica Santa Teresa 7 Fls. 43 – 44 del C.1 8 Fls. 46 – 48 del C.1 9 Fls. 49 – 55 del C.1 y todos los procedimientos que allí los médicos determinaron eran los adecuados. (…) CAPRECOM no fue responsable de los hechos que desencadenaron la muerte de la señora GLORÍA CECILIA

BOHÓRQUEZ PICO, ya que como Empresa Promotora de Salud cumplió con sus obligaciones cuales eran la de prestar el servicio de atención en salud a sus afiliados y beneficiarios mediante la atención en Instituciones prestadoras de salud, hecho que CAPRECOM cumplió a cabalidad por cuanto la señora GLORÍA CECILIA BOHÓRQUEZ PICO fue remitida en oportunidad a las diferentes Instituciones donde se podía atender su patología. (…) en el caso que nos ocupa cumplió a cabalidad sus obligaciones al garantizar a la señora GLORÍA CECILIA BOHÓRQUEZ PICO, como usuaria de CAPRECOM el acceso a los servicios de salud que requirió toda vez que CAPRECOM le ordenó la cirugía que el especialista el Dr. RAÚL RUEDA PRADA urólogo determinó debía realizársele para mejorar su salud, se le ordenó la práctica de los exámenes prequirúrgicos que el médico prescribió, la cirugía se realizó por intermedio de UROCAL, entidad que presta este tipo de servicios y que determinó se realizara por el Doctor ALFREDO ORTIZ en la Clínica Carlos Ardila Lulle, determinando la cirugía como ambulatoria,

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