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CE-68001-23-15-000-2001-0282-01(2594)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-0282-01(2594)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE VICEPRESIDENTE - Periodos consecutivos del elegido en Mesa de Concejo Municipal / CONCEJO MUNICIPAL - Periodo consecutivo de Mesa Directiva / SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia El demandante invocó el artículo 28, inciso tercero, de la ley 136 de 1.994, afirmando que su violación resultaba de una sencilla comparación del acto demandado con los documentos aducidos con la solicitud, en que se encuentra probado que el concejal Édgar Higinio Villabona Carrero fue elegido Primer Vicepresidente del Concejo de Bucaramanga en dos períodos consecutivos. La alegada infracción del inciso tercero de la disposición transcrita no resulta patente, y por ello no es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Es así porque para establecer la violación que se alega debe determinarse previamente si los dos períodos consecutivos de las mesas directivas a que se refiere el artículo 28 de la ley 136 de 1.994 podrían estar comprendidos en distintos períodos del concejo, o esos dos períodos de las mesas directivas han de encontrarse comprendidos en un mismo período del concejo, y ello es asunto que solo conviene a la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-0282-01(2594)

Actor: ÓSCAR OMAR OROZCO BAUTISTA

Demandado: VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de marzo de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual denegó la suspensión provisional solicitada.

I. El demandante, señor Óscar Omar Orozco Bautista, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto de elección del señor Édgar Higinio Villabona Carrero como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Bucaramanga para el período correspondiente al año 2.001, que tuvo lugar en sesión de 6 de enero del mismo año, según consta en el acta 2 de esa sesión. Sostuvo el demandante que el acto de elección acusado viola en forma manifiesta el artículo 128, inciso tercero, de la ley 136 de 1.994, según el cual ningún concejal puede ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva, y que con las pruebas aportadas se demuestra que el señor Villabona Carrero, elegido en diciembre de 1.999 como Primer Vicepresidente del Concejo municipal de Bucaramanga para el año 2.000, fue igualmente elegido Primer Vicepresidente en enero de 2.001 para la misma vigencia, lo que indica, sin ningún tipo de análisis, que ha sido reelegido en períodos consecutivos en la misma mesa directiva. El Tribunal, por auto de 16 de marzo de 2.001, denegó la suspensión provisional,

considerando que no se advertía que la designación del señor Villabona Carrero como Primer Vicepresidente del Concejo elegido para el período de 2.001 a 2.003 violara en forma manifiesta el artículo 28 de la ley 136 de 1.994, “en la medida en que, cuando se habla de dos períodos consecutivos, se hace necesario dilucidar si tal expresión cobija el anterior período de los concejales, es decir el que terminó el 31 de diciembre del año 2.000 y el que empezó el 1 de enero del 2.001, o se refiere a los períodos de sesiones del mismo período de los concejales, esto es, los que corresponden a las sesiones ordinarias”, y que “determinar la violación referida a la elección durante dos períodos consecutivos impone un estudio que debe hacerse en la sentencia”. El demandante interpuso el recurso de apelación alegando que sin dificultad alguna podía colegirse que el vocablo “período” utilizado en el artículo 28 de la ley 134 de 1.994 estaba referido al lapso de sesiones ordinarias del concejo durante el mismo año y que por dos períodos consecutivos de concejales en una mesa directiva debía entenderse que el que formó parte de esa mesa para el período del año 2.000 no podía repetir en el período del año 2.001. II. Conforme al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional es necesario que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado antes de que aquella sea admitida y, además, si se trata del ejercicio de la acción de nulidad, que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas como

fundamento de la medida, que se advierta por confrontación directa o resulte de los documentos públicos aducidos con la solicitud. El demandante invocó el artículo 28, inciso tercero, de la ley 136 de 1.994, afirmando que su violación resultaba de una sencilla comparación del acto demandado con los documentos aducidos con la solicitud, en que se encuentra probado que el concejal Édgar Higinio Villabona Carrero fue elegido Primer Vicepresidente del Concejo de Bucaramanga en dos períodos consecutivos. El artículo 28 de la ley 136 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 28. Mesas Directivas. La mesa directiva de los concejos se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”. La alegada infracción del inciso tercero de la disposición transcrita no resulta patente, y por ello no es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Es así porque para establecer la violación que se alega debe determinarse previamente si los dos períodos consecutivos de las mesas directivas a que se refiere el artículo 28 de la ley 136 de 1.994 podrían estar comprendidos en distintos períodos del concejo, o esos dos períodos de las mesas directivas han de encontrarse comprendidos en un mismo período del concejo, y ello es asunto que solo conviene a la sentencia. La sesión de 6 de enero de 2.001, a la que corresponde el acta 2, aportada con la

solicitud de suspensión provisional, que contiene el acto de elección demandado, es sesión celebrada en el primer año del período del Concejo elegido en octubre de 2.000, en tanto que la sesión de 10 de diciembre de 1.999, de que da cuenta el acta 154, también aportada por el demandante, es sesión celebrada en el último año del período del Concejo elegido en octubre de 1.997. Además, se advierte que las copias de las actas aportadas por el demandante no satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen por ello el mismo valor probatorio del original ni podrían, entonces, servir de sustento a la medida solicitada. Se confirmará, entonces, el auto apelado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de 16 de marzo de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual denegó la suspensión provisional solicitada.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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