CE-68001-23-15-000-2001-0282-02(2829)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-0282-02(2829)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE VICEPRESIDENTE DE CONCEJO - Improcedencia.
Inexistencia de elección para dos periodos consecutivos / VICEPRESIDENTE DE CONCEJO - Improcedencia de la nulidad de la elección: no se efectuó por dos periodos consecutivos / CONCEJO MUNICIPAL - Período de la mesa directiva La controversia gira en torno a la elección del señor Édgar Higinio Villabona Carrero como Primer Vicepresidente de la mesa directiva del Concejo de Bucaramanga realizada el 6 de enero de 200. Dijo el demandante que la elección impugnada era nula, conforme a lo establecido en los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, porque el señor Villabona Carrero fue elegido en ese cargo en dos períodos consecutivos, contra lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 136 de 1.994. El período de las mesas directivas de los concejos, entonces, es de un año; el período del concejo es de tres, según lo dispuesto en los artículos 312 de la Constitución y 21 de la ley 136 de 1994. El artículo 28 de la ley 136 de 1994 prohíbe a quien fue elegido en la mesa directiva para un período, ser nuevamente elegido para el inmediatamente siguiente, pero ha de tratarse de períodos consecutivos de las mesas directivas comprendidos dentro de un mismo período del concejo, la terminación del período del concejo rompe la continuidad que es supuesto de la norma. La elección del señor Villabona Carrero como Primer Vicepresidente del Concejo de Bucaramanga realizada el 10 de enero de
1999, lo fue para un período de un año, según lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 136 de 1994; también la realizada el 6 de enero de 2001. Pero correspondiendo una y otra elecciones a períodos distintos del Concejo, no se ignoró la prohibición del artículo 28 de la ley 136 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 68001-23-15-000-2001-0282-02(2829)
Actor: ÓSCAR OMAR OROZCO BAUTISTA
Demandado: VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Óscar Omar Orozco Bautista, contra la sentencia de 7 de septiembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Óscar Omar Orozco Bautista solicitó fuera declarado nulo el acto de elección del señor Édgar Higinio Villabona Carrero como Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Bucaramanga para el año 2.001, contenido en el acta 2 correspondiente a la sesión de 6 de enero del mismo año.
Dijo el demandante que el señor Villabona Carrero fue elegido el 10 de diciembre de 1.999 Primer Vicepresidente del Concejo de Bucaramanga para el año 2.000,
según consta en el acta 154 de esa fecha; que el período de los miembros de la mesa directiva es de un año y no pueden ser reelegidos en dos períodos consecutivos, según la expresa prohibición del inciso final del artículo 28 de la ley 136 de 1.994; y que fue violada esa disposición, porque fue elegido nuevamente el 6 de enero de 2.001 como Primer Vicepresidente para el siguiente período, y que por ello es nula esa elección, conforme a los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Y dijo que también fueron violados los artículos 4.º, 40 y 293 de la Constitución, y explicó al respecto que es deber de los nacionales acatar las leyes, y que están autorizados la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y el derecho a elegir y ser elegido y a interponer acciones públicas en defensa de las normas constitucionales y legales, pero respetando las inhabilidades establecidas en la ley.
2. La contestación a la demanda El demandado, señor Édgar Higinio Villabona Carrero, dijo que en la demanda se hacía una interpretación exegética y aislada del último inciso del artículo 28 de la ley 136 de 1.994; que conforme al artículo 23 de la misma ley los concejos tienen tres períodos de sesiones cada año, de un mes cada uno, según su categoría, y que en cada año varía el tiempo durante el cual se sesiona de manera ordinaria; que el municipio de Bucaramanga es de primera categoría, y según el literal a del artículo 23 referido el primer período en el primer año de sesiones corre del 2 de enero posterior a su elección hasta el último día del mes de febrero del respectivo
año; que adecuadamente interpretadas esas normas debe entenderse que si fue elegido dignatario de la Mesa Directiva del Concejo en el primer año y en el primer período de sesiones ordinarias, no puede hablarse de reelección; que fue Concejal durante el período de 1.998 a 2.000 por primera vez; que ahora es Concejal en un Concejo diferente, el elegido para el período de 2.001 a 2.003, y que lo que es claro es que no puede ser elegido en la Mesa Directiva para el año 2.002, evento este en que sí habría reelección.
3. La sentencia apelada Es la de 7 de septiembre de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, considerando que la desinvestidura del concejal por la terminación del período rompe la continuidad que predica el inciso final del artículo 28 de la ley 136 de 1.994 para el efecto de entender el desempeño en la mesa directiva en dos períodos consecutivos; que el período a que se refiere esa norma alude al ejercicio del cargo en la respectiva mesa directiva en dos períodos, uno a continuación de otro, pero dentro de un mismo período del concejo; que del examen del inciso segundo del mismo artículo se infiere que persigue la representación de las minorías en la primera vicepresidencia del concejo, lo que evidencia que no se cumpliría tal finalidad si se aplicara esa disposición tanto al concejo anterior como al nuevo, siendo que su composición es resultado de votaciones diferentes, en las cuales las minorías podrían no ser las mismas, pues son producto de dos procesos electorales que
reflejan una voluntad popular distinta; y que, entonces, debe concluirse que el período a que se refiere la norma que se dice violada corresponde al que esta misma determina, es decir, el de un año que se señala para el funcionamiento de la mesa directiva, de manera que vencido no procede la reelección de sus miembros, pero respecto del mismo concejo elegido para un período de tres años de que trata el artículo 50 de la ley 136 de 1.994.
4. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación alegando, básicamente, que la prohibición de reelegir a un concejal en la mesa directiva durante dos períodos consecutivos es de carácter ético, para evitar concentración de poder, y siendo así la distinción que predica la sentencia apelada no es de recibo; que, por otra parte, el período del concejal es constitucional, mientras que el de la mesa directiva es legal, lo que indica que la prohibición de reelección del concejal en dos períodos consecutivos en la mesa directiva hace relación a este último, no al primero, y sin distinguir transición alguna, pues el legislador no lo hizo, y al intérprete le está vedado hacerlo; que el término consecutivo denota cosas que se siguen o suceden sin interrupción; y que la prohibición es intemporal y se predica del concejal para ser reelegido sin interrupción en la mesa directiva durante períodos consecutivos de esta, sin relación con el período del concejo.
5. La opinión del Ministerio Público Solicitó la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado se confirmara la sentencia apelada.
Dijo la Procuraduría que el artículo 28 de la ley 136 de 1.994 regula lo relacionado con los períodos de las sesiones, por cuanto a esa disposición está referida la prohibición a los concejales de ser reelegidos en dos períodos consecutivos, y no en relación con la que determina el período para el cual se elige a los concejales, pues uno es el período de estos y otro el de las sesiones, que está regulado en el artículo 23 de la misma ley; que los concejales son elegidos para un período de tres años, que se inicia el 1 de enero del año siguiente a su elección y concluye el 31 de diciembre del último año de dicho período, y los concejales inician su período de sesiones el 2 de enero del año siguiente a la elección; y que la elección demandada, que consta en el acta 2 de la sesión de 2 de enero de 2.001, corresponde al primer período de sesiones del Concejo elegido para el período de 2.001 a 2.003, razón por la cual no hay reelección, no obstante que el señor Édgar Higinio Villabona Carrero había ocupado el mismo cargo en el período de sesiones correspondiente al año 2.000, pues la norma prohíbe la reelección en referencia al período de las sesiones, no así en relación con el período para el cual se es elegido concejal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia gira en torno a la elección del señor Édgar Higinio Villabona Carrero como Primer Vicepresidente de la mesa directiva del Concejo de Bucaramanga realizada el 6 de enero de 2.001, contenida en el acta 2
correspondiente a la sesión de esa fecha. Dijo el demandante que la elección impugnada era nula, conforme a lo establecido en los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, porque el señor Villabona Carrero fue elegido en ese cargo en dos períodos consecutivos, contra lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 136 de 1.994. El artículo 28 de la ley 136 de 1.994 dice así: “ARTÍCULO 28. Mesas Directivas. La mesa directiva de los concejos se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”. El período de las mesas directivas de los concejos, entonces, es de un año; el período del concejo es de tres, según lo dispuesto en los artículos 312 de la Constitución y 21 de la ley 136 de 1.994. El artículo 28 de la ley 136 de 1.994 prohíbe a quien fue elegido en la mesa directiva para un período, ser nuevamente elegido para el inmediatamente siguiente, pero ha de tratarse de períodos consecutivos de las mesas directivas comprendidos dentro de un mismo período del concejo, pues, como explicó el Tribunal, la terminación del período del concejo rompe la continuidad que es supuesto de la norma. Entonces, en sesión de 10 de enero de 1.999 el Concejo de Bucaramanga eligió Primer Vicepresidente al señor Édgar Higinio Villabona Carrero, como consta en
el acta 154; y en sesión de 6 de enero de 2.001, según consta en el acta 2, lo eligió nuevamente Primer Vicepresidente. La elección del señor Villabona Carrero como Primer Vicepresidente del Concejo de Bucaramanga realizada el 10 de enero de 1.999, lo fue para un período de un año, según lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 136 de 1.994; también la realizada el 6 de enero de 2.001. Pero correspondiendo una y otra elecciones a períodos distintos del Concejo, no se ignoró la prohibición del artículo 28 de la ley 136 de 1.994. Por lo demás, tampoco se advierte en qué forma pudieron ser violados los artículos 4.º, 40 y 293 de la Constitución, referidos como están a la prevalencia de las disposiciones constitucionales, al derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, para hacer efectivo ese derecho, ejercer acciones públicas; y a la facultad otorgada a la ley para determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, etc., de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 7 de septiembre de 2.001 dictada por el Tribunal
Administrativo de Santander. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
Ausente
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario