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CE-68001-23-15-000-2001-0284-01(2793)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-0284-01(2793)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Pretermisión de trámite para nombramiento / CONCEJO MUNICIPAL - Elección de funcionarios en sesión extraordinaria sólo procede cuando sobrevenga falta absoluta. Nulidad elección de personero / FUNCIONARIOS DEL CONCEJO - Elección en sesión extraordinaria sólo procede cuando sobrevenga falta absoluta / SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJONombramiento de funcionarios cuando sobrevenga falta absoluta El artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala con exactitud el procedimiento que el concejo municipal debe seguir para elegir a los funcionarios de su competencia, elección que debe hacerse dentro de los diez primeros días de enero, previo señalamiento de la fecha con tres días de antelación. Se trata evidentemente de una competencia reglada del Concejo Municipal, y la pretermisión del procedimiento prescrito acarrea la nulidad del acto declaratorio de la elección. Es claro que el señor Alcalde municipal carece de competencia legal para ordenar a la secretaría del Concejo Municipal realizar las citaciones a sesiones extraordinarias para elegir funcionarios. Más aún, la designación de funcionarios, por parte del Concejo Municipal, en sesiones extraordinarias, sólo está autorizada en la ley cuando sobrevenga una falta absoluta lo cual no corresponde al caso en estudio. Pues bien, el Concejo Municipal se reunió y designó a los funcionarios de su competencia dentro del plazo legal y en ejercicio de una competencia que le es propia, pero omitió el cumplimiento de la exigencia del artículo 35 de la Ley 137 de 1994 de citar para la elección con tres días de antelación a la fecha

correspondiente. Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, la reunión efectuada el 9 de enero de 2001, para elegir funcionarios, atribución propia del concejo municipal se efectuó por fuera de las condiciones legales, con violación de las normas jurídicas superiores a que estaba sujeta particularmente en cuanto a que no se hizo la citación respectiva con tres días de antelación, por esa razón, la Sala declarará la nulidad del acto acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2250 de 28 de mayo de 1999, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-0284-01(2793)

Actor: JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ JAIMES Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 11 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de la señora Luz Helena Jurado Briceño como Personera

Municipal de San Miguel, Santander. ANTECEDENTES Demanda La presentó el señor José Joaquín Gómez Jaimes, en nombre propio y en

ejercicio de la Acción Electoral, a fin de obtener la nulidad del Acta No. 002 de enero 9 de 2001 expedida por el Concejo Municipal de San Miguel, Santander, en la cual consta la elección de la señora Luz Helena Jurado Briceño como Personera de ese Municipio. Hechos Manifiesta el demandante que el día 2 de enero del 2001 se procedió a tomar juramento y posesión a los concejales del municipio de San Miguel, elegidos para el período constitucional 2001-2003, según consta en el Acta No. 001 de la misma fecha. Que el día 9 de enero de 2001, a las 3 de la tarde, el Concejo Municipal de San Miguel, Santander, eligió a la mesa directiva y funcionarios del Concejo Municipal, tal como consta en el Acta No. 002, y que ese mismo día se eligió la secretaria del Concejo Municipal. Que en esa misma Acta No. 002, de manera arbitraria, se dejó consignado que: “El señor alcalde municipal toma la palabra y pregunta a la H.C. si hay hojas de vida o candidatos (as) para la personería municipal. Seguidamente el señor concejal Alberto Dávila da a conocer a la Secretaría del H.C.M. la hoja de vida de la señorita Luz Helena Jurado Briceño, a la cual se da lectura. El señor alcalde municipal pregunta si hay mas postulaciones. No habiendo mas postulados (as) se somete a votación así: El señor presidente del H.C.M: vota por la señorita Luz Helena Jurado Briceño, la señorita Luz Dary Castellanos vota por la señorita Luz

Helena Jurado Briceño. El señor Ramón Tarazona vota por la señorita Luz Helena Jurado Briceño. El señor Jesús Ayala vota por Luz Helena Jurado Briceño. El señor Carlos Vicente Daza vota por la señorita Luz Helena Jurado Briceño. El señor Alberto Dávila vota por la señorita Luz Helena Jurado Briceño. El señor José Joaquín Gómez dice, si ustedes la escogieron y eligieron pues ella será, por lo tanto no voto a favor ni en contra. Quedando de esta manera elegida como personera municipal por la mayoría de los concejales la señorita Luz Helena Jurado Briceño”. La decisión del Concejo, afirma, violó el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 al no citar previo señalamiento de la fecha, con tres días de anticipación para la elección de personero municipal, tal como lo indica la norma citada. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la doctora Luz Helena Jurado Briceño como personera municipal de San Miguel, Santander, para el período constitucional 2001-2003, contenido en el Acta de sesión del concejo municipal No. 002 de enero 9 de 2001. Actuación Procesal El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 21 de febrero del 2001, admitió la demanda, negó la suspensión provisional del acto acusado y ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 25 a 28). La demandada no contestó la demanda. Por auto del 21 de marzo de 2001 el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 3940), y por auto del 19 de abril siguiente ordenó el traslado común de cinco días a las partes para presentar alegatos de conclusión, vencido el cual, se entregaría el expediente al Ministerio Público para el correspondiente concepto de fondo (fl.56). Las partes no presentaron alegatos de conclusión. A su turno, el Procurador 16 Judicial para Asuntos Administrativos emitió su concepto en el cual afirma que aunque el Consejo de Estado en sentencia de mayo 28 de 1999, expediente 2250, consideró que la omisión en el señalamiento de fecha de la elección con tres días de antelación vicia de nulidad la elección porque no se trata de una simple formalidad, sino de una norma que busca asegurar la publicidad del acto, está contenida en la ley y por lo tanto es de aplicación preferente, pues no puede ser subsanada por el hecho de que a dicha sesión hayan concurrido la totalidad de los miembros de la corporación, o porque en el reglamento interno así se determine, sostiene que este es un factor de orden y, por lo tanto, se trata más de un aspecto administrativo de orden y no de ilegalidad, pues existe además una instrucción legal que ordena realizar la designación dentro de los primeros diez días del mes de enero cuando se inicia el período constitucional. Que la norma no establece que para la cita con esos tres días de anticipación se haga convocatoria alguna para la elección ni a los concejales ni a los interesados, pues la norma únicamente se refiere a que se señale la fecha de la elección con tres días de anticipación que, en todo caso, no puede ser posterior al 10 de enero del correspondiente año. Tampoco establece requisito especial para el

señalamiento de tal fecha, es decir que pudo el mismo presidente señalar la fecha para la elección el día 9 , con tres o mas o menos días, hecho que no se encuentra probado en el proceso y como la norma no exige el medio en el cual deba constar dicho señalamiento no sería posible exigir uno específico no señalado en la ley. Agrega que el señalamiento de la fecha no tiene la connotación de señalar tampoco los requisitos como si se tratara de una convocatoria que debiera indicar fechas de presentación de hojas de vida, requisitos, procedimiento para la elección, etc., porque éstas circunstancias están previstas en la ley, luego en este caso, así como presentó la hoja de vida la personera elegida, en igual forma pudo haberlo hecho otro profesional del derecho, porque al presentarse una hoja de vida y no existir otras personas que hubiesen tenido interés, el solo señalamiento de la fecha en un medio escrito o en el acta de sesión del 2 de enero de 2001 no afectaría intereses ni particulares ni colectivos toda vez que se ha cumplido con otros requisitos que si serían esenciales como son el cumplimiento de calidades por el elegido y la realización de la elección dentro del término que señala la ley. Que el fundamento jurídico de la anterior posición radica en el principio de publicidad de la Ley que está dado y reconocido por los artículos 2º y 8º de la Ley 57 de 1985 y 119 de la Ley 489 de 1998 que subrogó el artículo 8º citado. Finalmente, advierte que el demandante es uno de los concejales que participó en la elección y que guardó silencio absoluto frente a esta circunstancia que hoy

invoca como argumento para su demanda y quien, en igual forma y a pesar de hacer parte de la Corporación tampoco solicitó el señalamiento de tal fecha para la realización de la elección limitándose a votar con la observación de que no lo hacía ni a favor ni en contra, cuando era también su deber haber manifestado que dicha votación, de acuerdo a la causal que invoca en la demanda, no podía efectuarse. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 11 de julio de 2001, declaró la nulidad parcial del Acta No. 003 de enero 9 de 2001, del Concejo Municipal de San Miguel, en cuanto declaró elegida a la doctora Luz Helena Jurado Briceño como personera municipal para el período 2001-2003, por las siguientes razones: El Tribunal examinó dos extremos, el primero, atinente a la citación a la sesión en que debía efectuarse la elección, con tres días de antelación y, el segundo, el efecto que se produciría en relación con la validez del acto de elección, en caso de no haberse efectuado dicha citación. Afirma que sobre el primero no existe identidad en los medios probatorios con que cuenta el plenario, pues mientras los concejales y la secretaria de la corporación que rindieron declaración afirman que la elección se llevó a cabo el día 9 de enero de 2001 sin haber dado cumplimiento al artículo 35 de la Ley 136 de 1994; en el texto del acta No. 003 corregida se dice que la sesión obedece a

la citación efectuada por el alcalde municipal a través del Decreto 001 de enero 2 del mismo año, que efectivamente se allegó al expediente. No obstante la disparidad anotada, el Tribunal centra su análisis en la presunta violación del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, según el cual la elección de funcionarios corresponde efectuarla al concejo municipal, dentro de los diez primeros días del mes de enero, luego de la instalación de sesiones del concejo y que dicha fecha debe señalarse con tres días de antelación, luego, afirma, es al concejo y no a ninguna otra autoridad a la que le corresponde señalar la fecha en que se cumplirá con dicha atribución una vez se lleve a cabo la instalación. El Tribunal refuerza esta conclusión con la cita del contenido de las disposiciones que regulan el período de sesiones de los concejos, y considera que mal podría el alcalde, a través del Decreto 001 de 2001, citar a los concejales para ejercer una potestad que deviene directamente de la Constitución y que no requiere nada distinto a que aquellos se encuentren sesionando. Ahora bien, una vez dilucidado este aspecto, y partiendo del hecho de que no hubo citación por el concejo para la designación de la personera, considera el Tribunal que el procedimiento de citación establecido en la ley no constituye un formalismo o regla no imperativa porque su finalidad va mas allá del simple conocimiento de los concejales, dada la trascendencia de la función del personero, quien coadyuva en las diferentes tareas municipales como veedor y vocero de la sociedad dentro de un marco de seguridad jurídica que la administración debe brindar a los administrados al acatar y respetar las

formalidades o procedimientos que la ley le impone para la expedición de sus actos, porque “el principio de legalidad de la actividad administrativa se garantiza en cuanto a la formación de sus decisiones, en el permanente respeto a los procedimientos legalmente establecidos”. Por lo demás, reitera lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de mayo 28 de 1999, según la cual “el procedimiento bajo examen aparte de constituir un factor de orden para el desempeño de las corporaciones públicas, contribuye a dar publicidad a esa función y a permitir el acceso de los ciudadanos, en mayor número a los cargos públicos”. Dice que no comparte el criterio de la señora Procuradora cuando asegura que la publicidad aludida la otorga la ley al señalar un plazo para la elección dentro de los primeros diez días del mes de enero, por cuanto la preceptiva legal apenas fija el término máximo en que la elección debe producirse, sin que conlleve la determinación del día concreto en que el deber de orden legal debe cumplirse. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada, y el Presidente del Concejo Municipal de San Miguel, la apelaron. En auto de Sala unitaria del 26 de octubre del 2001, se dispuso admitir el recurso presentado por la demandada y rechazar el interpuesto por el señor Presidente del Concejo Municipal de San Miguel, por no ser parte en el proceso ni tener reconocida la condición de interviniente. La apoderada de la demandada en su escrito de sustentación del recurso expuso los siguientes argumentos: Dice que el alcalde del municipio de San Miguel mediante Decreto No. 001 de

enero 2 de 2001, citó a sesiones extraordinarias al concejo municipal durante los días 6 y 9 de enero de 2001 para instalar la corporación y hacer los nombramientos de los empleados de su competencia. Del contenido del decreto citado se deduce con meridiana claridad que si hubo publicidad sobre el objeto de la sesión del concejo correspondiente al 9 de enero de 2001, en la cual se eligió a la personera municipal, y que dicho decreto goza de la presunción de legalidad que se predica de todos los actos administrativos y, por lo tanto, las consecuencias de su expedición se ajustan a los principios de eficacia y validez, pues de todas maneras se señaló la citación ordenada en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, que como se anotó ordena que la elección de funcionarios se hará en los primeros diez días del mes de enero, “previo señalamiento de la fecha con tres días de anticipación”. Expresa igualmente que los testimonios recibidos en el proceso riñen con el contenido del Decreto 001 de 2001 expedido por el señor Alcalde Municipal a que se ha hecho referencia. Sostiene que el Tribunal dictó un fallo ultra petita, al desconocer la legalidad del Decreto 001 de enero 2 de 2001 mediante el cual se dio cumplimiento a la publicidad ordenada en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994. Finalmente, manifiesta que acoge totalmente los argumentos expresados por la señora Procuradora y reitera que el Decreto 001 de 2001 goza de la presunción de legalidad, no ha sido demandado y sus consecuencias, o sea el Acta No. 003 de 2001, goza de la misma presunción de legalidad. Solicita que se revoque la

decisión del Tribunal y se nieguen las pretensiones de la demanda. Actuación procesal en segunda instancia El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación formulado por el demandado, mediante auto del 26 de octubre de 2001 y ordenó su fijación en lista por el término de tres (3) días, vencidos los cuales quedaría el expediente a disposición de las partes para presentar sus alegatos por escrito (fls. 127 a 128). En dicha oportunidad las partes guardaron silencio y, por auto del 19 de noviembre siguiente, se dispuso entregar el expediente al Ministerio Público para el correspondiente concepto de fondo (fl. 131). Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó que resulta innecesario proseguir en disquisiciones acerca de un punto que aparece suficientemente claro y que ya fue definido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el sentido de que es el Concejo Municipal y no el alcalde quien debe formular la citación correspondiente para la elección de funcionarios y que si no se obra de tal modo surge la invalidez que en la presente acción se ha deprecado. En consecuencia, como en el asunto a estudio fue el Alcalde Municipal y no el Concejo el que expidió la citación para la elección de funcionarios de la Corporación Municipal de San Miguel, la nulidad incoada debe prosperar. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129-2 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 131-3, 231 y 265 ibídem, la sentencia es susceptible del recurso de apelación, que en este caso se interpuso

dentro del término previsto en el artículo 250 del mismo ordenamiento, por lo que esta Sala es competente para conocerlo. EL FONDO DEL ASUNTO En este proceso se pretende la nulidad de la elección de la señora Luz Helena Jurado Briceño como Personera Municipal de San Miguel para el período 20012003, efectuada por el Concejo de dicho municipio el 9 de enero de 2001, según consta en el acta respectiva (fl. 7-8). Sostiene el demandante que en dicha elección se violó lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, que prescribe: “Elección de funcionarios: Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso”. (subrayas por fuera del texto). La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad parcial del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en sentencia C-107 de 1995, expresó: “Considera esta Corporación que, no habiendo señalado la propia Carta las fechas de elección de contralores departamentales, distritales y municipales, la atribución corresponde, por cláusula general de competencia, al legislador, el cual, mientras no desconozca la Constitución,

puede actuar con libertad, sin que, por tanto, pueda entenderse desautorizado para atribuir competencia sobre el particular a las corporaciones que inician su propio período y no a las antiguas, aspecto éste que en nada riñe con la Carta Política y parece ajustado a la lógica institucional, que demanda una coherente función de fiscalización de las gestiones administrativas. En cuanto a las fechas de iniciación de las sesiones de asambleas y concejos, de los artículos 299 y 312 de la Constitución surge con meridiana claridad que es la ley la llamada a determinarlas”. El artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala con exactitud el procedimiento que el concejo municipal debe seguir para elegir a los funcionarios de su competencia, elección que debe hacerse dentro de los diez primeros días de enero, previo señalamiento de la fecha con tres días de antelación. Se trata evidentemente de una competencia reglada del Concejo Municipal, y la pretermisión del procedimiento prescrito acarrea la nulidad del acto declaratorio de la elección. Dilucidado este aspecto, procede la Sala a examinar el procedimiento seguido por el Concejo Municipal de San Miguel para elegir Personera Municipal: Obra en el expediente a folio 3, copia simple del Acta No. 001 de enero 2 de 2001, mediante la cual se da posesión a los concejales y se designa presidente y secretaria de la corporación, ad hoc. A folio 2, obra copia simple del Acta No. 002 de enero 9 de 2001, suscrita por la secretaria Nini Johana Buitrago Barajas, en la cual consta que : “ El señor alcalde municipal toma la palabra y pregunta a los

H.C. si hay hojas de vida o candidatos(as) para la personería municipal. Seguidamente el señor concejal Alberto Dávila da a conocer a la secretaría del H.C.M. la hoja de vida de la señorita Luz Helena Jurado Briceño, a la cual se da lectura. El señor alcalde municipal pregunta si hay mas postulaciones No habiendo mas postulados (as) se somete a votación así: El señor presidente vota por la señorita Luz Helena Jurado Briceño La señorita Luz Dary Castellanos vota por la señorita Luz Helena Jurado Briceño El señor Ramón Tarazona vota por la señorita Luz Helena Jurado Briceño El señor Jesús Ayala vota por Luz Helena Jurado Briceño El señor Alberto Dávila vota por la señorita Luz Helena Jurado Briceño El señor José Joaquín Gómez dice, si ustedes la escogieron y eligieron pues ella será, por lo tanto no voto ni a favor ni en contra. Quedando de esta manera elegida como personera municipal por la mayoría de los concejales la señorita Luz Helena Jurado Briceño” (fl. 6). A folio 14 obra copia autenticada de la misma acta No. 002 pero de fecha enero 6 de 2001 y con una anotación en la parte final, que dice: “ El acta elaborada por la señorita Nini Johana Buitrago fue reformada por el señor presidente del H.C.M. por haber encontrado algunas inconsistencias en esta por lo tanto pide a la nueva secretaria hacerle los respectivos cambios”. A folio 16 obra copia autenticada del Acta No. 003 de enero 9 de 2001, que en el

punto cuarto del orden del día coloca la elección de funcionarios. Posteriormente, al desarrollar este punto dice: “4. El Presidente del H.C.M. toma la palabra y da a conocer a la H.C. que la reunión ha sido citada como se acordó en el decreto 001 de enero 2 de 2001 de la alcaldía municipal para la elección de funcionarios y añade que está a consideración de la H.C. postular candidatos (as) para la Secretaría del Concejo..... “...” El señor presidente del H.C.M. toma la palabrea y pregunta a los honorables concejales si hay hojas de vida o candidatos(as) para la personería municipal. Seguidamente el señor concejal Alberto Dávila da a conocer a la secretaría del H.C.M. la hoja de vida de la señorita Luz Helena Jurado Briceño, a la cual se da lectura. El señor alcalde municipal pregunta si hay mas postulaciones No habiendo mas postulados (as) se somete a votación así: El señor presidente vota por la señorita Luz Helena Jurado Briceño La señorita Luz Dary Castellanos vota por la señorita Luz Helena Jurado Briceño El señor Ramón Tarazona vota por la señorita Luz Helena Jurado Briceño El señor Jesús Ayala vota por Luz Helena Jurado Briceño El señor Alberto Dávila vota por la señorita Luz Helena Jurado Briceño El señor José Joaquín Gómez dice, si ustedes la escogieron y eligieron pues ella será, por lo tanto no voto ni a favor ni en contra. Quedando de esta manera elegida como personera municipal por la mayoría de los concejales la señorita Luz

Helena Jurado Briceño” (fl. 17). A folio 76 obra un fax proveniente de la alcaldía de San Miguel, con el Decreto No. 001 de enero 2 de 2001, por medio del cual se cita a sesiones extraordinarias al Honorable Concejo Municipal.

Dice así el decreto citado: “El Alcalde del municipio de san Miguel, en uso de sus facultades Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, y Considerando, a) Que se hace necesario instalar la mesa directiva del Honorable Concejo Municipal b) Que es competencia del Honorable Concejo Municipal hacer el nombramiento de los empleados a su cargo Decreta Artículo Primero: Citar a sesiones extraordinarias al Honorable Concejo Municipal, durante los días 6 y 9 de enero de 2001, con el fin de que se ocupen exclusivamente de instalar la Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal y hacer el nombramiento de los empleados a su cargo (Personero) (a) Municipal y Secretaria Honorable

Concejo Municipal.

Artículo segundo: Las citaciones se harán por intermedio de la Secretaría de la Honorable Corporación, a la cual se hará entrega personal de una copia del presente decreto.

Comuníquese y Cúmplase. Expedido en San Miguel, a los dos (2) días del mes de enero de 2001.

HELIO CAMACHO VILLAMIL.

Alcalde Municipal” Es claro que el señor Alcalde municipal carece de competencia legal para ordenar a la secretaría del Concejo Municipal realizar las citaciones a sesiones extraordinarias para elegir funcionarios. Más aún, la designación de funcionarios,

por parte del Concejo Municipal, en sesiones extraordinarias, sólo está autorizada en la ley cuando sobrevenga una falta absoluta lo cual no corresponde al caso en estudio. Pues bien, el Concejo Municipal se reunió y designó a los funcionarios de su competencia dentro del plazo legal y en ejercicio de una competencia que le es propia, pero omitió el cumplimiento de la exigencia del artículo 35 de la Ley 137 de 1994 de citar para la elección con tres días de antelación a la fecha correspondiente. Estos hechos se encuentran además corroborados por los testimonios, con las formalidades legales, rendidos por dos concejales y la secretaria de la corporación, visibles a folios 45 a 52, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: El señor Jesús Ayala Villamarín concejal del municipio de San Miguel, en su declaración visible a folio 45, manifestó: “a mi me informó un concejal un día antes de la reunión para la posesión de concejales. El 2 de enero nos citaron para posesionarnos como concejales y para la directiva fue el 9” y al interrogársele como se había desarrollado la reunión manifestó: “me informaron el 8 que al otro día había reunión, en dicha reunión se eligió la directiva, presidente y vicepresidente, luego el señor alcalde tomó la palabra preguntó que si no habían hoja de vida para la elección de personero. Enseguida fue presentada una hoja de vida por el honorable concejal Alberto Dávila Maldonado, la hoja de vida de la señorita Luz Helena Briceño Jurado. Enseguida el alcalde

nuevamente preguntó que si no había algotra (sic), al no existir sino esa quedó como posesionada la señorita antes mencionada. “...” Que yo me acuerde nos citaron el 9, o sea nada mas el 9 de enero y ese día se eligió la junta directiva, y se me quedaba algo, no me acordaba que fue elegida la secretaria del concejo en la misma reunión. Ese mismo día se eligió primero la secretaria y después la personera”. La señorita Nini Johana Buitrago Barajas, quien se desempeñó como secretaria del concejo municipal de San Miguel, entre el 24 de enero de 2000 al 24 de enero de 2001, en su declaración visible a folio 48, manifestó: “La elección de dignatarios del concejo municipal y la de personero se llevó a cabo en una sola fecha el día 9 de enero del año 2001. “...” Yo elaboré el acta del día 9 de enero de 2001 donde se nombró junta directiva y funcionarios del honorable concejo municipal. Esa acta no estaba firmada por el presidente del concejo ya que no había sido puesta a consideración de la plenaria”. El señor Carlos Vicente Daza Gómez, concejal del municipio de San Miguel, en su declaración, que obra a folio 50, dijo: “A mi me llamaron verbalmente, el señor alcalde me llamó que iba a haber una reunión para el 2 de enero de este año y luego el 9 de enero del mismo año. “...” El concejo de San Miguel para elegir y posesionar dignatarios, es decir su junta directiva y proceder a elegir

sus funcionarios concretamente el personero llevó a cabo una sola sesión, se hizo el 9 que fue cuando nombraron personero y la secretaria, antes había dicho lo mismo en la pregunta anterior. El día 6 de enero del presente año no se llevó a cabo alguna sesión del concejo”. Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, la reunión efectuada el 9 de enero de 2001, para elegir funcionarios, atribución propia del concejo municipal se efectuó por fuera de las condiciones legales, con violación de las normas jurídicas superiores a que estaba sujeta particularmente en cuanto a que no se hizo la citación respectiva con tres días de antelación, por esa razón, la Sala declarará la nulidad del acto acusado. La Sala ratifica la jurisprudencia contenida en sentencia del 28 de mayo de 1999, Expediente 2250, donde se resolvió el mismo punto de derecho. De otra parte, ante las inconsistencias que se observan en relación con dicha citación y con la realización de la sesión en la cual se eligió la personera municipal, acto que aparece en dos actas numeradas como 002 y 003, pero correspondientes a distintas fechas y de contenido diferente, esta Sala no hará ningún pronunciamiento, por no ser ello de su competencia, pero ratifica la decisión tomada por el Tribunal en el sentido de oficiar a las autoridades competentes, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley,

FALLA : 1.-Confírmase la sentencia apelada, de fecha 11 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

ROBERTO MEDINA LÓPEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA

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