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CE-68001-23-15-000-2001-0285-01(2543)A-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-0285-01(2543)A-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedencia frente al auto que resuelve suspensión provisional en segunda instancia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia del recurso de reposición / SALA DEL CONSEJO DE ESTADO - Auto que resuelve apelación no es susceptible de reposición / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia del recurso de reposición frente a decisión en segunda instancia De conformidad con lo previsto en el artículo 180 ibídem, con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente “… y contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación”. Pero la procedencia de ese recurso respecto de los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo resulta aplicable respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Auto 13384 de 12 de diciembre de 1996, Sección segunda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) abril de dos mil uno (2001).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-0285-01(2543) Actor: ÁNGEL RAMIRO RUEDA VARGAS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandado, Señor Alberto Rivera Balaguera, contra el auto dictado el pasado 29

de marzo. Ocurre que esta Sala conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 8 de febrero de 2001 del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó la suspensión provisional del acto mediante el cual la Asamblea del Departamento de Santander eligió al Señor Alberto Rivera Balaguera como Contralor Departamental para el periodo 2001 a 2003, contenido en el Acta de la sesión número 002 del 5 de enero de 2001. Y mediante auto del pasado 29 de marzo revocó ese auto para, en su lugar, acceder a la suspensión provisional de ese acto. Como fundamento del recurso de reposición que ahora se propone, el demandado invoca los artículos 154 y 180 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, de esas disposiciones surge la improcedencia de ese recurso. En efecto: 1º. El artículo 154 del C.C.A., mediante el cual se consagra el procedimiento aplicable a la solicitud de suspensión provisional en procesos de conocimiento del Consejo de Estado, dispone que el auto que resuelve sobre esa medida es susceptible del recurso de reposición. Pero esa norma no resulta aplicable para este caso, pues, en realidad, el auto recurrido no resolvió la suspensión provisional dentro de un proceso que se tramite ante el Consejo de Estado, sino sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal Administrativo de Santander que decidió esa solicitud. 2º. Es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 180 ibídem, con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente “… y

contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación”. Pero la procedencia de ese recurso respecto de los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo resulta aplicable respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia. Así lo ha entendido esta Corporación en reiteradas oportunidades, entre otras, en auto del 12 de diciembre de 1996 1, al señalar lo siguiente: “ El art. 180 del C.C.A., trata lo referente al recurso de reposición y entre los autos susceptibles del mismo establece que procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas, situación que debe aplicarse de las providencias que se dicten en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente cuando no sean susceptibles del recurso de apelación. Por lo anterior, la Corporación ha expresado respecto de este punto que el recurso de reposición no cabe contra providencias que resuelvan un recurso de apelación, por cuanto sería abrir paso a una cadena indefinida de recursos”. 1 Expediente 13384, Consejero Ponente Javier Díaz Bueno De esta manera, como se anotó, el recurso de reposición interpuesto por el demandado resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : Se rechaza, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el demandado, Señor Alberto Rivera Balaguera, contra el auto del 29 de marzo de

2001.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente Ausente con excusa

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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