CE-68001-23-15-000-2001-02916-01(24031)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-02916-01(24031)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Ordena corrección de la demanda [E]l Tribunal inadmitió la acción de reparación presentada por considerar que, en este caso, el daño se deriva de las decisiones proferidas por el Municipio y la Inspección de Policía de Rionegro, en el trámite policivo desarrollado por la ocupación de hecho de un inmueble, decisiones que, en virtud del art. 82 del C.C.A, no son controlables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala no comparte la decisión del a quo, pues, con la demanda, no es posible establecer con precisión, si el perjuicio se deriva de las decisiones mencionadas o si el mismo surge como consecuencia de un error jurisdiccional ocurrido en el proceso policivo. [..:] [E]s evidente que la demanda no permite establecer con claridad cual es el objeto de la misma, es decir, si se pretende la declaración de responsabilidad por error judicial o si, lo que se busca, es realizar el control del proceso policivo. Así las cosas, la Sala considera que es necesario inadmitir la demanda, con el fin de que la parte actora aclare cual es el objeto de la misma y cuál su causa. Por otra parte, la Sala considera que, al corregir la demanda, es necesario que se analice la legitimación por pasiva y se determine, específicamente, cual o cuáles son las personas jurídicas presuntamente responsables del daño y, por lo tanto, cuáles son las personas jurídicas demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02916-01(24031)
Actor: CARLOS ALFONSO ARIAS PEÑARANDA
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 23 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se inadmitió la demanda.
ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2001, el señor Carlos Alfonso Arias, por medio de apoderado, presentó acción de reparación directa contra la Alcaldía y la Inspección de Policía de Rionegro (Santander) con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las acciones y omisiones en que, a su juicio, incurrieron los demandados al proferir las decisiones del 4 de noviembre de 1999 y del 8 de septiembre de 2000, en las que se le desconocieron sus derechos, causandole daños en su salud y patrimonio. Sostuvo que, el 25 de septiembre de 1997, celebró contrato de promesa de compraventa del predio la Macarena ubicado en la vereda Alto Bello del Municipio de Rionegro, del cual tomó posesión al momento de la negociación. Agregó que,
sobre el predio, realizó mejoras como la construcción de una casa de habitación, plantaciones de caña de azúcar y pasto y la instalación de un trapiche. Afirmó que, el 26 de octubre de 1999, el señor Gabriel Pérez cónyuge de la parte contratante, invadió con violencia la finca, perturbando la posesión quieta y pacífica que había ejercido. En consecuencia, presentó la denuncia correspondiente ante la autoridad competente sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, se hubiera realizado pronunciamiento alguno. Adicionalmente, presentó querella policiva de amparo al domicilio, practicándose diligencia de desalojo el 4 de noviembre de 1999. Manifestó que, el 11 de junio de 2000, tomó nuevamente posesión del predio y que, el 17 de junio del mismo año, el señor Pérez instauró en su contra querella policiva por perturbación de la posesión, logrando el amparo policivo. Agregó que se opuso a la diligencia de lanzamiento alegando que su posesión estaba amparada en una promesa de compraventa celebrada en 1997; y puso en conocimiento de la Alcaldía de Rionegro la existencia de 2 procesos en su contra que no se habían decidido. Adujo que, a pesar de lo anterior, el Alcalde Municipal ordenó el desalojo que se llevó a cabo por la Inspección de Policía, el 8 de septiembre de 2000. Esta situación quebrantó su salud razón por la cual presentó una acción de tutela y obtuvo el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que generó la
nulidad de la actuación administrativa adelantada. Conforme a lo anterior, solicitó lo siguiente: “3.1 Que se sirva declarar mediante sentencia, que haga tránsito a cosa Juzgada, que la NACIÓN COLOMBIANA – MUNICIPIO DE RIONEGRO, representado por su Alcalde señor ORLANDO CELIS ALDANA, o quien sus intereses represente y la INSPECCIÓN DE POLICIA de la misma localidad, con domicilio laboral en la alcaldía y la Inspección e esa localidad, son responsables administrativamente de los DAÑOS MORALES Y MATERIALES causados al señor CARLOS ALFONSO ARIAS PEÑARANDA, de las anotaciones personales descritas, por las acciones u omisiones ocurridas con ocasión de los amparos policivos instaurados por el aquí demandante y de la diligencia del desalojo, decisión a través de orden de policía proferida el cuatro (4) de noviembre de 1999 en contra del querellante y a favor de los querellados, avalando con tal decisión los actos perturbadores de los delincuentes que produjeron perjuicios de orden económico y moral. Y la decisión proferida el ocho (8) de septiembre de 2000, con ocasión a que mi prohijado había tomado nuevamente posesión de la finca la Macarena, por encontrarse esta abandonada el día 11 de junio de 2000, y que en esa ocasión, si prosperó la querella, con el apoyo de la alcaldía municipal y la inspección de policía conforme constan en las respectivas providencias y constancias existentes en los amparos policivos, y con las consecuencias que le acarrearon.
3.2 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente al Municipio de Rionegro, representado legalmente por su Alcalde Municipal señor ORLANDO CELIS ALDANA, o quien sus intereses represente, y a la Inspección de Policía de la misma localidad, a pagar al demandante CARLOS ALFONSO ARIAS PEÑARANDA, identificado con cedula de ciudadanía 13.478.684 de Cúcuta, al pago en pesos colombianos el (sic) equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia como perjuicios morales. 3.3 Que se condene al municipio de Rionegro, y a la Inspección de Policía del mismo municipio representados en las tantas veces estipulada, a pagar a CARLOS ALONSO ARIAS PEÑARANDA, conforme a la identificación señalada, los perjuicios causados con ocasión a las acciones u omisiones contenidas en las decisiones del 4 de noviembre de 1999 y el 8 de septiembre de 2000, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación (...)” Providencia Impugnada El 23 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander decidió inadmitir la demanda presentada. Sostuvo que, conforme a la demanda, la responsabilidad y el consiguiente perjuicio se deriva de las decisiones tomadas en juicios de policía como consecuencia del trámite dado a una denuncia por ocupación de hecho. Agregó que “dichas actuaciones podrían ser atacadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – artículo 85 C.C.Aal haber sido proferidas por una
autoridad administrativa, pero que al ser producto de las facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley, constituyen la excepción a la regla general de competencia prevista en el artículo 82 del C.C.A. y por ende no pueden ser objeto de conocimiento ante la jurisdicción contenciosa”. Conforme a lo anterior, sostuvo que “ es claro para la Sala que las decisiones tomadas en el juicio de policía que hoy nos ocupa, catalogadas por el demandante como acciones y omisiones de las cuales pretenden derivar los perjuicios cobrados, no son más que pronunciamientos emitidos en uso de la facultad jurisdiccional que de manera excepcional le es otorgada la actividad policiva. En consecuencia, sostuvo, no hay lugar a admitir la demanda y por ende “se ordenará devolver al interesado los anexos sin necesidad de desglose, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A”, Recurso de apelación El 31 de mayo de 2002, el apoderado de la parte actora apeló el auto que inadmitió la demanda. Como fundamento de su oposición manifestó: “La demanda de la referencia, no está encaminada a que el tribunal de lo Contencioso Administrativo, revise las actuaciones policivas realizadas por el Alcalde e Inspector del Municipio de Rionegro (Santander), como autoridad pública, por cuanto las pretensiones no se refieren a la legalidad de los actos proferidos para que sea declarada su nulidad, ya que su inconformidad se eleva es ante la jurisdicción civil en proceso ordinario. Pero la acción que estoy impetrando, está dirigida a establecer la responsabilidad dañina del Municipio de Rionegro (Santander), por medio
de sus funcionarios públicos de turno, ya que sus actos notoriamente malintencionados, malévolos y negligentes, fueron revocados por la acción de tutela, los cuales generaron daños materiales y morales en contra de mi mandante”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dijo anteriormente, el Tribunal inadmitió la acción de reparación presentada por considerar que, en este caso, el daño se deriva de las decisiones proferidas por el Municipio y la Inspección de Policía de Rionegro, en el trámite policivo desarrollado por la ocupación de hecho de un inmueble, decisiones que, en virtud del art. 82 del C.C.A, no son controlables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo1. 1 Es necesario aclarar que a pesar de que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda, el mismo Tribunal afirmó, al resolver un recurso de La Sala no comparte la decisión del a quo, pues, con la demanda, no es posible establecer con precisión, si el perjuicio se deriva de las decisiones mencionadas o si el mismo surge como consecuencia de un error jurisdiccional ocurrido en el proceso policivo. En efecto, en la demanda se encuentran las siguientes afirmaciones que demuestran la falta de claridad mencionada: - “Que se sirva declarar (...)que la NACIÓN COLOMBIANA – MUNICIPIO DE RIONEGRO, representado por su Alcalde señor ORLANDO CELIS ALDANA, o quien sus intereses represente y la INSPECCIÓN DE POLICIA (...) son responsables administrativamente de los DAÑOS MORALES Y MATERIALES causados al señor CARLOS ALFONSO ARIAS PEÑARANDA (...)
por las acciones u omisiones ocurridas con ocasión de los amparos policivos (...) decisión a través de orden de policía proferida el cuatro (4) de noviembre de 1999 (...) Y la decisión proferida el ocho (8) de septiembre de 2000”. - “La falla del servicio de Justicia, está acreditada señalada (sic) con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro al tutelar los derecho (sic) al DEBIDO PROCESO, con argumentos de peso, que se desconocieron por las autoridades aquí demandadas”. - “La promesa de compraventa fue incumplida por las partes contratantes, por lo que se iniciaron dos procesos en contra del señor CARLOS ARÍAS PEÑARANDA, uno en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, ordinario de resolución de contrato, y otro en el Juzgado sexto Civil del circuito de Bucaramanga, Ejecutivo Singular de Mayor cuantía”. - “La falla del servicio, la acción, la omisión en el mismo, se ve reflejado en la omisión por parte del Inspector Municipal al no amparara el derecho a la Posesión, al negar el amparo por no contener la palabra [amparo a la posesión], sino [amparo al domicilio], olvidando o ignorando con ello que las decisiones (sic) reposición presentado, que “la inadmisión objeto de impugnación equivale al rechazo de la demanda, toda vez que en ella se toma una decisión de fondo, cual es la de no dar trámite a la demanda interpuesta por el actor”. debe primar lo sustancia ante lo procedimental, la omisión por parte del Señor Alcalde al violar el derecho fundamental el debido
proceso, desconociendo la prueba documental aportada en el escrito OPOSICIÓN al señor alcalde, informándole la situación en que se encontraba la finca, manifestándole la oposición a la diligencia de Lanzamiento”. Conforme a lo expuesto, es evidente que la demanda no permite establecer con claridad cual es el objeto de la misma, es decir, si se pretende la declaración de responsabilidad por error judicial o si, lo que se busca, es realizar el control del proceso policivo. Así las cosas, la Sala considera que es necesario inadmitir la demanda, con el fin de que la parte actora aclare cual es el objeto de la misma y cuál su causa. Por otra parte, la Sala considera que, al corregir la demanda, es necesario que se analice la legitimación por pasiva y se determine, específicamente, cual o cuáles son las personas jurídicas presuntamente responsables del daño y, por lo tanto, cuáles son las personas jurídicas demandadas. Visto lo anterior, se revocará el auto mediante el cual el Tribunal “inadmitió” la demanda y, en su lugar, se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días, con la finalidad de que corrija la demanda, según el señalamiento efectuado en este proveído sobre el particular. Surtido este trámite, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la demanda. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: 1.- REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de mayo de 2002.
2.- CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días para que corrija la demanda según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que adelante el trámite señalado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala