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CE-68001-23-15-000-2001-03044-01(2253-07)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-03044-01(2253-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TIEMPO DOBLE - Regulación legal / COMPUTO DE TIEMPOS DOBLESCondiciones para su reconocimiento / TIEMPO DOBLE - La simple declaratoria de estado de sitio no genera por sí sola su reconocimiento / TIEMPOS DOBLES - No se demostró que hubiera prestado sus servicios en las zonas declaradas en estado de sitio Sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en las zonas que expresamente determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen la medida. De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)-. Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y b)-. Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Se agrega que el reconocimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones anteriormente señaladas se basa en las políticas salariales y prestacionales del legislador y del Gobierno, quienes gozan de una completa autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de la prestación. Tal es el caso del Decreto 1048 de 1970 que extendió el beneficio a los oficiales y suboficiales, dejando por fuera entre otros a los agentes de la Policía, en razón a

los factores de discrecionalidad y conveniencia. En estas condiciones, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03044-01(2253-07)

Actor: MARIA MAGALI OSPINA BOCANEGRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda instaurada por María Magali Ospina Bocanegra contra la

Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 1718 del 26 de septiembre de 2000 y 2392 del 26 de diciembre del mismo año, expedidas por el Subdirector General de la Policía Nacional, y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2000, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de

los tiempos dobles a favor del Mayor Diógenes Villarreal Ruíz (q.e.p.d.). Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle al Mayor Diógenes Emilio Villarreal Ruiz el tiempo de permanencia en la escuela de formación de oficiales con un máximo de hasta dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 121 del Decreto 613 de 1977, y que se le liquide como tiempo doble de servicios los períodos correspondientes a los lapsos que van del 20 de mayo de 1976 al 22 de junio del mismo año y del 7 de junio de 1976 al 15 de marzo de 1977. Solicita que una vez reconocido lo anterior, se condene a la Dirección General de la Policía Nacional a pagarle a los beneficiarios del señor Mayor ® Diógenes Emilio Villarreal Ruiz, previa adición de la hoja de servicios con el correspondiente reconocimiento de los tiempos dobles aludidos, la sustitución de la pensión de jubilación a que tienen derecho en su condición de beneficiarios. Finalmente, pide que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos de la demanda, expuso que el señor Capitán (F) Diógenes Emilio Villarreal Ruiz (q.e.p.d) prestó sus servicios a la Policía Nacional. Que el día 15 de febrero de 1986 perdió la vida en actos meritorios del servicio. Mediante Decreto 1561 del 14 de junio de 1989, el Gobierno Nacional lo ascendió en forma

póstuma al grado de Mayor, con retroactividad al 14 de julio de 1989. De acuerdo a la Hoja de Servicios Policivos No. 1509 de 1986, el citado oficial acumuló un total de tiempo de servicio de 11 años, 8 meses y 3 días, incluida la diferencia de año laboral, tiempo este que no le da derecho al reconocimiento de la pensión mensual de jubilación a sus beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 169 del Decreto 2062 de 1984. Sostuvo que al Mayor (F) Diógenes Emilio Villarreal Ruiz se le negó la liquidación del tiempo doble a que tiene derecho de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 613 del 15 de marzo de 1977, y no se le incluyó el tiempo de permanencia en la Escuela de Oficiales General Santander hasta por un término de 2 años. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 17 de agosto de 2007, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo impugnado goza de presunción de legalidad, por encontrarse acorde con el ordenamiento jurídico. Adujo que del extracto de la hoja de servicios se infiere que el Capitán Diógenes Emilio Villarreal Ruiz ingresó al servicio el 12 de agosto de 1974 y que su retiro se produjo el 16 de febrero de 1986 por fallecimiento, y que no causó derecho a tiempo doble por haber ingresado a la institución el 12 de agosto de

1974. Fue ascendido de manera póstuma al grado de Mayor según Decreto 1561 del 14 de julio de 1989.

Sostuvo que para los períodos comprendidos entre el 20 de mayo y el 22 de

julio de 1976 y del 7 de junio de 1976 al 15 de marzo de 1977 no se comprobó que el lugar en el cual prestaba sus servicios el fallecido Mayor Villarreal Ruiz, estuviera catalogado como zona de orden público mediante los decretos a través de los cuales el Gobierno Nacional lo declaraba y el decreto que establecía tal prerrogativa. Manifestó que la afirmación del jefe de Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, relativa a que los tiempos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 no fueron reconocidos en forma expresa para el personal de la Policía Nacional a pesar de encontrarse el país en estado de sitio, no fue desvirtuada. EL RECURSO DE APELACION El demandante apeló oportunamente la decisión del Tribunal solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo. Sostuvo que de conformidad con la Ley 2ª de 1945 se organizó la carrera de oficiales y se señaló que el tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la fecha en que se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, a excepción del ascenso, es decir, se exige que se declare turbado el orden público sin que se requieran requisitos adicionales como el concepto previo del Consejo de Ministros y/o Decreto del Gobierno, reconociéndolo expresamente a determinados agentes. Adujo que el juez de primera instancia debió acceder a las súplicas de la demanda, “teniendo en cuenta que la situación contemplada en el artículo 47 de la

Ley 2ª de 1945 consagra la situación más favorable al trabajador, ello por cuanto es injusto que a pesar de encontrarse probado en el plenario que el militar laboró en las épocas indicadas en el numeral 1º que antecede, fechas en las cuales se encontraba el país en estado de sitio, se le exija probar requisitos adicionales y no contemplados . . .”, como son el concepto previo del Consejo de Ministros y Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, etc., los cuales deberían ser reclamados a la entidad demandada. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor DIOGENES EMILIO VILLARREAL RUIZ (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados, esto es, los períodos comprendidos entre el 20 de mayo y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de junio de 1970 y el 15 de marzo de 1977. Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador en forma especial respecto de ciertos lapsos de servicios, para determinados funcionarios y períodos. Es así como la Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, establecía en su artículo 47:

“El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” La misma normatividad consagró el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior, pero prescribió que no era suficiente con la sola declaratoria, sino que supeditó el derecho a otras condiciones. Veamos: El Decreto 3072 del 17 de diciembre de 1968, por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en su artículo 136, estableció: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” El Decreto 3187 de diciembre 27 de 1968 por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional, dispuso: “Artículo 58. Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: [...] f) El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado

de sitio, cuando fuere el caso. Parágrafo 1°. El tiempo doble a que se refiere el artículo 92 del presente Decreto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro y pensión y demás prestaciones sociales y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala. [...] Artículo 92. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computara como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Destaca la Sala) El Decreto 2340 de 1971, por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional, determinó: "Artículo 59: LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO: Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: ( . . . ) f). El tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso. ( . . . ) Artículo 99. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para

efectos de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad.” (Subraya la Sala) Por su parte el artículo 104 del Decreto 609 del 15 de marzo de 1977, por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional, previó: “TIEMPO DOBLE: A partir de la vigencia de este Decreto, no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los agentes favorecidos con tales reconocimientos.” (Destaca la Sala). De la normatividad antes transcrita se puede establecer que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en las zonas que expresamente determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen la medida. De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)-. Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y b)-. Que el Gobierno por acto administrativo, previas las

consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Déjase claro que el simple hecho de que se haya decretado el estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble, en cuanto es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y es quien debe definir a quienes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es posible que en algunos casos sí se cumplan las formalidades, pero se hace necesario precisar el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protege o no respecto del presunto derecho reclamado. Ahora bien, se habrá de precisar que aunque se invoca como violada la Ley 2ª de 1945, claramente se observa que esta normatividad hace referencia al Ejército Nacional, así, el tiempo al que se refiere esta ley en sus artículos 46 y 47 es relativo al régimen prestacional del Ejército Nacional, en cuanto tiene que ver con los oficiales, rango al cual no pertenecía el señor Diógenes Emilio Villarreal Ruiz. Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que el

señor Villarreal Ruiz prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 16 de febrero de 1986, para un total, de acuerdo a la Hoja de Servicios visible a folio 9 del expediente, de 11 años, 8 meses y 3 días, sin que se haya causado derecho alguno por tiempos dobles. Sin embargo, no reposa la constancia que acredite que entre el 20 de mayo y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de junio de 1970 y el 15 de marzo de 1977, tiempo que solicita se le reconozca como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público; tampoco se allegó la copia de los decretos que particularizaran su situación, es decir, aquellos que el Gobierno Nacional debió proferir previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de reconocimiento. Así las cosas, de acuerdo a la Ley 2ª de 1945 el período comprendido entre el 20 de mayo y el 22 de junio de 1976 y entre el 7 de junio de 1970 y el 15 de marzo de 1977 no puede reconocerse pues no se demostró la expedición de los decretos que le confieren el derecho en su calidad de agente de la Policía Nacional. Finalmente, se agrega que el reconocimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones anteriormente señaladas se basa en las políticas salariales y prestacionales del legislador y del Gobierno, quienes gozan de una completa autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de la prestación. Tal es el caso del Decreto 1048 de 1970 que extendió el beneficio a los oficiales y

suboficiales, dejando por fuera entre otros a los agentes de la Policía, en razón a los factores de discrecionalidad y conveniencia. En estas condiciones, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y como consecuencia de ello, procederá confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARIA MAGALI OSPINA

BOCANEGRA.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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