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CE-68001-23-15-000-2001-03255-01(28392)-2014

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-03255-01(28392)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Restricción de la libertad de locomoción a ciudadano sindicado del delito de rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Proferida en segunda instancia de proceso penal porque el procesado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable al caso. Objetivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, pasa la Sala a considerar si el daño antijurídico irrogado al señor Luis Jesús Carvajal Figueroa, consistente en la restricción de la libertad de locomoción, es atribuible fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas (…) El fundamento que inspiró la adopción de la decisión absolutoria, en lo que corresponde al acá demandante, el señor Luis Jesús Carvajal Figueroa, se encuentra en el hecho de que no se acreditó la configuración del delito enrostrado al actor (…) En este orden de ideas, al determinarse –con fuerza de cosa juzgadaque el señor Carvajal Figueroa no realizó la conducta punible de rebelión, y ser éste el argumento que llevó al Tribunal a revocar el fallo de primer grado y absolverle de toda responsabilidad penal, esta Sala, con sustento en la jurisprudencia establecida por esta Corporación, reconoce como jurídicamente atribuible el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación, ya que, en suma, la ratio de la absolución se

amparó en que el procesado no cometió la conducta delictiva por la cual era juzgado. Advierte la Sala que se atribuye la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial comoquiera que la primera fue la que dispuso la medida restrictiva de la libertad y la segunda mantuvo la vigencia de la misma (una vez pasadas las diligencias ante el Juez Penal), como se puede constatar con la sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Málaga de 13 de agosto de 1999, en donde se declaró penalmente responsable al señor Carvajal Figueroa, decisión que a la postre fue revocada a favor del procesado. (…) En este sentido, para la Sala es claro que la absolución del señor Luis Jesús Carvajal Figueroa se produjo al encontrar que el sujeto procesado no cometió el delito por el cual se le acusó ante el Juez Penal y, en consecuencia, bajo los criterios establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contentivo del régimen de responsabilidad objetiva son aplicables al presente asunto, en imperativa reiteración del precedente judicial, por cuanto se reúnen los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la entidad demandada, en el entendido que, a partir de la imputatio iure le asiste al Estado el deber de reparar la materialización del daño antijurídico que asumió el demandante, como una carga que éste no estaba llamado a soportar, teniendo en cuenta que la restricción a su derecho de libertad obedeció a un pronunciamiento de la autoridad investigadora en donde,

posteriormente, de demostró que la actuación del encartado no configuró punible alguno. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Etapas. Reiteración jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) En segundo lugar, la Sala determinó que la carga probatoria del actor relativa a demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios o, en otros términos, el “error de la autoridad jurisdiccional” al ordenar la medida privativa de la libertad, debía reducirse tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. (…) Una tercera etapa y es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión

de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

MEDIDAS CAUTELARES - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Carácter provisional o temporal / MEDIDA DE SEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVARequisitos Dentro de las circunstancias que pueden dar lugar a restricciones legales a la libertad personal se encuentran las medidas de aseguramiento. Éstas, hacen parte de las llamadas medidas cautelares, es decir, aquellas medidas tomadas por las autoridades judiciales, de oficio o a petición de parte, sobre bienes o personas con el fin de asegurar el cumplimiento de las decisiones tomadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y generar tranquilidad jurídica y social en la comunidad. (…) Ahora bien, las medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, por regla general tienen un carácter provisional o temporal y se encuentran en una relación de estricta sujeción con el principio de legalidad, esto es, se deben decretar bajo el riguroso cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Así las cosas, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, se estableció que las medidas de aseguramiento están

sometidas a dos tipos de requisitos. Por una parte, requisitos de tipo formal, esto es, que la medida se adopte mediante providencia interlocutoria que contenga la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y en segundo lugar, los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03255-01(28392)

Actor: LUIS JESUS CARVAJAL FIGUEROA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: reconócese A LA Dra. DEYNA JOHANA BELTRÁN GONZÁLEZ como abogada sustituta del Dr. JHON JAIRO TAVERA VALDERRAMA, apoderado de la Nación – Rama Judicial, en los términos del memorial de

sustitución visible a folio 288 del informativo.”. (fls 351-392, c1). ANTECEDENTES 1.- La demanda. Fue presentada el 7 de diciembre de 2001 por Luis Jesús Carvajal Figueroa y Otros (fl 8, c1) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárese que la Nación Colombiana – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por su Director Ejecutivo de Administración Judicial – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S (Unidad Regional de Inteligencia Número Tres de Bucaramanga) – es Administrativa y Patrimonialmente Responsable de la CAPTURA ILEGAL, DETENCIÓN Y PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD contra derecho de LUIS JESÚS CARVAJAL FIGUEROA y de la persecución temeraria e injusta de que también fueron víctimas su señora esposa ALBA SOCORRO ALBARRACÍN DE CARVAJAL, hijos y demás familiares de aquel, originado por la falsa, fraudulenta y prevaricadora vinculación de LUIS JESÚS CARVAJAL FIGUEROA como sindicado de la autoría del Hecho Punible de REBELIÓN, no cometido, según las circunstancias de lugar, tiempo, modo y causa que a espacio se

exponen en los hechos de esta Demanda.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN

COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Representada por su Director Ejecutivo de Administración Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEPARTAMENTO ADMINITRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. (Unidad Regional de Inteligencia Número Tres de Bucaramanga) a la REPARACIÓN PATRIMONIAL consistente en pagarle los perjuicios ocasionados a los demandantes por la Captura, Detención y Privación ilegal e injusta de la Libertad que sufrió el Ingeniero Civil LUIS JESÚS CARVAJAL FIGUEROA, así como por la persecución temeraria e injusta de que fueron víctimas su señora esposa ALBA SOCORRO ALBARRACÍN DE CARVAJAL, hijos y demás familiares en la siguiente forma: A) PERJUICIOS MORALES: 1) Páguese al Ingeniero Civil LUIS JESÚS FIGUEROA CARVAJAL la suma (sic) MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000.oo M/cte.) en moneda legal Colombiana ó la que se determine según PERITAZGO, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia; 2) Páguese a la esposa ALBA SOCORRO ALBARRACÍN DE CARVAJAL la suma

de CUARENTA MILLONES ($40.000.000.OO M/cte.) DE PESOS MONEDA

LEGAL COLOMBIANA ó la que se determine según peritazgo, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia; 3) Páguese a sus hijos: JUAN CARLOS CARVAJAL ALBARRACÍN, ALBA LUCÍA CARVAJAL ALBARRACIN y JOSÉ MANUEL CARVAJAL ALBARRACÍN para cada uno la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA ó la que se determine según PERTIAZGO, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia; 4) Páguese a TRINIDAD FIGUEROA DE CARVAJAL, madre de LUIS JESÚS

CARVAJAL FIGUEROA y a sus Hermanos: REINALDO CARVAJAL FIGUEROA,

MATILDE CARVAJAL FIGUEROA, GRACIELA CARVAJAL FIGUEROA,

BERTHA CARVAJAL FIGUEROA, RAFAEL CARVAJAL FIGUEROA, CECILIA

CARVAJAL FIGUEROA, ESPERANZA CARVAJAL FIGUEROA Y LUIS ANTONIO CARVAJAL FIGUEROA la suma de VEINTE MILLONES ($20.000.000.oo m/cte x c/u) de pesos moneda legal Colombiana para cada uno ó la que se determinen para cada uno según peritazgo, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (…) B) PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE A.- (sic) Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. (Unidad Regional de Inteligencia Tres de Bucaramanga) RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Representada por su Director Ejecutivo de la Administración Judicial – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor del señor LUIS JESÚS CARVAJAL FIGUEROA por perjuicio patrimonial directo o DAÑO EMERGENTE la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($25.000.000.OO M/CTE) INDEXADOS Y ACTUALIZADOS, según la fórmula de Matemáticas – Financieras (…) B.- Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. (Unidad Regional de Inteligencia Tres de Bucaramanga) RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Representada por su Director Ejecutivo de la Administración Judicial – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor del señor LUIS JESÚS CARVAJAL FIGUEROA por perjuicio patrimonial directo o DAÑO EMERGENTE la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($25.500.000.oo M/cte) INDEXADOS ACTUALIZADOS, según la fórmula matemática – Financiera (…) C.- Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. (Unidad Regional de Inteligencia Tres de Bucaramanga) RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Representada por su Director Ejecutivo de la Administración Judicial – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor del señor LUIS JESÚS CARVAJAL FIGUEROA por perjuicio matrimonial directo o DAÑO EMERGENTE la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($180.000.000.oo M/CTE) INDEXADOS ACTUALIZADOS, según la fórmula de Matemáticas – Financieras (…) D.- Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. (Unidad Regional de Inteligencia Tres de Bucaramanga) RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Representada por su Director Ejecutivo de la Administración Judicial – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor del señor LUIS JESÚS CARVAJAL FIGUEROA por perjuicio patrimonial directo o DAÑO EMERGENTE la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDAZ LEGAL Y CORRIENTE ------------------------------------------------- ($54.000.000.oo M/CTE) INDEXADOS ACTUALIZADOS, según la fórmula de Matemáticas – Financieras (…) C) PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. (Unidad Regional de Inteligencia Tres de Bucaramanga) RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Representada por su Director Ejecutivo de la Administración Judicial – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor del señor LUIS JESÚS CARVAJAL FIGUEROA por el LUCRO CESANTECONSOLIDADO la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.oo M/cte) en moneda legal Colombiana en forma INDEXADA ACTUALIZADA, ó la que se determine según PERITAZGO, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según las FORMULAS DE MATEMÁTICAS –

FINANCIERAS: (…) C) PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE FUTURO Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. (Unidad Regional de Inteligencia Tres de Bucaramanga) RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Representada por su Director Ejecutivo de la Administración Judicial – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor del señor LUIS JESÚS CARVAJAL FIGUEROA por el LUCRO CESANTE FUTURO la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.oo) en moneda

legal Colombiana en forma INDEXADA ACTUALIZADA, ó la que se determine según el peritazgo, al a fecha de la ejecutoria de la sentencia, según las FÓRMULAS DE MATEMÁTICAS – FINANCIERAS: (…) TERCERA: Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE LA ADMINITRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

Representada por su Director Ejecutivo de Administración Judicial, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. (Unidad Regional de Inteligencia Tres de Bucaramanga) al pago de los intereses comerciales corrientes sobre las sumas en concreto a que se contraigan LAS CONDENAS POR PERJUICIOS que se causen dentro de los siguientes seis (6) meses de la ejecutoria formal y material de la sentencia definitiva, y moratorios con posterioridad a aquél segmento del tiempo. Procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo vigente en sus artículos 176 y 177. E igualmente se paguen, en forma INDEXADA ACTUALIZADA O AJUSTADAS A VALOR PRESENTE al momento del pago, las sumas a que se contraigan LAS CONDENAS EN PERJUICIOS, según los porcentajes de incremento mensual de los Índices de Precios al Consumidor que Certifique el DANE SECCIONAL SANTANDER para las fechas correspondientes y de acuerdo al Código Contencioso Administrativo vigente en su artículo 178.” (fls 9-28, c1).

Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora que son sintetizados por la Sala en los siguientes términos: El 19 de agosto de 1996 el señor Luis Jesús Carvajal Figueroa se desplazó en su vehículo automotor en compañía de Jaime Alberto García Abril dirigiéndose de Bucaramanga hacia el tramo ubicado entre el corregimiento de Pangota (Municipio de San Andrés) y el Alto de Málaga (Municipio de Málaga). En momentos en que se dirigían hacia la Concentración El Desarrollo, donde se quedaría el señor Jaime Alberto García, fueron abordados por un vehículo tipo taxi ocupado por tres hombres, dos de los cuales descendieron ordenándoles que se bajaran del vehículo, siendo requisados e incorporados dentro del taxi. Una vez allí fueron increpados por los desconocidos quienes les interrogaron sobre la ubicación de la guerrillera alias “Dora” y sobre los detalles de una supuesta cumbre guerrillera que celebrarían éstos con alias “Dora”; frente a los cual los señores Carvajal y García manifestaron no tener conocimiento. Narra la demanda que el 22 de agosto de 1996 el señor Luis Jesús Carvajal rindió indagatoria ante la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Regionales de Cúcuta y, posteriormente, en decisión de 10 de septiembre de 1996 se resolvió la situación jurídica de éste y del señor Jaime Alberto García, imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación; igualmente, da cuenta la demanda que la Fiscalía calificó el mérito del sumario

mediante Resolución de 15 de agosto de 1997 decidiendo acusar a los mencionados sujetos de autores del delito de rebelión, decisión confirmada en segundo grado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 9 de junio de 1998. Una vez pasadas las diligencias al Juez Penal del Circuito de Málaga, éste dictó sentencia condenatoria en contra de Carvajal Figueroa el 13 de agosto de 1999, decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, quien en fallo de 30 de noviembre de 1999 revocó lo decidido por el a-quo, absolviéndolo de responsabilidad penal por el delito de rebelión y ordenando, consecuentemente, la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada en contra del citado sujeto. 2.- Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante providencia del 5 de marzo de 2001 (fl 116, c1), la cual fue notificada personalmente al señor Ministro de Defensa (el 3 de mayo de 2002, fl 122, c1), el Fiscal General de la Nación (el 30 de abril de 2002, fl 118, c1), el Director Ejecutivo de Administración Judicial (el 2 de mayo de 2002 fl 119, c1) y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (el 2 de mayo de 2002, fl 120, c1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal1, las entidades accionadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: 2.3.- En escrito del 24 de junio de 2002 el Ministerio de Defensa (fls 123 – 130, c1)

manifestó que no le imputable el daño alegado por los demandantes comoquiera que su actuación se limitó a “prestar asistencia en seguridad a los miembros del DAS responsables de la captura, ante la petición que le enviaron los mismos…”. Formuló las excepciones de “ejercicio legítimo de las facultades constitucionales por parte de las autoridades que participaron en el operativo de captura de los seóres (sic) Luis de Jesús Carvajal y Jaime Albertro (sic) García”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional” y “inexistencia del elemento antijuridicidad del daño ante la imposición constitucional y legal de la carga o deber de soportar”. Por último, solicitó el decreto de algunos medios probatorios. 2.4.- La Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda mediante memorial de 24 de junio de 2002 (fls 137-147, c1) manifestando, frente a los hechos, que éstos no le constan y que se atenía a lo que se probara. Frente a la imputación de responsabilidad manifestó que el Ente “no incurrió en falla del servicio por error judicial y menos en arbitraria reclusión de Luis Jesús Carvajal Figueroa si se tiene en cuenta que la resolución que resolvió situación jurídica fue emitida previa valoración seria, análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso y por ende no puede ser considerada equivocada o contraria a derecho.”. 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 11 y el 24 de junio de 2002, de acuerdo con el informe

secretarial obrante a folios 220 del cuaderno principal. 2.5.- Por su parte el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante escrito del 24 de junio de 2002 (fls 166177, c1) manifestó que no le constaban varios del os hechos y que otros no eran ciertos. Frente a las pretensiones de la demanda manifestó que la diligencia que llevó a cabo en contra del demandante fue en cumplimiento de sus funciones, con base en labores de inteligencia y que fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que no existía vinculo de causalidad entre la conducta del DAS y la privación de la libertad padecida por el actor. Además, propuso las excepciones de “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento Administrativo de Seguridad” y “Ausencia de imputabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad, por no ser entidad con funciones jurisdiccionales”. 2.6.- Finalmente la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administ6ración Judicial presentó contestación a la demanda el 25 de junio de 2002 (fls 182-190, c1), esto es, de manera extemporánea. 2.7.- Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 5 de septiembre de 2002 (fls 228-230, c1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls 282, c1), oportunidad que fue aprovechada por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional y el demandante (fls 283-287, 289-297, 299-319 y 320-349, c1), mientras que el Agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia El 15 de abril de 2004 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión el a-quo en el hecho de que los documentos relacionados con el proceso penal seguido en contra del demandante se encuentran en copia simple de modo que “no existe prueba en el plenario de que el señor LUIS JESÚS CARVAJAL FIGUEROA luego de haber estado privado de su libertad, haya sido posteriormente exonerado por providencia definitiva en la cual se estableciera que “no cometió el hecho que se le imputó, que la conducta era atípica o que el hecho no existió”, de tal manera que sea posible acceder a la indemnización de perjuicios…”. Por último, consideró que aunque otros documentos se encontraban en copia auténtica de ellos no es posible derivar responsabilidad, específicamente, en contra del DAS.

4. Recurso de apelación.

Contra lo así dispuesto la parte demandante se alzó en ejercicio del recurso de apelación (fl 394-397 y 367-369, c1), el cual fue concedido por el a-quo mediante providencia del 6 de julio de 2004 (fl 372, c1).

5. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 1° de octubre de 2004 (fl 377, c1) se admitió el recurso de apelación. Seguidamente, luego de denegar la práctica de unos medios probatorios peticionados por el recurrente2, se corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión el 6 de mayo de 2005 (fl 384, c1), momento procesal en el que intervino únicamente el demandante (fl 386-445, c1).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 15 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a la naturaleza del asunto, atendiendo el criterio interpretativo fijado por esta Corporación en esta clase de asuntos3 y conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la

Administración de Justicia4.

2. Objeto del recurso de apelación. 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C5., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si 2 Conforme al auto de 4 de marzo de 2005 (fls 380-382, c1). 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2009-00009. 4 Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 73. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.

5 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. fue el único que se alzó contra la decisión6. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación7, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4.- Dicho lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se contrae a solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la captura ilegal y la privación injusta de la libertad padecida por el señor Luis Jesús Carvajal Figueroa. Argumentó que el Tribunal debió solicitar, oficiosamente, copia auténtica de las actuaciones penales en que se vio involucrado el demandante además de señalar que los documentos en copia simple por él aportados en el proceso debían ser valorados dado el hecho de que fueron tenidas como pruebas (al momento de abrirse la etapa probatoria) y los demandados no se pronunciaron en contra de

ellas a lo largo del proceso. 3.- Aspectos procesales. 3.1.- Valor de la prueba trasladada. 3.1.1.- La Sala debe ocuparse, antes de considerar el problema jurídico central planteado en el escrito de demanda, sobre el mérito probatorio que le merecen las piezas procesales que dan cuenta de la investigación penal adelantada en contra del señor Luis Jesús Carvajal, comoquiera que el a-quo denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no podía reconocerle valor probatorio al proceso penal, el cual se encontraba en copia simple. 3.1.2.- Así, la Sala advierte que no comparte el aserto esbozado por el demandante en la apelación según el cual es dable reconocer valor probatorio a cualquier tipo de documentos allegados al proceso por el solo hecho de que en el 6 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 7 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. auto que decretó los medios probatorios a practicar se afirmó: “con el valor probatorio que la Ley les confiere, téngase como pruebas de carácter documental las aportadas por la parte demandante”. 3.1.3.- Una afirmación en tal sentido desconoce por completo que en el marco de un proceso judicial existen, cuanto menos, dos momentos procesales en donde el Juez tiene contacto con los medios probatorios solicitados o arrimados por las partes, ambos con fines diferentes aunque conexos. 3.1.4.- Así, una es la oportunidad en la cual el Juez se apresta a seleccionar el conjunto de medios de prueba que han sido ofrecidos por las partes de la

contienda, momento en el cual el criterio de valoración por él empleado se contrae a verificar si se cumplen las exigencias mínimas para que éstos sean admitidos como medios de prueba8, esto es, puedan llegar a ser considerados por el Juez como demostrativos de cierto hecho alegado en la causa; mientras que otra es la oportunidad en la que el Juez pasa a hacer una valoración concerniente al mérito probatorio de cada uno de tales elementos, momento en el cual puede considerar razonadamente que un medio probatorio es prueba de cierto hecho. 3.1.5.- En el contexto del esquema procesal colombiano, tal oportunidad tiene lugar al momento que el Juez profiere sentencia9, como lo recuerda con prístina claridad el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil al decir que “en l

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