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CE-68001-23-15-000-2001-03260-01(0688-09)-2010

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-03260-01(0688-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Competencia del Gobierno Nacional con sujeción de la ley marco / UNIVERSIDADES PUBLICAS - Falta de competencia para el reconocimiento pensional / EMPLEADOS TERRITORIALES - Fijación del límite máximo salarial por el Gobierno Nacional La Constitución Política de 1886 estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional como el régimen prestacional de todos los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f). Se presenta entonces una competencia concurrente entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos de regulación salarial y prestacional; aquel, mediante la Ley marco determina unos parámetros generales conforme a

los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las Entidades Territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; asimismo, en su parágrafo único dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las Entidades Territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y

prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que para el caso es la Ley 4ª de 1992. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 podían las Entidades Territoriales, ni las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos o Resoluciones internas, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la aplicabilidad de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS TERRITORIALES - Evolución normativa / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación según la Ley 33 de 1985 / EDAD DE JUBILACION - Evolución normativa / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS TERRITORIALES - Reconocimiento conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego

por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, entratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. En efecto, la pensión otorgada al demandado encuentra como fundamento éste último ordenamiento, concretamente en cuanto a los requisitos de edad y el tiempo de servicios para acceder al derecho, sólo que en cuanto al monto pensional aplica el contenido del literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS expedidos por el Consejo Directivo de la Universidad, que al respecto establece como quantum pensional no el 75% del promedio salarial que ordena el régimen general sino el 100% de dicho cálculo, cuya aplicación en principio y de conformidad con lo anteriormente expuesto resulta ilegítima.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

REGIMEN PENSIONAL TERRITORIAL - Régimen de transición y período de vigencia diferido / VIGENCIA DIFERIDA DE LA LEY 100 DE 1993. Pensión territorial. Derechos adquiridos No puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política

de 1991, el Legislador, en quien se radicó inicialmente la competencia para definir los asuntos prestacionales de los empleados públicos, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló las situaciones atípicas que se presentaron en materia pensional como una expresión del contenido garante del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Así, al expedir la Ley 100 de 1993 previó en su artículo 146 lo siguiente: (…). De conformidad con este artículo, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Ahora, respecto del límite temporal de aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debe precisarse lo siguiente: La Ley 100 de 1993 fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general los preceptos allí contenidos cobran vigencia a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones específicamente se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de

dicho ordenamiento, que buscó amparar el derecho pensional de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad o tiempo de servicios, para quienes no cobrarían efectos las reglas pensionales allí establecidas; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador dentro del artículo 151, en virtud del cual se dispuso que el sistema pensional introducido regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad gubernamental. Lo anterior implica que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron consolidadas con base en disposiciones municipales o departamentales extralegales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Ente Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONVALIDACION DE NORMAS TERRITORIALES - Régimen territorial / REGIMEN PENSIONAL TERRITORIAL - Convalidación de normas / UNIVERSIDADES OFICIALES - Convalidación de derechos adquiridos en materia pensional / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOSPensiones territoriales / PENSIONES TERRITORIALES - Con base en disposiciones departamentales o municipales / PENSIONES EXTRALEGALES - Convalidación según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993

Al confrontar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que no subsiste la ilegalidad invocada y que por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por tanto, las situaciones consolidadas y los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en los Estatutos de Personal de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de expedición de los citados ordenamientos extralegales era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo que resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el anterior pronunciamiento no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su entrada en

vigencia. En este orden de ideas y siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional, las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, como quiera que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 inicialmente comentado, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y en este caso la situación pensional del señor Cesar González Sabogal para tal fecha se encontraba completamente definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, el 31 de marzo de 1992 y le fue reconocido su derecho a partir del 1° de octubre de 1992 mediante la Resolución No. 285 del 9 de octubre del mismo año, previo retiro del servicio, asistiéndole por ende la garantía del respeto a su derecho adquirido como situación jurídica consolidada con título jurídico, razón suficiente para desestimar los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el Ente Universitario y confirmar la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03260-01(0688-09)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS Demandado: CESAR GONZALEZ SABOGAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de la referencia, en la que se denegaron las súplicas de la demanda interpuesta por la Universidad Industrial de Santander -UISen contra de los actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Previsión Social -CAPRUISle reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al señor Cesar González Sabogal con fundamento en normas extralegales.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Industrial de Santander -UISpresentó demanda ante el Tribunal Administrativo del mismo Departamento, a fin de solicitar la inaplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y del literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos 150 del 25 de agosto de 1970 y 017 del 31 de agosto del mismo año, expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la Universidad, que establece que: “los afiliados disfrutaran de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia

durante diez (10) años en la UIS continua o discontinuamente, (…) cualquiera que sea su edad ”. Asimismo, demandó la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución No. 285 del 9 de octubre de 1992, expedida por la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander -CAPRUIS-, sólo en lo que corresponde a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del demandado y los derechos subjetivos que de ella se hayan derivado, por haberse decretado en cuantía superior a la que legalmente le correspondía; y del artículo 1° de las Resoluciones Nos. 040 de 1993, 015 de 1994 y 005 de 1995 expedidas igualmente por -CAPRUIS-, mediante las cuales fueron ordenados los reajustes a la pensión reconocida inicialmente a favor del demandado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se ordene que el valor de la pensión de jubilación que le correspondía al demandado a partir del 1° de octubre de 1992, es de $666.677 y no de $888.903 como se ordenó en la Resolución No. 285 del 9 de octubre de 1992 y que el valor de su pensión, con los ajustes de Ley año por año, debe ser de $2.933.743 y no de $3.911.657. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que el demandado debe a la actora $72.092.269 por concepto de la diferencia pensional cobrada sin que exista derecho a ella, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados o en su defecto hasta la

culminación del proceso; como también, que se ordene el reintegro del mayor valor pagado debidamente indexado, a partir de noviembre de 2001, fecha en la que le fue comunicada al demandado la situación en comento. Dentro del libelo demandatorio, la Universidad solicitó además la suspensión provisional del acto acusado por considerarlo manifiestamente contrario a la Constitución y a la Ley (fl. 84).

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relata la demandante en el acápite de hechos, que el señor Cesar González Sabogal, nació el 31 de marzo de 1942 y prestó sus servicios en diferentes Entidades del Estado durante más de 20 años, entre ellas la Universidad Industrial de Santander, en donde se desempeñó como Empleado Administrativo durante 17 años.

Por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, tramitó anteCAPRUISsu reconocimiento según lo establecido por el literal g) del artículo 6° de sus Estatutos, aprobados por los Acuerdos 150 y 170 de 1970, en donde se señaló que la pensión de los docentes debía corresponder al 100% del salario devengado por éstos en el último año de servicios, siempre y cuando hubieren laborado bajo dicha profesión durante 10 años continuos o discontinuos dentro de la Universidad, sin importar la edad. Sostiene, que para el 31 de marzo de 1992, día en que el demandado acreditó 50 años de edad y más de 22 años de servicio interrumpido al Estado, la norma pensional vigente era la Ley 33 de 1985 que estableció en su

artículo 1°, que quien cumpliera la edad y tiempo de servicios allí exigidos, tendría derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios; no obstante, -CAPRUISreconoció a favor del demandado mediante la Resolución No. 285 de 1992, una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, en aplicación de la Ley 6ª de 1945, la Ley 171 de 1961 y el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, con lo que se tiene que se le han cancelado sumas en exceso. Manifiesta que viene pagando la pensión de jubilación al demandado sin contar con los recursos para cubrir dichos valores, con lo que se genera un déficit para el Ente Universitario. Indica que intentó obtener la revocatoria directa del acto que le reconoció la pensión de jubilación al demandado, sin obtener respuesta alguna de su parte.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas vulneradas con los actos acusados los artículos 1°, 2°, 10°, 16, 20, 62, 76 (núm. 9° y 10°) y 132 de la Constitución Política de 1886; 1°, 2°, 13, 53, 69, 150 (núm. 19, lit. e.) y 189 (num. 11) de la Carta Política

de 1991; 22 de la Ley 6ª de 1945; 1° y 122 del Decreto Ley 80 de 1980; 1°, 3° y 25 de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 234 del Decreto 1222 de 1986, 77 de la Ley 30 de 1992, 1°, 3°, 10 y 13 de la ley 4ª de 1992, 146 de la Ley 100 de 1993; normas cuya violación permite la inaplicación del literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos No. 150 y 017 de 1970. Alega que se vulneraron los artículos 58, 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Carta Política, el primero, porque las situaciones adquiridas, lo fueron en vigencia del literal g) del artículo 6° aprobado por los Acuerdos 159 y 017 de 1970 que es inconstitucional e ilegal y que dentro de la técnica jurídica no constituye en estricto sentido una norma; y los segundos, porque al determinar el régimen prestacional de los docentes de la Universidad, regularon la pensión de los empleados en cuantía superior a la establecida en la Ley 6ª de 1945 y Ley 4ª de 1966, cuando es el Congreso de la República, el único facultado para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos. Manifiesta que las prerrogativas otorgadas al demandado por el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, ya habían sido tácitamente derogadas por la Ley 33 de 1985, que unificó para el sector público el régimen de

pensiones, y que por ello éste no podía ser beneficiario de las mismas.

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA Debidamente notificado, el señor Cesar González Sabogal por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda oportunamente (fl. 151).

En su escrito de oposición propuso como excepciones la indebida integración del contradictorio por activa, indebida formulación del cargo, violación al derecho de defensa, ausencia de aplicación de la presunción de buena fe, el desconocimiento del principio de los derechos adquiridos y la ausencia de perjuicio, debidamente sustentadas. Sostuvo que la pensión y sus reajustes se reconocieron en vigencia de disposiciones que no han sido ni anuladas, ni modificadas, ni derogadas, razón por la que afirma la validez de la pensión otorgada bajo el principio del respeto por los derechos adquiridos.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotado en debida forma el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 15 de agosto de 2008 negó las pretensiones de la demanda (fl. 316).

El Tribunal luego de resolver desfavorablemente las excepciones que eventualmente le podrían relevar del análisis de fondo del asunto, efectuó el análisis normativo y probatorio pertinente de donde concluyó que la pensión reconocida al demandado a partir del 1° de octubre de 1992, pese a encontrarse fundada en normas internas de la Universidad, resultaba amparada por lo preescrito en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron al abrigo de

disposiciones extralegales con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se salvaguardarían por voluntad expresa del Legislador, razón por la que debía mantenerse incólume la pensión reconocida al demandado con fundamento en el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS y por ende se debían despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda instaurada por la Universidad Industrial de Santander.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Ente demandante apeló oportunamente la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fl. 341).

Alegó la imposibilidad de aplicar el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a las situaciones jurídicas subjetivas derivadas de las normas internas de la Universidad, por cuanto éstas no se circunscriben dentro de aquellas que el Legislador quiso convalidar, que en síntesis eran todas aquellas derivadas de disposiciones territoriales -ordenanzas departamentales y acuerdos municipalesexpedidas por los órganos de representación política locales, y no las que ilegalmente expedían las autoridades administrativas de Entes autónomos como la Universidad Industrial de Santander. Con fundamento en lo anterior, procedió a reiterar los demás argumentos expuestos en primera instancia, relativos a la ilegalidad de las normas en las que se fundaron los actos acusados, en primer lugar por la falta de competencia del Consejo Directivo y Superior de la Universidad para fijar regimenes pensionales -competencia radicada privativamente en el Congreso de la República-; y en segundo lugar, por la derogatoria tácita que les sobrevino a dichas disposiciones extralegales con la expedición de la Ley 33 de 1985, razón

por la que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, en aras de que se reliquide la pensión del demandado con base en las normas generales aplicables al caso particular, ordenando la devolución de los excesos devengados con posterioridad al 20 de noviembre de 2001, momento a partir del cual el demandado tuvo pleno conocimiento de la situación de ilegalidad que acaecía respecto de su reconocimiento pensional.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones acusadas, en orden a determinar si el señor Cesar González Sabogal tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos consagrados en las normas extralegales expedidas por la Universidad Industrial de SantanderUISteniendo en cuenta las previsiones que sobre situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, le asiste derecho a un reconocimiento pensional de conformidad con las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden

Departamental. El contexto fáctico que arroja el acto de reconocimiento demandado visible a folio 13 del expediente, se contrae al reconocimiento del derecho pensional del demandado a partir del 1° de octubre de 1992, en cuantía del 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, momento para el cual había reunido ampliamente 50 años de edad y 20 años de servicios como quiera que nació el 31 de marzo de 1942 e ingresó a laborar en diferentes Entidades Públicas desde el 12 de abril de 1965; reconocimiento efectuado con

fundamento en disposiciones internas de la Universidad Industrial de Santander, específicamente las contenidas en el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos 150 del 25 de agosto de 1970 y 017 del 31 de agosto del mismo año, expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la Universidad, que establecían en materia pensional que: “los afiliados disfrutaran de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la UIS continua o discontinuamente, (…) cualquiera que sea su edad ”. Realizadas las precisiones fácticas del asunto objeto de ésta instancia, corresponde a la Sala entrar a definir el régimen pensional aplicable al demandado a fin de determinar la legalidad de las Resoluciones acusadas, previo a lo cual, resulta necesario definir algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental y la competencia existente para su regulación. 11.. DDee llaa ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell RRééggiimmeenn PPrreessttaacciioonnaall ddee llooss EEmmpplleeaaddooss PPúúbblliiccooss ddeell OOrrddeenn TTeerrrriittoorriiaall.. La Constitución Política de 1886 estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar entre otros asuntos

relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional como el régimen prestacional de todos los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales, y

éstas no podrán arrogárselas. [...]” Se presenta entonces una competencia concurrente entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos de regulación salarial y prestacional; aquel, mediante la Ley marco determina unos parámetros generales conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las Entidades Territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; asimismo, en su parágrafo único dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Señala la norma: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el

Legislador. Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las Entidades Territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se en

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