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CE-68001-23-15-000-2001-03305-03(1960-09)-2010

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-03305-03(1960-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A

NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Requisitos El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, que establecieran derechos pensionales extralegales sin consideración a su irregularidad. En el sub lite se encuentra demostrado que al demandado le fue reconocido el derecho pensional a partir del 13 de agosto de 1992, con base en disposiciones expedidas por un organismo del orden departamental, como lo es la Universidad de Santander, que fijó derechos extralegales. Así, el reconocimiento pensional ocurrió antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, municipal y distrital

(artículo 151 ibídem) y por tanto su situación debe continuar vigente tal como fue reconocida. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 1876-09, 0296-09 y 1399-10.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 031 DE 1994 / ACUERDO 06 DE 1996 / LEY 100

DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 10 DE 1993 - ARTICULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03305-03(1960-09)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Demandado: HUMBERTO VILLAMIZAR ACOSTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda incoada contra el señor Humberto Villamizar Acosta.

ANTECEDENTES

1. La demanda. La Universidad Industrial de Santander acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de Humberto Villamizar Acosta y formula las

siguientes pretensiones:

1. Que se inapliquen por vía de excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad el

artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y el literal g del artículo 6 de los estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, en adelante

CAPRUIS.

2. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 461 de noviembre 29 de 1991, expedida por el Gerente de CAPRUIS, en lo atinente a la mayor cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor Humberto Villamizar Acosta; y el artículo 1º de las Resoluciones Nos. 013 de 1992, 040 de 1993, 015 de 1994 y 005 de 1995, mediante las cuales se ordenó el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación otorgada al demandado.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que el valor de la pensión de jubilación que le correspondía al demandado, a partir del 21 de noviembre de 1991, era de $424.005,oo y no de $565.340,oo como se ordenó en la Resolución No. 461 de 1991 y que actualmente, hechos los ajustes de ley año tras año, para la fecha el valor de la pensión debe ser de $2.351.798,oo y no de $3.135.730,oo. Así mismo, solicitó que se declare que el demandado adeuda a la universidad $59.724.927, oo, por concepto de la diferencia pensional cobrada, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados o en su defecto, hasta la culminación del proceso y su inclusión en la nómina pensional

con la expedición de un nuevo acto de reconocimiento o, subsidiariamente, la suma que resulte probada en el proceso. Igualmente, que se ordene al demandado reintegrar a favor de la universidad el mayor valor pagado por concepto de pensión de jubilación a partir del mes de noviembre de 2001 fecha desde la cual tiene pleno conocimiento de que viene recibiendo por concepto de pensión de jubilación una suma superior a la que legalmente correspondía en virtud de la comunicación que oficialmente se hizo y que el mayor valor a reintegrar por parte del demandado en razón del cobro mensual de la suma indebida, le sea descontado de las mesadas pensionales. La devolución del valor pagado al demandado deberá ser debidamente ajustado, teniendo en cuenta para ello la variación acumulada del IPC. Como hechos de la demanda expuso los siguientes: El demandado prestó sus servicios ininterrumpidamente a la Universidad Industrial de Santander durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1971 hasta el 20 de noviembre de 1991, para un total de 20 años, 1 mes y 5 días. El demandado tramitó ante CAPRUIS el reconocimiento de la pensión de jubilación y la misma fue dispuesta mediante Resolución No. 461 de 1991 que en su artículo 1º ordenó el pago en cuantía equivalente a $565.340, oo que representa el ciento por ciento (100%) del salario base de liquidación para su mesada pensional, efectiva a partir de la fecha del retiro definitivo. Con fundamento en lo establecido en la Ley 71 de 1988, CAPRUIS mediante las Resoluciones Nos. 013 de 1992, 040 de 1993, 015 de 1994, y 005 de 1995,

ordenó el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandado, respectivamente por los años 1992, 1993, 1994 y 1995. La Universidad Industrial de Santander con cargo al rubro presupuestal 3200606 viene pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, pero no cuenta con recursos presupuestales y de tesorería para cubrir el valor de las pensiones que tiene a su cargo y que corresponden a las doce (12) mesadas, más las adicionales de junio y diciembre y, por tanto, el pago de la pensión al demandado en cuantía superior a la legal hace más grave y onerosa la situación financiera del ente universitario. Con el fin de evitar acudir a los mecanismos judiciales, procurando de una parte restablecer el orden jurídico vulnerado y de otra que el pensionado no deba atender proceso alguno, mediante Oficio radicado 228732 del 2 de octubre de 2001 la entidad demandante comunicó al demandado que su pensión mensual vitalicia de jubilación había sido reconocida por CAPRUIS en cuantía que excedía en un 25% la preceptiva legal y a su turno, solicitó su autorización expresa para revocar el acto de reconocimiento sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta, lo cual hace presumir la negativa a la petición deprecada. Como normas violadas invocó las siguientes: Constitución Política arts. 1, 2, 13, 53, 66, 150 numeral 19 literal e) y 189 num. 11; Ley 6 de 1945 art. 22; Decreto 80 de 1980 arts. 1 y 122; Ley 33 de 1985 arts. 1 y

3; Ley 62 de 1985 art. 1; Decreto 1222 de 1986 art. 234. Dentro del concepto de violación expuso que ni bajo la anterior Constitución ni en la actual las entidades universitarias han tenido facultad para establecer el régimen pensional de los docentes, motivo por el cual, debe ser inaplicado el literal g) artículo 6º de los estatutos de CAPRUIS aprobados por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 expedidos por los Consejos Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander, con fundamento en los cuales el monto pensional alcanzó una cuantía equivalente al cien por ciento (100%) del salario base de liquidación. Significa lo anterior que los actos acusados se fundamentaron en normas que al ser contrastadas con las constitucionales citadas resultan inaplicables sin que sea válido predicar la protección de los derechos adquiridos, toda vez que el artículo 58 de la C.P. protege solamente las situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley. En síntesis, eran aplicables para determinar el régimen pensional del demandado los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985 que establecen la cuantía de la pensión de jubilación en un setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios.

2. Contestación de la demanda. El demandando Humberto Villamizar Acosta, mediante apoderado, contestó oportunamente el libelo, visible a folios 113-119 y se opuso a todas las pretensiones haciendo notar que lo que pretendió el artículo 146

de la Ley 100 de 1993 fue avalar las normas laborales dispersas del orden territorial y que estaban amparadas por el principio de legalidad. Así mismo, afirmó que tiene un derecho adquirido y que las normas bajo las cuales se le otorgó la pensión no han sido revocadas ni anuladas y, por ello, está amparado por el artículo 58 de la Carta Política. Alegó que nadie puede alegar su propia torpeza para justificar un presunto reintegro de mesadas pensionales, puesto que los estatutos de CAPRUIS fueron aprobados por el Gobernador de Santander y por los miembros del Consejo Superior Universitario de la UIS. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 9 de julio de 2009 denegó las súplicas de la demanda con base en los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación (fls. 365-380): Adujo que el demandado adquirió el derecho a su pensión de jubilación con anterioridad al 30 de junio de 1995, fecha límite para que entrara a regir el Sistema General de Pensiones en el nivel departamental, cobrando vigencia hasta esa fecha, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las normas departamentales como el literal g del artículo 6 de los estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander. Concluyó que la pensión de jubilación estaba acorde con la normatividad vigente al momento de su reconocimiento y que se está frente a un derecho adquirido que impone mantener la legalidad de los actos acusados. Lo anterior en desarrollo del

artículo 48 Superior, el cual establece la garantía para todos los habitantes del derecho a la seguridad social y la obligación estatal de respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la universidad demandante impugnó la decisión de primera instancia, exponiendo lo siguiente (fls. 382-387): Consideró que no constituyen derechos adquiridos los creados con fundamento en el literal g del artículo 6 de los estatutos de CAPRUIS, dado que dicha normatividad contraría el artículo 58 de la Constitución Política. En el mismo sentido, no se puede otorgar el carácter de derechos adquiridos a situaciones que a pesar de ser individuales y subjetivas se han consolidado con base en acuerdos de los Consejos Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander, que a juicio del actor, no constituyen una norma, son inconstitucionales e ilegales y fueron derogados por la Ley 33 de 1985. Expuso que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a situaciones jurídicas consolidadas que provienen únicamente de disposiciones territorialesordenanzas departamentales y acuerdos municipales-, expedidas por órganos de representación política, orden del cual no se hacen parte los Consejos Directivos y Superiores de las universidades, por tanto, esta ley no puede convalidar los acuerdos del Consejo Directivo de la Universidad Industrial de Santander. Afirmó que de acuerdo con la Constitución de 1886 y el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República es el único facultado para determinar el régimen prestacional de los empleados

públicos, por consiguiente “las entidades territoriales no podían, ni pueden fijar regímenes especiales para la concesión de las pensiones de jubilación o de invalidez para los servidores públicos”. Siendo así, las normas acusadas contrarían la Constitución Nacional de 1886 y la Política de 1991. En su concepto, el literal g del artículo 6 de los estatutos de CAPRUIS fue derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 que unificó el régimen pensional de todos los empleados oficiales, pues la Constitución Política de 1991 prohíbe cualquier prestación social sin fundamento legal a favor de los empleados públicos. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado a folios 406 a 410 del expediente, conceptuó que el demandado consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia para las entidades territoriales de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), razón por la cual es aplicable a su situación específica el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo que permite afirmar que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación debe mantenerse en aras de garantizar los derechos adquiridos, en armonía con el artículo 58 de la Carta Política. Y es que resulta insólito que se pretenda la aplicación de una norma que ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Universidad Industrial de Santander, corresponde a la Sala determinar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos proferidos con base en los estatutos de los entes universitarios que

consagran beneficios en materia pensional a sus empleados públicos docentes.

2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “… ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “… ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;.. 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para

regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los servidores del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado; la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año. Preceptiva que en su artículo 1º. consagró un régimen

de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “…. ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” La anterior competencia que fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, pero con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República (art. 150), en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones, acuerdos o estatutos de entidades públicas bien sean nacionales o del orden territorial que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1.

Por tanto, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. “También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones,

quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. “Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. “Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a

pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se reitera lo dicho por esta Corporación respecto de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en normas expedidas a favor de los servidores públicos de las entidades territoriales con anterioridad a su entrada en vigencia.

3. Caso concreto. 3.1 Los actos acusados Se formula la inaplicación del literal g), artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS aprobados por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de

Santander. Igualmente, se solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 461 de 1991 proferida por CAPRUIS, en lo atinente a la mayor cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor de Humberto Villamizar Acosta y del artículo 1º de las Resoluciones Nos. 013 de 1992, 040 de 1993, 015 de 1994 y

005 de 1995, expedidas por el Gerente de CAPRUIS, mediante las cuales se ordenó el reajuste de dicha pensión. 3.2 De lo probado en el proceso: - Por Resolución No. 461 del 29 de noviembre de 1991 se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a Humberto Villamizar Acosta, quedando consignado en la parte considerativa: “(…) b. Que con base en los documentos allegados al expediente se constata que el peticionario prestó sus servicios a la Universidad Industrial de Santander, durante el período comprendido entre el 15 de Octubre de 1.971 y el 20 de Noviembre de 1.991, para un total de veinte (20) años, un (1) mes y cinco (5) días; “c. Que en el último año de servicios (21 de Noviembre de 1.990 y el 20 de Noviembre de 1.991) el peticionario percibió salarios en cuantía de cinco millones diez y siete mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($5.017.853.33) moneda corriente, y durante el mismo lapso de tiempo percibió las siguientes primas: De Servicios $ 552.059.oo De Navidad (proporcional/90) 74.095.56 De Navidad (proporcional/91) 337.843.oo De Antigüedad (proporcional/90) 257.495.34 De Antigüedad (proporcional/91) 380.074.oo De Vacaciones 164.660.oo

TOTAL $ 1.766.226.90 (…) “e. Que son aplicables al peticionario las disposiciones de la Ley 6ª de 1945, Ley 171 de 1961 y el literal “g” del Artículo 6º, Capítulo 3º de los Estatutos de CAPRUIS,

según el cual el valor de la mesada pensional equivale al 100% del salario base de liquidación, por haber servido, dentro del tiempo exigido por la ley, más de 10 años a la Universidad Industrial de Santander como Docente” (fls. 14 y 15). - Mediante las Resoluciones 013 de 1992, 040 de febrero 5 de 1993, 015 de enero 14 de 1994 y 005 de enero 13 de 1995, se ordenó reajustar la pensión de jubilación del demandado por los años de 1992, 1993,1994 y 1995, respectivamente (fls. 9-12). 3.3. Régimen pensional aplicable al demandado Al examinar el acto de reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. 461 de 1991 expedida por el Gerente de CAPRUIS, la Sala aprecia que se fundamentó entre otros, en el literal g) del artículo 6º de los Estatutos de la citada entidad, aprobados por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 proferidos por el Consejo Directivo y Superior del mencionado Centro Universitario y que obran a folios 27 a 36 del expediente. El literal g) del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS es del siguiente tenor: “Son fines de CAPRUIS, el reconocimiento y pago a sus afiliados forzosos, de las siguientes prestaciones: …. g). Los afiliados disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la ley, y

hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la U.I.S continua o discontinuamente, o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S. continua o discontinuamente cualquiera sea la edad. PARÁGRAFO.- Cuando los afiliados cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley y hayan servido a la U.I.S. por un período menor de diez (10) años, su jubilación será en la cuantía establecida por la ley sin que disfruten de las prestaciones extralegales contempladas en el literal g) del presente artículo. Se aclara así mismo que las bonificaciones aportadas por la Universidad al Fondo de Ahorro para la vivienda U.I.S y/o las que el trabajador (o empleado) reciba por parte del Fondo Rotatorio de la División de Investigaciones, no se tendrán en cuenta para el cálculo de pensión mensual vitalicia de jubilación, ni de ninguna otra prestación social. Las pensiones de Jubilación serán reajustadas de acuerdo con la Ley, teniendo modificaciones de los sueldos básicos de los profesores, así: 1A ex-profesores en cuantía igual a la de la modificación del salario básico de la categoría a que pertenecía al momento de su retiro. 2A ex-empleados y ex-trabajadores, diferentes a ex-profesores, en un tanto por ciento igual al mayor porcentaje de aumento en los sueldos básicos de las diferentes categorías de profesores (…)”. Con fundamento en esta norma, la pensión del demandado se reconoció en el equivalente al cien (100%) de los salarios y las primas devengados durante el último año de servicios, esto es, 21 de noviembre de 1990 y el 20 de noviembre de

1991. La Sala considera que la norma legal aplicable al pensionado para consolidar su derecho resulta ser la Ley 33 de 1985 que establece que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación son 20 años de servicio y 55 años de edad; aclarando que el demandado no estaba amparado por el régimen de transición de la referida ley previsto en el inciso 1º del parágrafo 2º, puesto que al 13 de febrero de 19853 -fecha en que entró en vigencia dicha ley-, no había acreditado 15 años 3 La Corte Constitucional mediante sentencia C-932 del 2006, demandante: Miguel Ángel Mesa Cuadros, M.P: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia del 15 de noviembre de 2006, dispuso: “Declarar inexequible la de servicios, pues ingresó el 15 de octubre de 1971. Sin embargo, se encuentra probado con la partida de bautismo que obra a folio 23 del expediente que el señor Villamizar Acosta nació el 17 de septiembre de 1935, esto es, a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación (21 de noviembre de 1991) había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la precitada ley. En lo atinente a la cuantía de la mesada pensional, se observa que el reconocimiento correspondía efectuarse, en principio, conforme al referido artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es tomando en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio con los factores legales devengados en el último año de servicio. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo

146 de la Ley 100 de 1993 ya transcrito, se saneó la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, puesto que la pensión de jubilación del actor se reconoció con anterioridad al 30 de junio de 1995. 3.4 Del fondo del asunto Si bien es cierto la confrontación del literal g del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS debe realizarse conforme con la Carta Política, fue con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que se convalidaron las situaciones ilegales que surgieron con fundamento en la norma estatutaria, dado que el Congreso de la República, f

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