CE-68001-23-15-000-2001-0343-01_20020816-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-0343-01_20020816-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Se declara precluido Para la Sala el recurso de queja fue propuesto cuando ya se encontraba vencido el término que otorga la ley para proponerlo y, en consecuencia, lo declarará precluido. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta (…) [e]l artículo 378, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A, señala los requisitos que se deben observar para la interposición del recurso de queja. (…). Se encuentra demostrado que el 18 de julio de 2002 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander entregó al apoderado del demandado las copias autorizadas para efectos del recurso de queja (…). De manera que a partir del día siguiente a aquel comenzó a correr el término de los cinco días al que se hizo referencia en el literal d) anterior, venciendo el día 25 del mismo mes. El 24 de julio de 2002 el apoderado del demandado hizo presentación personal del escrito de sustentación del recurso de queja en la Oficina Judicial de Bucaramanga, el que fue entregado el 26 de julio en el Consejo de Estado (Oficina de Correspondencia). De esa manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la conclusión que surge es la de que para la fecha en que se presentó el recurso de queja en esta Corporación, ya había precluido su procedencia. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que
aún cuando no existe norma expresa que señale la forma en que se debe presentar dicho recurso, para la Sala, por analogía, resulta pertinente acudir al artículo 142 del C.C.A. -relativo a la presentación de la demanda-, en cuanto dispone que cuando el signatario se encuentre en lugar distinto de aquel donde debe presentar la demanda, puede remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia “… caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-0343-01(2971)
Actor: HENRY ANTONIO ANAYA ARANGO
Demandado: JOSE DARIO RODRÍGUEZ BUITRAGO - PERSONERO DE
BARRANCABERMEJA Referencia: Electoral Procede la Sala a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por intermedio de apoderado por el demandado, Señor José Darío Rodríguez Buitrago, contra el auto del 24 de mayo de 2002 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Santander, por medio del auto recurrido en queja,
negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el pasado 25 de abril que declaró la nulidad del acto del Concejo Municipal de Barrancabermeja que declaró su elección como Personero de ese municipio para el periodo 2001-2003, contenido en el Acta número 004 correspondiente a la sesión realizada por esa Corporación el 10 de enero de 2001. Para adoptar esa decisión señaló que el recurso de apelación fue propuesto por fuera del término de los dos (2) días siguientes a la notificación señalado en el artículo 250 del C.C.A.. El apoderado del demandado interpuso recurso de reposición contra esa decisión y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. Decidido en forma desfavorable el primero de esos recursos, el Tribunal autorizó la expedición de copia de las piezas que consideró pertinentes. El demandado pretende que se conceda el recurso de apelación denegado. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Para la Sala el recurso de queja fue propuesto cuando ya se encontraba vencido el término que otorga la ley para proponerlo y, en consecuencia, lo declarará precluido. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º. El artículo 378, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., señala los requisitos que se deben observar para la interposición del recurso de queja; entre ellos y en cuanto atañe al asunto, los
siguientes: a). El recurrente debe pedir reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso; b). El auto que niegue la reposición ordenará las copias “... y el recurrente debe suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”; c). El Secretario debe dejar constancia de la fecha de su entrega tanto en el expediente como en la copia, pues si las copias no se compulsan por culpa del recurrente o no se retiran dentro del término de los tres días siguientes al aviso de su expedición “... el juez declarará precluido el término para expedirlas”; d). El recurso debe formularse dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, expresando los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. Si no se presenta dentro de ese término “precluirá su procedencia”. 2º. Se encuentra demostrado que el 18 de julio de 2002 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander entregó al apoderado del demandado las copias autorizadas para efectos del recurso de queja (folio 60). De manera que a partir del día siguiente a aquel comenzó a correr el término de los cinco días al que se hizo referencia en el literal d) anterior, venciendo el día 25 del mismo mes. El 24 de julio de 2002 el apoderado del demandado hizo presentación personal del escrito de sustentación del recurso de queja en la Oficina Judicial de Bucaramanga, el que fue entregado el 26 de julio en el Consejo de Estado (Oficina de Correspondencia). 3º. De esa manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 378 del Código
de Procedimiento Civil, la conclusión que surge es la de que para la fecha en que se presentó el recurso de queja en esta Corporación, ya había precluido su procedencia. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que aún cuando no existe norma expresa que señale la forma en que se debe presentar dicho recurso, para la Sala, por analogía, resulta pertinente acudir al artículo 142 del C.C.A. -relativo a la presentación de la demanda-, en cuanto dispone que cuando el signatario se encuentre en lugar distinto de aquel donde debe presentar la demanda, puede remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia “… caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”.
Por lo expuesto, , EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Declárase precluida la procedencia del recurso de queja propuesto por el apoderado del demandado contra el auto del 24 de mayo de 2002. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso remítase esta actuación al Tribunal Administrativo de Santander para que forme parte del expediente 2001-0343.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario