🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-15-000-2001-0445-01(AG-025)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2001-0445-01(AG-025)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE GRUPO - Niega solicitudes de integración del grupo porque no se persigue la indemnización de perjuicios sino el pago de unas acreencias laborales a docentes / ACREENCIAS LABORALES - Niega solicitudes de integración del grupo porque no se persigue la indemnización de perjuicios sino el pago de unas acreencias laborales a docentes / INTEGRACION DEL GRUPO - Negada / DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto. Requisito para integración del grupo El recurso de apelación, se dirige a atacar la providencia del Tribunal que admitió a un gran número de docentes como integrantes del grupo demandante, en uso de la prerrogativa del artículo 55 de la ley 472 de 1998. Dice el Tribunal, que se “deduce” de los poderes otorgados, la voluntad de pertenecer al grupo demandante. Observa la Sala, primero, que ninguno de los memoriales poder, indica el daño sufrido ni su origen, porque la demanda no contiene una pretensión de indemnización de perjuicios a resarcir, sólo persigue el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales. Es decir, el artículo 55 en consonancia con el 46 de la ley 472, exige como requisito de fondo, que se haya producido un daño determinante del resarcimiento de un perjuicio y por ende, la solicitud de integración de grupo, debe señalarlo inequívocamente, que no conocerlo por mera deducción. Advierte la Sala al Tribunal, que de acuerdo con el artículo 46 citado, la acción de grupo procede única y exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-0445-01(AG-025)

Actor: SONIA CASTRO Y OTROS

Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO Referencia: ACCION DE GRUPO - AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por La Defensoría del Pueblo, contra la providencia del 17 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual admitió un gran número de docentes como integrantes del grupo demandante, de conformidad con el artículo 55 de la ley 472 de 1998 y denegó una solicitud especial de la misma parte actora.

ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de grupo de la ley 472 de 1998, presentó demanda con el fin de que esta jurisdicción ordene: “1º Reconocer la bonificación especial del artículo 134 de la ley 115 de 1994 y reglamentada por el Decreto 0707 de 1996, a cargo de la Gobernación de Santander, cuyos beneficiarios son los Docentes y Directivos Docentes del Municipio de Barrancabermeja, desde el año de 1996, fecha en la cual se debieron haber expedido los respectivos actos administrativos, por autoridad de las normas jurídicas antes relacionadas.

2. Reconocer el pago de la bonificación especial del artículo 134 de la ley

115 de 1994 y reglamentada por el Decreto 0707 de 1996, por parte de la Gobernación de Santander a los Docentes y Directivos Docentes de Barrancabermeja, desde el año de 1996, fecha en la cual se debió haber pagado la bonificación aludida.

3. Reconocer la indexación de los valores dejados de percibir desde 1996 por parte de los Docentes y Directivos Docentes que prestan sus servicios en el Municipio de Barrancabermeja, según lo preceptuado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. Condenar a los accionados a efectuar el Pago de los valores dejados de cancelar y solicitado el reconocimiento en el presente acápite.

5. En caso de oposición a las pretensiones, se condene al pago de costas.

6. Condenar a los accionados al pago de las agencias en derecho, que se causen en el desarrollo de la presente acción.” (fl. 20) Se alega que el Gobierno Nacional expidió la ley 115 de 1994, cuyo artículo 134 creó el incentivo y una bonificación especiales para ascenso en el escalafón, para aquellos docentes que laboren en zonas de difícil acceso, o en situación crítica de inseguridad o en zonas de explotación minera.

Que el citado artículo, fue reglamentado por el decreto 0707 de 1996, por el cual se autorizaron y otorgaron estímulos a cargo de los gobiernos departamental, municipal y distrital. Finalmente, que la Gobernación de Santander a través del decreto 0433 de 1998, fijó las zonas críticas de inseguridad, en la cual se incluyó

a Barrancabermeja. Que a pesar de lo anterior, sólo hasta 1999 la Gobernación por decreto 106, reglamentó el reconocimiento y pago de esas prestaciones. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 17 de julio de 2001, el Tribunal admitió un gran número de docentes como integrantes del grupo demandante, de conformidad con el artículo 55 de la ley 472 de 1998 y denegó una solicitud especial de la misma parte actora. Dice el Tribunal que a pesar de que los poderes no cumplen con todos los requisitos que la ley procesal exige, se deduce inequívocamente que desean pertenecer al grupo demandante del sub lite. (fl.s 282-291). EL RECURSO La Defensoría del Pueblo, fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal, en que los memoriales de los docentes admitidos como integrantes de la parte demandante, no reúnen los requisitos del artículo 55 de la ley 472 de 1998. Además, dice que examinada las pretensiones de la demanda de grupo, se aprecia de bulto que no se persigue la indemnización de un perjuicio, sino el pago de unas prestaciones laborales. Situación que encuadra en otra clase de acción, que no en la de grupo (fl. 294). CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser revocada, por las siguientes razones: La demanda se dirige a que el juez de la acción de grupo, ordene pagar una bonificación especial creada por la ley a los docentes que laboren en zonas críticas de conflicto, de inseguridad o de explotación minera. Pero el recurso de apelación, se dirige a atacar la providencia del Tribunal

que admitió a un gran número de docentes como integrantes del grupo demandante, en uso de la prerrogativa del artículo 55 de la ley 472 de 1998. Dice el Tribunal, que se “deduce” de los poderes otorgados, la voluntad de pertenecer al grupo demandante. Pues bien, consagra el artículo 55 citado: Integración del grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos e intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo...........” Observa la Sala, primero, que ninguno de los memoriales poder, indica el daño sufrido ni su origen, porque la demanda no contiene una pretensión de indemnización de perjuicios a resarcir, sólo persigue el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales. Es decir, el artículo 55 en consonancia con el 46 de la ley 472, exige como requisito de fondo, que se haya producido un daño determinante del resarcimiento de un perjuicio y por ende, la solicitud de integración de grupo, debe señalarlo inequívocamente, que no conocerlo por mera deducción. Advierte la Sala al Tribunal, que de acuerdo con el artículo 46 citado, la acción de grupo procede única y exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios.

De acuerdo con jurisprudencia de una de las Secciones de esta Corporación, se define el daño antijurídico “en su texto natural y obvio” como “un hecho, consistente en el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc… y supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. Según se ha visto, condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” (Sección Tercera, Exp. 1094811643, Actor: Luis Polidoro Combita y/o, del 21 de octubre de 1999, M.P. Dr Alier Hernández E.) (Resalta esta Sala) Entonces siendo ello así, no puede exigirse el señalamiento del daño y su origen, porque efectivamente no lo hay, ya que la demanda persigue el reconocimiento y pago de derechos laborales de origen legal. Por todo lo anterior, esta Sala revocará el numeral primero del auto materia de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE : REVOCASE el numeral 1º del auto del 17 de julio de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, DENIEGANSE las solicitudes de integración del grupo de los docentes que

suscribieron los memoriales de los folios 100 a 130, 132 a 228 y 234 a 274. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión del veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad-hoc

Consultar sobre este documento ...