CE-68001-23-15-000-2001-0482-01(7332)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-0482-01(7332)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Competencia de la Sección Primera para conocer del recurso de apelación / SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer del recurso de apelación contra sentencia de pérdida de la investidura de Concejal / CONCEJAL - Pérdida de la investidura Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No exige señalar el fundamento jurídico sino la invocación de la causal / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por inhabilidad por condena por sentencia judicial La Sala no halla fundamento en la alegación del apelante, pues la situación fáctica que configura la causal de inhabilidad fue adecuadamente sustentada. Tampoco considera admisible el reparo que a la identificación de su fundamento jurídico pretende derivarse del hecho de haberse citado el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues lo cierto es que en cuanto concierne a la causal de inhabilidad a que corresponden los
hechos del caso presente, una y otra contemplan análoga previsión normativa, consistente en ambos casos en la inhabilidad aparejada por la condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Tratándose de solicitudes de pérdida de investidura presentadas por un ciudadano común, el artículo 4º. de la Ley 144 de 1994, aplicable al procedimiento de pérdida de investidura de los Concejales por virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, no exige señalar el fundamento jurídico sino «la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación». PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Condena penal por sentencia judicial a la fecha de inscripción / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por condena penal Está, pues, demostrado que la condena a pena privativa de la libertad personal del demandado se produjo mediante sentencia judicial que quedó ejecutoriada antes de que el 29 de octubre de 1998 resultara elegido Concejal por el municipio de Suaita para el período 2001-2003. Fuerza es, entonces, concluir que para la fecha de la elección se hallaba incurso en la causal de inhabilidad que preveía el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, para entonces vigente, a cuyo tenor «no podrá ser concejal: 1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado.» La
inhabilidad establecida en el numeral 1º. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, conforme al artículo 55 ídem acarrea la pérdida de la investidura. Para concluir, la Sala estima del caso poner de presente que el propio apoderado del demandado en la contestación aceptó como ciertos los hechos de la demanda, lo que hace superflua cualquier prueba adicional. Se impone, pues, confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-0482-01(7332)
Actor: PERSONERA MUNICIPAL DE SUAITA-SANTANDER
Referencia: PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL DE REYNALDO PEÑALOZA CAMACHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandado contra la sentencia de 11 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura de Concejal del Municipio de Suaita que ostenta el señor REYNALDO PEÑALOZA CAMACHO.
1. LA SOLICITUD Se invoca como causal la «violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades» prevista en el numeral 1º. del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
El citado precepto, en lo pertinente, dispone:
«... ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: “ARTICULO 43. INHABILIDADES: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1.Quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.... ...». 1.1. Hechos PATRICIA NARANJO, en su calidad de PERSONERA DEL MUNICIPIO DE SUAITA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la pérdida de investidura de Concejal que ostenta el señor REYNALDO PEÑALOZA CAMACHO por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. En apoyo de su pretensión la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos: · Mediante sentencia de 21 de noviembre de 1996 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro condenó a REYNALDO PEÑALOZA como autor del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones en la modalidad de porte, a la pena de prisión por doce meses y a interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. · Mediante sentencia de 18 de marzo de 1997 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la sentencia condenatoria de 21 de noviembre de 1996 al decidir el recurso de apelación interpuesto por REYNALDO
PEÑALOZA CAMACHO. · Mediante auto de 25 de marzo de 1998 la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 18 de marzo de 1997. · El 29 de octubre de 2000 REYNALDO PEÑALOZA fue elegido Concejal del Municipio de SuaitaSantander, para el período 2001-2003. · REYNALDO PEÑALOZA faltó a la verdad cuando inscribió su candidatura y manifestó que no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad, pues existe norma expresa que señala que las personas sentenciadas a pena de prisión por delitos dolosos no pueden ser elegidos Concejales municipales. 1.2. Cargos La actora sostiene que el demandado contravino la causal de inhabilidad establecida en el numeral 1º. del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor no pueden ser elegidos Concejales quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos dolosos.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de 2 de marzo de 2001 notificado, el 9 de marzo del mismo mes, el Concejal REYNALDO PEÑALOZA CAMACHO la contestó por medio de apoderado.
Expresa que en ningún momento faltó a la verdad de mala fe y que actuó con el convencimiento de no estar impedido para inscribirse y ser elegido Concejal. En escrito posterior, manifiesta que al notificársele la demanda se le privó de la oportunidad de ejercitar en debida forma su derecho a la defensa pues no se le
entregó copia del auto admisorio ni copia de la diligencia de notificación. Argumenta que el hecho de que la Personera instaurara la demanda dos días antes de que expirara su período, demuestra su ánimo de persecución política. Agrega que la demanda es inepta ya que debió citar la Ley 136 de 1994 que regía cuando el demandado se inscribió como candidato al Concejo municipal de Suaita. Solicita en el caso hipotético de que el fallo le sea desfavorable se tenga en cuenta que siempre ha actuado de buena fe, de modo que no se le causen otros contratiempos de orden legal.
3. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos, en su vista de fondo, solicitó al Tribunal decretar la pérdida de la investidura del Concejal demandado, por haber violado el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 1º. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que el haber sido condenado mediante sentencia judicial en firme a pena privativa de la libertad personal por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, en la modalidad de porte, lo inhabilitaba para ser Concejal del municipio de
Suaita.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: No es cierto que en la notificación del auto admisorio de la demanda se hubiese incurrido en irregularidad que violara el derecho a la defensa, pues al notificado se le hizo saber el contenido del auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado
de la misma mediante entrega de una copia de esta y de sus anexos. La norma procedimental civil no exige entregar copia del auto admisorio. La demanda no es inepta porque se haya invocado el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que no es aplicable al caso sub-examine por no estar aún vigente. El artículo 4º. de la Ley 144 de 1994 que regula los requisitos mínimos para esta clase de solicitudes, exige que se precise la causal invocada y los hechos que la sustentan. No así su fundamento jurídico. Por esa razón, el Tribunal considera que debía adecuar los hechos descritos y probados a la hipótesis normativa en que estos se subsumen, máxime si se tiene en cuenta que la actora invocó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, aunque con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Se encuentra acreditado en el proceso que el demandado REYNALDO PEÑALOZA CAMACHO fue elegido Concejal del Municipio de Suaita para el período constitucional 2001-2003, según certificación del Registrador del Estado Civil y Acta de Escrutinio de votos obrantes en el expediente. El Tribunal señaló que está igualmente demostrado que el señor REYNALDO PEÑALOZA fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones en la modalidad de porte, mediante sentencia judicial que quedó debidamente ejecutoriada. Agrega que dicha conducta le fue atribuida a título de dolo y recuerda que la inhabilidad originada en sentencias penales condenatorias ejecutoriadas es
intemporal, conforme lo precisó la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
5. EL RECURSO DE APELACION El demandado, a través de apoderado, reiteró que la norma invocada como fundamento de la demanda no estaba vigente, y por ello resultaba improcedente su aplicación.
Manifiesta que las fotocopias presentadas por la actora han debido autenticarse o confirmarse.
6. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera delegada ante el Consejo de Estado considera que no le asiste razón al apelante cuando afirma que el error de la cita legal en el fundamento jurídico de la causal hace improcedente el estudio de fondo de la solicitud de pérdida de investidura.
Expresa que el comportamiento endilgado al señor REYNALDO PEÑALOZA se enmarca dentro de la inhabilidad establecida en el numeral 1º. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, según el artículo 55 ídem acarrea la pérdida de la investidura. Señala que los demás argumentos expuestos por el recurrente no son de recibo puesto que el proceso de pérdida de investidura tiene un carácter disciplinario de muy especiales características.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 7.2. El Caso concreto La Sala no halla fundamento en la alegación del apelante, pues la situación fáctica que configura la causal de inhabilidad fue adecuadamente sustentada. Tampoco considera admisible el reparo que a la identificación de su fundamento jurídico pretende derivarse del hecho de haberse citado el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues lo cierto es que en cuanto concierne a la causal de inhabilidad a que corresponden los hechos del caso presente, una y otra contemplan análoga previsión normativa, consistente en ambos casos en la inhabilidad aparejada por la condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Además, como bien lo anotó el Tribunal, tratándose de solicitudes de pérdida de investidura presentadas por un ciudadano común, el artículo 4º. de la Ley 144 de 1994, aplicable al procedimiento de pérdida de investidura de los Concejales por virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, no exige señalar el fundamento jurídico sino «la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación». En el proceso aparece copia del Acta de escrutinio en que consta que la Comisión
Escrutadora declaró elegido al demandado Concejal del Municipio de Suaita para el período 2001-2003. De igual modo, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: · Copia de la sentencia de 21 de noviembre de 1996 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro condenó al señor REYNALDO PEÑALOZA CAMACHO a 12 meses de prisión, al decomiso del revólver Smith & Wesson calibre 3.57 Magnum y a interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor del delito de porte ilegal de armas de defensa personal. · Copia de la sentencia de 18 de marzo de 1997 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella, confirmándola. · Copia del auto de 25 de marzo de 1998 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró inadmisible el recurso excepcional de casación interpuesto por el demandado, por estimar que no se amerita un pronunciamiento frente al delito de porte ilegal de armas, ya que no se presentan controversias específicas ni es necesario aclarar criterios encontrados de la jurisprudencia sobre la materia. La descripción típica del delito de porte ilegal de armas de defensa personal está prevista en el artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2666 de 1991. Se trata de un punible de naturaleza dolosa, como lo sostuvo el Tribunal de San
Gil al confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, en que, al respecto, precisó: «... El autor de la conducta típica y antijurídica debe tener conocimiento de que el portar esa clase de elementos bélicos sin salvoconducto es delito y a pesar de ello, lleva voluntariamente consigo el arma sin la licencia o autorización respectiva. En conclusión, para la Sala es incuestionable que Reynaldo PEÑALOZA realizó la conducta a título doloso, pues conociendo la antijuridicidad de su comportamiento voluntariamente lo realizó, sin que sea posible reconocer a su favor causal alguna de inculpabilidad...». Está, pues, demostrado que la condena a pena privativa de la libertad personal del demandado se produjo mediante sentencia judicial que quedó ejecutoriada antes de que el 29 de octubre de 1998 resultara elegido Concejal por el municipio de Suaita para el período 2001-2003. Fuerza es, entonces, concluir que para la fecha de la elección se hallaba incurso en la causal de inhabilidad que preveía el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, para entonces vigente, a cuyo tenor «no podrá ser concejal: 1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado.» La inhabilidad establecida en el numeral 1º. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, conforme al artículo 55 ídem acarrea la pérdida de la investidura. Para concluir, la Sala estima del caso poner de presente que el propio apoderado
del demandado en la contestación aceptó como ciertos los hechos de la demanda, lo que hace superflua cualquier prueba adicional. Se impone, pues, confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el fallo impugnado de 11 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 13 de diciembre de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente