CE-68001-23-15-000-2001-1005-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-1005-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MEDIO DE DEFENSA ALTERNATIVO - Características: idoneidad, aptitud, suficiencia y relación con el derecho fundamental de que se trata / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - No es idóneo el puramente formal sin concreción objetiva, debe ser apto, suficiente e idóneo NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Corte Constitucional SU-667 del 12 de noviembre de 1998, M.P. José Gregorio Hernández. DERECHO A LA EDUCACIÓN - Invulneración por suspensión de actividades académicas por problemas de orden público / DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL - Prevalencia frente al derecho a la educación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Falta de prueba De los documentos obrantes en el proceso, se desprende que las razones que motivaron la decisión adoptada por el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander para proferir el Acuerdo núm . 035 de 2001 por medio del cual se suspendieron las actividades académicas en dicho centro, fueron las que dieron origen a hechos violentos que indudablemente afectaron el orden público, y que además pusieron en peligro no sólo la vida de los miembros de la policía que acudieron para tratar de conjurar tal situación y de los estudiantes que participaron en protestas realizadas con anterioridad a la expedición del referido acuerdo, sino también de los ciudadanos que totalmente ajenos a tal situación, se encontraban o desplazaban por los alrededores de los sitios donde tuvieron ocurrencia los hechos descritos. Lo anterior pone de manifiesto que ante tales hechos y con el fin de proteger la integridad física e incluso la vida de los integrantes de la comunidad estudiantil, la demandada adoptó la decisión cuestionada, por cuanto estos derechos
dada su naturaleza y connotación, deben prevalecer sobre los demás que se estimen vulnerados, razón por la cual respecto de aquellos resulta predicable la protección a través de la presente acción. Por último, no sobra advertir que si bien el actor al ejercer la acción de tutela lo hizo en calidad de estudiante activo de la Universidad Industrial de Santander, razón por la cual ha debido acreditar tal hecho, y como quiera que revisados los documentos que acompañó al proceso, se echa de menos el documento que así lo demuestre, éste carecería de interés legítimo para incoar la presente acción.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia T-078/96 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-100501(AC)
Actor: FIDEL VESGA DIAZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (Acción de Tutela) Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 16 de mayo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la tutela interpuesta.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- FIDEL VESGA DIAZ, obrando en su propio nombre, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 3 de mayo de 2001, incoó
acción de tutela contra la Universidad Industrial de Santander, con el fin de que se le proteja su derecho constitucional a la educación. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander, mediante Acuerdo núm. 035 de 2001, decidió suspender las actividades académicas en dicho centro educativo, aduciendo como fundamentos de tal decisión, entre otras razones, que no se daban las condiciones necesarias para el desarrollo adecuado y permanente de las actividades académicas y administrativas, amén de que el Sindicato de Trabajadores de esta Universidad, decidió mantenerse en Asamblea Permanente. 2°: Que la decisión tomada por el Consejo Académico de la UIS no fue consultada con la comunidad académica, esto es, con los profesores, estudiantes y trabajadores, a fin de encontrar una solución a través del diálogo y la concertación, evitando de esta manera, la medida extrema, desproporcionada y autoritaria que se adoptó y que ocasiona un grave perjuicio, en especial a los estudiantes, además del detrimento patrimonial del erario público, que por cada día de cierre asciende a la suma de 300 millones de pesos. 3°: Que dentro de las funciones del Consejo Académico y que contempla el artículo 23 del Estatuto General de la universidad Industrial de Santander, no le está asignada la de suspender las actividades académicas de la Institución, como en efecto lo hizo, teniendo en cuenta que los servidores públicos con responsables por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, conductas que son sancionadas entre otras, en disposiciones como los artículos 149, 152 y 162 del Código Penal y
38 del Código Disciplinario Único. 4°: Como sustento de sus argumentos cita sentencias emanada de la Corte Constitucional, que hacen referencia a la prestación del servicio público de la educación y la autonomía universitaria. Finalmente, solicita que se le tutele el derecho a la educación que le fue desconocido por el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander, al haber procedido a suspender las actividades académicas, a su juicio, sin razones valederas para hacerlo, ordenado de una parte, la revocación del Acuerdo núm. 035 de 30 de abril de 2001, y de la otra, compulsando copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue las faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido los miembros de dicho Consejo. I.3.- El Rector de la Universidad demandada, actuando a través de apoderado, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda de tutela, manifestó en primer lugar, que idénticas acciones de tutela, han sido presentadas ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal, Juzgado Once Civil Municipal, Tribunal Superior y Juzgado Segundo de Menores de esta ciudad, entre otros, con el único propósito de obstruir la justicia y causarle dificultades a la Universidad, además de pretender influir en el gobierno de la misma y en la forma como ésta debe responder ante una grave situación de anormalidad suscitada por agentes externos a la comunidad universitaria. A continuación expone las circunstancias que llevaron al Consejo Académico de la UIS a tomar la decisión de suspender indefinidamente las actividades en dicho
centro educativo, con el único fin de garantizar no sólo la seguridad de las vidas de los integrantes de la comunidad universitaria, sino del patrimonio universitario, y cita como tales, los hechos de intimidación y violencia que se desataron a raíz de la discusión sobre el incremento salarial con el Sindicato y la crisis que atraviesa el Hospital Universitario Ramón González Valencia, hechos que llevaron a quienes dicen ser voceros de las protestas a cerrar intermitentemente las instalaciones de la Universidad, impidiendo la labor docente al hacer desalojar salones y oficinas, arrojando bombas “papas” en la entrada de la misma, destruyendo cajeros electrónicos, sin dejar de lado el hecho de la Asamblea Permanente por parte de los trabajadores que pertenecen a la institución demandada. Por lo anterior solicita y previo a la decisión que se adopte en el presente caso, oficiar al Comandante de la PolicíaDivisión Santander para que informe sobre los hechos ocurridos en las inmediaciones del Campus Universitario, en los días anteriores a la decisión aludida, al igual que la práctica de una inspección para que constate la presencia en su interior, de encapuchaos que mantienen carpas, tal y como lo ha registrado el periódico Vanguardia Liberal en publicaciones de 3 y 4 de mayo del presente año. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de tutela tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia, principalmente, que si bien es cierto la educación como derecho fundamental que es, no sólo está amparado por la Constitución Política, sino también por los tratados internacionales, debiendo el Estado brindar todas las garantías del caso para que se
preste de manera permanente y eficiente, no lo es menos que ante actos de singular violencia como los acaecidos los días precedentes y posteriores al cierre de actividades y de los cuales dan cuenta informes de la Policía Nacional aportados al proceso, la posición adoptada por la Dirección del claustro universitario lejos de ser arbitraria o violatoria del derecho fundamental a la educación, se torna en necesaria y adecuada para conjurar la delicada situación presentada. Que la decisión contenida en el Acuerdo núm. 035 de 30 de abril de 2001, obedeció a los reiterados cierres de la Universidad realizados por estudiantes y trabajadores de la UIS, al igual que la ocurrencia de graves alternaciones del orden público que aquellos provocaron, en razón de las políticas adoptadas por los Directivos del centro educativo, en relación con el aumento salarial y el inminente cierre del Hospital Ramón González Valencia, situaciones de las que aparece evidencia cierta en el plenario (informes rendidos por miembros de la Policía). De otra parte considera que la si bien las prácticas democráticas de la comunidad estudiantil hace parte del mejoramiento de la organización del Estado, están sujetas al orden institucional previamente determinado y al acatamiento de las reglas de convivencia impartidas para el efecto, por sus directivos, amén de que como ya lo ha manifestado la Corte Constitucional, la educación debe entenderse como un derecho-deber, destacando que en su funcionamiento tiene amplia intervención el Estado y en su efectividad ha de estar presente el compromiso de la sociedad y el estudiantado, pues será a través de su rendimiento académico y comportamiento personal que se logrará materializar.
III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El actor, además de reiterar los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que fue desproporcionada la medida que adoptó el Consejo Académico al expedir el Acuerdo núm. 035 de 2001, porque a contrario de los argumentos expuestos en dicho acto, fue evidente la normalidad académica los días 27 y 30 de abril del presente año, ya que en estos días se dictaron clases sin alteración alguna. No comparte la manifestación hecha por el a quo en el sentido de atribuirle a los estudiantes de la UIS el robo y rapto de personal uniformado, porque fueron precisamente agentes de civil los que provocaron a los manifestantes, y procedieron a torturar a un estudiante de Biología que fue retenido en una marcha pacífica, tal y como consta en un informe de mayo del presente año, presentado por estudiantes del centro educativo al Defensor del Pueblo; como tampoco comparte las graves acusaciones que el apoderado de la demandada le pretender imputar, al descalificar su condición de estudiante y atribuirle la presunto guerrillero, situación que puede poner su vida en peligro como la de otros lideres estudiantiles, ya que se presume la existencia de grupos paramilitares al interior de la Universidad. Finalmente sostiene que el único móvil que lo anima para impetrar la presente acción, es el de que se le proteja su derecho a la educación, ya que el cierre del centro educativo, es una carga que no tiene que soportar, teniendo en cuenta además que él no ha participado en ningún hecho que haya traído como consecuencia la alteración del orden público.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pretende el actor con el ejercicio de la presente acción, que se le tutele su derecho fundamental a la educación, ordenando a la Universidad Industrial de Santander que deje sin efectos el Acuerdo núm. 035 de 30 de abril de 2001, “Por el cual se suspenden actividades académicas de la Universidad Industrial de Santander”, expedido por el Consejo Académico del mencionado centro educativo. Sea lo primero advertir que no obstante en el presente caso y con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo mencionado tal como lo pretende el actor, éste tendría a su alcance otro medio de defensa judicial, circunstancia ésta que tornaría improcedente la acción de tutela instaurada, es del caso pronunciarse en torno a la efectividad y eficacia que dicho medio debe poseer a fin de desplazar el amparo solicitado por vía de tutela, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sobre este aspecto ha señalado, entre otras, en providencia de 12 de noviembre de 1998, expediente núm. SU-667, Magistrado Ponente: Doctor José Gregorio Hernández Galindo, lo siguiente: “Por eso, no obstante que el amparo constitucional es improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, según los cuales si aquél no es idóneo para la finalidad de preservación cierta y real de los derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constitución Política, aunque existan formalmente, no desplazan a la acción de tutela: "...únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los
fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado. (...) Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). "...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del
derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquél se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces”. De lo anterior se desprende que en caso de promover las acciones judiciales pertinentes a fin de obtener la nulidad de dicho acuerdo y en caso de prosperar las pretensiones solicitadas, la medida que se adoptara con tal fin, resultaría tardía e insuficiente para desplazar el amparo constitucional, por cuanto la suspensión de las actividades académicas prolongada en el tiempo, perjudicaría indudablemente no sólo al actor, sino a los demás estudiantes que se encuentran en la misma situación de aquel. De otra parte, el derecho a la educación por ser un servicio público debe gozar de especial protección por parte del Estado, el cual debe garantizar la prestación adecuada y oportuna del mismo, así como asegurar las condiciones necesarias para su efectivo cumplimiento, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional, cuando a través del ejercicio de la acción de tutela, se pretenda lograr su protección, así: “ Conviene recordar que ya esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del derecho a la educación y su carácter de servicio público. Basta citar para el efecto, lo expresado en sentencia No. T-380 de 1994 (MP. Dr. Hernando Herrera Vergara), en los siguientes términos: “El derecho a la educación previsto en el artículo 67 de la CP, es de aquellos conocidos como derechos de prestación o asistenciales, los cuales implican una obligación de hacer por parte de las autoridades públicas.
(...) La inspección y vigilancia del Estado sobre la educación tiene, con arreglo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 67, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar el adecuado cumplimiento del servicio público de educación. La prestación del servicio de educación se convierte en una violación al derecho fundamental mencionado, sólo en aquellos casos en los cuales los educandos se encuentren en una situación tal que la finalidad propia del servicio quede por completo insatisfecha, esto es, cuando "el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura" (Art. 67 CP) resulte ajeno a la actividad que se realice. En aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestación del servicio no llega hasta el punto de anular la prestación misma y en los que las fallas pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestación de la escasez de recursos propia de la situación económica específica de país, no es posible establecer la violación de un derecho fundamental. Pero en cambio, cuando no se da, o se hace en forma deficiente e irregular la prestación del servicio por un acto u omisión de la autoridad pública, a cuyo cargo está su prestación, deben adoptarse las medidas correspondientes en orden a hacer efectiva la protección del derecho, especialmente del que se trata tiene carácter de fundamental, como lo es la educación. (...) En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. (...) En cuanto hace a la procedencia del amparo por vía de tutela del derecho a
la educación, ha expresado esta Corporación en sentencia No. T-136 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell) que: "La violación directa o eventual del derecho a la educación, exige como precondición necesaria, para que opere la tutela como un instrumento judicial de protección, que su quebrantamiento o la amenaza de tal, además de ser un hecho cierto, tenga la entidad suficiente como para afectar en forma grave su existencia. No cualquier desconocimiento ni amenaza, puede tomarse como causa determinante y justificativa de la acción de tutela, sino aquélla que evidencie un daño esencial del núcleo del derecho, de manera que resulte imposible o muy difícil su ejercicio por su titular en el futuro. Mal puede deducirse el quebrantamiento del derecho a la educación, cuando, por ejemplo, el desempeño de la actividad educativa sufre algunas restricciones o se modifican ciertas condiciones para impartirla, aunque con ello no se vulnere de alguna gravedad el derecho o se coloque en inminencia de desaparecer. No pueden reconocerse como hechos atentatorios de un derecho fundamental, la ocurrencia de circunstancias que, en cierta manera, dificultan o pueden incomodar el ejercicio de aquél, porque carecen de la virtualidad necesaria como para negarlo o desconocer las prerrogativas que ordinariamente reporta a sus titulares o beneficiarios" (negrillas y subrayas fuera de texto). (Sentencia T-078 de 1996) Sin embargo, de los documentos obrantes en el proceso, se desprende que las razones que motivaron la decisión adoptada por el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander para proferir el Acuerdo núm . 035 de 2001 por
medio del cual se suspendieron las actividades académicas en dicho centro, fueron las que dieron origen a hechos violentos que indudablemente afectaron el orden público, y que además pusieron en peligro no sólo la vida de los miembros de la policía que acudieron para tratar de conjurar tal situación y de los estudiantes que participaron en protestas realizadas con anterioridad a la expedición del referido acuerdo, sino también de los ciudadanos que totalmente ajenos a tal situación, se encontraban o desplazaban por los alrededores de los sitios donde tuvieron ocurrencia los hechos descritos. Así se desprende del oficio de 11 de mayo de 2001, suscrito por el Comandante del Primer Distrito del Departamento de Policía de Santander, dirigido al Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, cuando le informa: “Comedidamente me permito dar respuesta a lo solicitado por ese Despacho mediante el oficio de la referencia, relacionado con los hechos que se registraron el día 25 de abril del presente año, en los cuales se encuentran involucrados los Estudiantes de la Universidad Industrial de Santander. El día 25.04.01 a las 12:15 horas en la carrera 9 con calle 26 frente a las instalaciones de la Universidad Industrial de Santander, en enfrentamiento con manifestantes que se proclamaron en desobediencia civil por el inconformismo en el aumento y demora para la cancelación oportuna de los salarios, resultando con lesiones leves los policiales: Subintendente OCTAVIO MUÑOZ GRANADOS, Patrullero JOSE FERNANDO NEIRA RINCÓN, Patrullero GERSON GALLO SÁNCHEZ, patrullero JUAN CARLOS PEREZ CASTAÑEDA. En estos hechos los
manifestantes causaron daños a inmuebles ubicados alrededor del establecimiento educativo y la zona céntrica de la ciudad, siendo incinerado un trailer de marca Cedel sin más datos, el cual transportaba productos de CocaCola, todo fue avaluado en la suma de $14.500.000, según la denuncia No. 01660 instaurada en la SIJIN por el señor JORGE ELIÉCER ESPINOSA SIERRA identificado con CC. 13.718.296 de Bucaramanga. Igualmente ocasionaron daños a un Cajero de SERVIBANCA y teléfono público ubicados en la carrera 27 No. 970. Por los hechos antes mencionados, se dio captura en flagrancia a los particulares JUAN CARLOS FAJARDO SÁNCHEZ CC. 91.015.570 de Barbosa de ocupación estudiante y JUAN GABRIEL CABALLERO SANTAMARÍA CC.91.496.132 de Bucaramanga, a quienes mediante seguimiento y filmación se les pudo comprobar que participaron encapuchados arrojando piedra y botellas a los uniformados con el fin de causar lesiones y acrecentar la disputa entre los participantes del motín y los policías” (fl. 30). Lo anterior pone de manifiesto que ante tales hechos y con el fin de proteger la integridad física e incluso la vida de los integrantes de la comunidad estudiantil, la demandada adoptó la decisión cuestionada, por cuanto estos derechos dada su naturaleza y connotación, deben prevalecer sobre los demás que se estimen vulnerados, razón por la cual respecto de aquellos resulta predicable la protección a través de la presente acción.
Por último, no sobra advertir que si bien el actor al ejercer la acción de tutela lo hizo en calidad de estudiante activo de la Universidad Industrial de Santander, razón por la cual ha debido acreditar tal hecho, y como quiera que revisados los documentos que acompañó al proceso, se echa de menos el documento que así lo demuestre, éste carecería de interés legítimo para incoar la presente acción. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de agosto de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente