CE-68001-23-15-000-2001-1052-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-1052-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
VIA DE HECHO - Configuración por defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental / DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto / DEFECTO FACTICOConcepto / DEFECTO ORGANICO - Concepto / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Concepto Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T231 de 1994 señaló que la via de hecho se configura cuando se dan los siguientes presupuestos: (...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial” DACION EN PAGO - Obligatoriedad cuando es notoria la imposibilidad del deudor / RELIQUIDACIÓN DE CREDITOS - Obligatoriedad de la oferta de dación en pago / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO - El auto que la concede o niega es apelable / DESISTIMIENTO - Forma de terminación
anormal del proceso Observa la Sala que la interpretación dada por la Juez Novena Civil del Circuito al numeral 7º del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser tomada como vía de hecho, pues aún cuando no se la comparta, concluye que esta norma así como hace apelable el auto que acepte o niegue el desistimiento, la transacción y la perención, también hace apelable el auto que acepte o niegue las otras formas de terminación anormal del proceso se trata, entonces de una apreciación válida que no desconoce las normas ni el ordenamiento jurídico en general como lo plantea el reclamante .Respecto de la decisión del Tribunal de Distrito Judicial de Bucaramanga, cabe señalar que los jueces gozan de autonomía e independencia reconocida por la Constitución, así que mal podría otro funcionario judicial (aunque sea superior jerárquico) ordenarle que decida en determinado sentido, como lo pretende el reclamante y menos aún cuando su decisión ha sido adoptada con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la misma, respetando los derechos y garantías de las partes; como se observa en el presente caso, ya que el Tribunal respetando el derecho de defensa y al debido proceso del demandante, resolvió el recurso de apelación dando una interpretación admisible a la Ley 546 de 1999 concerniente la reliquidación de los créditos y la obligatoriedad de la oferta de dación en pago cuando sea notoria la imposibilidad de los deudores de cumplir con la obligación pactada. Admitir la conducta pretendida por el peticionario sería desconocer la autonomía e independencia reconocidos en la Constitución a los jueces y crearía
un ambiente de grave inseguridad jurídica, ya que se convertiría la acción de tutela en una instancia adicional para la cual no fue establecida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil uno Radicación número: 68001-23-15-000-2001-1052-01(AC)
Actor: BANCAFE S.A.
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación interpuesta por el reclamante contra la sentencia de 23 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la tutela impetrada para los derechos al debido proceso y a acceder a la
Administración de Justicia.
1. ANTECEDENTES BANCAFE S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en los siguientes términos:
1.1. Hechos IYAMILE RUEDA ARDILA y GERARDO CASTELLANOS RONDÓN recibieron en calidad de mutuo de la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA (hoy BANCAFE), la suma de veintisiete millones de pesos ($27.000.000), comprometiéndose a pagarla en 180 cuotas mensuales sucesivas, junto con los intereses de plazo y mora, mediante la firma de un pagaré y constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la Corporación sobre un inmueble ubicado en Bucaramanga,
Ante el incumplimiento de las deudas, BANCAFE S.A., como cesionario del crédito de CONCASA, adelantó contra de ellos un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Durante el curso del proceso, los demandados presentaron al Juez de conocimiento la oferta de dación en pago, para que fuera puesta en conocimiento de la entidad acreedora y entregarle así el inmueble hipotecado y dar por terminado el proceso por pago, pero no se hizo la solicitud que obligara a BANCAFE a suscribir la escritura pública de dación en pago. La Juez denegó la petición de los demandados por considerarla improcedente, ya que la dación en pago es un acto que debe ser acordado por las partes y en la cual el Juzgado no puede intervenir. Contra este auto el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Los recursos en principio fueron denegados, pero ante la solicitud de expedición de copias para interponer el recurso de queja, la Juez concedió la apelación argumentando que según el numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación procede contra los autos que decidan sobre cualquier forma de terminación del proceso. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 1 de febrero de 2001, revocó la decisión de primera instancia y ordenó a BANCAFE S.A. presentar el contrato de dación en pago, en el término que señalase el juez de primera instancia. En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, la Juez Novena Civil del Circuito
otorgó a la entidad demandante el término de quince días hábiles para que cumpliera lo ordenado por el superior, es decir que aceptara la oferta de dación en pago, suscribiera el contrato respectivo con los demandados y lo presentara al Juzgado para su aprobación. 1.2. Pretensiones Solicita el reclamante que se declare que la Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrieron en vía de hecho, la primera por conceder el recurso de apelación frente a un auto contra el cual no procedía, y el segundo por ordenar al a quo que exigiera al Banco la presentación del contrato de dación en pago del inmueble hipotecado. En consecuencia, solicita se dispongan los correctivos necesarios para restablecer los derechos fundamentales violados con ocasión de las actuaciones judiciales acusadas y las que en lo sucesivo se presenten. Además que se ordene dictar una providencia acorde con los fundamentos que se determinen en la sentencia de la acción de tutela, para reemplazar las providencias constitutivas de vía de hecho.
2. ACTUACIÓN Admitida la solicitud de tutela, la Juez Novena del Circuito de Bucaramanga presentó un detallado informe acerca del procedimiento adelantado, y señaló que no existió violación del derecho de defensa ni del debido proceso, toda vez que el Juzgado fue garante de tales derechos durante todo el proceso.
Reafirma su posición acerca de la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega la terminación del proceso por estar relacionado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8, razón por la cual considera que
no se incurrió en una vía de hecho.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela por considerar que en el presente caso “no se ha desconocido el derecho de defensa del tutelista en el respectivo proceso ejecutivo hipotecario”, pues se le ha permitido ejercer el derecho de contradicción de todas y cada una de las actuaciones procesales adelantadas por los juzgadores de primera y segunda instancia.
Tampoco se ha desconocido el debido proceso, ya que en el trámite se ha conservado la forma del proceso ejecutivo hipotecario; sólo que existe inconformidad de la parte ejecutante con la decisión del juez de primera instancia que “en interpretación del numeral 8º del artículo 351 del C.P.C. consideró que el proveído por medio de la cual negó la terminación del proceso era susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, interpretación que fue compartida por el Tribunal Superior quien dio el trámite respectivo y revocó la decisión de la juez de primera instancia” Finalmente señala que no es factible afirmar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civily la Juez Novena Civil del Circuito hayan incurrido en vías de hecho pues no se encuentra acreditado que sus respectivas actuaciones sean contrarias a derecho.
4. LA IMPUGNACION El reclamante impugnó la decisión del Tribunal con los siguientes argumentos: Que efectivamente se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la decisión censurada es ajena al trámite del proceso ejecutivo, situación a que el Tribunal no se refiere en su fallo, estando obligado a hacerlo, por ser un punto aducido como sustento de la acción de tutela.
La interpretación que hizo la Juez es completamente “arbitraria, ilegal e irrazonable” por haberse fundamentado en un concepto de un tratadista sobre un texto distinto al artículo que se pretendía interpretar. Finalmente, sostiene que las diferencias presentadas entre lo solicitado por el demandado y lo que finalmente decidió el Tribunal atentan contra el principio de concordancia de la sentencia.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, el juez de tutela, además de verificar que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, debe analizar si la autoridad demandada efectivamente incurrió en una vía de hecho, la cual constituye presupuesto esencial para la procedencia de la acción. Existe vía de hecho cuando la actuación no se fundamenta en una norma jurídica y sólo obedece al capricho del funcionario judicial, es decir, se trata de una decisión que carece en absoluto de fundamento objetivo y racional, lo que desnaturaliza su carácter jurídico y lesiona o amenaza lesionar en forma grave un derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T231 de 1994 señaló que la via de hecho se configura cuando se dan los siguientes presupuestos: (...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta
incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial” En este orden de ideas, observa la Sala que la interpretación dada por la Juez Novena Civil del Circuito al numeral 7º del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser tomada como vía de hecho, pues aún cuando no se la comparta, concluye que esta norma así como hace apelable el auto que acepte o niegue el desistimiento, la transacción y la perención, también hace apelable el auto que acepte o niegue las otras formas de terminación anormal del proceso se trata, entonces de una apreciación válida que no desconoce las normas ni el ordenamiento jurídico en general como lo plantea el reclamante . Respecto de la decisión del Tribunal de Distrito Judicial de Bucaramanga, cabe señalar que los jueces gozan de autonomía e independencia reconocida por la Constitución, así que mal podría otro funcionario judicial (aunque sea superior jerárquico) ordenarle que decida en determinado sentido, como lo pretende el reclamante y menos aún cuando su decisión ha sido adoptada con base en los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la misma, respetando los derechos y garantías de las partes; como se observa en el presente caso, ya que el Tribunal respetando el derecho de defensa y al debido proceso del demandante, resolvió el recurso de apelación dando una interpretación admisible a la Ley 546 de 1999 concerniente la reliquidación de los créditos y la obligatoriedad de la oferta de dación en pago cuando sea notoria la imposibilidad de los deudores de cumplir con la obligación pactada. Admitir la conducta pretendida por el peticionario sería desconocer la autonomía e independencia reconocidos en la Constitución a los jueces y crearía un ambiente de grave inseguridad jurídica, ya que se convertiría la acción de tutela en una instancia adicional para la cual no fue establecida. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada de 23 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Santander copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 23 de agosto de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente