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CE-68001-23-15-000-2001-1397-01(13470)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-1397-01(13470)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION - Es susceptible de recurso de reposición y demandable mediante acción contenciosa administrativa / ACTUACION QUE RECHAZA EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO TRIBUTARIO - El no formularlas da lugar a que el funcionario ordene seguir adelante la ejecución y contra tal decisión no procede recurso alguno / DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Procede cuando se fallan las excepciones o cuando no se proponen y en ambos casos cuando el funcionario ordena seguir adelante la ejecución / RECURSO DE APELACIÓN - Procede cuando el acto que se demanda es el que orden llevar adelante la ejecución Como puede colegirse de las anteriores normas (833-1, 834, 835 y 836 del E.T.), existen actuaciones de trámite y definitivas (art. 833-1), éstas últimas susceptibles de recursos cuando así se disponga expresamente, como ocurre cuando el ejecutado formula excepciones y la administración las rechaza y ordena seguir adelante la ejecución, caso en el cual procede el recurso de reposición (art.834), y la actuación así surtida es susceptible de la correspondiente acción ante esta jurisdicción (art.835). El artículo trascrito sugiere en principio que la actuación impugnable sería solamente aquélla que contuviera la decisión de las excepciones con la correspondiente orden de seguir adelante la ejecución debido a la conjunción copulativa “y”, sin embargo según el Diccionario de la Lengua Española, ésta coordina aditivamente una oración con otra, o elementos análogos de una misma oración gramatical, de lo cual puede deducirse que no se trata de

una sola posibilidad de hecho sino de dos unidas a las cuales se aplica la misma consecuencia jurídica, esto es ser demandables ante la jurisdicción. Este aserto se confirma si se tiene en cuenta que el texto de la disposición habla de “las resoluciones” que fallan las excepciones, cuando es claro que en el proceso de cobro administrativo coactivo, existe una etapa preclusiva para enervar el mandamiento de pago mediante ese medio de defensa por lo que no puede considerarse que existan varias de ellas que las decidan y más bien sí puede ocurrir que al no formularse aquellas debidamente, el funcionario ejecutor deba ordenar seguir adelante la ejecución, caso en el cual aunque no proceda recurso alguno según el artículo 836 citado, ha de entenderse respecto de los propios de la vía gubernativa mas no en relación con la vía de acción, pues en ambos casos (con excepciones interpuestas o no), son actuaciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo y por ende susceptibles de impugnación ante esta jurisdicción. Bajo estos parámetros y teniendo en cuenta que en el presente caso se discute la legalidad de la actuación mediante la cual se ordenó llevar adelante la ejecución en contra de la sociedad actora, para la Sala el recurso de apelación está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-1397-01(13470)

Actor: BELLSOUTH COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de noviembre de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda presentada por la actora por considerar que el acto que ordena llevar adelante la ejecución dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, no es demandable.

A N T E C E D E N T E S La sociedad Bellsouth Colombia S.A. (Antes Celumóvil S.A.), mediante apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la resolución No. 005 de mayo 3 de 1999, por medio de la cual se ordena llevar adelante la ejecución, del oficio GTEF 333 de agosto 15 de 2000 que negó la solicitud formulada mediante un derecho de petición para que se fallara el recurso de reposición interpuesto contra aquélla y las resoluciones Nos. 0020 de octubre 24 de 2000 que denegó el recurso de reposición interpuesto contra el citado oficio y concedió el de apelación y 001 de enero 16 de 2001 que falló desfavorablemente éste. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de noviembre 21 de 2001 rechazó la demanda. EL AUTO APELADO El a-quo, teniendo en cuenta que se demandan resoluciones expedidas dentro del proceso de cobro administrativo coactivo y con fundamento en el artículo 835 del Estatuto Tributario, considera que la resolución No.005 de mayo 3 de 1999 por

medio de la cual se ordena llevar adelante la ejecución no es impugnable ante la jurisdicción, pues la norma citada indica que tales actos deben contener dos pronunciamientos simultáneos, es decir fallar las excepciones y ordenar llevar adelante la ejecución. Se apoya en auto de abril 28 de 1995 proferido por esta Sección. EL RECURSO Relaciona los hechos que originan la demanda y destaca que el municipio de Bucaramanga inició proceso de cobro coactivo en contra de Celumóvil, dentro del cual la sociedad formuló excepciones de fondo frente al mandamiento de pago y la administración profirió una resolución negándolas sin disponer nada respecto de la orden de seguir adelante la ejecución como lo dispone el artículo 835 del Estatuto Tributario. En este acto se concedió el recurso de reposición el que fue interpuesto para agotar la vía gubernativa. Posteriormente la actuación fue demandada ante el Tribunal (Exp.2049-1999). El 3 de mayo de 1999 el municipio profirió la resolución No.005 por medio de la cual ordena seguir adelante con la ejecución y señaló que esta actuación era de trámite y no concedió recurso alguno. No obstante la actora formuló objeción frente al contenido de la citada resolución que no fue decidido. Con resolución No. 10 de mayo de 2000, la autoridad distrital, con desconocimiento de la demanda sobre la actuación administrativa que resolvió las excepciones ordenó aplicar al saldo en discusión las sumas liquidadas que habían sido embargadas con fundamento en que existía una resolución que ordenaba seguir adelante la ejecución. Ante tal

hecho Celumóvil formuló un derecho de petición para que el municipio resolviera la objeción presentada la que fue resuelta negativamente y respecto de la cual se agotó en debida forma la vía gubernativa. Concluye de lo anterior que la resolución que ordena seguir adelante la ejecución no resuelve las excepciones no porque no se hayan interpuesto sino porque el municipio escindió en dos actos una situación de derecho que por su naturaleza debería estar decidida en una sola actuación jurídica, además en aquél se determinó que se trataba de un acto de mero trámite contra el cual no procedían recursos. Acusa al auto de rechazo objeto de impugnación de preferir el derecho formal sobre el sustancial con sacrificio de los derechos de defensa (art. 29 C.N.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem). Sostiene que la negativa del Tribunal a tramitar la demanda se basa en una lectura extremadamente literalista del artículo 835 del Estatuto Tributario sin tener en cuenta que la situación de hecho se originó justamente en la trasgresión de esta norma por lo que no puede encajarse de manera forzada en ella. Argumenta que se priva a la actora de los mencionados derechos por el simple hecho de que la declaratoria de seguir adelante la ejecución fue proferida en auto independiente con el carácter de trámite no susceptible de recursos, pese a haberse formulado excepciones frente a lo cual el municipio resolvió en dos actos una sola situación jurídica, irregularidad imputable a él y que es la causa de ilegalidad de la actuación que se demanda. Destaca que la entidad se apropió de unos recursos

embargados para el pago de una deuda cuya exigibilidad se encuentra en discusión. Aduce que legalmente la orden de seguir adelante la ejecución puede darse en dos eventos, a saber, cuando: a) se han formulado excepciones y éstas se deciden (art. 835 E.T.) y b) no se presentan excepciones (art. 836 E.T.), en ambos casos son actuaciones definitivas demandables ante esta jurisdicción. En el presente caso se trata de una situación atípica no regulada en la ley y el hecho de que se hubiese proferido la resolución que ordena seguir la ejecución de manera independiente no desnaturaliza su esencia conforme al citado artículo 835 por lo que es susceptible del recurso de reposición y demandable ante lo Contencioso Administrativo y se apoya en providencia de esta Corporación. PARTE OPOSITORA Dentro del traslado previsto en el artículo 213 (inc. 4º) del Código Contencioso Administrativo la parte contraria guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa la Sala que a partir de la vigencia del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios aplicaran el procedimiento de cobro, entre otros, según lo establecido en el Estatuto Tributario respecto de los impuestos que aquellos administren, es decir que en el subexámine para la fecha de iniciación de la actuación administrativa (17 de marzo de 1998), el municipio de Bucaramanga estaba obligado, en cuanto al cobro administrativo coactivo, a regirse por lo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (arts. 823 a 843-2). Como se advierte del resumen de los antecedentes, el Tribunal para tomar la

decisión recurrida estimó que la resolución No.005 de mayo 3 de 1999, por medio del cual solo se ordenó llevar adelante la ejecución no es demandable ante esta jurisdicción con fundamento en el artículo 835 del Estatuto Tributario. La norma dice: “Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” Como se observa para la procedencia de la intervención de la jurisdicción de lo contencioso en procesos de cobro administrativo coactivo, si bien la norma parte del supuesto de hecho de la expedición de un acto que contenga una decisión y una consecuencia de la misma, esto es el fallo de las excepciones propuestas y la orden de llevar adelante la ejecución, tal precepto debe interpretarse en armonía con los artículos 833-1, 834 y 836 de la misma obra. El primero indica que las actuaciones en estos casos son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno salvo que en forma expresa se consagren contra decisiones definitivas. El segundo expresamente señala que “En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas...”. A su vez el último dispone

que si no se han propuesto excepciones o no se hubiere pagado la deuda, se proferirá resolución que ordene la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados y que contra tal acto no procede recurso alguno. Como puede colegirse de las anteriores normas, existen actuaciones de trámite y definitivas (art. 833-1), éstas últimas susceptibles de recursos cuando así se disponga expresamente, como ocurre cuando el ejecutado formula excepciones y la administración las rechaza y ordena seguir adelante la ejecución, caso en el cual procede el recurso de reposición (art.834), y la actuación así surtida es susceptible de la correspondiente acción ante esta jurisdicción (art.835). El artículo trascrito sugiere en principio que la actuación impugnable sería solamente aquélla que contuviera la decisión de las excepciones con la correspondiente orden de seguir adelante la ejecución debido a la conjunción copulativa “y”, sin embargo según el Diccionario de la Lengua Española, ésta coordina aditivamente una oración con otra, o elementos análogos de una misma oración gramatical, de lo cual puede deducirse que no se trata de una sola posibilidad de hecho sino de dos unidas a las cuales se aplica la misma consecuencia jurídica, esto es ser demandables ante la jurisdicción. Este aserto se confirma si se tiene en cuenta que el texto de la disposición habla de “las resoluciones” que fallan las excepciones, cuando es claro que en el proceso de cobro administrativo coactivo, existe una etapa preclusiva para enervar el mandamiento de pago mediante ese medio de defensa por lo que no puede considerarse que existan varias de ellas que las decidan y más bien sí puede ocurrir

que al no formularse aquellas debidamente, el funcionario ejecutor deba ordenar seguir adelante la ejecución, caso en el cual aunque no proceda recurso alguno según el artículo 836 citado, ha de entenderse respecto de los propios de la vía gubernativa mas no en relación con la vía de acción, pues en ambos casos (con excepciones interpuestas o no), son actuaciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo y por ende susceptibles de impugnación ante esta jurisdicción. Bajo estos parámetros y teniendo en cuenta que en el presente caso se discute la legalidad de la actuación mediante la cual se ordenó llevar adelante la ejecución en contra de la sociedad actora, para la Sala el recurso de apelación está llamado a prosperar, máxime si se estima que en los hechos se afirma que la entidad ejecutora ya dispuso de los dineros embargados y dio por concluido el proceso, sin considerar que las actuaciones precedentes a la que ahora se impugna se encuentran demandadas ante el respectivo Tribunal como consta en las certificaciones allegadas al plenario (fls.29 a 32). Por todo lo anterior se revocará el auto apelado y ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Revócase el auto de noviembre 21 de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia deberá proveer sobre la admisión de la demanda. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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