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CE-68001-23-15-000-2001-2003-01_20021004-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-2003-01_20021004-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Se niega al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda El artículo 309 del C.P.C. dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero que puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte cuando se cumplan estas dos condiciones: a) que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda. b) que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Al analizar las razones expuestas (…) como fundamento de su solicitud de aclaración, se advierte que ellas no se refieren a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, como lo exige la norma. (…). Sobre la aclaración de los fallos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de la frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”. (…). La Sala advierte, que los argumentos expuestos por el demandado como fundamento de su solicitud, corresponden al cuestionamiento de los criterios que sustentaron la decisión de nulidad de su nombramiento como Director de la

Corporación Autónoma Regional de Santander, pero nada tienen que ver con la falta de claridad, duda o ininteligibilidad de las frases que contiene la sentencia en su parte motiva o resolutiva; siendo así, no procede la aclaración de la sentencia de 16 de agosto de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2003-01(2669)

Actor: CARLOS ALFARO FONSECA

Demandado: REYNALDO BAUTISTA QUINTERO - DIRECTOR

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER - CASPERIODO

2001-2003

Referencia: Aclaración de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002, en el proceso electoral adelantado por el señor Carlos Alfaro Fonseca contra el nombramiento del señor Reynaldo

Bautista Quintero como Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander. El demandando, en memorial presentado el 17 de septiembre de 2002 (fls. 568 a 573) solicita la aclaración de la sentencia citada porque considera que el fallo “ contiene frases que dan lugar a un verdadero motivo de duda, son oscuras e ininteligibles”. Las razones que invoca son las siguientes:

1. “En la sentencia se hace un análisis sobre el cargo que prospera con relación a la falta de correspondencia que hace el actor, entre el contenido de la norma citada y el concepto de violación. Realmente impacta el análisis, la integración, la adaptación y la combinación que hace la Honorable Sala con relación a este cargo en consideración a la naturaleza pública de la acción; además de que, jurisprudencialmente se ha reiterado que la incongruencia del cargo, la falta de claridad del mismo, conlleva a un fallo inhibitorio y mas como en este caso en donde la Sala lo reconoce expresamente. Se solicita se señale cual es el alcance de las consideraciones que hace en la sentencia, teniendo en cuenta que la jurisdicción es de carácter rogado.” 2. “sería de vital importancia que se aclarara la derivación de lo que la Sala denominó que “ y solo merced a hacer prevalecer un valor jurídico superior” refiriéndose a que solo en algunas oportunidades podría existir una continuidad del servicio público ... por necesidades del servicio” 3. “...La Sala hace el análisis del decaimento del acto administrativo o pérdida de la fuerza ejecutoria del mismo (artículo 66, numeral 5 del C.C.A.) Considero importante que la Sala aclare si la causal señalada se convierte en una causal de nulidad declarable por la jurisdicción contenciosa, porque parecería desprenderse este análisis de la puntualización que allí se hizo. De ser así se amplían las causales de nulidad?”

4. Se aclare si por el hecho de no tener implicaciones penales, un miembro de Junta o Consejo Directivo puede dejar sus funciones, no cumplir con ellas por el hecho de que el período se cumplió y que por

razones ajenas a la administración no ha sido posible elegir su reemplazo, puede desaparecer sencillamente sin mas explicaciones?” 5. 2... en otro aparte de la sentencia, se señala que en razón de que el Consejo Directivo estaba conformado por 12 miembros y los 8 restantes constituían quórum suficiente para sesionar y decidir válidamente sobre los puntos de su competencia, los alcaldes de los municipios de la jurisdicción no eran indispensables. Esta afirmación debe ser también objeto de aclaración, porque considero que no se puede fraccionar tan fácilmente un quórum, no se podría obligar a una administración entonces a obtener para cualquier decisión una mayoría unánime porque a los demás miembros se les considera inhábiles” 6. “A folio 37 de la sentencia, se argumenta que “.. la Sala constata que desde el punto de vista cuantitativo referido a la conformación del quórum tanto deliberatorio como decisorio, el no ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo Directivo por parte de los alcaldes cuyo periodo había concluido, no impedía el cumplimiento de las funciones legales atribuidas al Consejo Directivo, en cuanto está integrado por doce miembros y los ocho restantes constituían quórum suficiente para sesionar y decidir válidamente sobre los asuntos de su competencia y para sustentar la afirmación que antecede se acude al discernimiento efectuado en la sentencia del 24 de agosto de 2001... de la Sección Quinta del Consejo de Estado ... que declaró la nulidad de la elección del Director de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, Señor Darío Rafael Londoño. Considero que del texto de esta última

sentencia, fluye un alcance teleológico diferente y ello me motiva a formular la aclaración de la sentencia que dispuso la nulidad del acto por medio del cual fui elegido como Director de la Corporación Autónoma regional de Santander CAS, al observar que la frase en negrilla expresa conceptos que no armonizan con el texto de la providencia que pretendió servir de sustento” Para resolver

SE CONSIDERA: El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo dispone: " Aclaración: Hasta los dos siguientes a aquel en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

También podrá aclararse por el Tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega". La sentencia fue notificada a las partes por medio de edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección hasta el 16 de septiembre de 2002 (fl. 567) y el memorial mediante el cual se solicita la aclaración de la sentencia fue presentado el 17 de Septiembre de 2002, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, por lo que procede su estudio. El artículo 309 del C.P.C. dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero que puede ser aclarada de oficio o a solicitud de

parte cuando se cumplan estas dos condiciones: a)que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda. b) que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Al analizar las razones expuestas por el demandado como fundamento de su solicitud de aclaración, se advierte que ellas no se refieren a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estén contenidos en el parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, como lo exige la norma, según se demostrará a continuación: En efecto, el demandado pretende que se expliquen las razones que, a su juicio, indican contradicción en el análisis que hace la Sala para declarar que el cargo prospera, dada la falta de correspondencia que hace el actor entre la norma citada y el concepto de violación. Igualmente solicita aclaración de la frase “Y solo a (sic) merced a hacer prevalecer un valor jurídico superior” y hace inferencias sobre su sentido y alcance y expresa su discrepancia sobre el que le atribuyó la Sala. Formula preguntas que obedecen a conclusiones a las cuales llega después de su propio discernimiento, como cuando asimila la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo a una causal de nulidad o cuestiona el hecho de que un miembro de la Junta o Consejo Directivo pueda dejar sus funciones cuando no ha sido reemplazado y afirma que ese es el entendimiento que le ha dado la Sala a dichos temas. Solicita además aclaración sobre la afirmación de que el Consejo Directivo pueda sesionar con 8 de sus 12 miembros, número suficiente para integrar

el quórum, porque no está de acuerdo que se deba “fraccionar tan fácilmente un quórum”. Manifiesta su inconformidad porque en su concepto, el contenido de la sentencia no armoniza con lo expuesto en la providencia dictada por la Sala en fecha anterior, mediante la cual declaró la nulidad del nombramiento del Director de la Corporación Autónoma de Cundinamarca. Sobre la aclaración de los fallos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:1 “Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de la frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo” Y en doctrina que esta Sala comparte, se ha precisado lo siguiente:2 “Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva.” “Pone de presente lo anterior que ante todo debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente y únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva

cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda” La Sala advierte, que los argumentos expuestos por el demandado como fundamento de su solicitud, corresponden al cuestionamiento de los criterios que sustentaron la decisión de nulidad de su nombramiento como Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, pero nada tienen que ver con la falta de claridad, duda o ininteligibilidad de las frases que contiene la sentencia en su parte motiva o resolutiva; siendo así, no procede la aclaración de la sentencia de 16 de agosto de 2002 solicitada por el demandado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 1 Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero 2 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Parte General Tomo I, Pág 650, Bogotá D.C. , 2002

R E S U E L V E : Deniégase la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 16 de agosto de

2002 .

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

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