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CE-68001-23-15-000-2001-2003-01(2669)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-15-000-2001-2003-01(2669)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE DIRECTOR DE CAR - Improcedencia. Desempeño como contralor no configura inhabilidad / INHABILIDAD DE DIRECTOR DE CAR - Desempeño como contralor encargado no la configura / DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA - Naturaleza del cargo. Inhabilidad generada en desempeño como contralor: presupuestos para que se configure / CONTRALOR AUXILIAR - Requisitos para desempeñar el cargo de director de CAR La inhabilidad a que se refiere el demandante está prevista en el inciso 8° del citado artículo 272 de la Constitución Política. La prohibición se estructura mediante la concurrencia de dos exigencias, a saber: a) Que quien ejerce como empleado oficial hubiera desempeñado en propiedad, antes de transcurrido un año del respectivo retiro, el cargo de contralor departamental, distrital o municipal. La forma de provisión a que alude la norma no se da en este caso, pues los documentos referidos lejos de demostrar que el demandado desempeñó en propiedad el cargo de contralor en el Departamento de Santander, como se exige en el precepto superior, permiten establecer que en su condición de Contralor Auxiliar, el señor Bautista Quintero fue encargado por muy breves lapsos de las funciones del Contralor Departamental y la figura del encargo, es bien sabido, constituye una forma transitoria de provisión de empleos, que en casos como el sub-judice no desvincula al titular, de la titularidad de sus funciones legales. Resulta claro entonces, que no se cumple la primera exigencia establecida en la norma, necesaria para estructurar la causal de inhabilidad instituida en ella. b)

Que el empleado oficial ejerza como tal (o sea inscrito como candidato a cargos de elección popular) en el mismo ente territorial donde se desempeñó como contralor departamental, distrital o municipal, en propiedad. Quiere ello decir que, aun aceptando en gracia de discusión que el señor Bautista Quintero desempeñó en propiedad el cargo de Contralor Departamental de Santander, resulta que tampoco estaría incurso en la causal de inhabilidad que se analiza, porque la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, no pertenece al departamento de Santander, puesto que esa corporación como todas las corporaciones autónomas regionales, son entidades del orden nacional y consecuentemente, su director general no es un funcionario del departamento de Santander.

NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencia 2527 del 01/11/30.

NULIDAD ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE CAR - Procedencia. Votos inválidos: alcaldes a quienes les había fenecido su periodo como miembros del Consejo Directivo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Función de la Asamblea Corporativa. Elección de Consejo Directivo. Invalidez de los votos en elección de director de la CAR El demandante sostiene que la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, se abstuvo de elegir a los 4 alcaldes que integran el Consejo Directivo y así, quienes venían actuando ilegalmente continuaron haciéndolo; que dichos alcaldes son los de Barrancabermeja, Socorro, San Gil y Puerto Parra quienes, con pleno conocimiento de que su actuación era

irregular, porque su período había vencido en febrero de 2000, votaron por el señor Reinaldo Bautista Quintero. Según el acta de Asamblea Corporativa de la C.A.S celebrada el 26 de febrero de 1999, se eligieron representantes de los municipios integrantes de la Corporación, a los alcaldes de Barrancabermeja, Puerto Parra, San Gil y Socorro. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y artículo 17 del Decreto 1768 de 1994, el periodo de ejercicio de los alcaldes elegidos para integrar el Consejo Directivo de las corporaciones es de un (1) año. Ello significa que los alcaldes así elegidos estarían investidos de las correspondientes funciones hasta el 26 de febrero del año 2000, fecha en la cual debían ser reemplazados por los alcaldes que fueran designados al efecto por la Asamblea Corporativa en su primera sesión ordinaria del año, que debió convocarse y adoptar la correspondiente decisión antes del vencimiento del periodo de los alcaldes o sea antes del 26 de febrero de 2000. Ello no ocurrió así, toda vez que en la sesión de Consejo Directivo celebrada el 12 de diciembre de 2000, actuaron como representantes de las entidades territoriales respectivas y cuyo periodo y consecuente investidura había precluído el 26 de febrero del mismo año. La Sala constata entonces, que el resultado de la votación que concluyó con la elección acusada se produjo con el voto favorable de diez ( 10 ) miembros del Consejo Directivo de la CAS, un voto en blanco y un voto por el

candidato Héctor Lamo Gómez. De los diez votos obtenidos por el demandado, cuatro corresponden a los cuatro alcaldes cuyo periodo había fenecido y, en consecuencia, no tienen validez alguna porque su designación había decaído conforme al artículo 66 del C.C.A. En esas condiciones, su elección no fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo dado que solo obtuvo seis votos válidos y debió haber sido elegido con el voto favorable de por lo menos siete de sus miembros. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Pérdida de fuerza ejecutoria de acto de nombramiento / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Acto de nombramiento de miembro de consejo directivo de la CAR / FUNCIÓN PUBLICA - Improrrogabilidad de período de miembro de junta directiva de CAR Las funciones públicas que se ejercen durante un periodo determinado, fijado por la ley, en calidad de miembro de una junta o consejo directivo, en principio no pueden prorrogarse. En efecto, en primer lugar, es claro que el acto de elección agotó en el tiempo su vigencia y ello configura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 numeral 5 del C.C.A., el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del mismo. En segundo lugar, porque el periodo de ejercicio de la representación que confiere la elección del representante legal de un municipio para integrar el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, de cuya comprensión territorial haga parte, está establecido en la ley y solo merced a hacer prevalecer un valor jurídico superior, tal como el de la continuidad del servicio público, que

constituye un principio del derecho administrativo, puede interpretarse con buen fundamento, que dicho periodo se pueda prolongar por necesidades del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2003-01(2669)

Actor: CARLOS ALFARO FONSECA

Demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y sin que se observe causal que amerite anular lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción pública electoral el abogado Carlos Alfaro Fonseca demandó los siguientes pronunciamientos : 1° Que es nulo el acto por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, “CAS”, declaró la elección del doctor Reinaldo Bautista Quintero como director de esa entidad para el período 20012003. 2° Que es nulo el acto por medio del cual el doctor Reinaldo Bautista Quintero se posesionó como director de la “CAS” para el período 20012003, en razón de que no existe prueba de su elección como lo certifica el Secretario de la corporación. 3° Que como consecuencia de lo anterior se ordene una nueva elección ante la vacancia del cargo.

Relata el actor en los hechos de la demanda, que el 12 de diciembre de 2000 se realizó en la gobernación de Santander la elección de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, “CAS”, para el período 20012003; que el Consejo Directivo de la Corporación eligió al doctor Reinaldo Bautista Quintero, quien previamente había inscrito su nombre y manifestado que cumplía los requisitos señalados en la convocatoria respectiva; que el elegido estaba inhabilitado para desempeñar el cargo y en similares condiciones se encontraban cuatro (4) miembros del Consejo Directivo de la Corporación que participaron en la elección, siendo ellos los alcaldes de Barrancabermeja, Puerto Parra, San Gil y Socorro, señores Elkin Bueno Atahona, Gerardo Ferreira, Urbano Ballesteros y Juan Bautista, respectivamente; que en ejercicio del derecho de petición solicitó al Secretario General y al Director de la Corporación, el 5 de enero de 2001, se le expidiera copia de la resolución o acto de elección demandado y mediante oficio 0008 de 19 de enero siguiente, el primero de los nombrados le respondió que revisados los archivos no se había encontrado resolución alguna por medio de la cual el Consejo Directivo hubiera elegido al señor Reinaldo Bautista Quintero; que mediante ejercicio del derecho de petición, el 18 de enero de 2001 solicitó al Contralor Departamental de Santander se le expidieran copias autenticas de las resoluciones mediante las cuales, en ausencia del titular, se había encargado como Contralor al doctor Reinaldo Bautista Quintero, durante el desempeño de

éste como Subcontralor Departamental, petición que para el momento de presentar la demanda no se le había respondido. Como normas violadas citó las siguientes: Artículo 272 de la Constitución Nacional. Este precepto prohíbe a quien haya ocupado el propiedad el cargo de Contralor Departamental, Distrital o municipal, desempeñar empleo oficial en el respectivo departamento, distrito o municipio y en este caso, durante su desempeño como Subcontralor, el señor Reinaldo Bautista Quintero estuvo vinculado como Contralor del Departamento de Santander, en reemplazo del doctor Gregorio Bautista Quijano. Artículo 94 (sic) literal c) del Decreto 1768 de 1994. Dentro de los requisitos exigidos para ser director de corporación autónoma regional, esta norma señala el de tener experiencia profesional de cuatro (4) años, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. Dice el demandante que para acreditar ese requisito el señor Bautista allegó un documento que da cuenta de su desempeño durante tres (3) años como asistente de gerencia en las Empresas Públicas de Bucaramanga; que la actividad principal de esas empresas no era el manejo, protección y recuperación de los recursos naturales, sino la prestación de servicios de teléfono, aseo, recolección de basuras, matadero etc. y no los que la ley, ordenanza, o acuerdo, consignan como objeto principal cuando crea entidades administradoras de recursos naturales; que por tales razones el doctor Bautista Quintero era inelegible para desempeñar el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander.

Artículo 243 de la Constitución Nacional. Manifiesta que por sentencia C-794 de 29 de junio de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequibles apartes del inciso segundo de artículo 25 de la Ley 99 de 1993; conocido ese fallo, la Asamblea Corporativa se abstuvo de elegir a los 4 alcaldes que integran el Consejo Directivo, y por ello quienes venían actuando lo hacían ilegalmente y continuaron actuando reproduciendo el contenido material del acto jurídico declarado inexequible; que los alcaldes de Barrancabermeja, Socorro, San Gil y Puerto Parra votaron por el director cuya elección se demanda de nulidad con pleno conocimiento de la sentencia y de que su actuación era irregular, puesto que su período había vencido en febrero de 2000 ya que por disposición de los estatutos de la Corporación (R. 1751/95), la elección de los cuatro (4) alcaldes debe realizarse en el mes de febrero, por el término de un (1) año (arts. 26 L. 99/93 y 18 D. 1768/94); que como los cuatro (4) alcaldes fueron elegidos el 12 de febrero de 1999 su período vencía un año después en el mes de febrero de 2000, sin que autorice su continuidad en el cargo el hecho de no haber elegido a quienes los reemplazaran, porque los períodos son de carácter expreso: un (1) año y su prórroga no es automática; que en esas condiciones los cuatro (4) alcaldes que participaron en la elección y votaron por el demandado, no tenían la calidad de miembros del Consejo Directivo; que además existía informe de la Contraloría

General de la República que advertía sobre la existencia de la sentencia de la Corte Constitucional y hacía la observación sobre la necesidad de realizar nueva elección de consejeros. Artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. Porque al reproducir actos suspendidos existió responsabilidad del gobernador de la época, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo y del director encargado de la “CAS”, al no convocar a la asamblea corporativa para que, una vez conocido el fallo de la Corte Constitucional, subsanara la transitoriedad y procediera a elegir a los cuatro (4) alcaldes, nuevos integrantes del Consejo Directivo. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Por cuanto el acto acusado fue producido por servidores públicos incompetentes y en forma irregular, en razón de los vicios de forma que se presentaron en las deliberaciones del Consejo Directivo para escoger director, toda vez que intervinieron personas que no podían participar en la elección. También se violó el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, que señala al Consejo Directivo la función de nombrar director general conforme manda el artículo 28 ibídem, pues vistas las certificaciones del Secretario General de la entidad, lo que se evidencia es que la elección no se realizó y por ende la posesión no cumple los requisitos legales. Artículo 5° de la Ley 190 de 1995. Porque se produjo una posesión en un cargo público sin el lleno de los requisitos para el ejercicio del mismo, es decir el nombramiento previo que no se demostró. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado el actor solicitó la suspensión provisional del acta por medio de la cual el Consejo Directivo de la “CAS” eligió director al señor Reinaldo

Bautista Quintero y del acta de posesión del elegido (fls. 66-67). Para fundamentar sus solicitudes adujo que de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Nacional, el señor Bautista Quintero estaba inhabilitado porque en varias oportunidades había ejercido, en calidad de encargado, el cargo de Contralor Departamental de Santander y que, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, el acto de posesión demandado es irregular, pues según el oficio 008 de 19 de enero de 2000 suscrito por el Secretario General de la “CAS”, no se encontró la resolución o acta por medio de la cual se eligió director al señor Bautista Quintero; pero además, porque el elegido no acreditó la experiencia profesional de por lo menos un (1) año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales; finalmente y por razones similares a las señaladas en la demanda, sostuvo que también se violó el artículo 243 de la Constitución Nacional. Mediante auto de 12 de octubre de 2001 (fls.195-202) la Sala resolvió admitir la demanda y denegar la medida provisoria; esta última decisión se fundamentó en que las razones expuestas por el actor se dirigían a provocar un estudio de fondo propio de la sentencia y en que no existía transgresión manifiesta de las normas citadas como violadas por el peticionario, pues de la simple confrontación entre el acto demandado y el artículo 272 de la Constitución Nacional no se evidenciaba la inhabilidad allí prevista ni obraba prueba con calidad de documento público del desempeño del señor Bautista Quintero como Contralor del Departamento de

Santander; pero que aún si se hubiera aceptado en gracia de discusión que tal prueba existía, tampoco aparecía claro si el demandado desempeñó el cargo en propiedad, presupuesto establecido en la norma invocada para que opere la prohibición prevista en ella. No se advirtió infracción manifiesta del artículo 243 de la Constitución Nacional, que establece la cosa juzgada constitucional, porque para el efecto debía examinar la sentencia C-794 de 29 de junio de 2000, lo cual constituía labor reservada para la sentencia. Sobre la infracción del artículo 5° de la Ley 190 de 1995, que consagra la procedencia de la revocación de un nombramiento o posesión, cuando no se reúnan los requisitos para el cargo se dijo que para realizar tal verificación era preciso realizar un análisis de fondo, a efecto de establecer si el demandado reunía las condiciones para ser elegido Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, lo que es propio de la sentencia. Tercero interviniente La ciudadana Alexandra Manzano Guerrero solicitó se le reconociera como interviniente en el proceso, para oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 270-274). Considera que éstas se encuentran por fuera del marco de la juridicidad porque se fundamentan en apreciaciones subjetivas y pasionales y en consecuencia, carecen de razones y de contenido jurídico; admite unos hechos, desestima otros y en relación con los demás solicita que se prueben; respecto de la violación del artículo 272 de la Constitución Nacional manifiesta que el demandado nunca desempeñó el cargo de Contralor Departamental de Santander

en propiedad; que el inciso 8 de esa norma superior restringe el ejercicio de la función oficial en entidades públicas del orden departamental, distrital, o municipal y la Ley 99 de 1993 prevé que la Corporación Autónoma Regional de Santander es una entidad del orden nacional y por tal razón, los cargos que se desempeñen en ella no pertenecen a ninguno de los órdenes establecidos en la prohibición constitucional; que por otra parte, no existe inhabilidad consagrada en norma alguna que impida a una persona que hubiera ejercido funciones de Contralor - no en propiedad - acceder a un cargo público del orden nacional. Respecto de la violación del artículo 26 literal h) de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 1768 de 1994, sostiene que el demandado reúne la totalidad de los requisitos legales y que puede ocupar el cargo para el que resultó electo; que al analizar los requisitos supuestamente desconocidos por el demandado, las autoridades de la Corporación Autónoma Regional de Santander le dieron estricta aplicación a la providencia dictada por esta Sala el 28 de agosto de 1997, con ponencia de la doctora Miren de la Lombana de Magyaroff. Respecto de la violación de los artículos 243 de la Constitución Nacional y 158 del Código Contencioso Administrativo, sostuvo que el cargo parte de un supuesto ilógico e incoherente; que los vicios que pudieran recaer en el cuerpo elector no pueden trasladarse a los elegidos; que no constituye un planteamiento jurídico de recibo, ni mucho menos un presupuesto de irregularidad o de ilegalidad, la pretensión de estructurar una supuesta razón de nulidad de la elección del

demandado en el aparente incumplimiento de una providencia judicial, que por lo demás, no guarda relación material con la designación misma. En relación con la violación del artículo 5° de la Ley 190 de 1995 dijo que entratándose de un cargo fundado en supuestos irreales y especulativos, como es la inexistencia del acto de elección del demandado, su futuro en el proceso no resulta satisfactorio para las pretensiones del demandante y que como el acto de elección no fue aportado al proceso, la decisión debía ser inhibitoria. Contestación de la demanda En relación con los hechos, el apoderado del señor Bautista Quintero manifestó que por reunir los requisitos establecidos en la ley y por tanto, constituir la mejor opción para dirigir los destinos de la Corporación Autónoma Regional de Santander, sus autoridades eligieron al demandado en un proceso electivo circunscrito al ordenamiento jurídico; que parece que el impugnante quisiera acumular a este proceso la nulidad de la elección de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación, aspecto que no resulta claro y además, el término para ventilar esa nulidad habría caducado, pues los alcaldes miembros del consejo venían ejerciendo sus funciones antes de los veinte (20) días señalados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; que el demandante ejerció el derecho de petición casi un mes después de la elección del demandado y en consecuencia, la ilegalidad de la actuación de dichos miembros del Consejo no tiene significación en la elección acusada. Sobre las pretensiones, manifestó que se oponía a todas por las siguientes

razones: El acto cuya nulidad se solicita en la primera pretensión goza de la presunción de legalidad la cual no fue atacada y mucho menos desvirtuada; la posesión en un cargo público, cuya petición de anulación contiene la segunda pretensión, no constituye un acto administrativo; además, siendo una atribución legal de las autoridades administrativas, el juez contencioso no puede ordenar la realización de nuevas elecciones. Los argumentos expuestos en relación con las normas violadas que se citan en la demanda coinciden en un todo con los que presentó la señora Alexandra Manzano Guerrero, con una adición referida al cumplimiento de requisitos por parte del señor Bautista Quintero, aspecto en relación con el cual el apoderado del demandado manifestó que al analizar los antecedentes de experiencia del elegido, se advertía que los mismos correspondían a las exigencias jurisprudenciales para ese cargo de acuerdo con lo definido en sentencia de 25 de febrero de 2001, expediente 2362, de la que fue ponente el doctor Roberto Medina; que de no tener formación académica ambiental y para cumplir con los requisitos legales en esa materia, resulta fundamental que el aspirante demuestre experiencia específica relacionada con el tema, la cual se deriva del tipo de función que le ha sido asignada constitucional o legalmente, sobre todo si la desarrolla con permanencia de manera principal sobre algunas otras, o la misma se coloca como trascendental para el ejercicio del cargo, situaciones éstas que se dieron según las pruebas aportadas por el demandado para su elección. LOS ALEGATOS 1° El demandante solicita se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 462462). Sostiene que cuando el Gobierno Nacional reglamentó a través del Decreto

1864 (sic) de 1994, el artículo 16 literal h) de la Ley 99 de 1993, consideró que el requisito de haber laborado un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales renovables, debía ser en entidades administradoras de esos recursos, es decir en las creadas por la Ley 99 de 1993, o en las que los administraban antes de dicha ley, v.gr. el Instituto Nacional de Recursos Naturales y del Medio Ambiente, INDERENA y las Corporaciones Autónomas Regionales adscritas al Departamento Nacional de Planeación; que no puede confundirse la actividad relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales, con haberse desempeñado como asistente de gerencia durante tres (3) años en las Empresas Públicas de Bucaramanga, cuya actividad principal era la prestación de servicios públicos (aseo, teléfono, servicio de matadero etc.); que resulta inadmisible pretender hacer valer las funciones que el demandado ejerció como Subcontralor, frente al requisito del artículo 94 literal c) del Decreto 1768 de 1994, con apoyo en la sentencia de 24 de agosto de 1997, sin tener en cuenta que dicho proveimiento se refiere a las funciones que desempeña el Contralor y no a las del Contralor Auxiliar y que de admitirse ese criterio, se estaría admitiendo que el señor Bautista Quintero se desempeñó como Contralor Departamental de Santander; que de los cargos desempeñados antes de la elección se observa que ninguno cumple con los requisitos referidos: Alcalde del Municipio de Piedecuesta, Director Operaciones División de Servicios Varios, Director encargado del Instituto de

Salud de Bucaramanga, pues a pesar de haber estado en la oficina de saneamiento ambiental, su permanencia en el cargo fue de dos meses; que tampoco puede aceptarse como requisito el desempeño como miembro de la junta directiva de la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en razón de que sus funciones no son específicas sino genéricas, pues el demandado integraba la junta directiva pero no era el gerente; que lo mismo puede decirse de su desempeño como miembro de la junta directiva de las Empresas Públicas de Bucaramanga; que los contralores auxiliares no ejecutan proyectos en materia de recursos naturales y del medio ambiente, pues lo que la ley establece para los contralores es una valoración de costos ambientales, realizados en las diferentes entidades cuando ejecutan los presupuestos; que la presentación de un informe a la Asamblea Departamental sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente, no constituye una actividad propia del manejo de tales recursos y en consecuencia esa función no es propia para cumplir el requisito previsto en el Decreto 1768 de 1994. Con relación con la violación del artículo 272 de la Constitución Nacional, señaló que no puede desconocerse que el señor Bautista Quintero ofició como Contralor Departamental de Santander en calidad de encargado; que en tal condición asumió todas las funciones del titular, que entonces, no puede inobservarse la decisión de esta Sección proferida en el proceso N° 2543, actor: Ángel Ramiro Vargas, con ponencia del doctor Darío Quiñones Pinilla, en que dispuso la suspensión provisional del Contralor Departamental de Santander por haber

violado el artículo 272 último inciso de la Constitución Nacional, criterio fácilmente aplicable al sub-judice por tratarse de circunstancias similares al sentido de la prohibición para desempeñar cargos públicos, de quienes hubieran ocupado en propiedad el empleo de Contralor Departamental. Manifiesta que conociendo con anterioridad la sentencia C - 794 de 29 de junio de 2000, que declaró inexequibles apartes del inciso segundo del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, no podían los alcaldes elegidos para el período 1999, continuar ejerciendo funciones en el Consejo Directivo en el año 2000, porque no habían sido elegidos los nuevos miembros que representaban a los alcaldes en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 2° El apoderado del demandado reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 491-500), pero en relación con la prueba del cumplimiento de requisitos para el ejercicio del cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, resalta la importancia del documento que obra al folio 330, pues, afirma, un experto ambientalista estudió a fondo la hoja de vida profesional del demandado, para desentrañar su vocación ambientalista desarrollada durante varios años en diversas entidades públicas de Santander; que el perito ambientalista al que acudieron las autoridades de la corporación, da plena fe de que las funciones desarrolladas por el demandado le otorgan la experiencia exigida por el legislador en asuntos ambientales, para acceder al cargo de director de esa entidad; que en el concepto firmado por el Ingeniero

César Vera, especialista en Ingeniería Ambiental, se define el perfil ambiental de Bautista Quintero; que el aludido es un documento público cuya validez no ha sido desvirtuada en el proceso y no fue tachado ni desestimado en su autenticidad; de ahí deriva el mérito probatorio de su contenido para controvertir las afirmaciones formuladas por el demandante; que se trata de un verdadero experticio técnico especializado rendido dentro del proceso administrativo de elección del demandado, que contiene una importante evaluación técnica de todas las funciones públicas que a lo largo de los años desempeñó el demandado en materia ambiental, lo que lleva a que se le catalogue en el medio ambiental, por quienes conocen de esas materias, como un verdadero experto hecho en la vida práctica de la administración pública; que bajo esa perspectiva se está frente a una prueba irrefutable de la idoneidad del demandado que analizada en conjunto con los otros medios probatorios allegados, permite concluir que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones. Que en definitiva el concepto técnico deduce una experiencia específica total de seis (6) años y diez (10) meses en materias relativas al medio ambiente, dentro de los términos del artículo 21 del Decreto Extraordinario 1768 de 3 de agosto de 1994 y entonces, concluye que el doctor Bautista Quintero cumple satisfactoriamente la experiencia profesional requerida. 3° Alexandra Manzano (fls. 484-488) reitera los argumentos expuestos en la petición para que se le reconociera como parte opositora y agrega que no se encuentran probados los argumentos del demandante a través de los cuales pretende obtener la nulidad de la elección del demandado, bajo el supuesto de

violación directa e injustificada del artículo 272 de la Constitución Nacional, pues, de acuerdo con los documentos allegados por la Asamblea Departamental, el doctor Reinaldo Bautista nunca fue nombrado en propiedad en el cargo de Contralor Departamental y, en términos similares a los expuestos por el apoderado del demandado, se refirió a la prueba que obra al folio 330. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se declare nulo el acto por medio del cual se designó al doctor Reinaldo Bautista Quintero como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander “CAS” para el período 2001 - 2003 (fls. 503-525). Consideró que no estaba llamada a prosperar la pretensión de nulidad por inobservancia de la prohibición consagrada en el inciso final del artículo 272 de la Constitución Nacional porque, entre otros supuestos, se debía demostrar que el designado se desempeñó como Contralor Departamental, Distrital, o Municipal en propiedad y esta circunstancia no puede predicarse del Contralor Auxiliar, quien asume la función del titular en situaciones muy especiales,

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