CE-68001-23-15-000-2001-2146-01(AC-1840)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-2146-01(AC-1840)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para obtener pago de salarios atendiendo especial situación del accionante / PAGO DE SALARIOS - Orden mediante acción de tutela. Derecho a una vida digna / DERECHO A UNA VIDA DIGNA - Orden de pago de salarios El retardo en el pago de los salarios a la demandante por parte de la entidad empleadora es violatoria, especialmente, del derecho a la remuneración mínima vital y móvil, pues le impide vivir en condiciones dignas, máxime cuando la remuneración por su trabajo es la única fuente de sus ingresos. Existe, además, la especial consideración de que se trata de una persona que tiene a su cargo sus padres que, como dijo, se encuentran, uno, enfermo y, otra, limitada físicamente, y los cuidados que requieren así como la satisfacción de las necesidades primarias vitales corren bajo su responsabilidad. Finalmente aunque la demandante, en principio, dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el pago de lo que se le adeuda, lo cual haría improcedente el ejercicio de la acción de tutela, es de advertir que según lo establecido en el artículo 6.º, numeral 1, del decreto 2.591 de 1.991, la existencia de esos medios ha de ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las personales circunstancias de la solicitante. Y, vistas así las cosas, resulta ser la acción de tutela el medio idóneo. Así, pues, será confirmada la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2146-01(AC-1840)
Actor: SONIA YANETH MARTÍNEZ CARREÑO
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de agosto de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Sonia Yaneth Martínez Carreño, diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia, en solicitud de que fueran amparados sus derechos a la remuneración mínima vital y móvil y al trabajo, que permita su subsistencia y la de su grupo familiar en condiciones de vida digna.
Dijo la demandante que se desempeña como empleada de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia y que desde el mes de mayo de 2.001 no se le han pagado salarios e incremento salarial; que su remuneración constituye su mínimo vital y es responsable ante su grupo familiar, conformado por su padre de 55 años, enfermo con nefropatía diabética, retinopatía y neuropatía en tratamiento paliativo con diálisis peritoneal, a quien fuera de los cuidados normales de un enfermo debe costearle sus gastos de medicamentos que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) ni pueden esperar mientras le pagan el salario que constituye su único ingreso; que por tal motivo se ha visto obligada a adquirir deudas cada vez más grandes, puesto que no ha podido cumplir los compromisos de pago; que, además, su
madre sufrió un accidente en 1.978 que la dejó limitada en sus extremidades inferiores y también depende de ella económicamente; que actualmente tiene una deuda con la Unidad Residencial San Alonso por concepto de administración desde el mes de marzo de 2.001 y con la Fundación Mundial de la Mujer que le genera compromiso mensual de $200.000; que por ser la única responsable de su grupo familiar tiene también compromisos económicos por alimentación, vivienda, transporte, servicios públicos, vestuario, que por no poder pagar oportunamente le han acarreado situaciones jurídicas; que el incumplimiento reiterado en que se encuentra incurso el referido Hospital le ha impedido cumplir a cabalidad aquellas obligaciones, lo cual afecta sobremanera su dignidad, ya que el modelo económico capitalista no permite la subsistencia de una persona en condiciones dignas sin dinero; y que esa institución no puede alegar déficit presupuestario para abstenerse de cumplir con sus obligaciones, pues todo trabajo debe ser remunerado, y de ser válida esa excusa se estaría vulnerando su dignidad. Y solicitó que con el fin de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, la orden de reconocimiento que se imparta se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas y se garantice el pago oportuno de las contraprestaciones futuras que correspondan a su remuneración mínima vital.
2. La sentencia impugnada Es la de 30 de agosto de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander tuteló el derecho de la demandante a la remuneración mínima vital y móvil y ordenó al representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital
Universitario Ramón González Valencia le pagara dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia los salarios que se le adeudaran y tomara las medidas necesarias para que esa situación no se repitiera. Dijo el Tribunal, en síntesis, que fue probada la afectación de la remuneración mínima vital ante el apremio de la situación económica de la demandante, que carece de un ingreso diferente de su salario y se ha visto perjudicada por el impago desde el mes de mayo de 2.001; que, adicionalmente, es necesario considerar que la remuneración mínima vital y móvil tiene una connotación especial, en la medida en que la demandante ha manifestado bajo la gravedad del juramento ser la responsable de su grupo familiar, conformado también por su padre y su madre, que son personas de la tercera edad y padecen limitaciones; y que la orden a la entidad demandada solo atañe a las sumas que correspondan por concepto del salario adeudado, por considerar que este constituye su remuneración mínima vital y móvil, pues en lo que respecta al pago del incremento legal la demandante puede propiciar un pronunciamiento por parte de la administración, y en el evento de que este no satisfaga su interés puede recurrirlo en vía gubernativa y posteriormente atacarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. La impugnación La Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia, a través de su Gerente y representante legal, impugnó la sentencia manifestando que en esta no fue examinada la situación de crisis económica de la empresa, que no se ha generado precisamente por una actitud negligente y dolosa de la entidad, sino por razones que son ampliamente conocidas; que existen
situaciones de hecho y de derecho que justifican la mora de la institución en la satisfacción de los derechos reclamados; que está probada la situación económica de la empresa, la cual indica la verdadera razón de la omisión y no puede conducir a que se la sancione en la forma que se ha dispuesto; que recurre porque solicitó, en subsidio, se le concediera un término razonable para que la entidad pudiera apropiar los recursos necesarios y realizar las diligencias pertinentes ante los diferentes organismos nacionales y departamentales, petición que tampoco fue materia de estudio ni de consideración alguna por el Tribunal; y que, por otra parte, no fue probado por la demandante para no haber hecho uso de los mecanismos judiciales alternos que su vida, su integridad y su salud estaban en riesgo grave e inminente ante el hecho denunciado en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley, y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela, entonces, es medio de defensa solo de los derechos constitucionales fundamentales, y es subsidiaria y residual, por cuanto solo procede a falta de un mecanismo judicial diferente, esto es, cuando constituya el único medio para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, a
menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la existencia de un medio judicial ordinario no impide su utilización. La demandante ha solicitado la protección de sus derechos al trabajo y a la remuneración mínima vital y móvil que permita su subsistencia y la de su grupo familiar en condiciones de vida digna, y que para ello se ordene a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia cumpla sus obligaciones y le pague los salarios que le adeuda desde el mes de mayo de 2.001, así como el valor correspondiente al incremento salarial legal desde el mes de enero del mismo año. La entidad demandada no contestó la demanda y nada puede establecerse acerca de la situación de crisis económica de la empresa aducida en la impugnación, salvo que no han sido pagados a la demandante -o no lo habían sido hasta entonceslos salarios a que tiene derecho, lo que le ha acarreado dificultades económicas. En efecto, está probado que la señora Sonia Yaneth Martínez Carreño trabaja en la referida empresa desde el 1 de abril de 1.996 en el cargo de Técnico, según certificación de 8 de agosto de 2.001 expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la misma; que debe al Edificio San Alfonso Señorial por concepto de cuota de administración de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.001 la suma de $475.000; y que en relación con una letra de cambio que suscribió y por el incumplimiento de la obligación adeuda la suma de $2’399.400 por capital e intereses hasta el mes de agosto de 2.001, costas y honorarios.
El retardo en el pago de los salarios a la demandante por parte de la entidad empleadora es violatoria, especialmente, del derecho a la remuneración mínima vital y móvil, pues le impide vivir en condiciones dignas, máxime cuando la remuneración por su trabajo es la única fuente de sus ingresos. Existe, además, la especial consideración de que se trata de una persona que tiene a su cargo sus padres que, como dijo, se encuentran, uno, enfermo y, otra, limitada físicamente, y los cuidados que requieren así como la satisfacción de las necesidades primarias vitales corren bajo su responsabilidad. Finalmente aunque la demandante, en principio, dispone de otro medio de defensa judicial para obtener el pago de lo que se le adeuda, lo cual haría improcedente el ejercicio de la acción de tutela, es de advertir que según lo establecido en el artículo 6.º, numeral 1, del decreto 2.591 de 1.991, la existencia de esos medios ha de ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las personales circunstancias de la solicitante. Y, vistas así las cosas, resulta ser la acción de tutela el medio idóneo. Así, pues, será confirmada la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 30 de agosto de 2.001 dictada por el Tribunal
Administrativo de Santander. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
Ausente
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General