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CE-68001-23-15-000-2001-2243-02(AP-387)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-2243-02(AP-387)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Protección de los derechos al ambiente sano, seguridad y salubridad públicas / DERECHO AL AMBIENTE SANOContaminación sonora y ambiental. Tránsito de vehículos / DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA - Protección. Omisión en la construcción de vía pública / DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA - Vulneración. Vía pública en deficiente estado Las pruebas aportadas al proceso demuestran que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas por la no construcción de la vía de acceso al barrio El Porvenir, en razón a que solo existe una vía para la entrada y salida de todos los vehículos que se dirigen hacia los Barrios Malpaso, Altos de Provenza, El Porvenir y otras urbanizaciones del sector, situación que viene ocasionando congestión vehicular y circulación de vehículos de carga pesada, que afectan las viviendas del sector y produce hundimientos en el pavimento. Igualmente se advierte que la no construcción de la vía solicitada por la comunidad para el acceso al Barrio El Porvenir, causa importante impacto ambiental en el sector por la emisión de gases producidos por el numeroso volumen de vehículos que transitan por la única vía de acceso, como también, contaminación sonora significativa que supera los límites establecidos en la resolución 8321 de 1983, situaciones estas que desmejoran la calidad de vida de la comunidad que reside en estos barrios. Se establece también el grave estado y condiciones del suelo en donde se encuentran las viviendas del sector, por las deficiencias que se presentan en la

construcción de la vía existente con fallas estructurales, afloramiento de aguas, situación que se agrava con el excesivo tránsito vehicular. Se encuentra entonces establecida la violación de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, por la omisión de las autoridades competentes en la construcción de una vía de acceso al Barrio El Porvenir y otras urbanizaciones del sector, que permitan la descongestión de la única vía existente en el Barrio Malpaso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2243-02(AP-387)

Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO MALPASO Demandado: MUNICIPIO Y ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Bucaramanga y el AMB contra la providencia dictada el 20 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se protegieron los derechos colectivos de la comunidad del barrio Malpaso.

ANTECEDENTES La demanda El señor Hernando Niño Ortiz en su calidad de Presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio Malpaso, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra del AMB con el objeto de obtener la protección a los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, la seguridad

y salubridad públicas, la tranquilidad que considera lesionados por la omisión de esta entidad en la construcción de la vía alterna de acceso al barrio El Porvenir que evite la congestión de la vía interna al barrio Malpaso y no se siga poniendo en riesgo la vida, integridad física de la comunidad. (fls.14 a 17). Como hechos de la demanda expuso los siguientes: El barrio Malpaso existe desde hace mas de cuarenta años, como asentamiento de gentes humildes quienes con grandes esfuerzos lograron dotarlo de los principales servicios públicos. Con el transcurso del tiempo se logró que el Estado adelantara otras obras de pavimentación que se efectuaron de manera parcial desde el colegio INEM hasta la llamada Y de Malpaso. En el año de 1985 aproximadamente la firma “Urbanas” inició la construcción de un nuevo barrio “El Porvenir” en la parte mas occidental de la escarpa de Malpaso, entregó las viviendas dotadas de servicios públicos domiciliarios y con la infraestructura vial interna, pero no construyó ni pavimentó una vía nueva de acceso al mencionado barrio en consideración a que se había pavimentado la vía existente en el barrio Malpaso que se encontraba destapada y en tierra. Esta vía que tiene menos de 6 metros de ancho es desde entonces el único acceso a “El Porvenir”; por ella transitan en la actualidad, tanto de día como en la noche 8 rutas de buses urbanos, toda clase de vehículos y camiones de alto tonelaje que perturban la tranquilidad de los ciudadanos, produciendo hundimientos en la vía. Las entidades del Estado, municipio y área metropolitana, nunca han impuesto la

obligación al urbanizador de construir una nueva vía, como tampoco, han adelantado directamente las obras requeridas. En este sector funciona la escuela del barrio denominada “Concentración Diana Turbay que alberga 500 alumnos quienes deben hacer verdaderas proezas para eludir los buses y demás automotores que por lo angosto de la banca invaden los andenes situación que ha ocasionado tragedias. Manifiesta tener conocimiento que el AMB desde hace más de 10 años tiene el proyecto de construir una vía alterna que conduzca al barrio “El Porvenir” y descongestione la vía de Malpaso, pero que por desidia las obras no se han adelantado aunque insistentemente se ha solicitado su ejecución en las asambleas populares. Que la obra se proyecta hacer mediante valorización cobrándole a la comunidad dos mil millones de pesos que es el monto de la inversión. Afirma que al AMB está obligada por ley a realizar las vías de ampliación de los barrios y sectores de su jurisdicción. TRAMITE PROCESAL Por auto de 26 de julio de 2000 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda presentada por el representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio Malpaso y ordenó su notificación al demandado dando traslado por el término de 10 días hábiles para contestarla y solicitar la práctica de pruebas. Igualmente ordenó notificar al Defensor del Pueblo, comunicar al representante del Ministerio Público e informar a los miembros de la comunidad, a través de medio masivo de comunicación (fls. 26 a 27).

Contestación de la demanda : Del AMB El AMB-AMB-, por intermedio de apoderada, se opuso a los hechos y

pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Las construcciones a que se refiere el demandante debían sujetarse al código de urbanismo metropolitano No. 003 de 30 de julio de 1982, siendo deber del urbanizador construir el proyecto general aprobado y hacer entrega al municipio de las zonas correspondientes, conforme al artículo 295 del mencionado código; que no es competencia del área metropolitana construir la vía alterna y tampoco está prevista en el Plan de Desarrollo Metropolitano, ni en el Plan de Acción ni en el presupuesto general de rentas y gastos de la AMB para la vigencia fiscal del 2000. Afirma que los artículos 366, 367 y 368 de la Constitución Política no son aplicables al caso concreto. Que además, según lo prescrito por la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanasley 28 de 233 de 1994la construcción de la vías alternas en los barrios, no es competencia de ellas y que el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio aún no se ha aprobado porque según las leyes 388 de 1997 y 546 de 1999, se estableció plazo hasta el 30 de junio de 2000 para hacerlo. Que según el artículo 6 de ley 128 de 1994 el área metropolitana se debe ocupar de los hechos metropolitanos, es decir aquellos que a juicio de la junta metropolitana afecten simultánea y esencialmente a por lo menos dos de los municipios que lo integran como consecuencia del fenómeno de la “conurbación” y conforme a los artículos 17 y 19 de la ley 105 de 1993 no es competencia del

AMB la ejecución de las vías del municipio, porque la conservación y construcción de las vías corresponde a las entidades territoriales y el área metropolitana es un ente administrativo. Manifiesta que a partir del año de la expedición de la ley 488 de 1999 la sobretasa a la gasolina que estaba principalmente destinada a la construcción de la infraestructura vial, dejó de ser renta propia del área metropolitana para pertenecer a los municipios y a los departamentos como entes territoriales, que no hay norma alguna que obligue al AMB a construir una vía alterna para el ingreso a un barrio que ya tiene vía de acceso, que esta vía no constituye un hecho metropolitano. Como excepciones propone las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en los artículos 4º y 6º de la ley 128 de 23 de febrero de 1994, según los cuales, no es función del área metropolitana la construcción de vías de acceso a los barrios ubicados dentro del perímetro de la ciudad de Bucaramanga, porque esto compete al respectivo municipio, además la vía no está incluida dentro del Plan de Desarrollo Metropolitano, ni en el Plan de Acción 1998-2000, ni en el presupuesto de rentas y gastos del AMB para la vigencia fiscal de 2000, por no ser de su competencia (fls. 33 a 38). Del Municipio de Bucaramanga El Municipio de Bucaramanga, por intermedio de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: La vía cuya construcción se solicita es la del acceso al Barrio El Porvenir, urbanización que fue construida por la firma Urbanizadora “Urbanas” y era

obligación de esta empresa realizar las obras de infraestructura, entre ellas las vías de acceso, que dicha vía se encuentra ubicada en los límites de los municipios de Bucaramanga y Girón y por lo tanto, la entidad obligada a construirla es el AMB, tal como lo señala la ley 128 de 1994. Solicita se vincule al proceso a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga por ser la dependencia que maneja todo lo relacionado con la malla vial municipal y a la Oficina Asesora de Planeación Municipal porque esta dependencia manejo todo lo referente al Plan de Ordenamiento Territorial y a las licencias de construcción (fls. 79 a 81) De la Dirección de Tránsito de Bucaramanga La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por intermedio de apoderada, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Manifiesta que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga fue creada mediante acuerdo No. 16 de 25 de agosto de 1980 como un establecimiento público autónomo del orden municipal, encargada de organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito dentro de su territorio; que el artículo 6º del decreto 1344 de 1970, modificado por el decreto ley 1809 de 1999, establece que los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías; que por tránsito se entiende la movilización de personas, animales y vehículos por una vía pública o privada

abierta al público y concluye que no es competencia de la mencionada dirección iniciar y culminar la construcción de la vía alterna de acceso al barrio El Porvenir. Que la Dirección de Tránsito ha obrado dentro de los límites de su competencia, efectuando señalización en la vía de acceso al barrio Malpaso así como la regulación del tráfico vehicular por parte de los agentes del tránsito; que también ha adelantado operativos para restringir el tráfico pesado en la mencionada vía pero que ello produjo reacciones por parte de los usuarios quienes manifestaron que se estaba violando el derecho al trabajo e incrementando el desempleo y que según consta en el acta de compromiso de 27 de julio de 2000, para poder dictar medidas de restricción del tráfico pesado se requiere concepto de la Secretaría de Infraestructura sobre la capacidad portante de esta única vía y la construcción de la vía alterna por parte de la autoridad competente (fls. 89 a 91). Del Municipio de Girón El municipio de Girón, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y expuso los siguientes argumentos: Es de conocimiento de la administración que el área metropolitana está proyectando construir una vía de descongestión en este sector; que los beneficiados con la prolongación de la calle 105 son los municipios de Girón y Bucaramanga y que tratándose de un proyecto metropolitano, la ejecución deberá estar a cargo del AMB. Manifiesta que la situación presupuestal del municipio de Girón es crítica y que la ejecución de la obra solicitada empeoraría aún mas el presupuesto (fls. 140 y 141). Coadyuvancia Los señores Celmira de Olarte, Oscar Meneses, Rodolfo Olarte, Gustavo Olarte,

Ramiro San Miguel Rueda, Martha Inés Millán Díaz, Emilio Antonio Rojas, Luz Marina Medina, Ulpiano Dominguez, Ramón Prieto, Lorenzo Quiñónez, Pedro Quintero, Nubia Bautista Cáceres, por intermedio de apoderada, coadyuvaron a las pretensiones de la demanda por considerar que se encontraban perjudicados por la falta de vías de acceso vehicular a los barrios Malpaso y Porvenir y por la decisión adoptada por la Dirección de Circulación y Tránsito de Bucaramanga de restringir el tránsito de vehículos con peso superior a 6 toneladas, a sabiendas de que dicha vía es el único acceso y salida de este territorio. Señala que con la restricción vehicular se violó el artículo 138 Numeral 9 del acuerdo No. 034 del 25 de septiembre de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, como también el derecho al trabajo porque se impide que los insumos y materias primas necesarios para la elaboración de diferentes productos lleguen a su destino y que los productos salgan que a ocasionado parálisis de la maquinaria y equipo como mano de obra cesante. Considera lesionado el derecho a la igualdad porque la medida restrictiva no se aplica a las empresas de cerveza, gaseosa y recolectoras de basuras sino solamente a los vehículos que proveen materia prima y los que sacan el producto terminado. Manifiesta que solicitaron la revocatoria de la media adoptada por el Director de Circulación y Tránsito de Bucaramanga y en respuesta el mencionado funcionario indicó que no había expedido acto administrativo alguno en este sentido, pero de

todas maneras se impide el tránsito por esta vía. Con fundamento en el artículo 25 de la ley 472 de 5 de agosto de 1998, solicita como medida cautelar se ordene al señor Director de Circulación y Tránsito de Bucaramanga la suspensión inmediata de la orden o acto administrativo mediante el cual se impuso medidas restrictivas a los vehículos cuyo peso sea superior a 6 toneladas en la vía de acceso y salida a los barrios Malpaso y el Porvenir de Girón y Bucaramanga respectivamente (fls. 163 a 173) En auto de 9 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander aceptó como parte coadyuvante a los señores ya mencionados y no accedió a la medida cautelar (fls. 178 a 182). Contra el numeral segundo de esta decisión la apoderada de los coadyuvantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se acceda a decretar la medida cautelar solicitada (fls. 183 a 186). En auto de 14 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió no reponer el auto de 9 de mayo de 2001 y conceder ante el Consejo de Estado el recurso de apelación ( fls. 189 a 194) y en auto de 1º de octubre de 2001 declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto la parte interesada no suministró las expensas para la expedición de copias a fin de surtir el recurso (fl. 215); este auto fue recurrido por la apoderada de los coadyuvantes en escrito presentado el 5 de octubre de 2001 (fl. 228 a 229) y fue resuelto por el Tribunal

Administrativo de Santander en auto de 19 de diciembre de 2001 que dispuso revocar la providencia de 1º de octubre del mismo año y en su lugar, previa expedición de las copias a costa del recurrente, enviarlo al Consejo de Estado para su decisión (fl. 245). El Magistrado Ponente mediante auto de 15 de abril de 2002, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los coadyuvantes contra el auto de 9 de mayo de 2001, por considerar que no es apelable el auto que deniega una medida cautelar ( fls. 254 a 256) El Pacto de Cumplimiento Conforme a lo ordenado por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander, adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento el 11 de septiembre del 2000, diligencia que fue suspendida en razón de la necesidad de ordenar la vinculación de los municipios de Girón y Bucaramanga así como de la firma constructora Urbanas y la Dirección de Tránsito de la ciudad (fl 63 a 67). Por auto de 9 de octubre de 2000 (fl.88), nuevamente se citó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, diligencia que se realizó el día 12 de diciembre de 2000 (fls. 127 a 128) bajo la dirección del Magistrado Conductor del proceso y con la participación de la Procuradora Judicial en Asuntos Administrativos, el Defensor del Pueblo, el representante de la parte demandante, los representantes de los municipios de Girón y Bucaramanga, el representante de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la representante del AMB, pero

como no se hizo parte la Constructora Urbanas se declaró fallida la audiencia de conformidad con lo ordenado por la ley (fls. 128). Concepto del Ministerio Público La Procuradora 16 Judicial para Asuntos Administrativos dentro de la oportunidad procesal prevista manifiesta que presenta alegatos de conclusión (fl 216), sin embargo, a folio 219 aparece un titular que denomina concepto en el cual expone lo siguiente: La empresa “Urbanas” como demandada no se hizo parte en el proceso, entidad que podía suministrar importante información para dar claridad sobre el asunto y confirmar o desvirtuar la omisión sobre la entrega de vías para el barrio que construyó. Manifiesta que deben prosperar las pretensiones de la demanda a pesar de las dificultades económicas por las que atraviesan los municipios para que al menos se inicien las acciones propuestas por el Director del AMB, dirigidas a la construcción de la vía alterna, proyecto al cual se le ha dedicado no solo tiempo sino dinero y que debe ser materia de ejecución de acuerdo a las competencias de los entes demandados, que es menos oneroso para las demandadas ejecutar la obra que reparar los perjuicios que se pueden causar en tiempo no lejano. Que deben determinarse las obligaciones que están a cargo de la empresa Urbanas y requerirla para que realice las obras y reparaciones necesarias, lo cual es viable por el fuero de atracción que la jurisprudencia ha aceptado. 1 Que en el asunto a examen se dan los supuestos de la acción popular y en consecuencia deberán garantizarse los derechos colectivos invocados en la demanda (fls 216 a 221). 1 Sentencia de 25 de mayo de 2000, Expediente AP 039 Sección Quinta

De la Defensoría del Pueblo El Defensor del Pueblo Regional Santander manifiesta que las entidades públicas competentes están en la obligación legal de realizar las construcciones solicitadas en la demanda como es la pavimentación de la única vía de acceso al interior del barrio pero que no han adelantado ningún plan, proyecto o programa serio y concreto ni reservado el presupuesto para la ejecución de las obras que solucione y garantice la vida y bienes de los habitantes de este sector de los municipios de Bucaramanga y Girón. Que se encuentra comprometida la responsabilidad de la administración por la violación de los derechos colectivos de la comunidad del barrio Malpaso, al no haberse atendido las quejas presentadas, ni adelantado los estudios necesarios, situación que da fe de la negligencia de las autoridades del nivel central, del municipio de Girón y las del área metropolitana. Que existe alto riesgo para la comunidad de este sector integrada en buena parte por los niños que reciben clase en la escuela Diana Turbay, quienes deben transitar en una vía tan angosta y sin señalización, poniendo en peligro sus vidas. Es deber de las autoridades servir a la comunidad, garantizando los derechos y deberes plasmados en la Constitución Política para cumplir los fines esenciales del estado según lo dispone en artículo 2º superior, pero las autoridades demandadas han estado lejos de este fin pues no se evidencian hechos que demuestren una gestión dirigida a prevenir la contingencia a que se ven expuestos por la falla de una construcción. Considera que se encuentra probado en el expediente la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, por parte de las autoridades responsables, como el inminente peligro de los habitantes del sector que requiere

de medidas inmediatas para hacer cesar tal situación (fls. 222 a 227) . Del Área Metropolitana Bucaramanga El AMB, por intermedio de apoderada, presentó alegatos de conclusión que sustentó de la siguiente manera: Reitera lo expuesto en su demanda sobre la naturaleza del área metropolitana y agrega que tiene a su cargo el planeamiento integral del territorio metropolitano para consolidar su desarrollo, dentro de dicho plan dejó incluido un esquema vial con la construcción de la Transversal de Malpaso “vía ésta de carácter metropolitano que no pretende en si misma solucionar la problemática vial del barrio Malpaso”, pues este hecho es de carácter eminentemente municipal; “sino conectar el centro de la metrópoli o calle 105 con el anillo vial FloridablancaGirón.” Que por razones desconocidas nunca fue desarrollado el proyecto vial en forma completa, pues tan solo se encontró la demarcación topográfica de un corredor que prolonga la calle 105 desde el sitio de la Bombonera hasta su intersección con la vía de acceso al barrio El Porvenir. Manifiesta que el AMB no es responsable de la ejecución de esta vía ni de ninguna otra, porque es obligación de los entes territoriales atender la movilidad vial de sus ciudadanos, que su conocimiento sobre la necesidad de la vía la obtuvo por las solicitudes hechas por la comunidad y una vez verificado que la obra tenía importancia sectorial y metropolitana, decidió elaborar los diseños fase III que solo pretendía agotar el primer paso que requiere todo proyecto pero esto fue cuestionado por los representantes de los barrios de Malpaso y Manuela

Beltrán apoyados en la supuesta existencia de un diseño anterior. Que el área metropolitana ha explorado varias alternativas de financiamiento, pues la obra requiere de un apalancamiento de mil millones de pesos y se han hecho las gestiones ante el Fondo Nacional de Regalías y Findeter pero no se ha obtenido respuesta. Que si bien la vía de acceso al barrio Porvenir que se solicita construir se encuentra en límites de la jurisdicción de los municipios de Bucaramanga y Girón, es al área metropolitana a quien compete la construcción de la mencionada vía según lo dispuesto por la ley 128 de 1994; para ello, la entidad debe contar con los recursos necesarios aportados por los municipios interesados en el hecho metropolitano, puesto que ésta no cuenta con recursos propios para la ejecución de estas obras y en consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 230 a 232). Del Municipio de Bucaramanga. Mediante apoderara, el municipio de Bucaramanga presentó alegatos de conclusión en los que expuso lo siguiente: Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y manifiesta que el responsable de la ejecución de la obra es el AMB de conformidad con lo prescrito por la ley 128 de 23 de febrero de 1994, en especial sus artículos 6º y 14 que establecen como función de la mencionada entidad, la ejecución de obras de carácter metropolitano, al estar ubicado el barrio en el límite entre los municipios de Bucaramanga y Girón, con fundamento en lo expuesto, solicita al Tribunal deniegue las pretensiones de la demanda (fls. 233 a 235).

El demandante y los coadyuvantes no alegaron de conclusión. La sentencia Apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2002 declaró responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda al AMB y al municipio de Bucaramanga con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que los derechos que se pretenden amparar con la acción son derechos colectivos, en la medida que la comunidad reclama el goce de un ambiente sano y la salubridad pública supuestamente vulnerados por la omisión de las autoridades, pero no sucede lo mismo con los derechos relativos a la vida, a la salud de los niños y a la integridad personal que tienen el carácter de fundamentales y por ende su protección debe incoarse a través de la acción de tutela y no de la acción popular; sin embargo, la protección de un derecho colectivo puede conllevar en algunos casos de manera individual y concreta el amparo de derechos fundamentales. Que de los documentos aportados al expediente se observa que la comunidad reiterativamente ha denunciado la situación que se presenta en el barrio Malpaso sin que las autoridades hayan tomado las medidas efectivas para solucionar el problema de la congestión del tráfico que se presenta en la única vía de acceso al barrio Malpaso, que de conformidad con el concepto técnico rendido el 30 de octubre de 2000, existen dificultades en la vía para admitir el paso de vehículos pesados por el riesgo que se presenta por el estado actual de la vía de acceso; de otra parte, el resultado del monitoreo del ruido practicado en este lugar, demuestra que los valores promedios superan el límite máximo permisible,

situación que perturba el bienestar de la comunidad y vulnera derechos colectivos, concretamente el derecho a un ambiente sano y amenaza de desastres previsibles técnicamente, porque las viviendas ubicadas a lado y lado de la vía se encuentran afectadas y pueden colapsar. Señala aspectos importantes expuestos por el director del área metropolitana en la audiencia de pacto de cumplimiento, para concluir que esta entidad es conciente del grave problema que afronta la comunidad y de la necesidad de una vía alterna que descongestione el tráfico vehicular en este sector. Que el AMB ha adelantado un trabajo encaminado a la habilitación provisional de la vía denominada “Transversal del Porvenir” aceptando que la misma constituye un hecho metropolitano y que por lo tanto es competente para acometer su construcción, hecho que se corrobora con el testimonio del ingeniero Julio Silva Peña vinculado a la firma Urbanas. Sobre la responsabilidad del municipio de Bucaramanga manifiesta que es de su responsabilidad autorizar la construcción de varias urbanizaciones sin contar con vías de acceso suficientes; que el problema existe y afecta zonas ubicadas dentro de su jurisdicción, situación que lo compromete a asumir una actitud diligente para cesar en la vulneración de los derechos colectivos del medio ambiente. Concluye que la administración municipal no exigió a la constructora Urbanas nada diferente a lo que efectivamente realizó ni tomó medida alguna de planificación, confiando en que se llevaría a cabo la construcción de la prolongación de la vía 105, pero pasaron 12 años y la obra no se materializó contribuyendo a agravar el problema con la construcción de otras urbanizaciones

que también fueron autorizadas en el mismo sector y obviamente aumentaron al congestión vehicular. Respecto de la firma Urbanas advierte el Tribunal, que no puede imputársele responsabilidad alguna porque obró de conformidad con la exigencias que en la época de la construcción le impuso la dependencia correspondiente del municipio y además las vías de acceso externas son competencia del municipio. En cuanto al municipio de Girón, no puede atribuírsele responsabilidad alguna por vulneración a los derechos colectivos porque no está probado en el expediente que por acción u omisión haya contribuido a la problemática que se ha presentado por lo cual deberá exonerarse a este ente territorial, sin embargo, podrá ser requerida para que contribuya a la financiación de la obra a nivel interinstitucional. Esto por cuanto no solamente debe comprometerse en esta instancia quien vulnera el derecho colectivo sino quien está en el deber de evitar el daño contingente. Afirma que no hay prueba en el expediente que responsabilice a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga de la vulneración de los derechos colectivos invocados pero debe estar atenta a tomar las medidas necesarias en materia de regulación de tránsito (fls. 264 a 284). La Impugnación Del municipio de Bucaramanga Dentro de la oportunidad procesal debida, el municipio de Bucaramanga, por intermedio de apoderara, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes argumentos: Quien debe responder por los hechos de la acción popular, es el AMB por ser la competente, como también la firma Urbanas porque era ella quien se encontraba en la obligación legal de realizar las obras del barrio y entre ellas las vías de

acceso, para lo cual debió adelantar los trámites de cesión de los terrenos necesarios parta la construcción de las obras. Que como el barrio El Porvenir se encuentra en los límites de los municipios de Girón y Bucaramanga, la entidad llamada a construir la vía es el AMB. Transcribe los artículos 1, 2, 3, 4 6 y 14 de la ley 128 de 23 de febrero de 1994 para concluir que de conformidad con las mencionadas disposiciones corresponde al AMB responder por los hechos motivo de la acción popular. Reitera que debe responsabilizarse a la empresa Urbanas, porque de lo contrario se estaría propiciando que en lo sucesivo esta clase de empresas continúen omitiendo sus obligaciones lo cual atenta contra el patrimonio de las entidades públicas (fls. 286 a 288). Del AMB Dentro de la oportunidad procesal respectiva, la apoderada del AMB interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de septiembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Santander que sustentó en los siguientes términos:

1. El AMB no dispone de los recursos necesarios para la ejecución de las obras, según certificación de 15 de agosto de 2000 expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de dicha entidad y por lo

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