CE-68001-23-15-000-2001-2532-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-2532-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
VIAS PUBLICAS VEHICULARES - Protección del derecho al espacio público ante cerramiento con cadenas y policías acostados / VIAS VEHICULARESDerecho al espacio público: restricción con cadenas La Sala comparte la decisión del a quo al considerar que se encuentra suficientemente probada la vulneración de los derechos colectivos enunciados por el actor. En efecto, las pruebas recaudadas coinciden en mostrar que, en forma inexplicable y sin ningún motivo, se cerró el tránsito vehicular por la calle 56 con carrera 9, cuando esta vía había sido proyectada como vehicular y hasta la fecha de certificación por parte de la Oficina de Planeación no se ha cambiado su destinación. Lo que sí se debe ordenar es que el Municipio realice las gestiones necesarias para el levantamiento del policía “acostado” y de las cadenas que impiden el libre tránsito vehicular. Se ordenará, por lo tanto, que la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga en forma inmediata proceda ordenar la eliminación de los elementos que obstruyen el tránsito vehicular por la calle 56 con carrera 9 y a la Secretaría de Tránsito y Transporte implementar en la zona la señalización necesaria, a fin de que el tránsito vehicular por la vía se realice teniendo en cuenta que se trata de una zona residencial, con paso frecuente de peatones y niños en la vía, y que se implemente la prohibición del uso del pito, de sitios de parqueo y de circulación de vehículos de mayor tamaño, teniendo en cuenta la normatividad vigente y en especial lo dispuesto para el estacionamiento de vehículos en los artículos 75 y 76 de la Ley 769 de 2002: “...”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2532-01(AP)
Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION POPULAR) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la providencia de 19 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El ciudadano Daniel Villamizar Basto interpuso acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, al considerar vulnerados los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Los hechos en que se fundamentó la solicitud, fueron: Desde hace muchos años en la calle 56 con carrera 9, a la entrada de la urbanización Plaza Mayor fueron colocados unos bolardos que luego rellenaron con cemento formando un enorme policía acostado al que finalmente le colocaron cadenas impidiendo el tránsito vehicular. Agrega que desde hace más de una década, en las salidas y entradas de la Plaza Mayor, ubicadas frente a las carreras 8 y 6, respectivamente, también existen cadenas que impiden el tránsito vehicular.
En la entrada principal a la Plaza Mayor no existen avisos o señales preventivas que adviertan sobre la existencia del peligroso policía acostado, que por su dimensión puede causar accidentes graves. Cuando se construyó la Plaza Mayor, la calle que atraviesa la urbanización funcionó como calle vehicular, pero no entiende cuál fue la disposición que permitió el cierre de esta vía pública concluyendo que fue una conducta omisiva del municipio que permitió este atropello. PRETENSIONES Solicita que se ordene al Municipio el restablecimiento del espacio público para el tránsito vehicular en forma permanente por la calle que atraviesa la urbanización Plaza Mayor y que se prevenga al Municipio para que en el futuro se abstenga de incurrir en los hechos omisivos objeto de esta demanda. Igualmente solicita el reconocimiento del incentivo indicado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. DEFENSA El Municipio de Bucaramanga considera que los hechos que se narran en la demanda no tienen sustento documental; además solicita que se nieguen las pretensiones porque aunque el conjunto residencial Plaza Mayor es abierto, en ningún momento restringe el acceso al disfrute de una vía pública porque la avenida que pasa por el centro del conjunto no es de carácter público sino que en determinado punto coincide con el eje de pista norte sur del antiguo aeropuerto. Agrega que para nadie es un secreto que existe una vía que complementa y bordea la Plaza Mayor. En este orden de ideas la manifestación realizada por el accionante es caprichosa y temeraria. Manifiesta que los planos aprobados en su licencia de construcción No. DC 119
registro 0442 del 7 de marzo de 1980 determinaron el acceso al conjunto por varias entradas peatonales exclusivamente, y que en nada incide en la congestión vehicular ya que existe una vía que bordea la Plaza Mayor con mayor capacidad vehicular; por lo tanto, no se afecta de ninguna manera la vía pública. ACTUACION SURTIDA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 10 de mayo de 2002, citó a las partes y al Ministerio Público para audiencia especial el día 23 de mayo de 2002 a las 3:00 p.m. Se realizó la Audiencia Especial fijada en auto anterior, a la cual asistieron las partes y el Ministerio Público, oportunidad en la que el accionante ratificó su posición y allegó certificación de Planeación Municipal en la que consta el carácter vehicular de la vía y la no autorización para la colocación de cadenas y policías acostados; el Municipio, por su parte, se ratificó en los términos en que se contestó la demanda. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que del acervo probatorio allegado al expediente se deduce que la vía en cuestión es pública y que por lo tanto no puede ser obstruido su paso. Le preocupa que al ordenar la remoción del obstáculo se pueda perjudicar a los habitantes del sector, vulnerando así incluso derechos fundamentales y otros colectivos y por esta razón ordenó que Planeación Municipal realizara un estudio con el fin de determinar técnicamente si es conveniente la apertura de dicha vía o si, por el contrario, se ponen en juego derechos relacionados con el goce de un ambiente sano y la seguridad de los residentes, en cuyo caso la administración
deberá proceder a realizar los trámites necesarios para el cambio de destinación de la vía. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Ministerio Público solicita se modifique la sentencia proferida en primera instancia en relación con la orden de realizar un estudio técnico para determinar si es oportuno el paso vehicular, pues considera que si se encontró vulnerado el derecho lo más lógico sería ordenar que la vía fuera puesta en funcionamiento de manera inmediata. Agrega que de haberse considerado improcedente el tráfico vehicular por la vía, Planeación Municipal no habría aprobado el conjunto como abierto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se modificará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse: De acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Planeación Municipal de Bucaramanga la longitud de la vía que atraviesa la Plaza Mayor de la ciudadela Real de Minas es de aproximadamente 300 metros y el ancho promedio es de 12.00 metros y por la conformación de la misma se entiende que fue proyectada para servir como vía vehicular, y que esa Oficina no ha aprobado la colocación de cadenas ni de policías “acostados” en sus entradas y salidas, porque el conjunto fue aprobado como conjunto abierto. En testimonio rendido por el señor Hernando Alzate manifiesta que más o menos en el año 1982 visitaba con cierta frecuencia el Conjunto Residencial Plaza Mayor y que por lo tanto, puede asegurar que no tenía tránsito restringido y mucho tiempo después, al volver al sitio encontró que el paso se encontraba restringido por unas cadenas. En relación con el mismo punto Edmundo Ariza Caicedo manifestó que
inicialmente cuando se construyó la urbanización Plaza Mayor se podía transitar por los sitios en que ahora se impide el paso; asegura que conoce la situación porque transita con frecuencia por el lugar. La Sala comparte la decisión del a quo al considerar que se encuentra suficientemente probada la vulneración de los derechos colectivos enunciados por el actor. En efecto, las pruebas recaudadas coinciden en mostrar que, en forma inexplicable y sin ningún motivo, se cerró el tránsito vehicular por la calle 56 con carrera 9, cuando esta vía había sido proyectada como vehicular y hasta la fecha de certificación por parte de la Oficina de Planeación no se ha cambiado su destinación. A pesar de lo anterior, la administración municipal no logró probar que había realizado gestión alguna con el fin de evitar que se continuara con la vulneración probada. Teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos colectivos invocados es evidente se confirmará la sentencia en este sentido; sin embargo; en relación con la orden de realizar un estudio que determine si es oportuno el tránsito vehicular por la vía enunciada, la Sala considera que no resulta procedente ya que está probado que la calle 56 con carrera 9 fue proyectada como vehicular y hasta la fecha no ha cambiado su destinación. Lo que sí se debe ordenar es que el Municipio realice las gestiones necesarias para el levantamiento del policía “acostado” y de las cadenas que impiden el libre tránsito vehicular. Lo anterior teniendo en cuenta que el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga consagra que “no se permite la instalación de cadenas o divisiones en ninguno de los componentes de las vías públicas.” Y que si se
evidencia esta situación “la Secretaría de Infraestructura efectuará una revisión de las vías y procederá a eliminar dichos elementos.” Se ordenará, por lo tanto, que la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga en forma inmediata proceda ordenar la eliminación de los elementos que obstruyen el tránsito vehicular por la calle 56 con carrera 9 y a la Secretaría de Tránsito y Transporte implementar en la zona la señalización necesaria, a fin de que el tránsito vehicular por la vía se realice teniendo en cuenta que se trata de una zona residencial, con paso frecuente de peatones y niños en la vía, y que se implemente la prohibición del uso del pito, de sitios de parqueo y de circulación de vehículos de mayor tamaño, teniendo en cuenta la normatividad vigente y en especial lo dispuesto para el estacionamiento de vehículos en los artículos 75 y 76 de la Ley 769 de 2002: “ARTÍCULO 75. Estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección. ARTÍCULO 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.
En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la pro hibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes. En curvas. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.” Así mismo que se adelante un estudio para establecer la viabilidad de reorganizar el tránsito, de manera que la circulación vehicular no se realice por la mencionada vía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de noviembre de 2003, el cual quedará así: ORDÉNASE a la Secretaría Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, que en forma inmediata proceda a ordenar y ejecutar la eliminación de la cadena que
obstruye el tránsito vehicular por la calle 56 con carrera 9 de esa ciudad y adecuar el reductor de velocidad existente a las normas que regulan el tema. ORDÉNASE a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Bucaramanga implementar la zona de señalización necesaria. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia en los demás aspectos. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de julio de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente