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CE-68001-23-15-000-2001-2724-01(AC-2173)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2001-2724-01(AC-2173)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Empleados públicos y trabajadores oficial / SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS - Funciones. No pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convención colectiva / NEGOCIACIÓN COLECTIVA - Regula las relaciones laborales con las excepciones que señale la ley / DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVAExcepciones / SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIAL - Tienen todas las atribuciones ordinarias de los sindicatos / ACCIÓN DE TUTELAImprocedencia de sentencia inhibitoria / SENTENCIA INHIBITORIAImprocedencia en trámite de tutela / DERECHO DE ASOCIACIÓNImprocedencia de la acción de tutela para obtener incremento salarial No pueden los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, no así los sindicatos de trabajadores oficiales, que tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos, dice el artículo 416 del mismo Código. La prohibición impuesta a los sindicatos de empleados públicos es excepción al derecho de negociación colectiva, autorizada por el artículo 55 de la Constitución. Además, es atribución del Congreso señalar, mediante normas generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y atribución del Gobierno, claro está, fijar ese régimen, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 150, numeral 19, literal e, y 189, numeral 14, de la Constitución. Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las

cuales, para el ejercicio de sus funciones, han de actuar teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la ley derivadas del nexo jurídico de sus afiliados para con la administración, según lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 50 de 1990, por el cual fue adicionado el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo. Las organizaciones sindicales de empleados públicos y, consecuentemente, las organizaciones sindicales mixtas, conforme al artículo 416 del Código, no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas en lo que corresponda a los empleados públicos afiliados. Pues bien, si los sindicatos de empleados públicos tienen entre sus funciones la de representar en juicio los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, está legitimado Sintraunicol para solicitar en juicio, en representación de sus agremiados empleados públicos, el incremento de sus salarios. Entonces, debe ser reformada la sentencia impugnada, en lo que decidió inhibirse de decidir de fondo el asunto bajo la consideración de que el sindicato demandante no se encontraba legitimado, y además porque, según lo establecido en el artículo 29, parágrafo, del decreto 2.591 de 1.991, “[e]l contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”. El ejercicio de la acción de tutela es procedente, en principio, solo para reclamar la protección de aquellos derechos, pero si de lo que se trata es de obtener el incremento salarial a que, según el demandante, tienen derecho los empleados públicos no profesionales de la Universidad Industrial de Santander, resulta que su protección puede obtenerse, en este caso, en ejercicio de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la anulación del acto administrativo lesivo -aquel que denegara el reconocimiento y pago del incremento, si fuera el casoy el restablecimiento del derecho que fuera violado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2724-01(AC-2173)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS

DE COLOMBIA (SINTRAUNICOL) Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Álvaro Enrique Villamizar Mogollón, diciendo obrar en su condición de Presidente y representante del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (Sintraunicol), Seccional Bucaramanga, y en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presentó demanda en contra de la Universidad Industrial de Santander en solicitud de que se protegieran los derechos a la igualdad, al trabajo, de asociación, de negociación colectiva y a la buena fe pública.

Dijo que en ejercicio del derecho de negociación colectiva establecido en el artículo 55 de la Constitución y desarrollado en los artículos 432 y siguientes del

Código Sustantivo del Trabajo y en la ley 411 de 1.997, el 21 de febrero de 2.001 Sintraunicol presentó pliego de peticiones a la Universidad Industrial de Santander; que las conversaciones correspondientes se realizaron entre el 12 de marzo y el 18 de mayo de 2.001, fecha en la que se llegó a un acuerdo final, del cual se formalizó convencionalmente lo relativo a los trabajadores oficiales -que se está cumpliendoy verbalmente se establecieron procedimientos para adoptar mediante acuerdo del Consejo Superior de la Universidad lo concerniente a los empleados públicos, así: (i) en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional mediante su sentencia C-1.433 de 23 de octubre de 2.000, la Universidad incrementaría sus salarios en un 8,75%, que se pagaría retrospectivamente desde el mes de enero de 2.001, con la mensualidad de junio de ese año, y (ii) el Presidente del Consejo Superior y el Rector de la Universidad presentarían un proyecto de acuerdo al Consejo para dar participación, con voz y sin voto, a un representante de Sintraunicol; que transcurridos cinco meses desde la firma del acuerdo final, la Universidad no había cumplido lo relacionado con los empleados públicos, y en respuesta a un requerimiento explicó, mediante su oficio 228.404 de 17 de septiembre de 2.001, que no podía cumplir el acuerdo salarial, porque mediante el decreto 1.466 de 2.001 el Gobierno había impuesto un incremento inferior al acordado; que tal manifestación desconoce que mediante el artículo 4.o de ese decreto se dispuso que cualquier aumento salarial superior se

haría con cargo a los aportes de las universidades estatales, en cumplimiento del artículo 86 de la ley 30 de 1.992, disposición según la cual los presupuestos de las universidades estatales están constituidos por aportes del presupuesto nacional y de los entes territoriales y por recursos y rentas propias, es decir, que, a diferencia de otros organismos de la administración pública, podían las universidades estatales, y entre estas la Universidad Industrial de Santander, producir incrementos hasta del 8,75%, por cuanto no dependían de una adición presupuestaria para producir ese incremento, pues anualmente y por expresa disposición legal su presupuesto se incrementa por lo menos en un índice igual al del incremento del costo de vida. Y solicitó se ordenara a la demandada cumplir los acuerdos celebrados el 18 de mayo de 2.001 con Sintraunicol, Seccional Bucaramanga, especialmente el relacionado con el incremento salarial del 8,75% para los empleados públicos no profesionales, y al Presidente del Consejo Superior y al Rector de la Universidad la presentación al Consejo de un proyecto de acuerdo para permitir la participación de un representante de Sintraunicol en esa corporación.

2. La contestación de la demanda La Universidad Industrial de Santander, por conducto de apoderado, dio respuesta a la demanda y solicitó se desestimen sus pretensiones.

Dijo que la negociación del pliego se inició el 8 de marzo de 2.001; que los negociadores de la Universidad plantearon y los de Sintraunicol aceptaron que el único tema de negociación era el incremento de los salarios de los trabajadores oficiales, pues lo concerniente a los empleados públicos era competencia de la

ley; que el acuerdo final se produjo el 18 de mayo de 2.001; que antes del acuerdo final hubo conversaciones informales, de las que por lo mismo no se levantaron actas, una de las cuales en presencia del Gobernador del departamento, que, actuando como componedor amigable, sugirió la posibilidad de proponer al Consejo Superior la admisión en su seno, con voz pero sin voto, de un representante de Sintraunicol, si lo permitía la ley; que no tenía el Gobernador capacidad para comprometer a la Universidad, de manera que esa sugerencia no constituyó ni podía constituir un acuerdo ni un compromiso, entre otras razones porque el señalamiento de la estructura de los órganos de gobierno de las universidades oficiales es competencia de la ley; que el Rector en esa reunión recordó que los aumentos salariales de los empleados públicos están a cargo del Gobierno, con sujeción a la ley, y que por tal razón la Universidad no podía adquirir compromisos en tal sentido; que definitivamente de acuerdo las partes en que el único punto de negociación giraba en torno al incremento salarial de los trabajadores oficiales, el 18 de mayo de 2.001 se suscribió el acta de acuerdo final, en la que se estableció que el salario de los afiliados a Sintraunicolbeneficiarios de la convenciónsería incrementado desde el 1 de enero de 2.001 en un 8,75% sobre el salario devengado en 31 de diciembre de 2.000, y se convino además un auxilio de transporte y un subsidio de alimentación; que el 7 de septiembre y el 8 de octubre de 2.001 el Presidente y el Secretario de

Sintraunicol se dirigieron al Consejo Superior en solicitud del incremento salarial de los empleados públicos y su pago, petición que fue denegada. Dijo también que la solicitud de tutela no estaba llamada a prosperar, porque el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, y explicó al respecto que la negativa del Consejo Superior a extender a los empleados públicos de la Universidad los beneficios de una convención colectiva, es un acto administrativo, que puede impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa; porque el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no es viable, pues solo resulta idóneo cuando se comprometa la remuneración mínimo vital, y ello no ocurre en este caso; y porque la acción de tutela no es instrumento para modificar competencias ni alterar la estructura de la administración, y según el artículo 150 de la Constitución corresponde al Congreso la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atribución en cuyo ejercicio fue expedida la ley 4.ª de 1.992, mediante la cual fueron señalados los criterios y objetivos que debe atender el Gobierno para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos. Finalmente, dijo que no ha existido vulneración de ninguno de los derechos invocados.

3. La sentencia impugnada Es la de 30 de octubre de 2.001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió inhibirse de proferir decisión de fondo respecto del incremento salarial reclamado y denegar la tutela en lo concerniente a la representación de Sintraunicol en el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander.

Dijo el Tribunal que, tratándose de derechos sindicales, debía distinguirse entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal, aun cuando repercutieran en el beneficio individual de los trabajadores, y el interés no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para así entonces determinar, si el asunto pertenece a la primera categoría, que el demandante debe ser el sindicato, por conducto de sus representantes, en tanto que si se trata de hechos que afecten intereses individuales, los trabajadores están legitimados para obrar procesalmente, sin vincular al sindicato; y que en este caso la demanda está dirigida a obtener para los empleados públicos no profesionales de la Universidad Industrial de Santander un incremento salarial, y siendo así Sintraunicol no se encuentra legitimado, porque no se trata de la violación o amenaza del derecho de asociación sindical, razón por la cual no están dadas las condiciones para resolver de fondo, pues corresponde a cada uno de los empleados ejercer las acciones judiciales o administrativas a que hubiera lugar. En relación con la pretensión de que se diera participación a un representante de Sintraunicol en el Consejo Superior, consideró el Tribunal que el análisis era posible, porque esa pretensión estaba referida a un derecho de naturaleza sindical, y al respecto dijo que no hubo vulneración ni amenaza de los derechos que en la demanda se dice fueron desconocidos, pues, por una parte, se trataba de una mera expectativa -la presentación del proyecto de acuerdoy no de un derecho adquirido, y que, por otra parte, examinado el texto del acta de acuerdo final de la negociación colectiva adelantada entre Sintraunicol y la Universidad, no

se advertía la existencia de tal compromiso. Finalmente dijo el Tribunal que si lo que se pretendía era el control del cumplimiento del mencionado acuerdo, la vía idónea era la administrativa ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que en ejercicio de las funciones policivas que la ley le otorga tomara las medidas y correctivos a que hubiera lugar.

4. La impugnación El demandante impugnó la sentencia para que fuera revocada y se aclarase lo referente a las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, alegando que esa sentencia desconocía lo establecido en el artículo 373, numeral 5, del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual son funciones principales de todos los sindicatos representar en juicio ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva; que, según la jurisprudencia, “frente a las facultades sindicales del artículo 373 de la actual codificación laboral [...] los intereses jurídicos colectivos e individuales de los trabajadores, distintos de los que emanen de una convención colectiva, no pueden ser representados en juicio por la organización sindical”, es decir, que los que emanan del acuerdo colectivo sí pueden ser representados por el sindicato; y que la sentencia desconoció que lo que se pretende es la defensa del derecho colectivo de negociación, establecido en el artículo 55 de la Constitución y que el incumplimiento de lo convenido genera la violación de los derechos de asociación, al trabajo, a la existencia de las personas y, finalmente, a la igualdad, en cuanto se cumplió lo acordado solo respecto de los trabajadores oficiales y no de los

empleados públicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Diciendo obrar en ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el señor Álvaro Enrique Villamizar Mogollón, en cuanto representante del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (Sintraunicol), Seccional Bucaramanga, ha solicitado que, para proteger los derechos a la igualdad, al trabajo, de asociación, de negociación colectiva y a la buena fe pública, se ordene a la Universidad Industrial de Santander que, en cumplimiento de los acuerdos celebrados el 18 de mayo de 2.001, reconozca y pague un incremento salarial del 8,75%, de enero a diciembre de 2.001, a los empleados públicos no profesionales de la Universidad afiliados a ese sindicato, y presente al Consejo Superior un proyecto de acuerdo para permitir la participación de un representante suyo en esa corporación. Y para decidir el asunto son útiles las reflexiones que siguen.

1. Los trabajadores -incluidos los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales-, tienen derecho a constituir sindicatos y asociaciones, salvo los miembros de la fuerza pública, que no gozan del derecho de asociación sindical, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, disposición que fue reiterada en el artículo 1.º de la ley 584 de 2.000, por el cual fue modificado el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los sindicatos de empleados públicos tienen, entre otras funciones, la de representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o

generales de los agremiados, según el artículo 414, numeral 3, del Código Sustantivo del Trabajo. Son intereses económicos comunes o generales los de todo un conjunto de trabajadores, o de la mayor parte, por igual; los de todos o de la mayor parte de quienes se predique una misma situación de hecho o calidad, por oposición a intereses especiales o particulares de uno o algunos de ellos. Para el caso, entonces, se trata de los intereses comunes o generales de todos los empleados públicos no profesionales afiliados al sindicato. Mediante la negociación colectiva pueden ser reguladas las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, derecho que garantiza el artículo 55 de la Constitución y se encuentra desarrollado en los artículos 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones de los artículos 27 del decreto 2.351 de 1.965, 21 de la ley 11 de 1.984, 2.º y 3.º de la ley 39 de 1.985, 60 de la ley 50 de 1.990 y 16 de la ley 584 de 2.000. Pero no pueden los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, no así los sindicatos de trabajadores oficiales, que tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos, dice el artículo 416 del mismo Código. La prohibición impuesta a los sindicatos de empleados públicos es excepción al derecho de negociación colectiva, autorizada por el artículo 55 de la Constitución. Además, es atribución del Congreso señalar, mediante normas generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen

salarial y prestacional de los empleados públicos, y atribución del Gobierno, claro está, fijar ese régimen, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 150, numeral 19, literal e, y 189, numeral 14, de la Constitución, o, como hubo de explicar la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de julio de 2.0011, “las condiciones de empleo en el sector público -funciones y remuneración-, respecto de los empleados públicos, son determinados de manera unilateral por el Estado”, y ello, dijo la Sala, aun cuando el empleador estatal llegara a acuerdos con las organizaciones sindicales de empleados públicos o mixtas, conforme a lo establecido en los artículos 7.º y 8.º del convenio 151 adoptado por la Organización Internacional del Trabajo y aprobado mediante la ley 411 de 1.9972. Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, han de actuar teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la ley derivadas del nexo jurídico de sus afiliados para con la administración, según lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 50 de 1.990, por el cual fue adicionado el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo. Las organizaciones sindicales de empleados públicos y, consecuentemente, las organizaciones sindicales mixtas, conforme al artículo 416 del Código, no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas en lo que corresponda a los empleados públicos afiliados.

Según parece, Sintraunicol es una organización sindical de trabajadores oficiales y empleados públicos, y tiene personalidad 4.964 de 27 de septiembre de 1999, como consta en certificación de 18 de octubre de 2.001 expedida por la Inspectora de Trabajo del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 1 Radicación 1.335. 2 El artículo 7.º del convenio 151, sobre procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo, dice así: “ARTÍCULO 7.º Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”; y el artículo 8.º, que trata de la solución de conflictos: “ARTÍCULO 8.º La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados. Pues bien, si los sindicatos de empleados públicos tienen entre sus funciones la de representar en juicio los intereses económicos comunes o generales de los

agremiados, está legitimado Sintraunicol para solicitar en juicio, en representación de sus agremiados empleados públicos, el incremento de sus salarios. Entonces, debe ser reformada la sentencia impugnada, en lo que decidió inhibirse de decidir de fondo el asunto bajo la consideración de que el sindicato demandante no se encontraba legitimado, y además porque, según lo establecido en el artículo 29, parágrafo, del decreto 2.591 de 1.991, “[e]l contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”.

2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que determine la ley, y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así fue reiterado en los artículos 1.º, 2.º, 5.º, 6.º, 8.º y 42, especialmente, del decreto 2.591 de 1.991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, con la precisión, en el numeral 1 del artículo 6.º, de que la existencia de otro medio de defensa judicial sería apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Entonces, en ejercicio de la acción de tutela solo puede reclamarse la protección

de derechos constitucionales fundamentales, y es subsidiaria y residual, pues solo es procedente su ejercicio a falta de otro medio judicial de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, de los derechos cuya tutela ha solicitado el Sindicato demandante, solo son fundamentales los derechos a la igualdad, al trabajo y de asociación, de que tratan los artículos 13, 25 y 39, comprendidos como se encuentran en el capítulo 1, De los derechos fundamentales, del título II, De los derechos, las garantías y los deberes, de la Constitución, no así el derecho de negociación colectiva, que recoge el artículo 55, en el capítulo 2, De los derechos sociales, económicos y culturales, del mismo título. Y el artículo 83 constitucional establece la presunción de buena fe en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, y manda que las actuaciones de unos y otras se ciñan a sus postulados. De manera que el ejercicio de la acción de tutela es procedente, en principio, solo para reclamar la protección de aquellos derechos, pero si de lo que se trata es de obtener el incremento salarial a que, según el demandante, tienen derecho los empleados públicos no profesionales de la Universidad Industrial de Santander, resulta que su protección puede obtenerse, en este caso, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la anulación del acto administrativo lesivo -aquel que denegara el reconocimiento y pago del incremento, si fuera el casoy el restablecimiento del derecho que fuera violado. Y se desconocen las circunstancias particulares de los empleados para los cuales

se solicita el incremento salarial, que indicaran que, atendidas esas circunstancias, sería procedente el ejercicio de la acción de tutela y el otorgamiento, así fuera transitorio, de la protección que se reclama, para garantizar su remuneración mínima vital, esto es, para proteger su subsistencia misma, por ejemplo, y evitar así un perjuicio irremediable. En lo que corresponde a los derechos a la igualdad, al trabajo y de negociación colectiva, entonces, es improcedente el ejercicio de la acción de tutela, no así en lo concerniente al derecho de asociación, asunto de que se trata más adelante, pues para su protección, en lo que se pretende, no se dispone de otro medio de defensa judicial.

3. No obstante la improcedencia del ejercicio de la acción de tutela para reclamar el incremento de los salarios de los empleados públicos no profesionales de la Universidad, se advierte que, aun cuando el pliego presentado por el sindicato en 2.001 incluía, en el artículo 8.º, la petición de que se incrementara “el salario a cada uno de los afiliados a Sintraunicol, a partir del primero (1.º) de enero de 2.001, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Dane del año anterior, más tres (3) puntos porcentuales con respecto al recibido por el afiliado a Sintraunicol a treinta y uno (31) de diciembre del año 2.000”, y de que fue siempre preocupación de las partes lo relativo a los salarios de los empleados públicos, se convino tratar “únicamente el punto salarial para los trabajadores oficiales”, según consta en el acta de instalación de las comisiones negociadoras de 8 de marzo de 2.001; y en el curso de las negociaciones la

Universidad ofreció “incrementar con retroactividad al 1.º de enero de 2.001, los sueldos devengados a 31 de diciembre de 2.000 por los trabajadores oficiales, en el valor correspondiente al IPC de ese mismo año, esto es, 8,75%”. De manera que con esa limitación ha entenderse el acuerdo final a que llegaron las partes, que consta en acta de 18 de mayo de 2.001, según el cual la Universidad “aumentará los salarios de los afiliados a Sintraunicol beneficiarios de la convención a partir del primero (1.º) de enero de dos mil uno (2.001) y hasta el 31 de diciembre de dos mil uno (2.001) en un 8,75% sobre los sueldos devengados a 31 de diciembre de 2.000”. Además, es el único entendimiento acorde con lo establecido en los artículos 150, numeral 19, literal e, y 189, numeral 14, de la Constitución.

4. La segunda pretensión de Sintraunicol tiene por objeto se ordene al Rector de la Universidad Industrial de Santander y al Presidente del Consejo Superior de la Universidad presenten ante el Consejo un proyecto de acuerdo para permitir la participación en sus sesiones, con voz pero sin voto, de un representante de esa organización sindical.

Pero no hay prueba de convenio alguno en tal sentido, razón bastante para denegar tal pretensión, en lo cual será confirmada la sentencia. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Modifícase la sentencia de 30 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal

Administrativo de Santander, en el sentido de declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela para la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo en lo concerniente al incremento salarial de los empleados públicos no profesionales de la Universidad Industrial de Santander, e improcedente para la protección del derecho de negociación colectiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Confírmase en lo demás. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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