CE-68001-23-15-000-2001-2790-01(AC-2219)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2001-2790-01(AC-2219)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LAUDO ARBITRAL - Por ser decisiones judiciales son susceptibles de la acción de tutela siempre y cuando ocurra una vía de hecho o atenten contra derechos fundamentales / VIA DE HECHO JUDICIAL - Inexistencia Es claro que los laudos arbitrales, por ser decisiones judiciales, de particulares investidos de facultades de jueces, son susceptibles de la acción de tutela siempre y cuando ocurra una vía de hecho o atenten contra un derecho fundamental. En el presente caso, advierte la Sala que el actor pretende, en ejercicio de esta acción, dejar sin efectos el laudo arbitral proferido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga de fecha enero 22 de 2001. Alega la parte actora que existieron pruebas que no fueron valoradas en debida forma, que los peritos de la Universidad Industrial de Santander, se deberían declarar impedidos y que no se tuvo en cuenta el peritazgo aportado por los actores al Tribunal de Arbitramento. No pueden prosperar los alegatos de la parte actora, pues está demostrado que los árbitros valoraron las pruebas objeto de esta tutela y no como se alega que las desconocieron totalmente. Tampoco es cierto que el Tribunal de Arbitamento hubiera omitido el pago de sumas hasta el punto de no pérdida, aspecto que incluye la parte resolutiva del laudo. Esta Corporación ha sido reiterativa al expresar que los derechos fundamentales no son absolutos, en este mismo sentido, la H. Corte Constitucional ha determinado que: “Los derechos fundamentales no son absolutos. Encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del
orden jurídico...”. A su vez, esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir una decisión judicial ejecutoriada, o convertirse en una tercera instancia, pues ello a todas luces es un despropósito, ya que se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico y además las sentencias judiciales son de obligatorio cumplimiento no solo para la administración, sino también para los particulares. Agreguemos que los actores tuvieron alcance al recurso de anulación del laudo, el cual también les fue fallado de manera desfavorable, por lo tanto, no puede el actor utilizar mecanismos excepcionales para hacer valer criterios propios de la litis, que el juez natural (En este caso el árbitro), desecho argumentando debidamente el porque no accedía a las pretensiones de Tecnofiltración, claro está que el actor puede hacer uso de los recursos extraordinarios previstos en la ley si lo estima pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2790-01(AC-2219)
Actor: TECNOFILTRACION LTDA
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE
COMERCIO
DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la
sentencia del 15 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó el amparo solicitado, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, de fecha 26 de Enero de 2001.
ANTECEDENTES
1. La Petición. Tecnofiltración Ltda, obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
Como causa petendi de la presente acción se adujo: 1.1 Manifiesta el accionante que se adelantaron en forma conjunta entre su empresa y ECOGAS, trabajos para el diseño de un sistema de ración para ser instalado en la Estación compresora de Casacará en el Gasoducto BallenaBarrancabermeja, habiéndole sido adjudicado posteriormente a TECNOFILTRACION el contrato para la construcción de dicho sistema; que en ejecución del anterior contrato, el interventor mismo solicitó una modificación al diseño inicial, lo cual implicó mayores cantidades de accesorios, de obra y de costos en relación con lo inicialmente estipulado. 1.2 Que la necesidad de la anterior modificación obedeció a que ECOGAS dejó de suministrarle a TECNOFILTRAClON información que conocía de antemano -por haberla considerado "confidencial"-, y que a su juicio debió ser puesta en su conocimiento, lo cual evidencia Mala Fé de parte de la empresa contratante, ya que dicha información era crucial para él. 1.3 Que al respecto se recibió respuesta verbal por parte de ECOGAS
aceptando la realidad de las nuevas condiciones operativas, pero que posteriormente no reconoció la superioridad (sic) de los costos implicados por la modificación introducida, con lo cual ECOGAS resultó beneficiándose a costa del empobrecimiento de TECNOFILTRACION. 1.4 Que la anterior situación fue sometida a decisión de un Tribunal de Arbitramento, ante el cual la apoderada de ECOGAS aceptó que hubieran tenido que introducirse modificaciones en relación con lo inicialmente contratado y los mayores costos que ello generaba; que en tal razón los árbitros solicitaron una pericia técnica a la Universidad Industrial de Santander (En adelante “UIS”) la que a todas luces se sabIa que no iba a ser imparcial ya que los peritos iban a ser funcionarios de la Escuela de Petróleos y parte activa del Centro de Investigación del Gas, ente patrocinado económicamente por ECOGAS, COLCIENCIAS y ECOPETROL ICP, no obstante, ni éstos se declararon impedidos, como tampoco se procedió a hacerse oficiosamente, por lo que TECNOFILTRACION se vio en la necesidad de contratar una pericia de parte (sic) con la Empresa FARYMAQ LTDA. 1.5 Que el peritaje practicado por la UIS fue entregado de manera extemporánea luego de dos prorrogas que se introdujeron al plazo inicialmente fijado para tal fin, la primera de ellas por escrito y la última verbal. 1.6 Se indicó en la demanda que el peritaje contratado por TECNOFILTRACION no fue objetado por ECOGAS, por lo que tiene el mérito que
le otorga el artículo 238 del C. P. C. y fue aceptado por el no fue tomado en cuenta a lo largo del proceso arbitral ni al producirse el fallo. 1.7 El Tribunal Superior de Bucaramanga, no decretó, la anulación del laudo. 1.8 La mayoría de las preguntas formuladas a los peritos eran de carácter financiero y de obra civil, respecto de las cuales estos ya habían determinado que carecían de idoneidad, pese a lo cual su dictamen fue aceptado por el Tribunal de Arbitramento. 1.9 Que en la parte motiva del Laudo Arbitral fue reconocido que existen mayores cantidades de obra y se habla además de restablecer el precio al punto de no pérdida, lo que al final no se dispuso en la parte resolutiva de dicha providencia, presentándose así una grave incongruencia. Tampoco se tomaron en cuenta los daños y perjuicios morales que le fueron causados por ECOGAS a TECNOFIL TRACION. 1.10 Igualmente, que el mismo laudo, el restablecimiento del equilibrio económico, lo reconoce el Tribunal en su parte motiva, pero que no restablece en la parte resolutiva. 1.11 Con el ejercicio de la presente acción TECNOFILTRACION pretende que se verifiquen, cuantifiquen y apliquen las leyes violadas en el Laudo Arbitral, para que se restablezca el equilibrio económico, ordenando el pago de las sumas dejadas de cancelar a dicha firma y que representan un beneficio económico y empresarial obtenido por ECOGAS, a quien se pretende sea condenada a pagar las sumas por concepto de daño emergente y perjuicios morales que se
ocasionaron, los cuales están estimados en la suma de $1.1361664.228 incluyendo los perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo.
2. Respuesta a la tutela.- ECOGAS acudió a través de apoderado judicial para dar respuesta a la demanda y al efecto manifestó que esa entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, vinculada el Ministerio de Minas y Energía.
En relación con el Tribunal de Arbitramento cuya integración fue solicitada a la Cámara de Comercio por parte de TECNOFILTRACION, indicó que ésta firma se encaminó a solicitar un reajuste a los contratos por mayores costos. Indicó también que la pretensión del hoy tutelista ante el mencionado tribunal, encaminada al reajuste del contrato ECG 199-98 conforme al precio presentado por el otro cotizante, constituye una nueva forma de ganar licitaciones, es decir, licitar con precios muy bajos para posteriormente demandar a la entidad estatal para que reajuste los precios iguales a los presentados por el licitante que perdió el proceso licitatorio. Que para efectos de establecer los mayores costos que el accionante pretende por vía del arbitramento, se solicitó un peritazgo que fue rendido por la UIS, habiendo sido condenado ECOGAS al pago de los mismos, con lo cual el Tribunal consideró que quedaba restablecido el equilibrio financiero. En relación con el daño emergente y los peruicios morales de que se habla en la demanda, expresó que es una situación normal en el desarrollo de los contratos que se generen mayores costos de obra, lo cual no implica que se
causen danos morales y perjuicios; manifestó que es una pretensión desmedida del tutelista. Finalmente se refiere a la improcedencia de la tutela cuando existe para el accionante otro medio de defensa judicial y al respecto indica que TECNOFILTRACION inició el Tribunal de Arbitramento y gozó de todas las garantías procesales para hacer valer un derecho contractual, e incluso interpuso la anulación del laudo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. También se obtuvo respuesta de parte del Doctor EDUARDO MUÑOZ SERPA, para manifestar que es actualmente un ciudadano más, ya que conforme a lo consagrado en la ley, desde el momento en que se profirió el Laudo Arbitral cesaron sus funciones judiciales, por lo cual nada puede agregar al laudo materia de la acción de tutela; que dicho laudo o fallo se adoptó con base en los medios de prueba que obraban en el respectivo expediente y que su sentido y universalidad se explica por sI mismo al leer y analizar tanto la parte motiva como la parte resolutiva de dicha providencia. De otra parte indica que la tutela no puede revivir el debate probatorio y conceptual que fue tratado en el laudo y que lo contrario sería desnaturalizar totalmente esa figura constitucional y lesionar en forma grave a la administración de justicia; así mismo expresó que el tribunal de arbitramento avanzó según lo normado por la legislación, que agotó sus etapas procesales y contra el fallo se interpuso el recurso consagrado en la ley, del cual conoció el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, habiéndolo confirmado en todas sus partes. Por su parte el Doctor JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA, concurrió al
presente tramite para manifestar que su actuación dentro del Tribunal de Arbitramento fue en calidad de secretario del mismo y que su labor cesó por la expiración del termino fijado como de duración del tribunal. Agregó que el trámite arbitral se adelantó con el lleno de los requisitos legales y en especial de las normas que lo rigen y que el laudo proferido fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga. El Doctor NESTOR TRUJILLO GONZALEZ acudió al presente tramite para responder la demanda, en cuyo sentido manifestó que sus funciones públicas como árbitro cesaron con la expiración del plazo la efectiva expedición de dicha providencia, la cual se adoptó con fundamento en la pruebas recaudadas. Que advierte que el demandante pretende por vía de tutela revivir el debate probatorio y conceptual que fue objeto de pronunciamiento judicial en el laudo, cuando las oportunidades de proponer tales discusiones a la jurisdicción ya se dieron cabalmente en el tramite arbitral. Por todo esto solicitan se niegue el amparo solicitado.
3. La decisión.- El a-quo consideró que no se encuentra un flagrante defecto probatorio, procedimental o sustancial en el laudo arbitral que haga viable la protección constitucional solicitada en la demanda y por lo tanto, niega las pretensiones de la demanda. 4.- La impugnación.
La parte actora, impugnó la decisión reiterando lo afirmado en la demanda. A su vez, cuestionó la demora del a-quo para proferir el fallo de tutela. Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia del a-quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El debido Proceso.
La Constitución Nacional en su artículo 29 consagra el derecho al debido proceso, como el conjunto de formas y reglas que debe observarse en todas las actuaciones, bien sea judiciales o administrativas, ya que solo mediante ellas se garantiza el debido funcionamiento de los diversos procesos que el legislador ha previsto para que los asociados puedan obtener la satisfacción de sus intereses. En ese orden de ideas, toda actuación sea judicial o administrativa debe ser garante y respetuosa del debido proceso, el cual jurisprudencialmente ha sido definido como el conjunto de garantías necesarias para procurar la protección del individuo participante en un proceso judicial o administrativo, atendiendo dentro de su trámite las formalidades propias de cada juicio. La norma constitucional lo consagró para toda clase de actuaciones, para que las diversas controversias que puedan presentarse en cualquier tipo de procesos estén previamente definidas y regladas en el ordenamiento jurídico, ya que éste es el encargado de señalar los parámetros a través de los cuales se logre un respeto de los derechos y obligaciones que ostentan las partes de un proceso. Se busca así que ninguna actuación de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que sea el resultado de los procedimientos descritos en la ley y en los reglamentos1.
2. La Vía de Hecho como presupuesto para conceder la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Sobre la aplicación de esta figura se han manifestado diferentes posiciones: 1 Corte Constitucional, sentencia T-073 de febrero 17 de 1997, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En principio la jurisprudencia constitucional fue reacia para aceptar la
procedencia de la acción de tutela bajo estos presupuestos: “Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado. Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio. No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias2”. Posteriormente, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional dio a luz la figura de la vía de hecho como presupuesto para decretar el amparo constitucional en contra de las providencias judiciales: “El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de
justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito. El acto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, al negar un recurso, como el de apelación, aduciendo un requisito jurídicamente inexistente, no sólo es violatorio del debido proceso y concretamente del derecho de defensa, sino que incurre en contradicción con los artículos 6o. y 84 del Estatuto Superior3”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 1993.
A. La motivación de las sentencias como presupuesto necesario dentro
del Estado Social de Derecho. Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho, consiste en el derecho que todo ciudadano tiene de obtener una pronta y adecuada administración de justicia bajo los parámetros de los artículos 228 y 229 de nuestra Carta Magna. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional determina que en aras del carácter prevalente que gozan los derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad, las providencias judiciales deben motivarse en
especial cuando se van a separar del precedente judicial. En un estudio de las normas penales, H. Corte Constitucional manifestó lo siguiente sobre la motivación de las providencias: “Las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso. Siempre será necesario aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisión que se toma, mucho más si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad. ..... El razonamiento que ha llevado a la Corte Constitucional a adoptar la postura vigente en la materia, es decir, la necesidad de respetar los precedentes judiciales y fallar de igual forma aquellos casos que presentan identidad respecto del problema jurídico debatido, guarda, entonces, una estrecha relación con la defensa de principios esenciales del ordenamiento jurídico -i.e. seguridad jurídica, igualdad, adecuada motivación de las sentencias, unificación de jurisprudenciaque garantizan, a través del seguimiento de una línea jurisprudencial específica, la efectiva administración de justicia por parte del Estado a los particulares 4 ” .(Negrillas y subrayas fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001. El texto constitucional es claro al determinar la categoría del Estado Social de Derecho, concepto que supera al Estado de Derecho en aras de obtener la equidad y el beneficio de la comunidad. Con el Estado Social de Derecho, los valores de la Constitución
pasaron a tomar un papel más preponderante en la actividad judicial, es así como, el valor constitucional y el principio constitucional se convierten en elementos que constituyen la base con la cual el juez emite su decisión judicial, son estas bases las que permiten que el fallo del juez y en este caso del juez de tutela se convierta en una decisión ajustada al derecho y teniendo siempre en cuenta la jerarquía normativa encabezada en la pirámide legal por nuestra Carta Magna que configura el Telos del juez: la protección del ciudadano. Es por esto que la finalidad del juez y en especial del juez de tutela es la de permitir, cuando los hechos así lo determinen, del disfrute del derecho fundamental que se ha transgredido. En esta situación la intención del Estado mediante la actuación de sus entes, debe ser acorde con los valores constitucionales que promueven el bienestar general y el disfrute de los derechos. La efectiva administración de justicia, debe comprender el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los tribunales, está efectividad se garantiza cuando el juez, permite el adecuado ejercicio de los recursos y acciones judiciales que tiene previsto el ordenamiento jurídico. Bajo estos presupuestos, la jurisprudencia de tutela ha reconocido la vía de hecho cuando se atenta contra el principio de la motivación de las sentencias judiciales. En efecto, la Sala en reciente pronunciamiento, donde concedió la acción de tutela por configurarse una vía de hecho expresó: “La Sala Civil-Familia-Laboral-Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal evidentemente incurrió en una irregularidad, toda vez que el fallo de segunda instancia es
incongruente, ya que, si bien es cierto esa Corporación era y es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por acción de reintegro según el artículo 2º de la ley 362 de 1997, en ese momento al declararse incompetente por estimar que el asunto era competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no debió confirmar el fallo, y menos aún sin motivar su decisión, al punto que la sentencia de primer grado fué confirmada sin que el superior profiriera ni una sola razón para fundamentar su decisión, lo cual, por supuesto, pone de presente una vía de hecho por inmotivación de la sentencia 5 ” .(Se destaca). En igual posición, la Corte Constitucional expresó: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que no toda interpretación judicial es constitucionalmente válida, tiene como corolario que existen limitaciones a la autonomía judicial en la materia. Dichas restricciones tienen como fundamento el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, así como en disposiciones constitucionales particulares que fijan criterios de interpretación vinculantes para todo funcionario judicial. 3.1 En cuanto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la Corte ha advertido que el ejercicio de la autonomía judicial no puede tener como consecuencia que los ciudadanos se vean sometidos a decisiones judiciales contradictorias. Se trata, llanamente, de asegurar un mínimo de seguridad jurídica a los destinatarios de las normas. Sobre el particular, en la sentencia T-123 de 1995 6 , la Corte señaló que el juez o la sala de decisión de un tribunal está
vinculado a sus decisiones anteriores (precedente), de manera que únicamente podrá apartarse de su posición si lo justifica debidamente7. Con posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte estableció de qué manera puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificación de la decisión8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: AC-241 de agosto 9 de 2001, C.P: German Rodriguez. 6 Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-574 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía y T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 7 “La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente.” T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 En la sentencia SU-047 de 1999 se indicó:“Este fenómeno explica entonces ciertas técnicas inevitables que
modulan la fuerza vinculante de los precedentes: así, en algunos eventos, el juez posterior "distingue" (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien en apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a la nueva situación, en realidad ésta fue formulada de manera muy amplia en el precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus De otra parte, se indicó, que frente a los precedentes derivados de las sentencias de sus superiores jerárquicos y, en particular, de las corporaciones que están en el vórtice de la estructura judicial colombiana, el juez está en la obligación de acatarlas, es decir, se aplica el principio stare deciris9. En estos eventos, la autonomía judicial se restringe al máximo, de suerte que únicamente podrá apartarse del precedente fijado por tales autoridades judiciales si se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto10”. (Negrillas y Subrayas no son del texto original).
B. Los demás presupuestos para la procedencia de la vía de hecho.
En el presente caso la Sala observa que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, por lo que para su procedencia es necesario la ocurrencia de una vía de hecho, o la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. Aparte de la indebida motivación de una providencia judicial, como
presupuesto para que proceda la protección constitucional mediante la acción de tutela, se han establecido otros presupuestos para la procedencia del amparo constitucional: “... una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante , el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y (4) presente un evidente defecto procedimental , es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. La Sala apartes constituyen una opinión incidental, que no se encontraba directamente relacionada a la decisión del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuación del juez ulterior es contraria y amplía el alcance de una ratio decidendi que había sido entendida de manera más restringida. En otras ocasiones, el tribunal concluye que una misma situación se encuentra gobernada por precedentes encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cuál es la doctrina vinculante en la materia. O, a veces, puede llegar a concluir que un caso
resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto carece verdaderamente de una ratio decidendi clara.” 9 Sobre el particular, ver sentencia SU-047 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1625 de 2000. no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela, debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela” 11(Negrillas y subrayas de la Sala).
3. Los Tribunales de Arbitramento.
La figura del arbitramento, obedece a la necesidad que plantean las partes en un conflicto determinado, encontrando el acceso a la administración de justicia, mediante un acuerdo de voluntades consignado en una cláusula arbitral. Es por esto, que nuestra Carta Magna en su artículo 116 prevé que los particulares pueden eventualmente estar investidos de facultades para la debida administración de justicia: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Similar posición ha sostenido la H. Corte Constitucional: 11 Sentencia T-567 de octubre 7 de 1998, actor: Avelino Pasachoa Cely, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. “En forma excepcional, el Constituyente de 1991 decidió ampliar el ámbito orgánico y funcional de administración de justicia del Estado hacia otros órdenes, autorizando a los particulares solucionar las controversias a través de personas que revestidas transitoriamente de la función de administrar justicia, actúen en la condición de conciliadores o
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