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CE-68001-23-15-000-2002-00152-01(24607)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-00152-01(24607)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA

DEL RECHAZO DE LA DEMANDA

[L]a Sala encuentra que el oficio mediante el cual se informó al apoderado del actor que debía allegar al expediente la copia de la providencia que dispuso la libertad del demandante fue recibido el 14 de noviembre de 2002, luego si dicho apoderado presentó escrito el 12 de noviembre del mismo año solicitando una prórroga para dar cumplimiento a dicho requerimiento, no hay duda que la intervención fue oportuna y, por tanto, no procedía la medida de rechazo que ahora se apela.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal [P]artiendo de la base de que en los procesos donde se reclama indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de la acción ha de contabilizarse a partir de la firmeza de la providencia judicial que dispone la libertad de la persona, bien por preclusión de la investigación, ya por el cese de procedimiento, según sea el caso, para la Sala no hay duda que la providencia que ha de tomarse como punto de referencia para contabilizar el término de caducidad de la acción en este caso particular, es aquella proferida por la Sección Primera de esta Corporación del 12 de noviembre de 1998,

confirmatoria de la dictada el primero de octubre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decisión ésta que en lo pertinente dejó sin efectos la Resolución No. 389 del 24 de agosto de 1998, dictada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, dispuso la libertad inmediata del demandante. En consecuencia, si conforme a la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dicha providencia quedó ejecutoriada el 20 de abril de 1999 y la demanda fue presentada el 19 de abril de 2001, no hay duda que lo fue dentro de los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Debe ser revocado / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Las razones de disentimiento formuladas por la parte actora contra el auto recurrido resultan fundadas, por lo que el auto apelado debe revocarse y, como quiera que al revisar el libelo demandatorio se advierte que cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, debe admitirse y disponer el trámite de rigor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00152-01(24607)A

Actor: TULIO EUSTACIO MANTILLA FORERO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 30 de enero de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, dispuso: “1. Rechazar la demanda que en ejercicio de la acción de REPARACION DIRECTA instauró el señor TULIO EUSTACIO MANTILLA FORERO en contra de LA NACION – RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERALD E LA NACION . “2. EJECUTORIADO en (sic) auto, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHIVENSE las diligencias, previas la anotaciones en los libros radicadores (...)”. (fls. 149 a 151 cdno. ppal. – negrilla y mayúsculas fijas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite a) Obrando mediante apoderado judicial, los señores Tulio Eustacio

Mantilla Forero, Carmen Emilia Vargas Rincón, Tulio Eustacio Mantilla Vargas, Eustacio Mantilla Suárez, Mercedes Forero de Mantilla, Gladis Susana Mantilla Forero, Nohora Inés Mantilla Forero y Blanca Gisela Mantilla Forero, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la

Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declare administrativamente responsables de los perjuicios irrogados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante entre el 14 de septiembre y el 2 de octubre de 1998, sindicado del punible de peculado por apropiación (fls. 6 a 34 cdno. 2). Como hechos relevantes del asunto, se tiene que por ordenanza No. 12 del 20 de septiembre de 1992, la Asamblea del Departamento de Norte de Santander proveyó de amplias facultades al Gobernador para formar la sociedad de economía mixta “REFORESTAR S.A.”, la que una vez conformada se protocolizó mediante la respectiva escritura pública. Como representante legal de la misma fue designado el demandante, Tulio Eustacio Mantilla Forero, quien en esa condición recibió el aporte del Departamento en cuantía de cincuenta millones de pesos ($50’000.000), suma que luego de haberla consignado en una entidad bancaria la retiró y entregó al señor Mario Arévalo, a la sazón tesorero de Reforestar S.A., quien invirtió veinte de los cincuenta millones en un convenio celebrado por Reforestar y la Fundación Páramo de Mejué y, la suma restante, según se afirmara, se la habría apropiado. Por estos hechos se abrió la respectiva investigación, en la que la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública con sede en la ciudad de Cúcuta, mediante Resolución No. 28 del 19 de junio de 1998 (fls. 40 a 73 cdno. 2), decretó medida

de aseguramiento en contra de Mario Alberto Arévalo Perdomo y precluyó la investigación en favor de Mantilla Forero. Apelada esta Decisión por Arévalo Perdomo, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante Resolución No. 389 del 24 de agosto de 1998 (fls. 74 a 99), revocó la citada Resolución No. 28 y dispuso precluir la investigación en favor de Arévalo Perdomo, decretando en cambio medida de aseguramiento en contra de Tulio Eustacio Mantilla Forero. Ante esta situación, el aquí demandante promovió acción de tutela en contra del citado Fiscal Cuarto, con fundamento en que con la decisión así proferida se le habrían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, juez de primera instancia en dicha acción constitucional, profirió fallo el 1º de octubre de 1998, en el que tuteló los derechos cuya protección reclamó el demandante, para lo cual dejó sin efectos la Resolución No. 389 del 24 de agosto de 1998 en lo atinente a la medida de aseguramiento contra él proferida y, en su lugar, dispuso que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, quien conocía del proceso, lo dejara en libertad inmediata e incondicionalmente (fls. 100 a 114 idem). Impugnada esta decisión por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 12 de noviembre de 1998 (fls. 115 a 129 idem), confirmó

providencia impugnada. Posteriormente, mediante providencia del 6 de noviembre de 2001, la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer de la presente acción de reparación directa, con fundamento en que el hecho de haber proferido la sentencia de tutela en primera instancia, los relevaba de conocer de la presente acción y, asignó su conocimiento al Tribunal Administrativo de Santander (fls. 137 a 142).

2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 26 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de establecer el término de caducidad de la acción de reparación directa promovida por el demandante, ordenó se le requiriera para que allegara, en el término de cinco (5) días, copia de la sentencia que en definitiva había dispuesto su libertad (fl. 144).

Ante el silencio observado por el demandante, el tribunal, mediante la providencia que es objeto de apelación, decidió rechazar la demanda, argumentando que el incumplimiento a la orden de subsanarla implicaba el rechazo de la misma; estimó igualmente que el memorial presentado por la parte actora el 12 de noviembre de 2002, donde solicitó ampliar el plazo para allegar la referida copia, por haberse presentado 28 días hábiles después de notificarse por estado el auto que había ordenado allegarla, era extemporáneo (fls. 149 y 151 cdno. ppal.).

3. El recurso de apelación y su trámite a) Inconforme con esa decisión, el apoderado sustituto de la parte

actora la recurrió oportunamente y, solicitó se revocara el rechazo de la demanda, para en su lugar, disponer la admisión del libelo demandatorio. Fundamentó esta solicitud en el hecho de que el requerimiento que se le hizo para que allegara copia de la providencia que dispuso su libertad no resultaba necesario, habida cuenta que dicha providencia obraba en el expediente. Por otra parte, indicó que la constancia de notificación y ejecutoria de la citada providencia la trajo al expediente antes de que venciera el término concedido para el efecto. Esta última afirmación la fundamenta en el hecho de que la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander, dando cumplimiento al auto del 26 de septiembre de 2002, que dispuso su requerimiento para que allegara copia de la sentencia que había dispuesto su libertad, libró el oficio No. 8372-2002-0152 r.g. del 21 de octubre de 2002, en el que le solicitó que en el término de los cinco días siguientes al recibo del mismo, allegara la multicitada copia. Aduce que el citado oficio lo recibió el día 14 de noviembre de 2002, por lo que, para el 12 de noviembre del mismo año, fecha en que solicitó prórroga para allegar copia de la sentencia, aún no habían vencido los cinco (5) días concedidos en el citado oficio. Además, expresó que el citado 12 de noviembre allegó constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de tutela de segunda instancia, que es la misma que dispuso su libertad inmediata, la cual resultaba suficiente para determinar la caducidad de la acción.

b) Repartido el proceso en esta instancia, el recurso fue admitido mediante auto del 2 de mayo de 2003 (fl. 173), en el que se dispuso el traslado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, término que transcurrió sin pronunciamiento de la parte interesada (fl. 112). CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quedó visto, para rechazar la demanda el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, disposición ésta que al referirse al tema de la inadmisión y rechazo de la demanda, preceptúa: “Art. 143.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 26. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 45. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. “No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. (...)” Bajo ese marco legal, el presente asunto se contrae a establecer si la actuación de la parte demandante del 12 de noviembre de 2002, tendiente a corregir la demanda conforme a los parámetros establecidos en auto del 26 de septiembre del mismo año fue oportuna. Para ese efecto es necesario tener en cuenta que la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander en cumplimiento de lo ordenado

por auto del 26 de septiembre de 2002 (fl. 158 cdno. ppal.), libró el oficio No. 83722002-0152 r.g. del 21 de octubre de 2002, dirigido al apoderado de la parte actora, en cuya parte pertinente se lee: “(...) Atentamente me permito solicitarle, para que dentro del término de cinco (5) días, al recibo de la presente comunicación, allegue a esta corporación, la Providencia que en definitiva dispuso la libertad inmediata del señor TULIO EUSTACIO MANTILLA FORERO, con constancia de notificación y ejecutoria, para establecer lo concerniente a la caducidad de la acción (...)” Conforme a la copia auténtica de la planilla de entrega de correo certificado allegada al expediente, el citado oficio habría sido recibido por dicho apoderado el 14 de noviembre de 2002 (fl. 159). Bajo el anterior panorama fáctico, la Sala encuentra que el oficio mediante el cual se informó al apoderado del actor que debía allegar al expediente la copia de la providencia que dispuso la libertad del demandante fue recibido el 14 de noviembre de 2002, luego si dicho apoderado presentó escrito el 12 de noviembre del mismo año solicitando una prórroga para dar cumplimiento a dicho requerimiento, no hay duda que la intervención fue oportuna y, por tanto, no procedía la medida de rechazo que ahora se apela. Además de lo anterior, nótese que entre los medios probatorios allegados con la demanda, obran copias de las providencias emitidas por los citados funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, así como de las

proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Primera de esta Corporación con ocasión de la acción de tutela promovida por el demandante, documentos éstos que si bien no es el momento procesal para valorar su mérito probatorio, sí resultan, al menos formalmente, indicativos de cuál de ellas debía tomarse como referencia para determinar la caducidad de la presente acción. Adicionalmente, obsérvese que con el escrito del 12 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte actora allegó al expediente certificación expedida por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 147 cdno. 2), en la que dicha funcionaria hace constar que la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de esta Corporación, confirmatoria de la dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que como se vio es la que dispuso la libertad inmediata del demandante, quedó ejecutoriada el 20 de abril de 1999 (fl. 147 cdno. 2). Visto lo anterior, y partiendo de la base de que en los procesos donde se reclama indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de la acción ha de contabilizarse a partir de la firmeza de la providencia judicial que dispone la libertad de la persona, bien por preclusión de la investigación, ya por el cese de procedimiento, según sea el caso, para la Sala no hay duda que la providencia que ha de tomarse como punto de referencia para contabilizar el término de caducidad de la acción en este caso particular, es aquella proferida por la Sección Primera de esta Corporación del 12

de noviembre de 1998, confirmatoria de la dictada el primero de octubre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decisión ésta que en lo pertinente dejó sin efectos la Resolución No. 389 del 24 de agosto de 1998, dictada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, dispuso la libertad inmediata del demandante. En consecuencia, si conforme a la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dicha providencia quedó ejecutoriada el 20 de abril de 1999 (fl. 147 cdno. 2) y la demanda fue presentada el 19 de abril de 2001 (fl. 34 idem), no hay duda que lo fue dentro de los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Consecuente con lo anterior, las razones de disentimiento formuladas por la parte actora contra el auto recurrido resultan fundadas, por lo que el auto apelado debe revocarse y, como quiera que al revisar el libelo demandatorio se advierte que cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, debe admitirse y disponer el trámite de rigor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 30 de enero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone: a) ADMITESE la demanda promovida por Tulio Eustacio Mantilla

Forero y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. b) Notifíquese personalmente esta providencia al representante legal del ente demandado. c) Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público Delegado ante el Tribunal Administrativo de Santander. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días. e) El tribunal se encargará de fijar la suma necesaria para atender los gastos ordinarios del proceso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ E. RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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