CE-68001-23-15-000-2002-00416-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-00416-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO - Suspensión de recursos / RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA - Definición / COMPROMISO ADQUIRIDO - Definición: renta titularizada / SUSPENSION DE LA DESTINACION ESPECIFICA DE LAS RENTAS - Saneamiento fiscal / UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - Improcedencia de la suspensión de recursos para gastos Así, debe determinarse si en virtud de esta condición, a la luz de las disposiciones de la Ley 617 de 2000 que pretenden el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, las asignaciones dispuestas por la Ordenanza 17 de 1988 podían suspenderse, como efectivamente se hizo mediante las Ordenanzas 027 (30 de noviembre) de 2001, 036 (23 de diciembre) de 2002 y 025 (5 de diciembre) de 2003 que fijaron el presupuesto general de ingresos y gastos del Departamento de Santander para las vigencias siguientes. La defensa alega que su obligación de transferir fondos a la UIS se encuentra suspendida por cuanto el artículo 12 de la Ley 617 de 2000 dispuso para los entes territoriales que adelantaran programas de saneamiento fiscal y financiero la obligación de suspender la apropiación de los recursos y rentas de destinación específica sobre los cuales no hubiera adquirido compromisos. El tenor literal de esta disposición es el siguiente: (…) La lectura de la disposición transcrita obliga a establecer una diferencia entre los conceptos de rentas de destinación específica y compromisos adquiridos presupuestalmente. El artículo 4° de la Ley 617 de 2000 se refiere a las rentas de destinación específica como aquellas destinadas por ley o acto administrativo a
un fin determinado. La Corte Constitucional en sentencia C-579-01 señaló que sólo se cobijan en ese sentido aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial, es decir, Asambleas y Concejos. Ahora bien, el compromiso adquirido hace referencia a aquel sobre el cual ya se expidió un certificado de disponibilidad presupuestal, un registro presupuestal y con cargo al cual se asumieron ciertas obligaciones. Para ilustrar lo anterior, el artículo 6° del Decreto 192 de 2001 determina que existen compromisos adquiridos cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de financiamiento de una obra o servicio. Sin embargo, de la renta de destinación específica (aquella que tiene un origen y un fin determinado) también deben diferenciarse los gastos que por disposición normativa deben decretarse y que no se imputan a una renta determinada. Si bien la Ordenanza 17 de 1988 establece un gasto, no especifica que deba ser cubierto con una renta especial. En consecuencia, al tenor del artículo 12 de la Ley 617 de 2000 no podía concluirse que el gasto dispuesto mediante la Ordenanza 17 de 1988 debiera suspenderse mientras se saneaban las finanzas departamentales y mucho menos que el ente territorial pudiera sustraerse a su obligación constitucional de concurrir a la financiación de sus establecimientos educativos. GASTO PUBLICO SOCIAL - No puede disminuirse porcentualmente en relación con el año anterior / UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDERNecesidad de reducción de asignaciones pero no de suspensión de
recursos La participación en la atención de la educación superior en el departamento no fue tenida en cuenta en la elaboración del presupuesto de gasto del Departamento de las vigencias 2002, 2003 y 2004, las Ordenanzas 027 (30 de noviembre) de 2001, 036 (23 de diciembre) de 2002 y 025 (5 de diciembre) de 2003 la excluyeron expresamente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 617 de 2000, por considerar equivocadamente que el gasto decretado en la Ordenanza 17 de 1988 era una renta de destinación específica que podía suspenderse. Recuérdese que la Ley 30 de 1992 en su artículo 85 había dispuesto que las universidades estatales u oficiales recibirían anualmente aportes del presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que significaran siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir de 1993. Asimismo, en concordancia con el artículo 84 de la Ley 30 de 1992 que había categorizado el gasto público en educación (superior) como gasto público social, el Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico de Presupuesto– prescribió que el Presupuesto de Inversión Social no podría disminuirse porcentualmente en relación con el del año anterior: (…) Esta norma también había dispuesto que los gastos autorizados en disposiciones anteriores a la elaboración del presupuesto se incorporarían a éste de acuerdo con la disponibilidad de recursos y prioridades del Gobierno. En este caso, se había dispuesto como prioridad de la Administración departamental sanear sus finanzas y si bien existía una obligación ineludible de incluir una
partida para concurrir a la financiación del establecimiento educativo oficial, ésta podía acomodarse a las circunstancias que atravesaba el Departamento, que implicaban la necesidad de reducir la asignación. El artículo 39 del Decreto 111 de 1996, norma que sirve de pauta para la elaboración de los presupuestos en todos los órdenes, permite adaptar las necesidades de gasto a la realidad fiscal, que en la mayoría de los casos obliga a reducir las erogaciones decretadas por las diferentes normas, a fin de ajustarse a los recursos disponibles y a las prioridades de la Administración. UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - Improcedencia de reducción de asignaciones decretadas por ordenanza 17 de 1988 / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR - Protección al vulnerarse con suspensión de recursos por ajuste fiscal En general, las leyes que se refieren a la asignación de partidas del presupuesto nacional para el cubrimiento de determinados gastos no pueden tener mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes, en los términos de los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero no constituyen órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino meras autorizaciones. En ese sentido, el Departamento podía reducir las asignaciones decretadas mediante la Ordenanza 17 de 1988, pero no podía prescindir en su presupuesto anual de una partida a favor de la institución, pues pese a que los entes territoriales tienen la potestad de liquidar estos establecimientos, dadas las condiciones exigidas por la ley, siempre que sigan
existiendo y se adscriban a su nivel territorial, tienen la obligación de concurrir a su financiación. El a quo denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se evidencia violación al derecho colectivo de acceso al servicio público de educación, pues éste no se había dejado de prestar en la institución por el hecho de que el Departamento no le hubiera transferido los recursos que establece la Ordenanza 17 de 1988, que no son significativos con respecto a su presupuesto total. A juicio de la Sala esta interpretación no es acertada, toda vez que la Ley 472 de 1998 establece claramente la necesidad de amparo frente a la violación de los derechos colectivos o a su sola amenaza. El artículo 2° de la mencionada disposición establece que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos. Visto que la Universidad Industrial de Santander es un ente universitario autónomo oficial del orden departamental, que obtiene su presupuesto de las asignaciones de la Nación, del Departamento y de sus rentas propias, resulta claro que no es autosostenible y que su viabilidad económica y financiera, esto es, su existencia y funcionamiento en óptimas condiciones, depende de estas asignaciones. Efectivamente, la disminución sustancial en sus recursos disponibles puede generar en la institución un colapso administrativo y financiero que lleve a su clausura, o como bien lo afirman quienes intervienen en favor de la Universidad, a un deterioro en la calidad de su servicio, que pone en peligro y amenaza a la comunidad en sus posibilidades de acceder al servicio
público de educación superior en forma eficiente y oportuna. Así, el derecho colectivo reclamado por el actor, reconocido por el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que se refiere al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna debe protegerse ordenando al Gobernador de Santander incluir en el proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos de la vigencia 2006 una partida para la financiación de la Universidad Industrial de Santander en los montos y condiciones que sus recursos disponibles y prioridades lo determinen. Igualmente, se le prevendrá para que no vuelva a incurrir en la exclusión objeto de la demanda, pues, como se concluyó, viola disposiciones constitucionales y legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00416-01(AP)
Actor: CARLOS ALFREDO URIBE CARVAJAL
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular CARLOS ALFREDO URIBE CARVAJAL contra la sentencia de 2 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA El 5 de febrero de 2002 CARLOS ALFREDO URIBE CARVAJAL instauró acción
popular contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER para la protección del derecho colectivo a acceder al servicio público de educación y a su prestación eficiente y oportuna (artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998). 1.1. Hechos El actor los plantea así: Según el artículo 67 de la Constitución Política la educación es un servicio público y un derecho fundamental que el Estado debe garantizar. El artículo 67 CP dispone además, que los entes territoriales tienen la obligación de participar en la financiación de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Mediante la Ordenanza 17 de 1988 (30 de noviembre) la Asamblea Departamental, con miras a financiar la Universidad Industrial de Santander (en adelante UIS), ente autónomo del orden departamental, dispuso que el gobierno departamental debería destinar anualmente una suma equivalente a doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para gastos de funcionamiento; y seis mil (6.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el financiamiento de programas de educación superior presencial, que se adelanten en horarios y con duración no convencionales. Durante la vigencia del año 2001 el Departamento no efectuó las transferencias dispuesto por la Ordenanza 17, consolidándose al momento de presentación de la demanda una deuda a favor de la Universidad Industrial de Santander de tres mil cuatrocientos treinta y dos millones de pesos ($3.432.000.000,oo) y mil setecientos dieciséis millones de pesos ($1.716.000.000,oo) con cargo a cada una de las
apropiaciones mencionadas. La conducta omisiva del ordenador del gasto del Departamento de Santander genera para la institución educativa una difícil situación financiera que pone en peligro el servicio público de la educación superior y su prestación eficiente y oportuna. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Departamento de Santander pagar las obligaciones a favor de la Universidad Industrial de Santander, correspondientes a la vigencia fiscal del 2001. Que se conmine al Departamento para que en adelante y mientras esté vigente la Ordenanza 17 de 1988 cumpla con la obligación a que ésta hace referencia. Que en caso de no pactarse un acuerdo de pago se decrete el embargo de las rentas que recibe el Departamento de Santander por cigarrillos y licores.
2. CONTESTACIÓN El DEPARTAMENTO DE SANTANDER se opuso a las pretensiones de la acción popular y argumentó que la educación superior no es un derecho fundamental.
Los establecimientos estatales que prestan el servicio de educación superior son entes que gozan de autonomía administrativa y financiera; para su funcionamiento concurren a través de un apoyo económico, ajustado a sus limitaciones presupuestales, la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, según el orden al cual pertenezcan estas instituciones. Igualmente, por disposición constitucional, los usuarios del servicio deben contribuir para sufragar los costos conforme lo reglamenten las diferentes universidades. El derecho a acceder al servicio que presta la Universidad Industrial de Santander no se ha visto vulnerado con la falta de pago de los dineros y partidas a que hace referencia el actor, que constituyen menos del 3% de su presupuesto; en ningún
momento la institución ha cesado en el cumplimiento de sus objetivos y obligaciones. La obligación de transferir fondos del Departamento a la Universidad Industrial de Santander se encuentra suspendida por cuanto el artículo 17 de la Ley 617 de 2000 dispuso para los entes territoriales que adelantaran programas de saneamiento fiscal y financiero la obligación de suspender la apropiación de los recursos y rentas de destinación específica sobre los cuales no hubiera adquirido compromisos, para aplicarlos a estos programas. Así, el juez administrativo no puede contrariar las disposiciones legales y acceder a unas pretensiones improcedentes. Por la misma razón el Departamento objetó la ordenanza de presupuesto de la vigencia del 2001 porque inicialmente se había incluido una partida que respondía a lo dispuesto por la Ordenanza 17 de 1988, en desconocimiento de lo convenido con el Ministerio de Hacienda y las entidades financieras que sí tenía en cuenta las facilidades concedidas a las entidades territoriales en el artículo 12 de la Ley 617 de 2000 para sanear su déficit fiscal.
3. ACTUACIÓN 3.1. JORGE MARTÍNEZ TÉLLEZ presentó escrito para coadyuvar la acción en nombre de los profesores de la Universidad Industrial de Santander manifestando que la obligación de apoyo económico que tiene el Departamento para con la universidad es de rango constitucional, y que no puede desconocerse en virtud de una recomendación legal.
La educación es un servicio público que tiene una función social cuya prestación está a cargo del Estado, o de los particulares bajo suprema vigilancia de éste, lo que implica que se deba a la comunidad, que deba buscar su bienestar y la elevación de su calidad de vida.
3.2. La Universidad Industrial de Santander también se hizo parte del proceso como interesada en la decisión.
4. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 31 de marzo de 2003 se llevó a cabo audiencia pública, que se declaró fallida por carecer las partes de ánimo conciliatorio. 4.1. El actor reiteró sus solicitudes en el sentido de que se ordenara al Departamento el pago de la obligación en dinero a que hace referencia la Ordenanza 17 de 1988, pues no se evidencian razones fundadas que permitan concluir que esta obligación ya no existe o que fue derogada. 4.2. El rector de la Universidad Industrial de Santander entregó al Tribunal documento en que se describe la situación financiera del ente universitario, significativamente difícil a causa de la falta de transferencias departamentales. La alta calidad académica y la eficiencia de su gestión hacen que las cifras sean alentadoras, sin embargo, es imposible sostenerse con un aporte de 2.76 millones de pesos por cada estudiante al año, que realmente le cuesta a la UIS 6.50 millones de pesos. Además, la baja tasa de transferencias del orden nacional se ha justificado en que por tratarse de un ente del orden departamental los aportes del respectivo ente territorial deben complementar su presupuesto.
Si la universidad no recibe un mayor apoyo del Gobierno su funcionamiento se deteriorará rápidamente, afectando incluso su capacidad para generar recursos propios, que en ese momento alcanzaba a cubrir el 40% de sus ingresos. No es justo que la universidad pública con mejor desempeño en el país reciba un desestímulo de tal magnitud que únicamente puede traducirse en la falta de bienestar y posibilidades de mejorar la calidad de vida de la comunidad.
4.3. El apoderado de la Universidad Industrial de Santander manifestó que las obligaciones insolutas del Departamento para con la universidad ascendían en diciembre de 2002 a la suma de quince mil ciento cuarenta y un millones de pesos ($15.141.000.000,oo). De no pagarse este dinero y de seguir bajo las mismas condiciones se registraría un colapso definitivo que redundaría en perjuicio del Departamento. La interpretación dada por los funcionarios del Departamento al artículo 17 de la Ley 617 de 2000 es completamente equivocada, en tanto lo que éste implica es que deben incluirse en la matriz financiera del programa de saneamiento fiscal y financiero las obligaciones apropiadas en el presupuesto con cargo al rubro a que hace referencia la Ordenanza 17 de 1988. 4.4. El apoderado de la parte demandada argumentó que el Departamento no desconoce el compromiso que tiene con la universidad, y en virtud de ello ha celebrado contratos para el pago del pasivo pensional de la UIS y dos contratos de dación en pago por valor cada uno de $5.866.629.000,oo y $4.815.174.919,oo que compensan las obligaciones insolutas que le corresponden y los dejan a paz y salvo. Además, si bien es cierto que el cruce de las cuentas por la estampilla no ha sido efectuado, las consignaciones vienen haciéndose en la medida en que se reportan. 4.5. El Procurador Judicial manifestó su deseo de no intervenir. 4.6. El representante de la Defensoría del Pueblo se abstuvo de proponer una alternativa de arreglo ante las posiciones antagónicas de las partes.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. El actor reiteró los argumentos presentados en las demás instancias procesales y justificó su pretensión en la defensa del derecho colectivo al servicio público de educación, pues por expreso mandato del artículo 12 de la Ley 617 de 2000 se excluyeron de cualquier negociación de ajuste fiscal las obligaciones relacionadas con salud y educación. La celebración de contratos de regionalización por un valor de $5.866.629.000,oo y $4.815.174.919,oo, que según la defensa corresponden al cubrimiento de las obligaciones a que hace referencia la Ordenanza 17 de 1988, no alcanzó a cumplir los aportes debidos en 1997 y 1998 dejando pendientes de pago 9.311,89 salarios mínimos en el primer año y 13.604,31 en el segundo. La dación en pago de los inmuebles efectuada mediante escritura 607 de 25 de mayo de 2000 de la Notaría del Círculo de Floridablanca cubrió aportes de la siguiente forma:
A. FUNCIONAMIENTO NOVIEMBRE-DICIEMBRE 1998 314.644.800,oo OCTUBRE-DICIEMBRE 1999 50.000.000,oo
B. REGIONALIZACIÓN APORTE 1999 124.295.000,oo Por su parte, el Tesorero General del Departamento de Santander certificó que los pagos efectuados a la UIS en relación con la Ordenanza 17 de 1988 para los años 1998 a 2002 arrojan una deuda de 70.165,01 salarios mínimos legales
mensuales vigentes ($18.793.074.000 sin actualizar). Estos tuvieron lugar de la siguiente forma: AÑO OBLIGACIÓN PAGO DIFERENCIA EN SMMLV 1998 $3.668.868.000 $2.688.000.00 $980.866.000 4.812,36 1999 $4.256.280.000 $324.000.000 $3.932.280.000 16.629,78 2000 $4.681.908.000 $436.000.000 $4.245.908.000 16.323,76 2001 $5.148.000.000 $456.000.000 $4.692.000.000 16.405,59 2002 $5.562.000.000 $620.000.000 $4.942.000.000 15.993,52 TOTA $23.317.056.00 $4.524.000.00 $18.793.054.00 70.165,01 5.3. El Departamento de Santander reiteró los argumentos expuestos en su contestación a la demanda. 5.2. La Universidad Industrial de Santander alegó que la limitación a los gastos de funcionamiento establecida en el artículo 12 de la Ley 617 de 2000, en tanto el gasto público en educación constituye gasto público social o inversión social del Departamento (Ley 21 de 1992), no puede aplicarse a los costos de sostenimiento de la universidad y a las apropiaciones previstas en la Ordenanza 17 de 1988. En segundo lugar, el artículo 12 de la Ley 617 de 2000 se refiere a las rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos, cosa que no ocurre con los 18.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que
según la Ordenanza 17 de 1988 deben apropiarse anualmente a la UIS a título de transferencia para su sostenimiento. Así, en vez de suponer que por la omisión del Departamento la obligación dejó de existir, debió haberse corregido la matriz financiera y el programa de saneamiento para incluir las partidas que no fueron tenidas en cuenta. La violación del derecho colectivo se perpetra en tanto la limitación de los recursos para la universidad ha significado serias restricciones que se agudizan año tras año. Existe un déficit de veintidós mil millones de pesos ($ $22.00.000.000) que comprometen su sostenibilidad y viabilidad.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 16 de Asuntos Administrativos concluyó que el pasivo consignado en los balances y estados de cuentas fue pagado en las vigencias 98 y 99 por el Departamento a la UIS mediante la dación en pago de unos inmuebles. Se evidencia un cumplimiento parcial de las obligaciones del ente territorial, pues la Ordenanza 17 de 1988 está aún vigente y, en consecuencia, estos valores deben incluirse en el presupuesto departamental.
Aunque no se comprobó que con la falta de transferencia de los recursos se vulnerara el derecho colectivo de la comunidad consistente en acceder al servicio público de educación, y específicamente que ello imposibilitara el acceso de algún estudiante al ente universitario, pues los recursos de transferencia son simplemente una más de las fuentes de financiación del establecimiento educativo, dicha circunstancia sí puede amenazar en el futuro su funcionamiento. Así, debe ampararse el derecho ordenando a la demandada a destinar a favor de
la UIS, en la elaboración del presupuesto, la suma estimada en la Ordenanza 17 de 1988.
II. LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se evidencia violación al derecho colectivo de acceso al servicio público de educación, pues éste no se ha dejado de prestar en la Universidad Industrial de Santander por el hecho de que el Departamento no le haya transferido los recursos que establece la Ordenanza 17 de 1988.
En los términos en que fue planteada la acción, que intenta proteger el acceso oportuno y eficaz al servicio público de la educación, la declaración de la vulneración efectiva implicaría la previa acreditación de la negativa o imposibilidad de acceso al servicio. Además, quedó claro que el porcentaje que representan las apropiaciones de la Ordenanza con respecto al presupuesto general de la universidad no es significativo.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor fundamentó su inconformidad con la sentencia en que el argumento de que no se violan los derechos colectivos por cuanto la universidad está aún funcionando y la apropiación comprometida en la Ordenanza 17 de 1988 no es determinante para su atención del servicio, es desconsiderado y descontextualizado. Para declarar amenazados los derechos colectivos no es necesario esperar al cierre de la institución.
La obligación estatal de garantizar el cubrimiento del servicio público de educación comprende el pago oportuno de los dineros necesarios para el funcionamiento y sostenimiento de sus establecimientos.
IV. CONSIDERACIONES Procedencia de la acción El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone:
«La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 19981, cuyo artículo 2° define las acciones populares como «los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos». Estas acciones se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley 30 de 19922 la educación superior es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado y sometido a su permanente inspección y vigilancia. Es procedente la presente acción popular por cuanto se encamina a amparar los derechos colectivos de acceso al servicio público de la educación superior y a su prestación eficiente y oportuna. 1 Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998. 2 Ley 30 de 1992 Artículo 2°. La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado. Artículo 3°. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley,
garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior. Recuento probatorio Del acervo probatorio allegado, merecen destacarse las siguientes pruebas documentales: La Ordenanza 17 de 1988, es del siguiente tenor literal: «Ordenanza No. 17 de 1988 (30 de Noviembre) para financiamiento de la UIS y el establecimiento de programas presenciales con duración y en horarios no convencionales. LA ASAMBLEA DE SANTANDER CONSIDERANDO: 1°.- Que la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER es factor determinante del desarrollo económico y social de Santander. 2°.- Que la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, único Centro Oficial de Educación Superior en Santander es definitivo factor de democratización social y económica regional. 3°.- Que el Gobierno Departamental debe normatizar sus compromisos financieros institucionales con la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. 4°.- Que el Gobierno Departamental debe inducir a la UNIVERSIDAD hacia la ampliación de las oportunidades de formación superior de los sectores populares y trabajadores. 5°.- Que los aportes que el Departamento transfiere a la UNIVERSIDAD son insuficientes para atender los programas de enseñanza que desarrolla esa Institución, lo cual no le permite atender demanda de ingresos y la expansión de sus áreas.
ORDENA: ART. 1°.- El Gobierno de Santander destinará anualmente a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER una suma equivalente a 12.000 salarios mínimos mensuales vigentes, en la fecha de elaboración del Presupuesto Departamental, para gastos
de funcionamiento. ART. 2°.- El Gobierno de Santander destinará a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER una suma adicional equivalente a 6.000 salarios mínimos mensuales vigentes, en la fecha de elaboración del Presupuesto Departamental, para el financiamiento de los programas académicos de Educación Superior presencial, que la misma adelante en horarios y con duración no convencional. PARÁGRAFO 1°.- La UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, determinará los programas de educación superior presencial que ofrecerá en horarios y con duración no convencionales. PARÁGRAFO 2°.- Con la certificación del ICFES donde conste la aprobación y desarrollo de tales programas, el Gobierno y la Contraloría Departamental formalizarán la transferencia de los recursos de que trata el artículo 2° de la presente Ordenanza. PARÁGRAFO 3°.- Los aportes establecidos en los artículos anteriores serán cancelados (sic) de acuerdo a las apropiaciones y rubros presupuestales que la Secretaría de Hacienda incluya en los Presupuestos de la respectiva vigencia. PARÁGRAFO 4°.- Para la vigencia fiscal del año 1989 los aportes serán los ya aprobados en la Ordenanza 8 de 1988. ART. 4°.- La presente ordenanza rige a partir de su promulgación. Expedida en Bucaramanga a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 1988.» En memorial allegado al expediente, con fecha de 27 de enero de 2003, el Jefe de la División Financiera de la Universidad Industrial de Santander certificó el estado de la deuda del Departamento para con la UIS en los siguientes términos:
«UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER DIVISIÓN FINANCIERA APORTES DEPARTAMENTO DE SANTANDER 1989-2002 (31 de diciembre)
(Miles de $) El 25 de mayo de 1998 en la Notaría Única del Círculo de Floridablanca, mediante
AÑOAPORTE PARA RECIBIDOS DIFERENCIAIPC DIFERENCIA
FUNCIONAMIENTO A DIC/01
ORDENANZA 17/1988 1989 307.648,8 250.000,0 57..648,8 26,1 492.216,7 1990 390.714,0 441.000.,0 -50.286.,0 32,4 -324.283,8 1991 492.300,0 529.000,0 -37.500,0 26,8 -190.717,3 1992 620.640,0 620.000,0 0,0 25,1 0,0 1993 782.280,0 666.280,0 116.000,0 22,6 384.652,9 1994 978.840,0 900.000,0 78.840,0 19,5 213.239,3 1995 1.184.400,0 869.090,1 315.309,9 21,6 713.658,3 1996 1.417.602,0 1.427.500,0 -9.898,0 17,7 -18.423,3 1997 1.705.506,0 1.641.625,0Dación e6n3.881,0 16,7 101.021,6
pago – 1998 2.064.060,0 1.887.868,8Dación e1n76.191,2 9,2 238.756,9 pago – 1999 2.445.912,0 200.000,0 Dación e2n.245.912,08,75 2.787.031,6 pago – 2000 2.837.256,0 0,0 2.837.256,07,65 3.237.564,4 2001 3.121.920,0 0,0 3.121.920,06 3.309.235,2 2002 3.432.000 620.000,0 2.812.000,0 2.812.00,0 Total 21.781.078,0 10.053.803,9 11.727.274,9 13.755.952,8 escritura pública No. 0607, el Departamento de Santander y la UIS acordaron una dación en pago por valor de cinco mil ochocientos sesenta y seis millones seiscientos veintinueve mil pesos ($5.866.629.000,oo) transfiriendo a la UIS la propiedad sobre dos lotes de terreno y el derecho de uso sobre uno más, ubicados
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