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CE-68001-23-15-000-2002-00569-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-00569-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Municipio de Sabana de Torres: contaminación hídrica quebrada Puyana / MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES - Vertimiento de aguas residuales a fuentes hídricas: omisión en su contratación Si bien el estudio se refiere al Caño Comuneros y no al Caño Picho aludido en la demanda, uno y otra mencionan la Quebrada La Puyana a la cual llegan las aguas de esos caños en donde se vierten las aguas residuales del Municipio de Sabana de Torres que finalmente acrecen el caudal de la quebrada. Por tanto, el estudio en general con sus conclusiones y recomendaciones, avalan el impacto ambiental de sus cauces y el riesgo a que se ve expuesta la población al entrar en contacto con dichas aguas, imponiéndose la necesidad de contar cuanto antes con una planta de tratamiento de aguas residuales. Atendiendo a estos últimos elementos de juicio se encuentra que si bien desde antes de presentación de la demanda (22 de febrero de 202) se habían iniciado las gestiones para contar con una planta de tratamiento de aguas residuales en el Municipio de Sabana de Torres (Santander), pues el 19 de diciembre de 2000 suscribió el contrato núm. 072-2000 para la construcción de la primera fase de dicha planta, en la actualidad aún no se tienen pruebas sobre su edificación y funcionamiento. No ha sido, entonces, suficiente el tiempo transcurrido desde el año 2000 hasta la fecha para materializar la construcción de la planta de aguas residuales, pues se aporta fotocopia del Plan

de Desarrollo “Sabana para los Sabaneros”, a implementar durante los años 2004 a 2007, donde persiste la inclusión de la aludida Planta de Tratamiento de Aguas Residuales a partir de lo cual se infiere que aún no se cuenta con ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00569-01(AP)

Actor: GIOVANNI ALVAREZ MALDONADO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 1° DE JUNIO DE

2005 PROFERIDA POR LA SECCION TERCERA SUBSECCION “A” DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Municipio de Sabana de Torres (Santander), a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander, que concedió la acción popular y el incentivo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. GIOVANNI ALVAREZ MALDONADO, IVAN LEONARDO RINCON ACONCHA, CARLOS ALFONSO PEÑARANDA MOLINA y CARLOS LEONARDO ACONCHA RINCON, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998,

presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y continua; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; previstos en los literales a), c), g), h), j), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. El Municipio de Sabana de Torres (Santander) cuenta con cerca de 12.500 habitantes de los cuales aproximadamente 6.000 viven en el casco urbano.

2. Las aguas residuales domésticas son arrojadas sin ningún tipo de tratamiento en la zona periférica del municipio, a través de un ducto que sale de su parte céntrica, atraviesa casas y lotes hasta llegar al Caño Picho cuyo caudal

desemboca en la Quebrada La Puyana. El ducto abierto de aguas residuales está rodeado de flora y fauna.

3. Las aguas residuales domésticas del Municipio de Sabana de Torres

(Santander) contaminan el Caño Picho y la Quebrada Puyana, pues aparentemente no se cuenta con sistema o planta para su manejo o tratamiento. También producen malos olores y pestes, los cuales son percibidos por las personas que tienen sus viviendas en el sector y atraen chulos, roedores e insectos, deteriorando la calidad de vida de los habitantes y el medio ambiente sano. I.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular, los actores persiguen: “1. Que se condene a la parte demandada a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el funcionamiento del alcantarillado de SABANA DE TORRES se haga sin desmedro de los derechos colectivos relacionados con la protección del medio ambiente y los recursos naturales que hacen parte del mismo.

2. Que se condene a la parte demandada a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las aguas domésticas del Alcantarillado de SABANA DE TORRES sean tratadas adecuadamente de forma tal que se garantice la protección del medio ambiente, los recursos naturales y la comunidad en general.

3. Se condene a la parte demandada a pagar a los actores el incentivo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” I.3. VINCULACION.- Al estimar que el manejo de las aguas residuales le atañe también a la respectiva autoridad ambiental el a-quo dispuso, en el auto admisorio

de la demanda, vincular a la presente acción a la Corporación Autónoma Regional de Santander – C.A.S.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

II. 1. LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER – C.A.S., a través de apoderada judicial, contesta la demanda, aporta pruebas y solicita la práctica de otras.

Informa que desde el año 2000, y después de efectuar visita al matadero del Municipio de Sabana de Torres, Provincia de Mares, conceptuó a través de un estudio técnico efectuado a cada uno de ellos, que era indispensable y necesario el acondicionamiento de la planta de sacrificio según la reglamentación ambiental vigente en el menor tiempo posible, pues no se estaban cumpliendo con las normas ambientales legalmente establecidas por el Gobierno Nacional, debido a que se estaba contaminando el ambiente y las aguas, produciendo malos olores, propiciando con ello la presencia de chulos y roedores en la zona urbana de los municipios. Explica que en razón de este concepto dado por expertos en problemas ambientales, emitió pautas técnicas para tratar de llegar a una concertación y darle solución al tema de los residuos sólidos, mataderos y plantas de tratamiento de aguas residuales. Manifiesta que en consecuencia de lo anterior se plantearon varias soluciones, entre ellas, construir plantas de tratamiento de aguas y mataderos regionales, es decir, que sirvieran para varios municipios, pero lógicamente construidos en zonas rurales y no urbanas, como lo están en la actualidad. Advierte que le solicitó al Alcalde del municipio que al reubicar las plantas de sacrificio y botaderos cumplieran con los requisitos ambientales establecidos en

las leyes para proteger el medio ambiente. Desataca que, en conclusión, el Municipio de Sabana de Torres, en un plazo único de un año contado a partir de la providencia, debe acoger en todas sus partes el concepto técnico que le impone una serie de obligaciones que trascribe, relacionadas con el matadero municipal, el tratamiento de aguas residuales de dicho lugar para minimizar la contaminación del Caño Tablemina y la Quebrada La Venecia, el manejo de aguas lluvias, y las instalaciones de la planta de sacrificio. Expresa que ha efectuado los estudios técnicos a los mataderos del municipio, realizado diferentes reuniones con el alcalde, y dado sus conceptos para la adecuación y acondicionamiento del actual matadero y adoptar las medidas para garantizar que las aguas domésticas del alcantarillado sean tratadas conforme lo estipulan las leyes ambientales y se garantice la protección a los recursos naturales y medio ambiente en general. Concluye que, en su calidad de autoridad ambiental ha ejercido su control y vigilancia en todo momento de acuerdo a la normativa reguladora de la materia. Acerca de dicha contestación cabe expresar que el A-quo dejó la siguiente glosa: “Precisa la Sala que la contestación de la demanda no tiene relación con el objeto del proceso.”. II.2. EL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES (SANTANDER), a través de su alcaldesa, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones por cuanto ya se ejecutaron los actos perseguidos por los demandantes. Anuncia que suscribió el contrato No. 072 del 19 de diciembre de 2002 con Gabriel

Moreno Duarte, especialista en ingeniería de conservación de recursos hídricos y de suelos, con el objeto de construir la planta de tratamiento de aguas residuales. Detalla que la ejecución del contrato comenzó el 2 de abril de 2002, siendo suspendido el 18 de ese mismo mes y año mientras se obtenía la licencia ambiental por parte de la C.A.S. y se legalizaba el inmueble dispuesto para su construcción. Glosa que el 10 de agosto de 2001 se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la compraventa del lote de terreno donde se construye la planta de tratamiento de aguas residuales. Alega que la demora en la ejecución del contrato se debe a que las autoridades ambientales no habían expedido la licencia ambiental, la cual fue otorgada mediante resolución del 23 de enero de 2002 expedida por la Corporación Autónoma de Santander – C.A.S. Finalmente hace notar que en el Plan de Desarrollo Municipal para los años 2001 – 2003, se contempla la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, asignándole recursos de ingresos corrientes de la Nación en el numeral 03.05.59.03.1.1.04 y con recursos de regalías 03.05.59.03.1.20.04, lo que asegura presupuestalmente su terminación. III – LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Ante la inasistencia de los representantes del Municipio de Sabana de Torres (Santander) y de la Corporación Autónoma Regional de Sanatander – C.A.S, el aquo declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo observó

que si bien en el auto admisorio se relacionaron los nombres de varios demandantes, luego de revisada nuevamente la demanda se verificó que solo uno de ellos, el señor IVAN LEONARDO RINCON ACONCHA, hizo presentación personal de la misma. En consecuencia dispuso que en adelante nada más se le tuviera a él como demandante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1° de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander resuelve conceder la acción popular promovida por Iván Leonardo Rincón Aconcha y ordenar al Municipio de Sabana de Torres, considerando que se han hecho apropiaciones presupuestales, que dentro del término máximo de dos años, con la supervisión y seguimiento de la Corporación Autónoma Regional de Santander C.A.S., adopte las medidas necesarias para la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales. También ordena a la Corporación Autónoma Regional de Santander – C.A.S. y a la Secretaría de Salud de ese departamento que vigilen de manera conjunta y dentro del ejercicio de sus competencias, que el Municipio de Sabana de Torres adopte las medidas necesarias para la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, para lo cual realizarán el correspondiente seguimiento y practicarán las visitas de inspección que garanticen el cumplimiento de la resolución No. 083 del 23 de enero de 2002 por medio de la cual se otorga una licencia ambiental. Así mismo reconoce a favor de la parte actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del Municipio de Sabana de Torres, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Para adoptar estas decisiones tiene en cuenta que la misma alcaldía anuncia la ausencia de una planta de tratamiento de aguas domésticas residuales, aunque advierte que su construcción se está adelantando, previa la celebración del respectivo contrato. Además pone de presente que el estudio ambiental allegado por el municipio permite establecer la afectación del medio ambiente al no existir una planta de tratamiento de aguas residuales, colocando en grave riesgo la salud de los habitantes, así como también la flora y la fauna del lugar. (Folios 145 a 230). Considera que si bien el ente territorial adelantó las gestiones para la construcción de la planta de tratamiento y suscribió el contrato 0072 de 2000 para su edificación, éste fue suspendido hasta lograr la licencia ambiental, sin que en el expediente reposen pruebas indicadoras de la reanudación o terminación de la obra, así como tampoco de la actuación de la Oficina Técnica de Planeación Municipal, interventora del contrato, para exigir su cumplimiento en los términos pactados, ni mucho menos del adelantamiento de gestiones que demuestren la diligencia o el interés de la administración en acometer el referido proyecto. Precisa que a pesar de que el municipio informa sobre la imposibilidad de continuar ejecutando la obra por falta de recursos económicos, no se observa por su parte actuación administrativa tendiente a conseguirlos, carencia que igualmente resulta contradictoria con lo expuesto en la contestación de la demanda donde se asegura la existencia de los dineros necesarios para la terminación de la planta de tratamiento, provenientes de ingresos corrientes de la Nación y de regalías. Encuentra demostrada la responsabilidad del Municipio de Sabana de Torres en

los hechos descritos en la demanda, porque a pesar de haber sido evidente la necesidad de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y de iniciar desde el año 2000 las gestiones encaminadas a tal fin con la suscripción del contrato respectivo, ningún resultado concreto se ha obtenido, evidenciándose una actitud negligente y pasiva de su parte, pues en el expediente no reposa prueba alguna que, contrario a lo afirmado, demuestre actuación diligente y acuciosa que propenda por el bienestar de la comunidad. Respecto de la Corporación Autónoma Regional de Santander (C.A.S.), sostiene que de manera diligente mediante Resolución 0083 del 23 de enero de 2002 otorgó la licencia ambiental, permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental que se requerían para la ejecución de la planta de tratamiento de aguas residuales, y que en el expediente no se encuentra probado comportamiento alguno que pueda atribuírsele, generador de violación a los derechos colectivos que se estiman conculcados y cuya protección y restablecimiento los actores invocan en la demanda. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Municipio de Sabana de Torres (Santander), mediante apoderado, apela la sentencia de primera instancia por no encontrase conforme con los planteamientos que se hacen en ella y la decisión adoptada. Considera que el Tribunal Administrativo de Santander al decidir en primera instancia la acción popular dio plena validez probatoria a un estudio respecto del cual no se determinaron las razones técnicas y jurídicas que generaron tal grado de credibilidad para poder desvirtuar las apreciaciones emitidas por la máxima autoridad ambiental, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Santander,

quien en sendas oportunidades informó al proceso sobre la ausencia de estudios técnicos que permitan establecer el nivel de contaminación que causa el vertimiento de las aguas residuales del Municipio, o el grado de afectación al medio ambiente, a la población, recursos naturales y seres vivos en general, que exista en razón a los hechos referidos en la demanda. En cuanto a la adopción de las medidas requeridas para garantizar el funcionamiento del alcantarillado, que el a-quo echa de menos, alega que en el expediente está probado que desde antes de presentarse la acción popular suscribió el contrato de obra pública núm. 072 de 19 de diciembre de 2000 para la construcción de la primera fase de la planta de tratamiento de aguas residuales, cuya ejecución fue suspendida posteriormente hasta tanto se obtuviera la licencia ambiental requerida por la obra. Así mismo acota que la actual administración, consciente de la importancia que reviste para el desarrollo de la comunidad contar con un sistema adecuado para tratar las aguas residuales, incluyó en el Plan de Desarrollo “Sabana para los Sabaneros”, aprobado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 021 de 2004 en el Subsector Alcantarillado, la construcción de la referida planta. Refiere que la propuesta planteada como solución para el tratamiento de las aguas residuales en el contrato núm. 072 de 2000, fue objeto de una nueva evaluación que permitiera establecer si la misma cubría íntegramente las necesidades que la población demandaba y se concluyó que no era técnica ni financieramente viable, pues con ese proyecto se cubría uno de los dos vertederos

de aguas residuales existentes en el municipio. Por esa razón hubo que replantear el proyecto y a la fecha se cuenta con un preproyecto para la construcción del plan maestro de acueducto y alcantarillado, que incluye como componente fundamental la edificación de la planta de tratamiento de los residuos líquidos, con lo cual se cumple con la obligación de prestar servicios públicos en forma eficiente y respetando el medio ambiente. Todo lo anterior le sirve de sustento para reiterar que no es cierto que no haya ejecutado acto alguno desde la aprobación de la licencia ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander como lo expresa el a-quo, ya que, por el contrario, procedió a ajustar el proyecto existentes a las reales y actuales necesidades de la población y el ordenamiento territorial, para que su implementación constituya una real solución al manejo de las aguas residuales, a más de que existe prueba de la gestión realizada desde mucho antes de la presentación de la acción popular. Por las razones antes indicadas y teniendo en cuenta que, a su juicio, la actora no acreditó la contaminación o la afectación que al medio ambiente pueda generar el vertimiento de los residuos líquidos, y habida cuenta de que antes de instaurarse la presente acción ya venía adelantando las actividades pertinentes y conducentes a solucionar en forma definitiva los hechos alegados, al punto que en la actualidad existe un proyecto para contar con la planta de tratamiento de aguas residuales echada de menos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las peticiones de la parte demandante.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

La parte demandante le atribuye al Municipio de Sabana de Torres (Santander) la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g), h), j), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, porque sus aguas residuales son vertidas, sin ningún tratamiento, al Caño Picho y a la Quebrada La Puyana, contaminando su cauce y el medio ambiente de la zona, donde se perciben malos olores y proliferan aves de carroña, roedores e insectos. Por tales razones pretende que se ordene al ente territorial adoptar las medidas necesarias para el cabal funcionamiento del alcantarillado y el adecuado tratamiento de las aguas residuales. El Municipio de Sabana de Torres se opone a las pretensiones de la demanda y aunque reconoce la carencia de planta de tratamiento de aguas residuales, alega que desde antes de la presentación de la acción popular suscribió un contrato para su construcción, el cual fue posteriormente suspendido mientras se obtenía la licencia ambiental que después se obtuvo. También sostiene que en el esquema de ordenamiento territorial se incluyó la edificación de la planta, garantizándose los recursos económicos para dicho propósito, pero que ante la necesidad de satisfacer a cabalidad dicho servicio público se sometió a una nueva valoración el proyecto existente, al punto de contar hoy con un preproyecto mejorado. La Corporación Autónoma Regional de Santander – C.A.S., a quien se vinculó al presente trámite por ejercer competencias de autoridad ambiental, contesta la demanda refiriéndose al “matadero municipal” de Sabana de Torres y tangencialmente al manejo de sus aguas residuales, lo que llevó al a-quo a afirmar

que sus descargos no tenían nada que ver con los hechos planteados por la parte actora. El Tribunal Administrativo de Santander concede el amparo solicitado porque de conformidad con un estudio ambiental del Alcantarillado de Sabana de Torres, aportado por la alcaldesa municipal, el medio ambiente se encuentra comprometido por el vertimiento de aguas residuales domésticas a la Quebrada Puyana, debido a la carencia de una planta para el tratamiento de las mismas, para cuya construcción el ente territorial suscribió un contrato en el año 2000, sin que a la fecha se hubiese materializado entre otras causas, por las presupuestales, a pesar de afirmarse que los dineros necesarios se encontraban garantizados. El Municipio de Sabana de Torres apela el fallo de primera instancia porque considera que el a-quo se fundamentó en un estudio distinto del proveniente de la Corporación Autónoma Regional de Santander, máxima autoridad ambiental del lugar, que descartó la existencia de alguno de ellos que permitiera aseverar la alegada contaminación ambiental. Además, porque desde antes de la presentación de la acción popular venía gestionando la solución de la problemática planteada en la demanda. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar: -Si en efecto se encuentra acreditada la ausencia de una planta de tratamiento de aguas residuales en el Municipio de sabana de Torres. -Si tales aguas contaminan el cause del Caño Picho, la Quebrada La Puyana y el medio ambiente de la zona. -Si frente a los hechos descritos en la demanda la comunidad resulta afectada. Y, -Si la administración municipal se ha mantenido ajena o no en la búsqueda de una

solución a dicha problemática. La inexistencia de una planta de tratamiento de aguas residuales en el Municipio de Sabana de Torres se encuentra acreditada en el expediente. En el informe visible a folio 143, ibídem, recibido por el a-quo el 1° de octubre de 2003, la alcaldesa de dicho ente territorial afirma que “El sistema de alcantarillado (…) no cuenta con una planta de tratamiento de aguas domésticas residuales”, y más aún, que “Por ahora no se le da ningún tratamiento”. Acerca del impacto ambiental generado sobre el Caño Picho ya la Quebrada La Puyana como consecuencia del vertimiento en su cauce de las aguas residuales del Municipio de Sabana de Torres, en el expediente figuran los siguientes elementos de juicio: -Respuesta del Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Santander, quien expresa que a fin de establecer la afectación real sobre los cuerpos hídricos es necesario efectuar un estudio detallado sobre los vertimientos municipales y su ingerencia con los ecosistemas acuáticos presentes. Agrega además que al no contar con estos estudios, se hace difícil tener un estimativo de los efectos ambientales de las aguas servidas del Municipio de Sabana de Torres. (Folios 129 y 130). -Estudio de Impacto Ambiental del alcantarillado de Sabana de Torres, aportado por la alcaldesa municipal. (Folios 145 a 230). Se circunscribe al cauce del Caño Los Comuneros a donde llegan las aguas residuales del referido municipio y el cual forma aguas abajo la Quebrada La Puyana. Las conclusiones y recomendaciones de dicho estudio son las siguientes:

“-Las aguas residuales generadas por las diferentes actividades residenciales como industrial de los habitantes del área urbana del municipio de Sabana de Torres están generando impactos sobre los cuerpos de agua principalmente al ser vertidos directamente sobre el cause del caño Comuneros y su continuidad agua abajo sobre la quebrada La Puyana. -Los impactos más importantes se están presentando en la alteración de la biota acuática, debido a las modificaciones del hábitat y de la calidad del agua del cauce, como se observa en el resultado de los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos que están provocando una ausencia de los organismos acuáticos y principalmente sobre la población de peces como se describió en el Capítulo 4. -Otro impacto se está presentando sobre el recurso hídrico, ya que se está viendo afectado por los cambios en la concentración de los parámetros fisicoquímicos evaluados para las aguas del cauce del caño Comuneros antes de recibir las aguas residuales y después recibir las mismas, aumentando en gran proporción la concentración de coniformes fecales y totales los cuales pueden poner en riesgo la salud de las personas que lleguen a utilizar esta agua superficial o la de los aljibes que se encuentran en el área sin recibir tratamiento previo para el consumo. -Un impacto de orden social es que se pueda llegar a presentar problemas de salud de los habitantes de la región, si las personas llegan a consumir las aguas de la quebrada La Puyana o utilizarlas como recreación, que debido a la alta concentración de coniformes fecales y totales podría llegar a presentar infecciones gastrointestinales en las personas.

-Se recomienda implementar un método de tratamiento de las aguas residuales del casco urbano del municipio, con el fin de que cumplan con las exigencias de la normatividad ambiental (Decreto 1594/84) y así prevenir y mitigar los impactos que se están generando.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). El anterior estudio, y en especial sus conclusiones y recomendaciones antes transcritas, debe ser tenido en cuenta para valorar la situación por haber sido procurado por el Municipio de Sabana de Torres y aportado al proceso por su alcaldesa, sin que la sola circunstancia de no provenir de la Corporación Autónoma Regional de Santander, primera autoridad ambiental de la región, sirva por sí misma para descartarlo o desautorizarlo, como lo pretende el ente territorial quien después de aportarlo como prueba a su favor ahora quiere desecharlo porque sirve de fundamento al a-quo para atribuirle la vulneración de los derechos colectivos e imponerle la obligación de adoptar las medidas necesarias para la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales. Si bien el estudio se refiere al Caño Comuneros y no al Caño Picho aludido en la demanda, uno y otra mencionan la Quebrada La Puyana a la cual llegan las aguas de esos caños en donde se vierten las aguas residuales del Municipio de Sabana de Torres que finalmente acrecen el caudal de la quebrada. Por tanto, el estudio en general con sus conclusiones y recomendaciones, avalan el impacto ambiental de sus cauces y el riesgo a que se ve expuesta la población al entrar en contacto con dichas aguas, imponiéndose la necesidad de contar cuanto antes con una planta de tratamiento de aguas residuales.

Conviene destacar que según su tabla de contenido en el aludido estudio se desarrolla, entre otros, tópicos tales como la descripción y caracterización ambiental del área, en cuanto a sus aspectos físicos, bióticos y sociales; también se desarrolla la toma de muestra, se analizan los resultados, se disponen medidas de mitigación y se plasman conclusiones y recomendaciones. Además, se anexa un análisis de los resultados físico químicos y bacteriológico, todo lo cual le sirve de sustento, sin dejar de lado la bibliografía citada como elemento de apoyo. En relación con la atención que le ha brindado la administración a dicha problemática y a lograr su solución, cabe precisar lo siguiente: Ciertamente el 19 de diciembre de 2000 el Municipio de Sabana de Torres y Gabriel Moreno Duarte suscribieron el Contrato de Obra Pública núm. 072-2000 con el objeto de ejecutar la construcción de la primera fase del sistema de tratamiento planta de aguas residuales del casco urbano del referido ente territorial en un plazo de sesenta días (Folios 58 a 67), labor que se inició el 2 de abril de 2001 (Folio 68). Empero, el 18 de abril de 2001, es decir de ese mismo mes y año, mediante acta núm. 02, municipio y contratista acordaron suspender la obra hasta la acreditación de la propiedad del lote en donde se va a construir el proyecto, la consecución de la licencia ambiental que debe expedir la Corporación Autónoma Regional de Santander (C.A.S.), y la ejecución de los trabajos de movimientos de tierras a cargo de la administración de Sabana de Torres (Folio 68). Finalmente mediante

Resolución 0083 del 23 de enero de 2002, la C.A.S. otorgó la licencia ambiental para la construcción y operación de la planta de tratamiento de aguas residuales, previamente a la compra venta del lote respectivo, inscrita en el folio de matrícula correspondiente el 10 de agosto de 2001. La administración municipal de Sabana de Torres afirma en la contestación de la demanda que contempló en el plan de desarrollo 2001-2003 la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, asignándole recursos de ingresos corrientes de la Nación en el numeral 03-05-59.03.1.1.04 y con recursos de regalías 03.05.59.03.1.20.04, lo que asegura presupuestalmente su terminación, pero no acredita su dicho. A folios 84 y 85 del expediente reposa fotocopia del plan de inversiones 2001, plan de desarrollo municipal 2001-2003, donde se destaca la asignación presupuestal pero al tratamiento de desechos del matadero municipal mas no para la planta de tratamiento de aguas residuales del ente territorial. Sin embargo, con su escrito de apelación, el Municipio de Sabana d

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