CE-68001-23-15-000-2002-00574-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-00574-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS - Salud animal y vegetal / SISTEMA DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE PRODUCTOS CARNICOS - Regulación El Documento CONPES 3376 de 2005 (5 de septiembre) desarrolló la Política Nacional de Sanidad y de inocuidad de la cadena de carne bovina y leche y formuló directrices para cumplir los Acuerdos Internacionales sobre medidas sanitarias y fitosanitarias para mejorar la sanidad animal y vegetal suscritos por Colombia. Priorizó el mejoramiento de los estatutos sanitarios de la carne y el fortalecimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control, con miras a minimizar los riesgos que puedan afectar su inocuidad por tratarse de un alimento fácilmente contaminable de alto riesgo para la salubridad pública. Mientras se adopta el Plan Nacional de Salud Pública, el Decreto 415 de 2007 (15 de agosto) dispuso como medida transitoria, en coordinación con las entidades territoriales, la implementación de los procedimientos administrativos, de recursos humanos, financieros y logísticos necesarios para mejorar la sanidad animal y vegetal, evitando los riesgos a la salud pública. Para asegurar la efectividad del sistema de vigilancia de alimentos y materias primas sin causar traumatismos en la industria ni desinformación en la ciudadanía en general, se adoptan medidas para reforzar la coordinación entre el INVIMA y las entidades territoriales, comoquiera que las mencionadas modificaciones en las competencias de vigilancia y control forman parte del fortalecimiento del sistema sanitario nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 415 DE 2007 / DECRETO 1500 DE 2007 /
RESOLUCION 2905 DE 2007 / PLANTA DE SACRIFICIO DEL MUNICIPIO SABANA DE TORRESVulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, existencia del equilibrio ecológico y derechos de los consumidores y usuarios / PLANTA DE SACRIFICIO DEL MUNICIPIO SABANA DE TORRES - Incumple las condiciones sanitarias, ambientales y de localización / MATADEROS - Vigilancia del cumplimiento de normas sanitarias corresponde al municipio / ACCION POPULAR - Carácter preventivo Conviene aclarar que para el año 2006, cuando se surtió la primera instancia del proceso, aún no habían entrando en vigencia las normas que crean el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados al consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que deben cumplir en su desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación (Ley 1122, Decreto 1500 y Resolución 2905, todos de 2007). En esas condiciones, los trámites tendientes a obtener autorización sanitaria y registro de los establecimientos de beneficio se guían en el caso concreto, por la normativa aplicable para ese momento, es decir el Decreto 2278 de 1982 (agosto 2), razón por la cual, la Sala procede al análisis del material probatorio a la luz de dicha preceptiva. Del acervo probatorio la Sala encuentra constatada la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, la existencia del equilibrio ecológico y
los derechos de los consumidores y usuarios, por el incumplimiento de los requisitos sanitarios de la Planta de Sacrificio del Municipio Sabana de Torres – Santander, pues la actividad de faenado no se ajusta al contenido de la normatividad sanitaria aplicable. En efecto, es al Municipio a quien compete ejercer la vigilancia y el control en materia de agua potable y de saneamiento ambiental, pues así lo dispuso el artículo 2 de la Ley 60 de 1993. Sin embargo, el Municipio se excusa en que no se ha demostrado que el incumplimiento de la normativa sanitaria en la Planta de Sacrificio amenace o vulnere los derechos colectivos de la comunidad, bien por el procedimiento empleado en el Matadero o por el consumo del producto final. Es inaceptable a todas luces el argumento del ente territorial, pues quedó claramente demostrada la responsabilidad del municipio de Sabana de Torres originada en el incumplimiento de las funciones de vigilancia y control a los establecimientos que se dedican a la comercialización de productos cárnicos, sean estos de origen privado o público, como lo establece la precitada Ley 60 de 1993. En este orden de ideas, forzoso es concluir que la Planta de Sacrificio de Animales del Municipio de Sabana de Torres (Santander) no cumple con las condiciones sanitarias, ambientales y de localización. El Municipio tampoco ha demostrado que haya acatado los requerimientos impuestos por la autoridad ambiental y gestionado las mejoras y medidas necesarias para la reubicación y construcción de un nuevo matadero, razones éstas que llevan a la Sala a concluir que es diáfana su responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y la salubridad pública, a
la existencia del equilibrio ecológico y los derechos de los consumidores y usuarios. El Municipio de Sabana de Torres alega la falta de fundamentos de hecho y de derecho que prueben la vulneración de los derechos colectivos invocados por los actores. Al respecto, cabe resaltar que las acciones populares están instituidas para prevenir violaciones a los derechos colectivos y para evitar su amenaza, mediante un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2278 DE 1982/ LEY 60 DE 1993 – ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter preventivo de la acción popular: Corte
Constitucional, sentencia T-483/94. MP. Fabio Morón Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00574-01(AP)
Actor: GIOVANNI ALVAREZ MALDONADO, IVAN LEONARDO RINCON
ACONCHA, CARLOS ALFONSO PEÑARANDA MOLINA Y CARLOS
LEONARDO ACONCHA
Demandado: MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Sabana de Torres contra la sentencia de 13 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la presente acción
popular.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los ciudadanos Giovanni Álvarez Maldonado, Iván Leonardo Rincón Aconcha, Carlos Alfonso Peñaranda Molina y Carlos Leonardo Aconcha, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitaron protección para los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, presuntamente vulnerados por el Municipio de Sabana de Torres. 1.1. Hechos. El matadero del Municipio de Sabana de Torres no cumple los requisitos de salubridad, contemplados en la ley. Se encuentra ubicado dentro del casco urbano; sacrifica el ganado (30 a 35 reses semanales) en el suelo porque no cuenta con red de colgado; carece de áreas apropiadas para el sacrifico animal, pues no diferencia el manejo de vísceras blancas y rojas; no se siguen los procedimientos adecuados para garantizar la calidad de la carne; carece de zona de protección sanitaria; el personal que labora allí no posee la indumentaria requerida, ni cuenta con los espacios necesarios para el desarrollo de sus funciones (baños y vestidores); no cuenta con un sistema de tratamiento de aguas
residuales y el vertimiento de los residuos se hace a una cañería; todo lo cual afecta el medio ambiente y la calidad de vida de la población. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior solicitaron que se ordenara al Municipio Sabana de Torres adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos colectivos en el sacrificio de animales de abasto público, y se reubique o remodele el Matadero Municipal.
2. La contestación.
El Municipio de Sabana de Torres replicó que en el año 2000 suscribió el contrato N° 026 cuyo objeto consistió en la construcción de estructuras para el tratamiento primario de las aguas provenientes de la Planta de Sacrificio de bovinos y porcinos, y que elaboró el proyecto para el manejo sanitario de las aguas residuales provenientes del sacrificio, el cual aún no ha sido aprobado por la Corporación Autónoma de Santander -CAS. Agregó que el Plan de Desarrollo Municipal 2001-2003, contempló el proyecto “Tratamiento de desechos del Matadero Municipal” con recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Nación y de regalías. La Corporación Autónoma de Santander –CAS guardó silencio.
3. La audiencia de pacto de cumplimiento.
La audiencia especial de pacto de cumplimiento que prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se realizó el 9 de diciembre de 2002. Fue declarada fallida en atención a la inasistencia de los actores.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 13 de enero de 2006,
decidió: “PRIMERO: CONCÉDASE la acción popular promovida por los ciudadanos Iván Leonardo Rincón Aconcha, Giovanni Álvarez Maldonado, Carlos Alfonso Peñaranda Molina, Carlos Leonardo Aconcha y Janier Enrique Rodríguez Velásquez (SIC)1 en contra del Municipio de Los 1 No figura como demandante en el proceso. Santos (SIC)2, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio de Sabana de Torres
(S) que en un plazo no mayor a dos (2) meses adopte las medidas de manejo adecuado y técnico de los residuos sólidos y líquidos, así como la implementación de las medidas de higiene y salubridad en el sacrificio del ganado, cumpliendo para el efecto las orientaciones que al respecto precise la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS.
TERCERO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio de Sabana Torres (S) que en un plazo de veinticuatro (24) meses reubique el Matadero Municipal en un lugar y en instalaciones técnicamente apropiadas, que cumplan con los requisitos legales para su funcionamiento y operación, que garanticen a sus habitantes los derechos a un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, para lo cual seguirá las recomendaciones técnicas de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, de manera que resulte posible proyectar las medidas tendientes a obtener recursos necesarios, a fin de cristalizar la construcción de la referida obra.
Ejecutada la obra, la administración municipal procederá al desmonte del actual Matadero.”
“…” Tuvo en cuenta el Tribunal para su decisión, la Resolución 2911 de 2002 (octubre 23) expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS, por la cual requiere al Municipio de Sabana de Torres para que ponga en funcionamiento un nuevo Matadero Municipal, y hace otras recomendaciones (folio 138). Con el oficio N° 1576 (SIC)3 suscrito por el Secretario de Planeación Municipal, el Tribunal constató que el Matadero no cuenta con permisos de vertimiento de líquidos, estudios de impacto ambiental aprobados por la CAS, autorización de la Secretaría de Salud, entre otras circunstancias, que se apartan de los parámetros establecidos por el legislador para el sacrificio de animales. Resaltó que pese al control y vigilancia ejercido por la CAS, el Municipio de Sabana de Torres no ha adoptado las medidas necesarias para que el sacrificio de animales se lleve a cabo en las instalaciones y con los equipos adecuados, y con las medidas de seguridad requeridas. Por último, el Tribunal destacó que los demandantes no asistieron a la audiencia de pacto de cumplimiento ni presentaron alegatos de conclusión, es decir, no 2 ? Entiéndase Sabana de Torres. 3 ? Oficio SPST0295 de 10 de noviembre de 2004, visible a folio 166. demostraron una labor diligente en el transcurso del proceso, por lo que les negó el incentivo económico contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
III. IMPUGNACIÓN El Municipio Sabana de Torres, inconforme con la decisión, apeló argumentando que no se probó debidamente la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
En este sentido, resaltó que el Tribunal basó su decisión en el contenido de la Resolución N° 2911 de 2002 de la CAS de la que concluyó que el sacrificio realizado en el Matadero Municipal de Sabana de Torres se llevaba a cabo sin contar con los medios básicos para tal fin, pero no se allegó al proceso estudios o dictámenes que corroboren lo allí consignado, así como tampoco se aportó prueba de que la carne que se expende en el Matadero Municipal no es apta para el consumo humano. Agregó que se demostró que la Planta de Sacrificio no dispone de un tratamiento de residuos líquidos y sólidos generados, y que los mismos se vierten en cauces naturales; sin embargo, la parte actora no demostró que dicho vertimiento represente amenaza o vulnere los derechos colectivos de la comunidad, bien por el procedimiento empleado en el Matadero o por el consumo del producto final. En forma subsidiaria, el demandado solicitó ampliación de los términos otorgados para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El objeto de la acción popular.
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para
la protección de sus derechos.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la Planta de Sacrificio de Animales del Municipio de Sabana de Torres (Santander) cumple con las condiciones sanitarias, ambientales y de localización; si se presenta la amenaza o vulneración de los derechos colectivos relacionados en la demanda, así como el riesgo para la comunidad; y si el ente territorial demandado viene cumpliendo con los requerimientos impuestos por la autoridad ambiental competente, gestionando las mejoras y adoptando las medidas necesarias para la reubicación y construcción de un nuevo matadero.
3. Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el Consumo Humano y sus requisitos sanitarios y de inocuidad.
Según el artículo 78 de la Constitución Política la ley regulará el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y serán responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Documento CONPES 3376 de 2005 (5 de septiembre)4 desarrolló la Política Nacional de Sanidad y de inocuidad de la cadena de carne bovina y leche y formuló directrices para cumplir los Acuerdos Internacionales sobre medidas sanitarias y fitosanitarias para mejorar la sanidad animal y vegetal suscritos por Colombia5. Priorizó el mejoramiento de los estatutos sanitarios de la carne y el fortalecimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control, con miras a
4 Política sanitaria y de inocuidad para las cadenas de carne bovina y de leche. Diario Oficial 46618 de 2007 (4 de mayo). 5 Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio– OMC aprobado por la Ley 170 de 1994; Decisión Andina 515 de 2002 por el cual se adopta el sistema de sanidad agropecuaria, publicada en la Gaceta Oficial; Decisión 562 de 2003 (25 de junio) por el cual se dictan directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, publicado en la Gaceta Oficial. minimizar los riesgos que puedan afectar su inocuidad por tratarse de un alimento fácilmente contaminable de alto riesgo para la salubridad pública. Mientras se adopta el Plan Nacional de Salud Pública, el Decreto 415 de 2007 (15 de agosto)6 dispuso como medida transitoria, en coordinación con las entidades territoriales, la implementación de los procedimientos administrativos, de recursos humanos, financieros y logísticos necesarios para mejorar la sanidad animal y vegetal, evitando los riesgos a la salud pública. Para asegurar la efectividad del sistema de vigilancia de alimentos y materias primas sin causar traumatismos en la industria ni desinformación en la ciudadanía en general, se adoptan medidas para reforzar la coordinación entre el INVIMA y las entidades territoriales, comoquiera que las mencionadas modificaciones en las competencias de vigilancia y control forman parte del fortalecimiento del sistema sanitario nacional.
4. El Decreto 1500 de 2007.
El Decreto 1500 de 2007 (mayo 4) establece el reglamento técnico por medio del cual se crea el sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, destinados al consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación. Es menester, para el caso concreto, detenerse en el estudio de este Decreto, para lo cual la Sala se remitirá a la sentencia de 6 de marzo de 2008, en la que la Sección Primera analizó detalladamente dicha normativa.7 4.1 Aplicación. El Decreto 1500 de 2007 se aplica en todo el territorio nacional a: (1) todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la carne, productos cárnicos comestibles y los derivados cárnicos destinados para el consumo humano, lo que comprende 6 «Por el cual se adopta una medida transitoria en materia de salud pública» Diario Oficial 46543 de 2007 (15 de febrero). 7 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2005-00495-01. Actor: Uldarico Tejada Montaño.
C. P: Camilo Arciniegas Andrade. predios de producción primaria, transporte de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o desprese y plantas de derivados cárnicos procesados, transporte, almacenamiento y expendio de carne, productos
cárnicos comestibles y derivados cárnicos, destinados al consumo humano; (2) las especies de animales domésticos, como búfalos domésticos cuya introducción haya sido autorizada al país por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos sean destinados al consumo humano, excepto, los productos de la pesca, moluscos y bivalvos; y a (3) las especies silvestres nativas o exóticas cuya zoocría o caza comercial haya sido autorizada por el ICA y declaradas aptos para el consumo humano. (Artículo 2.°) 4.2. Plan Gradual de Cumplimiento. Para su funcionamiento, todo establecimiento debe inscribirse ante el INVIMA y solicitar visita de inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos. (Artículo 6°). Las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos que se encuentren en funcionamiento al 4 de mayo de 2007 deben presentar al INVIMA, simultáneamente, la solicitud de inscripción acompañada de un Plan Gradual de Cumplimiento8 y las creadas con posterioridad deberán cumplir con todas las exigencias aquí establecidas (Artículo 21). La solicitud y el plan referenciado deben presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del acto administrativo que adopta el reglamento correspondiente. (Parágrafo 1°) Las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos que no se inscriban ante el INVIMA, y no presenten el plan gradual de cumplimiento dentro del término señalado en la normativa analizada, no podrán desarrollar actividad
alguna, y serán objeto de medidas sanitarias de seguridad y de los respectivos procesos sancionatorios. (Parágrafo 3.°) De acuerdo con el resultado de la visita de inspección para verificar las condiciones sanitarias y evaluar el plan gradual de cumplimiento, el INVIMA, deberá establecer si se asigna o no autorización sanitaria condicionada que le 8 Plan gradual de cumplimiento: Documento técnico presentado por los propietarios, tenedores u operadores de predios de producción primaria, plantas de beneficio, desposte o desprese y de derivados cárnicos, en el cual se especifica el nivel sanitario actual de cumplimiento frente a las disposiciones de este decreto y sus reglamentaciones y los compromisos para realizar acciones que permitan lograr el cumplimiento total de la normatividad sanitaria durante el período de transición. Este documento debe ser presentado siguiendo los lineamientos que establece el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, Invima, según su competencia, el cual debe ser aprobado por estas y será utilizado como instrumento de seguimiento para vigilancia y control. permita funcionar durante el periodo de transición, mientras cumple la totalidad de dicho plan (Artículo 23). Vencido el plazo aprobado en el Plan de Cumplimiento se incluirá en la lista de establecimientos registrados. (Parágrafo 1.°) Si el plan gradual de cumplimiento no fuere aprobado por el INVIMA, las plantas de beneficio, desprese, densote y derivados cárnicos tendrán un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del respectivo acto administrativo para presentar las correcciones respectivas y lograr su aprobación. Si no es corregido,
no podrán desarrollar actividad alguna, y se les impondrán las sanciones del caso. Una vez hechas las correcciones tiene un plazo de dos (2) meses para aprobarlo o no (Artículo 24). 4.3 Requisitos específicos de la inspección ante y post mortem. Requisitos generales. Todos los animales o lotes de animales que ingresen a la planta de beneficio, serán sometidos a una inspección ante-mortem y sus partes, al final del proceso, serán objeto de una inspección post-mortem de acuerdo con los términos señalados en el presente capítulo. (Artículo 31) 4.3.1 La inspección ante-morten: la realizará el inspector oficial y los inspectores auxiliares para verificar las condiciones de todos los animales o lotes de animales según la especie, que ingresan a la planta de beneficio, respaldando la inspección post-mortem mediante la aplicación de una variedad específica de procedimientos y pruebas que tengan en cuenta el comportamiento, el porte y el aspecto, así como los síntomas de enfermedad del animal vivo. Requisitos para el ingreso de los animales o lotes según la especie. Identificar el animal o lotes de animales de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria vigente. Contar con la guía sanitaria de movilización, según la reglamentación expedida por el ICA para garantizar que en las plantas de beneficio de animales para consumo humano no se sacrifiquen animales provenientes de predios objeto de medidas sanitarias de control. Las especies silvestres nativas o exóticas deberán provenir de zoocriaderos o caza comercial que cuenten con licencia ambiental y el respectivo salvoconducto para su
movilización. Para las aves de corral y otras especies, se exigirán los requisitos expedidos y regulados por el mencionado instituto. Provenir de predios debidamente registrados y autorizados para la producción primaria y haber sido transportados en vehículos autorizados. Estar vivos y sanos. Cumplir con el período de ayuno de acuerdo con cada especie. No deben ser sospechosos de padecer enfermedades zoonóticas, ni hacer parte de un grupo de animales con restricción de cuarentena o que tengan diagnóstico de portadores de enfermedades. Criterios para el desarrollo de la inspección ante-mortem. Oportunidad en el desarrollo de la inspección ante-mortem. Verificación de la información recibida de la producción primaria. Verificación de las condiciones sanitarias del animal mediante procedimientos y pruebas establecidas para cada especie. Disponibilidad del registro de los resultados de la inspección ante-mortem para el personal que realiza la inspección postmortem. El animal o lote de animales que en desarrollo de la inspección antemortem resulte sospechoso de padecer cualquier enfermedad que pueda ser causa para su decomiso parcial o total, se identificará claramente como tal, utilizando una marca de dicha condición que deberá mantenerse hasta la conclusión de la inspección post mortem. El animal o lote de animales que en la inspección ante-mortem sean identificados como sospechosos, serán conducidos a observación hasta determinar su destino final. La autoridad sanitaria podrá disponer que un animal o lote de animales para consumo humano sea sometido a sacrificio bajo condiciones especiales. El animal o lotes de animales decomisados como consecuencia de la
inspección ante-mortem, deberán conservar la marca que los identifique como tales hasta el momento de su inutilización, la cual sólo podrá ser removida por la autoridad sanitaria competente, quien controlará y supervisará las operaciones de destrucción, inutilización o desnaturalización a que haya lugar, así como su disposición final. Los animales que incumplan los requisitos sanitarios, serán objeto de controles, procedimientos u operaciones especiales reglamentadas de manera que cumplan con los objetivos en materia de salud pública y sanidad animal. Los resultados de la inspección ante-mortem y las categorías de dictamen a que hubiere lugar serán reglamentados por el Ministerio de la Protección Social. Métodos humanitarios de sacrificio: Los animales deben ser sacrificados por métodos no crueles, que garanticen que estos queden sin sentido o conocimiento antes de ser sacrificados. El sacrifico debe ceñirse a las técnicas correctas de aplicación, evitando riesgos innecesarios para el operador y sufrimiento del animal y el método deberá ser autorizado por el INVIMA, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social. Con el fin de preservar la libertad de culto, la única excepción permitida para el sacrificio sin insensibilización, será en el caso de que los rituales religiosos así lo requieran. Esta práctica deberá ser supervisada y aprobada por el INVIMA. 4.3.2 La inspección post mortem. El inspector oficial y los inspectores auxiliares serán responsables de realizar la inspección post mortem de la canal y otras partes del animal que sea sacrificado en la planta de beneficio, las cuales podrán ser reinspeccionadas cuando el
inspector oficial lo considere necesario. Requisitos para el proceso en las plantas de beneficio. Mantener un sistema para identificar la canal o lote, según la especie y todas las partes del animal, el cual se deberá mantener a lo largo de todo el proceso, para garantizar en cualquier etapa la identificación de todas las partes de un mismo animal de forma inmediata e inequívoca. Cuando la sangre se destine para consumo humano o para elaboración de medicamentos, deberá ser identificada de acuerdo con lo establecido en la reglamentación que para el efecto expedirá el Ministerio de la Protección Social para cada especie. Contar con instalaciones, equipos y los utensilios necesarios en los puntos de inspección, para realizar la inspección post-mortem. Disponer de un lugar exclusivo para manejo de canales retenidas y las partes del animal que requieran una inspección más detallada, antes de realizar el dictamen sobre inocuidad y aptitud, de manera que se evite la contaminación cruzada de otras canales y otras partes del animal. Los demás que se reglamenten por el Ministerio de la Protección Social para el desarrollo de la inspección post-mortem. Procedimientos, pruebas de inspección y el dictamen post-mortem. El Ministerio de la Protección Social teniendo en cuenta los objetivos de salud pública, inocuidad alimentaria y la sanidad animal los reglamentará por especie. El inspector oficial marcará las canales y las partes comestibles del animal con la leyenda «Aprobado» cuando sean aptas para consumo humano, la cual se mantendrá a lo largo de toda la cadena incluso en el expendio. El inspector oficial marcará como «rechazado», las canales y las partes
comestibles del animal cuando no sean aptas para el consumo humano y se dejará constancia de la causal del decomiso y su disposición final. Cuando se dictaminen enfermedades de declaración obligatoria durante la inspección se deberá dar aviso inmediato a la autoridad competente nacional y enviar la información al productor primario, con el fin de lograr una mejora continua de la inocuidad del producto y la sanidad de los animales. Destino final. El destino final de los productos no aptos para el consumo humano y su disposición final, será reglamentado por el Ministerio de la Protección Social para cada una de las especies animales de que trata el presente decreto. En todos los casos está actividad será verificada por el INVIMA.
5. Resolución 2905 de 2007.
Por la Resolución 2905 de 2007 (agosto 22) el Ministerio de la Protección Social adoptó el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios y de inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles de las especies bovina y bufalina destinados para el consumo humano y las disposiciones para su beneficio, desposte, almacenamiento, comercialización, expendio, transporte, impo
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