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CE-68001-23-15-000-2002-00583-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-00583-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

AGUA POTABLE - Infraestructura de servicios del Municipio de Ocamonte: vulneración de derechos colectivos de salubridad por inexistencia de infraestructura Así las cosas, la Sala advierte que no comparte en su totalidad los argumentos expuestos en la impugnación, pues del acervo probatorio arrimado al expediente se observa que el Municipio de Ocamonte efectivamente no cuenta con planta de tratamiento de aguas domésticas, pues los vertimientos se hacen directamente y sin tratamiento alguno a la Quebrada la Moraria que desemboca en el río Fonce. Para la Sala, es claro entonces que el a quo no se equivoco al amparar los derechos toda vez que el municipio de Ocamonte (Santander) no ha realizado las gestiones pertinentes para garantizar que las aguas vertidas a la quebrada la Moraría no genere contaminación al medio ambiente y el agua sea apta para el consumo humano. SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Responsabilidad a los Municipios y no a las CAR / CORPORACIONES AUTONOMAS - Objeto; funciones Ahora bien, pretende el Alcalde del Municipio de Ocamonte que se modifique la decisión del Tribunal en el sentido que los efectos de la sentencia se hagan igualmente extensivos a la Corporación Autónoma de Santander CAS y que se extienda los plazos que se fijaron. Sin embargo, no comparte esta Sala la argumentación del apelante en tanto que la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo

tenor literal es el siguiente: (...). Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Igualmente acertó el Tribunal en señalar que no es responsabilidad de la Corporación Autónoma de Santander, la ausencia de la planta de tratamiento de aguas residuales pues de conformidad con el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas tienen por objeto ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportunamente aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. b) Funciones: Entre muchas de sus funciones, le corresponde ejercer la “evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire, y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimentos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones,

autorizaciones y salvoconductos. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la sentencia apelada se encuentra acorde con la situación procesal, la Sala la confirmará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído, pero adicionará la misma como quiera que el a quo omitió conformar el comité de verificación del fallo como lo ordena el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, igualmente se conminará a la Corporación Autónoma de Santander CAS, para que dentro del término perentorio de 30 días de respuesta a la solicitud planteada por el municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00583-01(AP)

Actor: GIOVANNI ALVAREZ MALDONADO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE OCAMONTE - SANTANDER Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Ocamonte contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA El 22 de febrero de 2002 los ciudadanos Giovanni Alvarez Maldonado, Iván Leonardo Rincón Acosta, Carlos Alfonso Peñaranda Molina y Carlos Leonardo Aconcha Rincón promovieron acción popular contra el Municipio de Ocamonte

(Santander), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar sus desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander ordene lo siguiente: 1.- Las pretensiones 1.- Que se condene a la parte demanda a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el funcionamiento del Alcantarillado de OCAMONTE se haga sin desmedro de los derechos colectivos relacionados con la protección del medio ambiente y los recursos naturales que hacen parte del mismo. 2.- Que se condene a la parte demanda a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las aguas domesticas del Alcantarillado de OCAMONTE sean tratadas adecuadamente de forma que garantice la protección del medio ambiente, los recursos naturales y la comunidad en general. 3.- Se concede a la parte demandada pagar, a los actores el incentivo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 2.- Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, lo siguiente: 1.- Indicó que el ente territorial de Ocamonte (Santander), cuenta con 4.000

habitantes, de los cuales 2.000 viven en casco urbano. 2.- Aseguró que las aguas residuales domesticas del municipio son arrojadas en la zona periférica a través de un ducto que encuentra su cercanía del casco urbano, el mismo pasa por algunos potreros y casa lotes hasta llegar a la quebrada de la Moraría, sin que se les realice previamente algún tipo de tratamiento. 3.- Precisó que las aguas domesticas del ente territorial son conducidas por una tubería en la parte céntrica del municipio y finalmente son vertidas y/o arrojadas en su totalidad a la quebrada la Moraría, que desemboca en el rió Fonce, sin que se les realice algún tipo de tratamiento, pues no se cuenta con sistema o planta de manejo de aguas residuales. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Admitida la demanda y surtido el traslado de ésta, el Municipio de Ocamonte (Santander) contestó la demanda a través de su apoderado, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Señaló que no es necesario que se condene a la administración municipal a realizar una labor que se encuentra estipulada en el programa de gobierno y por ende del Plan de Desarrollo que se ejecuta actualmente. Indicó que nadie esta obligado a la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, pues es una obra que tiene un costo muy alto que el municipio no puede costear, razón por la cual la administración se encuentra haciendo gestiones ante la Corporación Autonoma de Santander CAS y otras entidades de orden nacional a fin de lograr los recursos necesarios para la realización de la

obra. 2.- Por su parte la Corporación Autónoma Regional de Santander “CAS”, adujo que el orden jurídico es enfático en radicar en cabeza de los municipios y departamentos la administración, control y coordinación de la prestación de los servicios públicos a cargo del Estado, pues es al municipio a quien le corresponde exclusivamente la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Ocamonte, sin que esta Corporación tenga injerencia alguna en el control y administración del servicio público de alcantarillado en los municipios de su jurisdicción. Aseguró que la CAS ha ejercido debidamente el acompañamiento necesario al Municipio de Ocamonte en la planeación y diseño de políticas de mitigación de impacto ambiental, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 26 de noviembre de 2003, la cual se declaró fallida en cuanto una de las partes no compareció. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Vencido el término para presentar alegatos de conclusión las partes no allegaron sus respectivos escritos. - La Procuraduaria Judicial 17 de Asuntos Administrativos, anotó que de las pruebas se desprende que el municipio está prestando deficientemente el servicio de acueducto en razón que no tiene la planta de tratamiento de aguas residuales. Señaló que hay que tener en cuenta la parte presupuestal para la ejecución o realización de la obra y en especial de aquellas de considerable magnitud, así mismo, no se puede desconocer que existe una normativa constitucional y legal en

materia de gasto y distribución presupuestal, así como procedimientos de contratación que no pueden omitirse por cuanto esa normativa tiene un claro asidero en el respecto y conservación del principio de igualdad. Indicó que a través de esta acción popular no se puede ordenar la ejecución de una obra pública como lo es la culminación de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Ocamonte, como quiera que esto genera una inversión que no ha sido incluida en los planes de desarrollo del ente territorial y sí se obligaría hacerlo implicaría utilizar recursos que se encuentran destinados a otros fines. Concluyó que se debe ordenar al ente territorial que inicie el proyecto y gestione lo pertinente para el tratamiento de las aguas residuales. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso, así como a las pruebas obrantes en el proceso, accedió a las súplicas de la demanda. Indicó que no existe en el municipio de Ocamonte tratamiento para las aguas residuales las cuales son arrojadas a las quebrada la Moraría, la cual desemboca en el río Fonce, contaminando sus aguas lo que perjudica a los habitantes de dicho Municipio, vulnerándose así varios derechos colectivos en particular la salubridad pública. Anotó que la entidad dio inicio a las gestiones necesarias, pero no se ha ejecutado la construcción de la planta de tratamiento que resuelva la contaminación de las aguas. En relación con la Corporación Autonoma Regional de SantanderCAS anotó que no es de responsabilidad de está la ausencia de la planta de tratamiento de aguas

residuales del municipio de Ocamonte, pues la legislación nacional atribuye esa carga a los entes territoriales locales. Aseguró que el ente territorial no ha realizado los esfuerzos suficientes para garantizar que las aguas vertidas a la quebrada La Moraría no generen contaminación del ambiente. Informó que el municipio desde el año 2002 trato de hacer lo pertinente para el mejoramiento pero hasta la fecha no se ha logrado ejecutar dicha obra. Ordenó al municipio a realizar las gestiones administrativas correspondientes, con el fin de obtener y destinar recursos presupuéstales para la solución del problema ambiental ya referido; sin dejar de lado las necesidades más urgentes que igualmente le corresponde atender. Igualmente otorgó plazo de un año (1) al municipio para adecuar y poner en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales y con ello impedir que se siga contaminando la quebrada la Moraria y el río Fonce, la CAS está en la obligación de prestarle accesoria necesaria para llevar en buen término el proyecto. Así mismo, ordenó reconocer a favor del actor diez (10) salarios mínimo legales mensuales vigentes. VI.- El RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Municipio de Ocamonte, la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando que en el expediente quedó demostrado que desde el año 2002 el municipio ha venido realizando los tramites necesarios para implementar una planta de tratamiento de aguas residuales, dentro de un plan que contribuya al saneamiento del medio ambiente a través del uso racional de los recursos que impida la afectación de recursos destinados para

otras necesidades del ente territorial. Manifestó que en la Corporación Autonoma de Santander - CAS existe una solicitud en trámite tendiente a obtener permiso de vertimientos, sin que exista hasta el momento pronunciamiento por parte de dicha autoridad ambiental. Aseguró que el a quo omitió en su parte resolutiva comprometer a la CAS con recursos de cofinanciación para la elaboración de la planta de tratamiento, además indicó que la implementación de dicha planta no se ha realizado por el silencio que ha tenido la Corporación Autonoma de Santander CAS respecto del permiso de vertimiento de aguas que fue solicitado por el municipio para tal fin. Concluyó que la sentencia de primera instancia debe ser extensiva a la Corporación Autonoma Regional de Santander CAS y se aumenté los plazos que se fijaron y se exonere al Municipio de Ocamonte al pago del incentivo a favor del actor. VI-. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que

proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 3.- En el presente caso, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, así como a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la hace consistir el actor en la ausencia de una planta de tratamiento de agua potable que funcione conforme a las disposiciones establecidas para ese fin, lo que hace que el agua que se suministra a los habitantes del Municipio de Ocamonte no sea apta para el consumo humano. En orden a lo anterior el a quo en la sentencia apelada accedió a las suplicas de la demanda, por cuanto se probó la vulneración de los derechos colectivos mencionados.

4. La entidad demandada aduce haber estado realizando los trámites necesarios para implementar la planta de tratamiento de aguas residuales tendientes al mejoramiento en la prestación del servicio de agua potable dentro de un plan que contribuya al saneamiento del medio ambiente, mediante el uso racional de los recursos que impida la afectación de recursos destinados para otras necesidades del ente territorial, así mismo, indicó que es de competencia de la Corporación Autonoma de Santander – CAS, la solución integral del vertimiento de las aguas residuales a la quebrada La Moraria y no del municipio.

Del mismo modo, señaló que existe una solicitud en trámite tendiente a obtener el permiso de vertimientos, sin que exista hasta el momento pronunciamiento por parte de la autoridad ambiental. 5.- Así las cosas, la Sala advierte que no comparte en su totalidad los argumentos expuestos en la impugnación, pues del acervo probatorio arrimado al expediente se observa que el Municipio de Ocamonte efectivamente no cuenta con planta de tratamiento de aguas domésticas, pues los vertimientos se hacen directamente y sin tratamiento alguno a la Quebrada la Moraria que desemboca en el río Fonce. 6.- Para la Sala, es claro entonces que el a quo no se equivoco al amparar los derechos toda vez que el municipio de Ocamonte (Santander) no ha realizado las gestiones pertinentes para garantizar que las aguas vertidas a la quebrada la Moraría no genere contaminación al medio ambiente y el agua sea apta para el consumo humano. 7.- Ahora bien, pretende el Alcalde del Municipio de Ocamonte que se modifique la decisión del Tribunal en el sentido que los efectos de la sentencia se hagan igualmente extensivos a la Corporación Autónoma de Santander CAS y que se extienda los plazos que se fijaron. Sin embargo, no comparte esta Sala la argumentación del apelante en tanto que la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente: (...). Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política

tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. De acuerdo con los citados mandatos constitucionales: Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado, pues es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y otorgar soluciones a las necesidades básicas insatisfechas como salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 8.- Igualmente acertó el Tribunal en señalar que no es responsabilidad de la Corporación Autónoma de Santander, la ausencia de la planta de tratamiento de aguas residuales pues de conformidad con el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas tienen por objeto ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportunamente aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. b) Funciones: Entre muchas de sus funciones, le corresponde ejercer la “evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire, y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y

gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimentos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos. 9.- En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la sentencia apelada se encuentra acorde con la situación procesal, la Sala la confirmará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído, pero adicionará la misma como quiera que el a quo omitió conformar el comité de verificación del fallo como lo ordena el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, igualmente se conminará a la Corporación Autonoma de Santander CAS, para que dentro del término perentorio de 30 días de respuesta a la solicitud planteada por el municipio. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el siguiente sentido: CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por las partes, el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el Defensor del Pueblo y el Secretario de Salud, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Segundo: CONMÍNASE a La Corporación Autonoma de Santander CAS para que dentro del término perentorio de 30 días de respuesta a la solicitud planteada por

el municipio.

Tercero: COMFÍRMASE la sentencia en todo lo demás.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 3 de julio de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN

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