CE-68001-23-15-000-2002-00632-01(1172-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-00632-01(1172-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
HONORARIOS DE LOS CONCEJALES – Liquidación / PRIMA TÉCNICA DEL ALCALDE MUNICIPAL - No inclusión en liquidación de los honorarios de los concejales No existe duda que los honorarios de los concejales deben liquidarse sobre el salario básico del alcalde y no sobre la remuneración mensual, para el caso que ocupa a la Sala, sin inclusión de la prima técnica, pues como se precisó, dicho emolumento fue creado como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, que sean necesarios para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de conformidad con la necesidades específicas de cada organismo, factor que no hace parte del salario básico del Alcalde Municipal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no inclusión de la prima técnica que devengue el alcalde municipal en el acto de liquidación de los honorarios de los concejales de su jurisdicción, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de diciembre de 2009, radicación: 1170-08, C.P.: Alfonso Vargas
Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 65 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 52 / LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00632-01(1172-08)
Actor: JULIO CESAR MORENO
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Santander el 28 de noviembre de 2007.
ANTECEDENTES La demanda (Fol. 24-40). El señor Julio Cesar Moreno acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C. C. A., solicitando que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos negativos originados ante la falta de respuesta por parte del municipio de Floridablanca, a las peticiones elevadas el 2 de febrero de 2000 y el 24 de septiembre de 2001, mediante las cuales solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios devengados como concejal del municipio con la inclusión de la prima técnica en las mismas condiciones que el era reconocida al alcalde municipal. De manera subsidiaria solicita se decreta la nulidad del Oficio No. 01583 del 17 de octubre de 2001 suscrito por el secretario privado de la entidad demandada. A titulo de restablecimiento solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago, debidamente indexados, de los honorarios
devengados como concejal del municipio, incluyendo la prima técnica tomada como factor integral del salario percibido por el alcalde durante el mismo período; y se ordene el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos relata el actor que por votación popular fue elegido concejal de Floridablanca para los períodos correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997. Que en cumplimiento de sus funciones asistió a sesiones ordinarias y extraordinarias así: 93 en 1994; 178 en 1995 y 164 en 1996, que le fueron canceladas sin incluir la prima técnica que devengó el alcalde municipal anualmente y que según los Acuerdos municipales Nos. 056 de 1994 y 108 de 1995, la acogió como factor integrante del salario para liquidar los honorarios de los miembros del concejo. Agrega que con base en las disposiciones municipales y como no se le incluyó el valor de la prima técnica al reconocerle y pagarle los honorarios como concejal, elevó petición en este sentido a la administración municipal, el 2 de febrero de 200 y el 24 de septiembre de 2001, sin obtener pronunciamiento alguno al respecto. Señala que fue el secretario privado de la alcaldía de Floridablanca el que el 17 de octubre de 2001, le comunica que se le niega la inclusión del valor de la prima técnica porque: “…es claro que la prima técnica del Alcalde, por ser intuito personae, no puede ser considerada para cuantificar los honorarios que deba recibir la persona que se desempeña como concejal del municipio. Además, es
este caso sería impropio del órgano colegiado, determinar la prima pues se generaría un conflicto de intereses. A mayor porcentaje de prima técnica concedida, mayor sería el monto de los honorarios…”. Normas violadas y concepto de violación. El actor considera violados los artículos 2, 13, 25, 60, 312 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 40 del C.
C. A.; los artículos 8 y 21 del C. S. del T.; el artículo 428 del C. P.; los artículos 65, 66, 87 y 88 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1042 de 1978.
Como causal de anulación de los actos demandados refiere el actor la violación de normas constitucionales y legales, con los siguientes argumentos:
1. Violación del artículo 2º de la Constitución Política, y de los artículos 2, 3 y 40 del Código Contencioso Administrativo. Para el actor se desconoce el contenido normativo porque la administración estando obligada a proteger a todas las personas en sus bienes y derechos, omitió este deber con imparcialidad. Así mismo, porque conforme al artículo 40 del C. C. A. se contaba con el término de tres meses para responder la petición y se pasó por alto este término, desconociendo así los derechos del peticionario.
2. Violación del principio de igualdad. Afirma el demandante que está recibiendo un trato discriminatorio al no reconocérsele la prima técnica con el errado fundamento de que la prima técnica es intuito personae, dado que a otros concejales se les ha incluido este rubro al liquidársele los honorarios.
3. Violación de los artículos 2 y 3 de la Constitución Política. Señala el
demandante que ha sufrido un detrimento patrimonial por un error de la administración y con ello se ha desconocido uno de los fines esenciales del Estado, cuál es el de la protección de los bienes y el ejercicio de la propiedad privada. Contestación a la demanda. La entidad demandada en escrito anexo a los folios 55 a 57 argumenta que la no inclusión de la prima técnica como factor salarial para liquidar los honorarios de los concejales, obedece a razones de índole legal, concretamente a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto No. 1661 de 1991 que establece que cuando la prima técnica se otorga en razón del desempeño del funcionario, no constituye salario. En este orden afirma que como al alcalde de Floridablanca se le reconoce este rubro por razón del desempeño, no es posible su inclusión como factor salarial en los honorarios de los concejales. Frente a las pretensiones señala que el silencio administrativo no se configura por el simple transcurso del tiempo sino que es necesario que se interpongan los recursos de reposición, apelación o queja contra la abstención de la administración y que como en este evento tal circunstancia no se ha acreditado, no es pertinente la declaratoria de dicho silencio. La entidad propone como excepción la que denomina cobro de lo no debido, porque insiste en que el artículo 7º del Decreto Extraordinario 1661 de 1991, establece que cuando la prima técnica se otorga en razón a la evaluación del desempeño del funcionario, dicho rubro no constituye salario y como al tenor de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de de
2001, los honorarios de los concejales equivalen al 100% del salario diario que corresponde al respectivo alcalde, es claro que la prima técnica que éste último recibe al no constituir salario no puede ser incluida como factor para liquidar los honorarios del demandante. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander el 28 de noviembre de 2007 denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (Fol. 323 a 334). En punto a la excepción propuesta señaló el Tribunal que al ser un argumento de defensa que desconoce los elementos de derecho en que se basa la demanda, debía resolverse con el fondo del asunto. En este orden, el Tribunal luego de hacer un recuento de las normas que regulan el salario y las prestaciones de los concejales, encontró acorde con el precedente juriprudencial aplicable al caso, que el derecho reclamado en la demanda no podía ser reconocido dado que es un factor que está relacionado con la persona y no con el cargo. Finalmente consideró la primera instancia que la sentencia que como soporte de la pretensión trae el actor, no puede aplicarse porque el “Distrito Especial de Bogotá, tiene una reglamentación especial, diferente a la aplicada a los demás municipios del territorio nacional, luego no es posible su usanza por analogía…” RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandante a folios 349 a 356 con los mismos argumentos planteados en la demanda, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante en escrito anexo a los folios 361 a 371 afirma que con el
material probatorio recaudado, los hechos relatados en el proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe fallar de manera favorable a la pretensión de anulación del acto presunto y de reconocimiento, inclusión y pago de la prima técnica como factor salarial para liquidar los honorarios del demandante en su carácter de concejal del municipio de Floridablanca. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico. Deberá la Sala determinar si tal y como lo solicita el demandante, los honorarios que percibió como concejal del municipio de Floridablanca, deben ser reliquidados incluyendo el porcentaje que a título de prima técnica devengó el alcalde municipal en el mismo período de su desempeño como concejal. . Actos acusados. Según la demanda, los actos que le desconocen y vulneran los derechos al actor, son los siguientes: - Los actos fictos producto de la ausencia de respuesta a las peticiones del 2 de febrero de 2000 y 24 de septiembre de 2001. Mediante estas peticiones el actor en su carácter de concejal del municipio de Floridablanca solicitó el reconocimiento y pago de prima técnica en las mismas condiciones que le era reconocida al alcalde del citado municipio (fls. 2 a 4 y 6 a 21). - El Oficio No. 01583 de 17 de octubre de 2001 suscrito por el secretario privado de la alcaldía de Floridablanca, a través del cual se le negó al peticionario, hoy demandante, la inclusión de la prima técnica como factor para liquidarle los honorarios devengados como concejal (fl. 5).
Marco normativo y jurisprudencial. Honorarios de los concejales. Al referirse la Constitución Política en su artículo 312 a la corporación municipal denominada “concejo”, señaló, entre otros, que sus miembros tendrían derecho a percibir honorarios por la asistencia a sesiones, dejando a la ley la determinación de los casos en que dichos honorarios se causarían. En cumplimiento de este mandato constitucional se expidió la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que en su artículo 65 dispuso que los concejales de las entidades territoriales tiene derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, y en el artículo 66 determinó que el pago de dichos honorarios se causaría durante los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias pero no tendrían efecto alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. En cuanto a valor de los honorarios señaló el parágrafo del artículo 66 que en los municipios de categorías especial, primera y segunda, serían equivalentes al 100% del salario básico diario del alcalde, por sesión y hasta por 20 sesiones al mes y en los municipios de tercera y cuarta categoría por 12 sesiones en el mes. De la prima técnica. La prima técnica fue concebida en el artículo 52 del Decreto 1042 de 1978 como un reconocimiento a la formación técnico científica, destinada a los cargos de profesional especializado o de investigador científico y en casos excepcionales a profesionales especializados que desempeñaran empleos correspondientes a los niveles ejecutivos o asesor cuyas funciones demandaran la
aplicación de conocimientos altamente especializados. Con posterioridad, mediante Decreto 1661 de 1991 expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades pro tempore otorgadas por el Congreso de la República en el artículo 2º de la Ley 60 de 19901, se amplió el concepto anterior definiendo la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer y/o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de los cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo a las necesidades de cada organismo. También estableció el citado Decreto 1661 en su artículo 1º como un criterio adicional para la asignación de esta prima, la evaluación del desempeño del cargo. A su vez en los artículos 2º y 7º del Decreto 1661 de 1991 se determinó que la prima técnica constituye factor salarial cuando sea otorgada con base en estudios de formación avanzada y experiencia laboral altamente calificada, o en la investigación técnica o científica en las áreas relacionadas con las funciones propias del cargo y que no constituye factor salarial si se asigna con base en la evaluación de desempeño. Entonces, el mencionado Decreto amplió la prima técnica la cual quedó no sólo limitada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus 1 “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3º. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (subrayas fuera del texto). títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que se extendió a la obtención de logros y metas, en consecuencia pasó a operar como un incentivo por el desempeño, y así quedó reglamentada luego por el Decreto 2164 de 1991 en su artículo 1º. Concretamente, frente a la prima técnica por evaluación de desempeño, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en el artículo 5º que tendrían derecho a ella los empleados que desempeñaran en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud, señalando a su vez que la cuantía correspondiente sería determinada por el Jefe del Organismo respectivo o por las Juntas o Consejos Directivos según el caso. Posteriormente el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997 cambió sustantivamente el
régimen, limitando el otorgamiento, previo cumplimiento de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, en los diferentes órganos y ramas del poder público. Luego se expidió el Decreto 1336 de 2003 que subrogó el Decreto 1724 de 1997, limitando el reconocimiento de este rubro. Al respecto el mencionado decreto en su artículo 1º señaló que sólo podría asignarse por cualquiera de los criterios existentes a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. En relación con los empleados que desempeñen cargos en niveles diferentes a los señalados, estableció el Decreto 1724 de 1997, que continuarían disfrutando del derecho hasta que se produzca su retiro o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su otorgamiento. A su turno el artículo 5º del Decreto 1724 de 1997 consagró: “…Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas
especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los DecretosLey 1016 y 1624 de 1991. Precedente jurisprudencial sobre el tema. La Corporación en anteriores oportunidades ha concluido en eventos similares al que hoy se debate, que la prima técnica que percibe el alcalde municipal no puede incluirse como factor para liquidar el valor de los honorarios que se le reconocen a los concejales por la asistencia a sesiones ordinarias o extraordinarias. En este orden cabe citar y transcribir apartes de la sentencia del 6 de octubre de 2005 proferida dentro del proceso identificado con el No. 4281-04, con ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla, en la cual se consignó que la ley 136 de 1994 no hace referencia alguna a la remuneración mensual percibida por el alcalde, sino por el contrario, hace alusión, a la sola asignación básica, razón por la que no puede incluirse la prima técnica u otros factores que conformen la remuneración de los alcaldes. De manera textual precisó: “(…) a los miembros de las corporaciones administrativas localesconcejos - se les reconoce honorarios atendiendo el salario básico percibido por el alcalde y de acuerdo a la categoría a la que pertenezca el municipio, esto es, conforme al porcentaje determinado en la ley.
(…) En tanto que la prima técnica constituye un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, que sean necesarios para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de conformidad con la necesidades específicas de cada organismo. (…) Adicionalmente habrá de expresarse que los concejales no se encuentran vinculados laboralmente con la administración municipal, puesto que no lo están por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues son servidores públicos elegidos popularmente como miembros de una corporación administrativa que no les asiste el derecho a salarios ni a prestaciones sociales otorgadas por la ley para los funcionarios públicos. Se trata pues de una retribución por sus servicios - a título de honorarios -, situación ésta regida por normas especiales y que difieren esencialmente de las aplicadas a los demás servidores públicos vinculados laboralmente. En conclusión, cuando la Ley 136 de 1994 se refiere a la remuneración o salario del alcalde local como base de los honorarios de los concejales, no les está confiriendo a estos últimos derechos salariales o prestacionales, ni les está asignando una prima técnica, en la medida en que la disposición simplemente define un parámetro para tasar tales horarios y, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena, dicha medida no incorpora la demandada prima (…)”. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sección Segunda “Subsecciones A y B” de esta Corporación, el 9 de julio de 2009 dentro
del expediente con No. Interno 1213-08, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; el 23 de julio de 2009 dentro del expediente con No. Interno 11852008, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve; y del 3 de diciembre de 2009 dentro del expediente con No. Interno 1170-08, con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, en las cuales se reitera el criterio de no inclusión de la prima técnica como factor para liquidar los honorarios de los concejales de Floridablanca, agregando que sí en gracia de discusión se accediera a las pretensiones de la demanda, el actor pasaría a percibir una proporción de la prima técnica sin reunir los requisitos que para su reconocimiento se exigen. De lo que resultó probado. De la prueba documental recaudada dentro del proceso, infiere la Sala que se lograron demostrar los siguientes supuestos relevantes para desatar el problema jurídico planteado. 1El carácter de Concejal del municipio de Floridablanca que ostentó el actor durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997 (fl. 701). 2La asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias durante el período en que el demandante ostentó la calidad de concejal se infiere del contenido de la certificación suscrita por el Tesorero de Floridablanca y que se encuentra anexa al folio 701 del expediente. 3El reconocimiento y pago de los honorarios al señor Julio César Moreno por la asistencia comprobada a sesiones plenarias, se infiere del contenido de las
resoluciones que se encuentran anexas a los folios 96 a 163, en las cuales se consigna en los considerandos que según lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 artículo 66, el valor de los honorarios será equivalente al 100% del salario básico diario que corresponde al alcalde. 4Mediante los Acuerdos Nos. 077 de 1992 (fl. 172 y 173); 056 de 1994 (fl. 195); 108 de 1995 (fl. 216); 127 de 1996 (fl. 224); y 013 de 1998 se estableció la prima técnica a favor del alcalde de Floridablanca en cuantía del 50% de su asignación mensual. 5La petición de reconocimiento, inclusión y pago de la prima técnica en la liquidación del valor de los honorarios devengados por el actor como concejal, se elevó a la administración municipal en escritos radicados el 2 de febrero de 2000 y el 24 de septiembre de 2001 (fl. 2 a 4 y 6 a 21). 6La respuesta de la administración. El secretario privado del municipio, mediante Oficio del 17 de octubre de 2001, en escrito dirigido al apoderado del señor Julio César Moreno Alvarez, dice que responde de manera negativa la petición de reconocimiento de la prima técnica porque en concepto de la administración: “…la prima técnica del Alcalde, por ser intuito personae, no puede ser considerada para cuantificar los honorarios que deba recibir la persona que desempeña como concejal del municipio (…)”. 7Según la comunicación DDT-SFPT 0126 del 11 de marzo de 2004 suscrita
por el Director Técnico de Desarrollo Territorial Sostenible, el municipio de Floridablanca para el año 1994 estaba clasificado, según Resolución No. 1028 de 1998, en la categoría 2 (fl. 246). Consecuente con lo anterior y aplicando la normatividad descrita en párrafos anteriores, el pago de los honorarios de los concejales corresponde al 100% del salario básico diario del alcalde. Análisis del cargo. Tal y como quedó visto, el cargo que el actor le atribuye al acto que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, es la vulneración de la constitución y la ley. Sobre el punto para la Sala es claro acorde con la descripción consignada en el acápite de marco normativo, que los honorarios que perciben los concejales no tienen el carácter de remuneración laboral ni constituyen derecho alguno para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales, por lo mismo tampoco pueden recibir los concejales el mismo ingreso que se reconoce a los Alcaldes. Si bien es cierto, por disposición del artículo 312 de la Constitución Política, la ley podrá determinar los casos en que tengan derecho los concejales a percibir honorarios por su asistencia a sesiones, de ello no se infiere per se el reconocimiento al pago de la prima técnica, pues este beneficio ha sido reglado de manera taxativa por la ley, que sólo la concede para quienes desempeñen cargos de especial importancia en la administración pública, ligados a la presentación de títulos de idoneidad científica o técnica, es decir que obren factores como el desempeño, el rendimiento, el logro de metas o la obtención de calificaciones en
los porcentajes legalmente establecidos. Adicional a lo expuesto, las disposiciones que regulan la remuneración de los concejales de ninguna manera, se refieren a la remuneración mensual percibida por el alcalde, pues para la liquidación de honorarios de los concejales, la referencia para el cómputo proporcional de la asignación, es el salario básico diario que le corresponde al alcalde, razón que excluye, por ausencia de norma legal, los gastos de representación o la prima técnica, o cualquier otro factor componente de la remuneración como fundamento de la liquidación. En este sentido, la legislación laboral ha definido claramente los conceptos de asignación básica y prima técnica, diferenciándolos no sólo en su causa sino también en sus efectos. Insiste la Sala en que acorde con el marco normativo descrito, la prima técnica solamente se otorga a quienes acrediten títulos y especiales conocimientos técnicos o científicos en el respectivo campo laboral; por tal razón, vincular la remuneración de los concejales a la prima técnica reconocida a los alcaldes, implicaría conceder ese beneficio sin exigir el requisito de acreditar esa suficiencia técnica o científica, sin reparar que ese beneficio se concede, como ha dicho insistentemente esta Corporación, intuito personae y no como un provecho generalizado. De esta manera acorde con el marco normativo y jurisprudencial reseñado no existe duda que los honorarios de los concejales deben liquidarse sobre el salario básico del alcalde y no sobre la remuneración mensual, para el caso que ocupa a la Sala, sin inclusión de la prima técnica, pues como se precisó, dicho emolumento
fue creado como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, que sean necesarios para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de conformidad con la necesidades específicas de cada organismo, factor que no hace parte del salario básico del Alcalde Municipal. Consecuente con lo anterior, no se evidencia la vulneración normativa que constituye el soporte de la pretensión de la demanda y por tanto la sentencia apelada deberá ser confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 28 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Julio César Moreno contra el municipio de Floridablanca, Santander.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.