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CE-68001-23-15-000-2002-00646-01(1168-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-00646-01(1168-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA TECNICA – Finalidad / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA – Regulación legal En lo que tiene que ver con el marco normativo a cuyo amparo ha de dispensarse la decisión de este asunto, es sabido que la “Prima Técnica” fue creada como un incentivo económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de gran responsabilidad que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política concebida para introducir mayor eficiencia en la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 1

PRMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Beneficiarios / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Regulación legal El Decreto 1661 de 1991 amplió la Prima Técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que se extendió dicho beneficio a la obtención de logros y metas; en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto 2164 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2164 DE 1991 – articulo 5

PRIMA TECNICA DE CONCEJALES – Reconocimiento. Improcedencia / HONORARIOS DE CONCEJALES – Liquidación sobre la asignación básica del Alcalde El artículo 65 de la Ley 136 de 1994 que regulan la remuneración de los Concejales de ninguna manera, se refieren a la remuneración “mensua” percibida por el alcalde, pues para la liquidación de honorarios de los concejales, la referencia para el cómputo proporcional de la asignación, es el salario básico diario que al burgomaestre le corresponde, razón que excluye, por ausencia de norma legal, los gastos de representación o la prima técnica, o cualquier otro factor componente de la remuneración del alcalde como fundamento de la liquidación. La legislación laboral ha definido claramente los conceptos de asignación básica y prima técnica, diferenciándolos no solo en su causa sino también en sus efectos y lo propio acontece con la aplicabilidad de la prima técnica.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00646-01(1168-08)

Actor: JUAN DE JESUS MANRIQUE CUEVAS

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la

sentencia de 28 de noviembre de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda instaurada por Juan de Jesús Manrique Cuevas contra el Municipio de Floridablanca. LA DEMANDA JUAN DE JESÚS MANRIQUE CUEVAS ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar: - Que hubo silencio administrativo negativo por parte del Municipio de Floridablanca, respecto de las solicitudes hechas los días 2 de febrero de 2000 y 24 de septiembre de 2001, por medio de las cuales el actor solicitó el “…reconocimiento, liquidación y pago…, el concepto de los honorarios devengados como Concejal del Municipio de Floridablanca (Santander), con la inclusión de la prima técnica , tomada como factor integral del salario percibido por el Alcalde de ese municipio, por el mismo periodo; descontando lo que hubiere recibido por el mismo concepto…” - Como pretensión subsidiaria solicitó que se anule el Oficio Número 01567 de 17 de octubre de 2001, expedido por el señor Secretario Privado de la Alcaldía, por medio del cual negó el reconocimiento deprecado por el actora, con el argumento que “…la prima técnica del Alcalde, por ser intuito personae, no puede ser considerada para cuantificar los honorarios que deba recibir la persona que se desempeña como concejal del Municipio…” Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a asumir las siguientes

prestaciones: - El reconocimiento, liquidación y pago por concepto de honorarios devengados como concejal, con la respectiva inclusión de la “Prima Técnica”, tomada como factor integral del salario percibido por el Alcalde, por el mismo periodo, descontado lo que ya hubiere recibido por ese concepto. - Que las sumas reconocidas sean indexadas, conforme lo establece el artículo 178 del C.C.A. - Que se reconozcan los intereses moratorios, según el artículo 177 del C.C.A. - Que al momento de la cancelación de la suma adeuda, se dé cumplimiento al artículo 1653 del Código Civil. - El pago de las costas procesales. El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Juan de Jesús Manrique Cuevas fue elegido Concejal del Municipio de Floridablanca para los periodos constitucionales que van de 1995 a 2000. En los emolumentos recibidos en su condición de Concejal, la administración no incluyó en la liquidación el componente de la “Prima Técnica”, factor de remuneración al que tiene derecho. Mediante los Acuerdos Municipales Números 056 de 1994 y 108 de 1995, se acogió el concepto de prima técnica como factor integrante del salario del Alcalde del Municipio de Floridablanca. Por lo mismo, el cálculo de la remuneración de los concejales debe ser hecho sobre la totalidad del ingreso del Alcalde, incluida la prima técnica a éste reconocida. El demandante en su condición de Concejal, pide que la liquidación de sus honorarios por la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias tenga como base la remuneración del Alcalde municipal, pero sin

excluir la “Prima Técnica” que éste devenga. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Nacional, artículos 2, 13, 25, 60 y 312; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3 y 40; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 9 y 21, Código Penal artículos 428 Ley 136 de 1994 artículos 64, 66, 87 y 88 Decreto 1042 de 1978 El demandante considera que la entidad violó las normas antes reseñadas, ya que el artículo 2º de la Constitución Nacional establece que las autoridades de la República están instituidas para la protección a todas las personas residentes en el territorio Colombiano, en su vida, bienes y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Igualmente, transcribe el contenido de los artículos 2º, 3º y 13 del Código Contencioso Administrativo, para significar que esas normas han sido desconocidas. Del mismo modo invoca el artículo 312 de la Carta Política, que otorga a la ley determinar las situaciones en la cuales los concejales tendrán derecho a honorarios por la asistencia a sesiones. La Ley 136 de 1994 consagra los derechos y la causación de honorarios de los concejales, estableciéndola conforme a la categoría de los municipios y en especial al salario básico diario que corresponda al alcalde. Transcribe apartes del concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta, de fecha 27 de noviembre de 1996. La violación de las normas, por falta de aplicación, viene de haber omitido la prima

técnica que al Alcalde sí se le reconoce, pues al momento de liquidar el valor de los honorarios por asistencia a las sesiones, no se tuvo en cuenta los demás emolumentos que acrecen los ingresos percibidos por el Alcalde, omisión fundada en que la prima técnica del Alcalde es “…intuito personae y que no puede cuantificar los honorarios que deba percibir un concejal…” Pone de presente el actor, que con el actuar de la administración se desconocieron los fines esenciales del Estado, entre otros, la protección de los bienes y el ejercicio de la propiedad privada, según mandan los artículos 2º y 60 de la Carta Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En oportunidad la entidad descorre el traslado concedido, lo que hizo bajo los siguientes argumentos: Predica que el restablecimiento del derecho y el pago de la “Prima Técnica” reclamada no es procedente pues el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 es taxativo, cuando señala que los Concejales solo tienen derecho al pago de los honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, sin que en la ley contemple que dentro de los honorarios se incluya la Prima Técnica como lo sugiere el demandante. Como soporte de sus afirmaciones se remite a la Sentencia de 12 de junio de 1995, expediente No. 10470 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 28 de noviembre de 2007, desestimó la excepción propuesta por la parte demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, lo que hizo con apoyo en

los siguientes argumentos. A partir de los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994, colige el Tribunal que los honorarios de los Concejales no tienen efectos laborales y que se reconocerán de acuerdo al número de sesiones a las que asistan, siempre teniendo en cuenta el salario básico diario que corresponda al Alcalde respectivo. Añadió que el salario que devengan los Concejales está regulado en los artículos 87 y 88 de la precitada Ley; por ende, los conceptos constitutivos del salario del Alcalde están conformados, tanto por el sueldo básico, como por los gastos de representación y la prima técnica. Mostró suficientemente el a quo, que la sentencia del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1998, por medio de la cual se reconoció a un Concejal de Bogotá la prima técnica como factor salarial, no sirve de precedente para pretextar el derecho de igualdad, como intenta el recurrente, pues en dicho fallo se dijo que “…el Distrito Capital de Bogotá, tiene una reglamentación especial, diferente a la aplicada a los demás municipios del territorio nacional…” Finalmente el Tribunal, para denegar las suplicas de la demanda se remitió a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 emitida por esta Corporación. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, fundado en que si el Concejo Municipal de Floridablanca, por medio de los Acuerdos Nos. 056 de 1994 y 108 de 1995, acogió el concepto de la Prima Técnica como factor integrante del Salario del Alcalde, los emolumentos de los concejales deben computarse a partir

de la totalidad del valor mensual reconocido al burgomaestre, para remunerar proporcionalmente la asistencia de los Concejales a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, pero incluyendo todos los rubros que componen el salario del Alcalde, pues en la asignación que recibió el demandante no se incluyó en la liquidación de los honorarios, el componente de la Prima Técnica en la misma cuantía que devengaba el Alcalde Municipal de Floridablanca; factor salarial que también hace parte de la remuneración del burgomaestre. Insiste el actor en que tiene derecho a que se le reconozca y paguen los siguientes rubros: la indexación de que trata el artículo 178 del C.C.A; los intereses de mora señalados en el artículo 177 ibidem. Pone de presente que elevó dos solicitudes a la autoridad demandada, para que le fuera reconocido y cancelado dentro de la liquidación de sus honorarios como Concejal, el factor de la prima técnica que para esa fecha devengaba el señor Alcalde Municipal. No obstante, la administración Municipal fue omisa pues no dio respuesta a sus peticiones, por ende, se configuró la figura del silencio administrativo. Advierte que la Constitución Política en su artículo 312 consagra que la ley podrá determinar los casos en que los concejales pueden tener derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones. Así mismo añade que la Ley 136 de 1994 en sus artículos 65 y 66 prevé el reconocimiento de honorarios de acuerdo a la categoría de los Municipios y en especial al “…salario básico diario que le corresponde al alcalde…”. Destaca cómo por mandato del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, expuso que un

pago habitual constituye salario mientras que uno ocasional y por mera liberalidad del empleador no. Adicionalmente, por criterio convencional o contractual, las partes pueden acordar que algunos beneficios o “auxilios extralegales” habituales u ocasionales, no constituyen salario. Por último se refiere a la noción de salario en el régimen de los Empleados Públicos y al Decreto Ley 1042 de 1978, para indicar cuáles son los factores que constituyen el salario, así como para enfatizar que la misma legislación discriminó los factores constitutivos de salario que se deben de tener en cuenta para la liquidación de determinadas prestaciones, por ejemplo, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías, las pensiones entre otros. Respecto del factor salarial del Alcalde, se remite el demandante a la Ley 136 de 1994, que consagra que el Concejo determinará la asignación mensual que devengará “su respectivo alcalde, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo como a otros emolumentos como viaticos…” Que dichos salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán a cargo de los respectivos presupuestos municipales. Y que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. En ese contexto como la favorabilidad opera, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos formas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite diferentes interpretaciones para elegir la más benigna para el trabajador. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico se contrae a determinar si Juan de Jesús Manrique Cuevas

tiene derecho a que sus honorarios como Concejal sean liquidados con referencia al sueldo del Alcalde del Municipio de Floridablanca, tomando como base del cálculo todo cuanto percibía el burgomaestre, incluyendo en especial la Prima Técnica que a éste le era reconocida.

2. Para seleccionar el marco normativo y jurisprudencial que sirva de referente la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El señor Juan de Jesús Manrique Cuevas, ejerció la condición de Concejal del Municipio de Floridablanca, a partir del 1º de agosto de 1992, según se desprende del documento que aparece al folio 461. - Se acreditó la asistencia del demandante a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal de Floridablanca para el periodo que va entre los años 1995 y 2002 conforme a la copia de las actas respectivas. (folios 117 a 164) - Igualmente reposa en el expediente la certificación expedida por el Auxiliar Administrativo de la Secretaria General de la Alcaldía del Municipio de Floridablanca, en la que consta el sueldo devengado por los Alcaldes para los periodos comprendidos entre los años 1995 y 2002. (folio 79 a 89) - Se aportaron las copias de las resoluciones por medio de las cuales se reconoce el pago de los honorarios a los Concejales del Municipio de Floridablanca, por los periodos 1996 a 2002. (folios 290 a 422). - Se allegaron los Acuerdos por medio de los cuales se establecieron asignaciones para empleados y trabajadores oficiales del Municipio de Floridablanca entre 1992

y 1996 (folios 165 a 226). - Igualmente reposa en el expediente la certificación expedida por el Municipio de Floridablanca, en la que consta el sueldo devengado por los Alcaldes para los periodos que van de 1994 a 2002 (folios 79 a 89)

3. En lo que tiene que ver con el marco normativo a cuyo amparo ha de dispensarse la decisión de este asunto, es sabido que la “Prima Técnica” fue creada como un incentivo económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, como estrategia para mejorar el desempeño de cargos de gran responsabilidad que exijan la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, política concebida para introducir mayor eficiencia en la administración.

Así, mediante el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República dispuso, “De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (lo subrayado no es original)

En uso de esas facultades pro tempore, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente, y además del reclutamiento de personas con especiales conocimientos y habilidades técnicas y científicas, tomado como objetivo de la ley, se involucró el desempeño como factor de reconocimiento del beneficio. Así definió el legislador extraordinario la prestación: “ARTICULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las

funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…) ” Entonces, el mencionado Decreto amplió la Prima Técnica que no quedó confinada a las calidades específicas del funcionario o empleado, es decir a sus títulos e idoneidad profesional, técnica o científica, sino que se extendió dicho beneficio a la obtención de logros y metas; en consecuencia, pasó a operar como un incentivo por el desempeño, concepción reglamentada luego por el Decreto 2164 de 1991. Posteriormente el Decreto 1724 de 1997 cambió sustantivamente el régimen, pues limitó aún más el otorgamiento de la Prima Técnica. Así el artículo 1º del referido Decreto estableció: “ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” (subraya la Sala) Luego se expidió el Decreto 1336 de 2003 que subrogó el Decreto 1724 de 1997, siempre bajo la idea de restringir la prima técnica. En lo pertinente dicho decreto estableció: “ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel

Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. ARTÍCULO 3o. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. ARTÍCULO 5o. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los DecretosLey

1016 y 1624 de 1991. Concretamente, frente a la Prima Técnica por evaluación de desempeño, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en el artículo 5º, que tendrían derecho a ella los empleados que desempeñaran en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud, señalando a su vez que la cuantía correspondiente sería determinada por el Jefe del Organismo respectivo o por las Juntas o Consejos Directivos según el caso. En materia del régimen de remuneración de los funcionarios municipales, el artículo 65 de la Ley 136 de junio 2 de 1994, por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, y respecto al pago de honorarios por servicios prestados por los miembros de los concejos municipales, se dijo que los: “… miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad

competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente. PARAGRAFO: Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1° de enero de 1994. Y en el artículo 66 ibídem, se establece la forma como se causan tales honorarios: “CAUSACION DE HONORARIOS: El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. En los municipios de Categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de Categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. Los reconocimientos de que trata la presente Ley se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o Distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinación específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios. Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios. PARÁGRAFO: Los honorarios son incompatibles con

cualquier asignación proveniente del Tesoro Público, excepto con aquéllas originadas en pensiones o sustituciones pensionales.” Ahora bien, como se puede apreciar en el oficio del Departamento Nacional de Planeación (folio 426 y s.s.), el Municipio de Floridablanca se encuentra en la Categoría Segunda, y de acuerdo a la norma arriba señalada, el pago de los honorarios a los concejales serán equivalentes al 100% del salario básico diario del alcalde. Queda claro a partir de las reglas citadas, que los ingresos de los concejales carecen de la naturaleza que tiene la remuneración laboral y no originan prestaciones sociales, por lo mismo, tampoco pueden recibir los concejales el mismo ingreso que se reconoce a los Alcaldes. Si bien por disposición del artículo 312 de la Constitución Política “... La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho - los concejales - a honorarios por su asistencia a sesiones…”, de allí no se desprende de modo automático el derecho a la Prima Técnica, pues este beneficio ha sido reglado de manera minuciosa por la ley, que sólo la concede para quienes desempeñen cargos de especial importancia en la Administración Pública, ligados a la presentación de títulos de idoneidad científica o técnica, o en su caso, que obren factores como el desempeño, el rendimiento, el logro de metas o la obtención de calificaciones en los porcentajes que determinó minuciosa y prolijamente la ley. Las disposiciones que regulan la remuneración de los Concejales de ninguna manera, se refieren a la remuneración “mensua” percibida por el alcalde, pues

para la liquidación de honorarios de los concejales, la referencia para el cómputo proporcional de la asignación, es el salario básico diario que al burgomaestre le corresponde, razón que excluye, por ausencia de norma legal, los gastos de representación o la prima técnica, o cualquier otro factor componente de la remuneración del alcalde como fundamento de la liquidación. La legislación laboral ha definido claramente los conceptos de asignación básica y prima técnica, diferenciándolos no solo en su causa sino también en sus efectos y lo propio acontece con la aplicabilidad de la prima técnica.

5. Ya en el pasado se ha ocupado esta Corporación de un tema semejante, para lo cual se cita la sentencia de 6 de octubre de 2005 de la Sección Segunda, Sub sección “A”, con ponencia del H. Consejero Alberto Arango Mantilla, expediente número 680012315000200200605 01, radicación interna número 4281-2004. En la cual dijo: “…Las anteriores disposiciones resultan suficientemente claras al señalar que el reconocimiento económico que se hace a concejales, por asistir a sesiones ordinarias o extraordinarias de manera comprobada, no tendrá (i) el carácter de remuneración laboral (ii) ni constituye derecho alguno para efectos de reconocimiento de prestaciones sociales.

En tratándose del reconocimiento y pago de honorarios a concejales, conforme a las normas antes transcritas, la situación jurídica que da origen a ese derecho se concreta o materializa con la asistencia a las respectivas sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Ahora, a los miembros de las

corporaciones administrativas locales - concejos - se les reconoce honorarios atendiendo el salario básico percibido por el alcalde y de acuerdo a la categoría a la que pertenezca el municipio, esto es, conforme al porcentaje determinado en la ley. Obsérvese que las citadas disposiciones no se refieren, en manera siquiera alguna, a la remuneración mensual percibida por el alcalde, para efectos de liquidación de honorarios de los concejales, sino a la sola asignación básica, razón por la que no puede incluirse, sin que exista norma legal que lo autorice, los gastos de representación o la prima técnica, o cualquier otro factor que conforme aquella remuneración...” Los supuestos de hecho del fallo que se cita, tienen identidad esencial con el caso que ahora desata la Sala, pues se trataba de un Concejal del mismo Municipio y respecto de la misma prestación. En dicha providencia se negaron las pretensiones de la demanda e idéntica suerte ha de correr la pretensión actual, pues los concejales no pueden aspirar a que sus emolumentos sean proporcionales al salario mensual de los alcaldes, incluida la “Prima Técnica”, en tanto ésta no hace parte del salario básico, porque así se excluyó desde la propia ley que la originó. Recuérdese ahora, por si fuera necesario y para mayor claridad, que el régimen de la prima técnica se origina en la Ley 60 de 1990 que en su artículo 2º autorizó al Presidente para “ Modificar el régimen de la prima técnica” pero en todo caso, según su texto, “sin que constituya factor salarial”. (lo subrayado no es original), de

lo cual se sigue que no es posible añadir al salario básico del alcalde el componente prima técnica como se pidió en la demanda, y menos para incrementar el ingreso de los concejales, quienes para devengarla han debi

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