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CE-68001-23-15-000-2002-00749-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-00749-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE GIRON - Protección de derechos colectivos a habitantes de la urbanización Eliécer Fonseca: trámites ante CDMB para legalizar el servicio / CORPORACION DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB - Trámites de legalización acueducto de la urbanización Eliécer Fonseca De conformidad con las contestaciones de la demanda, los trámites para el disfrute del servicio de agua y alcantarillado en el caso bajo estudio son, entre otros, los siguientes: El Municipio de Girón, como gestor del proyecto de vivienda “Eliécer Fonseca” tiene la obligación de construir las obras necesarias para conectar los inmuebles al sistema de acueducto. Tales obras deben ser entregadas formalmente a la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) a quien le compete conceptuar si está debidamente conectado a la red pública del alcantarillado, autorizándolo en caso de que así sea. Luego de ello, se debe diligenciar la solicitud de instalación de medidores individuales por cada vivienda ante la Compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga CAMB). Del análisis de las pruebas recaudadas y, concretamente, a partir de lo contestado por la CDMB al actor, mediante oficio de 2 de diciembre de 2003, el alcantarillado del barrio “Eliécer Fonseca” ya está conectado a la red pública, “sin embargo no ha sido recibido formalmente, porque a la fecha el responsable del proyecto no ha construido la totalidad del sistema pluvial; por tanto no es procedente conceptuar si está debidamente conectado. (…)”. Resulta

claro, entonces, que la Administración Municipal de Girón (Santander) tiene pendiente por realizar ante la CDMB las gestiones técnicas y legales necesarias para entregar las obras, a efectos de que la comunidad del barrio “Eliécer Fonseca” pueda disfrutar finalmente en cada una de sus viviendas del servicio de acueducto y alcantarillado, en reemplazo del sistema de “Pila de Agua Comunitaria” que ahora tienen, para una mejor calidad de vida. Por eso, el a quo ordenó en su fallo: “(…) al municipio de Girón, que en un plazo no mayor de seis meses (6) contados a partir de la ejecución de esta providencia, haga entrega de las obras y efectúe los trámites a su cargo ante la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB para que esta entidad, en su condición de autoridad competente en materia de alcantarillado, autorice los trámites legales necesarios ante la CAMB para la (SIC) materializar la prestación efectiva del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la Urbanización Eliécer Fonseca del municipio de Girón.(…).”. A juicio de la Sala, la orden de restablecimiento impartida por el a quo resulta consecuente con los hechos probados y deviene razonable en aras del restablecimiento del derecho colectivo conculcado. En consecuencia, se confirmará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00749-01(AP)

Actor: FEDERICO JOSE BOHORQUEZ BORDA Demandado: MUNICIPIO DE GIRON - SANTANDER Referencia: ACCION POPULAR - Recurso de apelación contra la providencia del 12 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la sentencia de 12 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que concedió el amparo del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. I.- ANTECEDENTES I.1. El ciudadano FEDERICO JOSÉ BOHORQUEZ BORDA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra el Municipio de Girón (Santander)y la Compañía del Acueducto Metropolitano, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su presentación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°: El Municipio de Girón (Santander), en desarrollo de un plan de vivienda popular, adelantó un proyecto de Urbanización denominado “Eliécer Fonseca”, al

costado Oriental del Rincón de Girón, para reubicar a una serie de familias de barrios como “la Constituyente” y “la Independencia”, que fueron desplazadas de sus hogares por calamidades naturales. 2°: El proyecto de urbanización comprende aproximadamente 210 casas, según consta en las escrituras públicas 689 de 27 de mayo y 857 de 3 de junio de 1999 otorgadas en la Notaria Única del municipio de Girón, y en el folio de matrícula inmobiliario 300-266274 de la O.R.I.P. de Bucaramanga. A la fecha solo han sido entregadas 60 viviendas que carecen de servicio público de agua potable. 3°: Al momento de incoar la acción popular, no se han finalizado las obras correspondientes a la Urbanización Eliécer Fonseca, específicamente la instalación del servicio público domiciliario de agua potable, cubrimiento de las acequias o cañerías, adecuación y pavimentación de las vías públicas, revisión técnica del talud oriental de la Urbanización y construcción de una canaleta conductora de aguas lluvias que lo complemente; lo cual genera riesgos y vulneración de los derechos colectivos y fundamentales de los residentes y transeúntes. 4°: Al Municipio le corresponde la prestación directa de los servicios públicos que determine la ley, conforme al artículo 3 de la ley 136 de 1994, y según los artículos 311, 365 y 367 de la C.P., es su deber asegurar la prestación eficiente de los mismos. 5°. El accionante solicita que se ordene al Municipio de Girón realizar las obras

necesarias para la instalación del servicio público domiciliario de agua potable y efectuar la instalación de este servicio en la Urbanización “Eliécer Fonseca”. Así mismo, pide que se ordene a dicho ente territorial la ejecución de la adecuación y pavimentación de las vías públicas de la Urbanización, se condene en costas a la parte demandada y se decrete el incentivo de ley. II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA II.1.- EL MUNICIPIO DE GIRÓN, dentro del término legal, a través de apoderado especial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Acepta la existencia del proyecto urbanístico con destino a viviendas de interés social para mitigar la problemática padecida por los habitantes del barrio La Inmaculada, exigiéndose para su legalización, dentro de los programas de subsidio de vivienda de interés social del INURBE, la entrega de las viviendas dotadas de todos los servicios públicos domiciliarios y zonas urbanísticas, siendo la pavimentación de las vías, un trámite posterior a la legalización de la urbanización que debe ser solicitado por la comunidad ante la Administración Municipal. Respecto del servicio de agua potable afirma que en la actualidad cuenta con la instalación de la red interna de alcantarillado y que para tal efecto, suscribió el contrato de obra pública No. 216 de diciembre 27 de 2001, restando sólo el 20% de su ejecución. Manifiesta, que apenas se finalicen las obras, serán entregadas a la CDMB, para que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga autorice la instalación de los medidores de agua y así cumplir con la comunidad.

Plantea la “carencia de objeto de la presente acción” aseverando que el municipio desde tiempo atrás viene ejecutando las obras necesarias para la instalación del servicio público domiciliario de alcantarillado y agua potable, siendo desconocidas por el actor estas circunstancias al momento de presentar la acción. II.2.- EL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA, dentro del término legal, a través de apoderado especial, contestó la demanda. Se opone a cada una de las pretensiones en su contra y afirma que el día 26 de mayo de 1999, aprobó la disponibilidad del servicio para 210 viviendas, así como el proyecto hidráulico, el 1º de julio de 1999. Anota que el 30 de agosto de 2000, se realizó la prueba hidráulica de las redes externas de acueducto y domiciliarias construidas para 38 viviendas de las manzanas 1 a 5 y la mitad de la manzana 8, y para dotarlas del servicio de agua advierte que se requiere la instalación por parte del municipio de 24 metros de tubería de diámetro 6 que implica el cruce del anillo vial Girón Floridablanca, para lo cual, indica, se necesita del permiso del Instituto Nacional de Vías a efectos de la rotura del pavimento. Afirma que las viviendas restantes ubicadas en las manzanas 4 y 6 no han recibido solicitud de prueba hidráulica ni de recibo de redes externas, y puntualiza que se necesita ese trámite por el Municipio ante el acueducto. Advierte sobre las demás situaciones que no le constan y que no son de su competencia en el

evento de existir. Señala que la urbanización se abastece del servicio provisional de acueducto, pila pública, sistema definido en el artículo 3 del Decreto 302 del año 2000 y que opera cuando las condiciones técnicas o legales no se han definido para suministrar el agua domiciliaria. Invoca el artículo 8 del Decreto 302 del año 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, para resaltar que la construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto es de responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; agrega que los usuarios deben presentar carta de autorización de la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” respecto del servicio de alcantarillado y boletín de nomenclatura para tramitar ante el Acueducto la respectiva matrícula para conectarse al servicio. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo resolvió conceder el amparo a los intereses colectivos consagrados en el literal j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, para lo cual ordenó al Municipio de Girón, que haga entrega de las obras y efectúe los trámites a su cargo ante la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, con la finalidad de materializar la prestación efectiva del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la Urbanización “Eliécer Fonseca” del Municipio de Girón. Sostiene que el Municipio de Girón, en su condición de constructor del proyecto de

vivienda familiar denominado “Eliécer Fonseca”, tiene el deber de desarrollar la labor de construcción de las obras necesarias para la conexión del sistema de acueducto y alcantarillado en los respectivos inmuebles, tal como está dispuesto en el artículo 8º del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la ley 142 de 1994, modificado por el Decreto No. 229 de 2002. Manifiesta que aunque la Administración ha actuado en función de los intereses colectivos desde la misma reubicación que da origen a la Urbanización “Eliécer Fonseca”, le resta hacer las gestiones mediatas ante la CDMB para dar paso a los trámites técnicos y legales de la entrega de obras y sustituir la “pila de agua comunitaria” por una prestación domiciliaria y eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado que mejorará la calidad de vida de los actuales habitantes de la urbanización “Eliécer Fonseca”. Estima que el Municipio de Girón debió dar aplicación al “principio de programación integral” contenido en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996, que estipula que “todo programa presupuestal debe contemplar simultáneamente los gastos de inversión y funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarias para su ejecución y operación”. Agrega que ante la inexistencia de documento probatorio que desvirtúe la omisión del ente territorial y del proyecto debidamente desglosado en actividades y recursos, optará por imponer un plazo para la ejecución de las obras y trámites tendientes a la entrega formal de las obras a la CDMB por parte del municipio, para que con esto se pueda desarrollar el restante trámite que deberá surtirse ante

la CAMB, y se materialice la prestación eficiente del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la urbanización, que es considerado como de interés colectivo en el literal j) artículo 4º, de la ley 472 de 1998 y, la posterior legalización de la urbanización. Respecto a la pavimentación de vías internas en la urbanización, considera que tal actividad corresponde a un trámite posterior que debe ser solicitado por la comunidad ante la administración municipal, una vez legalizada la urbanización. Con dichas afirmaciones se atiene a lo expuesto por el Municipio en su contestación, lo que además no fue desvirtuado por el actor. Explica, que el incentivo estipulado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 no se decretó en el proceso, pues la conducta desarrollada por el municipio demandado en pro de los intereses colectivos de la población reubicada en la Urbanización “Eliécer Fonseca” del Municipio de Girón, no tiene como causa la acción popular. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante, a través de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia y solicita que sea revocada en lo concerniente a la denegación del incentivo y condena en costas, y modificada condenando a la parte demandada a adelantar las obras necesarias para la protección y reivindicación de los derechos colectivos vulnerados. Manifiesta que de las 210 casas, que conforman el proyecto de Urbanización, se han entregado unas 60 viviendas que hasta la fecha de presentación de este recurso, carecen de vías construidas y de servicio público domiciliario de agua potable. Sostiene que la dotación de los servicios públicos para la mencionada

urbanización permanece inconclusa, y las vías peatonales y vehiculares de la urbanización apenas están trazadas, siendo el Municipio responsable del deterioro de la calidad de vida de sus habitantes y de la vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales g),h),j) y l) del artículo 4º de la ley 472 de

1998. Además argumenta que si el juez decidió prescindir de varios medios de prueba solicitados por el actor popular, se deduce que ya hay suficientes elementos de juicio para probar la vulneración de los derechos colectivos.

Precisa que la responsabilidad de la entrega de la obra de alcantarillado le corresponde a la Alcaldía de Girón, en su calidad de constructor de la misma y según informes de la CDMB (CAR), el responsable del proyecto no ha construido la totalidad del sistema pluvial. Estima que en materia de prestación de servicios públicos la Constitución consagra que el Municipio tiene entre otras funciones la prestación de los servicios públicos que determine la ley (artículo 3° de la Ley 136 de 1994) y que es su deber asegurar la prestación eficiente de los mismos (artículos 311, 365 y 367 del C.P.); además la ley 142 de 1994 estipula que el municipio es uno de los obligados naturales a la prestación de servicios públicos domiciliarios. Sostiene que solo se llevará a cabo la entrega de las obras necesarias para la instalación del servicio público domiciliario de agua potable en la urbanización en mención, si la jurisdicción condena al Municipio de Girón a realizar dichas obras y condena a la C.A.M.B (acueducto) a efectuar la instalación efectiva del líquido dentro de términos perentorios.

Considera que la ley dispone que si prospera la demanda, aunque sea parcialmente, se debe incentivar al actor popular, sin perjuicio del reconocimiento de los gastos procesales. Señala que si se condenó al demandado hasta el punto de vincular al demandante al comité verificador del cumplimiento de la condena impuesta, por sana lógica, equidad y juridicidad, se concluye que procede reconocer y justipreciar debidamente el incentivo legal. También fundamenta sus pretensiones en las sentencias del H. Consejo de Estado: Sección Quinta, C.P. Dr. Darío Quiñones P. Radicación AP-124, actor: Yul Francisco Dorado Mazorra y Ana Sofía Herman, de fecha 24 de noviembre de 2000, y Sección Primera, C.P Dra. Olga Inés Navarrete B. Expediente AP680012315000200102801-01, de fecha 11 de septiembre de 2003. CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante pretende por vía de apelación que se modifique la orden impartida por el a quo para el restablecimiento del derecho colectivo vulnerado, a fin de que se ordene al Municipio de Girón (Santander) adelantar las obras necesarias para lograr tal propósito. Así como también, que se le conceda el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, negado en primera instancia, y los gastos procesales. Para resolver sobre el primer motivo de inconformidad resulta necesario establecer si la orden impartida en pro del restablecimiento del derecho vulnerado deviene consecuente con lo probado dentro del expediente. En síntesis, el accionante le atribuye al Municipio de Girón la vulneración de derechos colectivos como consecuencia de su omisión frente a la terminación de

las obras correspondientes a la Urbanización Eliécer Fonseca, donde se encuentra pendiente la instalación del servicio público domiciliario de agua potable que depende, entre otras cosas, de la culminación del sistema de alcantarillado pluvial y/o semicombinado, y de la entrega a satisfacción a la Corporación Defensa de la Meseta de Bucaramanga (C.D.M.B.). Igualmente se encuentra pendiente la adecuación y pavimentación de las vías públicas de la mencionada urbanización. De conformidad con las contestaciones de la demanda, los trámites para el disfrute del servicio de agua y alcantarillado en el caso bajo estudio son, entre otros, los siguientes: El Municipio de Girón, como gestor del proyecto de vivienda “Eliécer Fonseca” tiene la obligación de construir las obras necesarias para conectar los inmuebles al sistema de acueducto. Tales obras deben ser entregadas formalmente a la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) a quien le compete conceptuar si está debidamente conectado a la red pública del alcantarillado, autorizándolo en caso de que así sea. Luego de ello, se debe diligenciar la solicitud de instalación de medidores individuales por cada vivienda ante la Compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (CAMB). Del análisis de las pruebas recaudadas y, concretamente, a partir de lo contestado por la CDMB al actor, mediante oficio de 2 de diciembre de 2003 (ver folio 395), el alcantarillado del barrio “Eliécer Fonseca” ya está conectado a la red pública, “sin embargo no ha sido recibido formalmente, porque a la fecha el responsable

del proyecto no ha construido la totalidad del sistema pluvial; por tanto no es procedente conceptuar si está debidamente conectado. (…)”. Resulta claro, entonces, que la Administración Municipal de Girón (Santander) tiene pendiente por realizar ante la CDMB las gestiones técnicas y legales necesarias para entregar las obras, a efectos de que la comunidad del barrio “Eliécer Fonseca” pueda disfrutar finalmente en cada una de sus viviendas del servicio de acueducto y alcantarillado, en reemplazo del sistema de “Pila de Agua Comunitaria” que ahora tienen, para una mejor calidad de vida. Por eso, el a quo ordenó en su fallo: “(…)al municipio de Girón, que en un plazo no mayor de seis meses (6) contados a partir de la ejecución de esta providencia, haga entrega de las obras y efectúe los trámites a su cargo ante la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB para que esta entidad, en su condición de autoridad competente en materia de alcantarillado, autorice los trámites legales necesarios ante la CAMB para la (SIC) materializar la prestación efectiva del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la Urbanización Eliécer Fonseca del municipio de Girón.(…).”. A juicio de la Sala, la orden de restablecimiento impartida por el a quo resulta consecuente con los hechos probados y deviene razonable en aras del restablecimiento del derecho colectivo conculcado. En consecuencia, se confirmará. Ahora, acerca de la inconformidad del apelante por el no reconocimiento del incentivo de ley por parte del a quo, bajo el argumento de que la conducta

desarrollada por el Municipio demandado no tiene como causa la acción popular objeto de este proceso, debe recordarse que el amparo se dispensó al encontrar el a quo que la omisión del ente territorial lesionaba el derecho colectivo previsto en el artículo 4° literal j) de la Ley 472 de 1998. Por tanto, dicho comportamiento sí fue la causa o motivo para el ejercicio de la acción popular y al tenor de lo dispuesto en el artículo 39, ibídem, debe reconocerse el incentivo en suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del accionante y a cargo del Municipio de Girón (Santander), previa la revocatoria de la negación del mismo. Sobre el punto de la condena en costas, solicitada por el apelante, cabe recordar que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone la aplicación de las normas de procedimiento civil relacionadas con el tema, salvo la condena al demandante a sufragar honorarios, gastos y costos que regula expresamente. El artículo 392 del C. de P.C., que señala las reglas a las cuales se sujetará la condena en costas, dispone en su numeral 1° que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”, y en el numeral 9° que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. Si bien en el auto admisorio de la demanda se consigna que los gastos de las notificaciones y publicaciones son a cargo del actor popular, en el expediente no aparece prueba de que éste los haya sufragado. En efecto, la certificación de la difusión, a través de la Radio Única Cadena Todelar, del aviso dispuesto por el a

quo para enterar a los vecinos del sector de la Urbanización “Eliécer Fonseca” de Girón sobre la admisión de la acción popular en referencia (folios 46, 47 y 48), nada dice en torno a su costo ni sobre quien lo asumió, en consecuencia, se negará la condena en costas pretendida, al no satisfacerse el supuesto de la previa comprobación de que trata el numeral 9 transcrito, del artículo 392, del C. de P.C.. Es de anotar que esta Sala en providencia de 11 de septiembre de 2003 (Expediente núm. AP-2001-02801, Actor: Ignacio Andrés Bohórquez Borda, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), sentó la tesis de que la condena en costas no obstante que debe imponerse de manera objetiva, de todas formas su reconocimiento requiere de la debida comprobación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°. CONFIRMÁSE la sentencia apelada, salvo su numeral tercero (3°), el cual quedará así: RECÓNOCESE como incentivo la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del actor popular y a cargo del Municipio de Girón (Santander). 2°. NIÉGASE la condena en costas solicitada por el demandante. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 1° de diciembre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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