CE-68001-23-15-000-2002-00781-01(8514)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-00781-01(8514)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUSPENSION PROVISIONAL - Deben consultarse los antecedentes administrativos No es viable acceder a la medida precautoria solicitada, pues no se dan los presupuestos previstos en el artículo 152 del C.C.A., toda vez que no basta confrontar el acto acusado con las normas que se invocan como violadas, sino que es menester consultar los antecedentes administrativos que aún no obran en el expediente, con vista en los cuales únicamente es posible establecer el trámite irregular que, según el actor, se le dio al Acuerdo acusado.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 067 DE 2001 (13 de diciembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00781-01(8514)
Actor: FRANCISCO ORLANDO CASTELLANOS CASTELLANOS Y OTRO.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra el proveído de 30 de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto, en el ordinal 2º de la parte resolutiva, denegó la suspensión provisional solicitada.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. Los señores FRANCISCO ORLANDO CASTELLANOS y ALFONSO ROA
SOLANO, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo núm. 067 de 13 de diciembre de 2001, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS TASAS Y SE FIJAN LAS TARIFAS POR LOS SERVICIOS DE FUMIGACIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO QUE LA SECRETARÍA DE SALUD Y DE AMBIENTE DE
BUCARAMANGA DEBE EJECUTAR EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA”.
I.2-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que de la simple lectura del Acta 015 de 21 de diciembre de 2001 del Concejo Municipal de Bucaramanga se evidencia que en ninguno de sus apartes se pone de presente que el Acuerdo publicado en la Gaceta del Concejo como núm. 067 haya sido aprobado, con excepción de los artículos 1º y 2º; los demás no fueron aprobados y tampoco se incluyeron en el Acta. En consecuencia, dicho Acuerdo no fue aprobado, por lo que debe decretarse su suspensión. Que, además de lo anterior, es claro que el pretendido cobro de la tasa es una obligación a cargo del Estado, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 4288 de 1996, que
determina que el plan de atención básica, que comprende la prevención, atención y control de epidemias, se sufraga con dineros del Estado en forma gratuita, siendo prohibido, como lo establece el artículo 4º, literal a) sujetarlo a períodos mínimos de cotización, copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, en esencia, porque, a su juicio, se requiere analizar de manera profunda la normatividad que regula el procedimiento para la expedición de los Acuerdos y un estudio detallado de los aspectos contemplados en el Acuerdo acusado, a in de establecer si se adecuan a la prohibición contemplada en el artículo 4º del Decreto 4288 de 1996. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, básicamente, insiste en los cargos de violación alegados en la solicitud de la medida precautoria. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El proveído recurrido debe confirmarse, en razón de que no es viable acceder a la medida precautoria solicitada, pues no se dan los presupuestos previstos en el artículo 152 del C.C.A., toda vez que no basta confrontar el acto acusado con las normas que se invocan como violadas, sino que es menester consultar los antecedentes administrativos que aún no obran en el expediente, con vista en los cuales únicamente es posible establecer el trámite irregular que, según el actor, se le dio al Acuerdo acusado. Cabe observar que a folio 106 se hace constar por parte de la Presidenta y el
Secretario del Concejo Municipal de Bucaramanga que “el anterior Acuerdo 067 de 2001 fue debatido y aprobado en dos (2) sesiones diferentes de conformidad con la Ley 136 de 1994. Luego, es indispensable conocer tales antecedentes. De otra parte, es necesario determinar qué comprende o qué cobertura tiene el Plan de Atención Básico, a que alude el artículo 4º, literal a) del Decreto 4288 de 1996, para así mismo establecer si la tasa para los servicios de fumigación, inspección, vigilancia y control sanitario, regulada en el acto cuestionado, encuadra dentro del citado Plan. Finalmente, es menester consultar también las normas que se invocan como sustento del Acuerdo acusado, que no fueron indicadas como quebrantadas, en orden a determinar su incidencia para dilucidar la controversia, lo que excede los parámetros del artículo 152 del C.C.A, por ser propio del resorte de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente