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CE-68001-23-15-000-2002-00824-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-00824-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESPACIO PUBLICO - Vulneración por espacio y barreras arquitectónicas en andenes del Municipio de Bucaramanga Del acervo probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra que la invasión del espacio público originada en la ubicación de barras delgadas cortas y largas; restos de varillas de señalización sobre los andenes; postes metálicos anclados en el suelo del sendero peatonal, en estado de deterioro; varillas con cadenas que encierran zonas de aparcamiento; losas de andenes en estado de deterioro; entre otros que pudieron destacarse tanto en las fotografías aportadas con la demanda, como en la diligencia de inspección judicial, vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública, en tanto que el Municipio no ha cumplido su deber de vigilancia y control y su actuar negligente impide la circulación libre y segura de los peatones. En esa medida, no le asiste razón a la apoderada del ente territorial al considerar que el Municipio ha respondido a través de las obras de infraestructura y de mantenimiento de la ciudad, pues se demostró que las mismas no han sido suficientes para cumplir el cometido estatal consagrado en las normas reseñadas. En esa medida, acertó el Tribunal al declarar la responsabilidad del Municipio de Bucaramanga en los hechos de la demanda y ordenarle retirar todos los obstáculos y barreras arquitectónicas que impidan el tránsito seguro de los transeúntes. ESPACO PUBLICO - No se vulnera por alcantarillas sin tapa en Municipio de Bucaramanga / ELEMENTO PARA LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICOS - Instalación y mantenimiento / ALCANTARILLAS - Falta de tapas no vulnera

derechos colectivos si la empresa es diligente en su vigilancia y protección La Empresa de Acueducto de Bucaramanga afirma que en el área metropolitana se encuentran instaladas aproximadamente 9.000 tapas; lo que significa que el número de las que fueron halladas en deterioro, es mínimo. Para la Sala, es claro que la vulneración del espacio público no guarda relación con el número de elementos que estén impidiendo su goce. Sin embargo, en el presente proceso no se demostró que las alcantarillas sin tapa que fueron halladas, constituyeran una omisión atribuible a la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga; quien por lo demás, logró demostrar que ha sido eficiente en la vigilancia de mantener con tapa los medidores que se ubican en la vía pública. No puede desconocerse que estos elementos son hurtados o dañados y que aunque la empresa los reponga, escapa a su control asegurar que no sean hurtados nuevamente. Sobre el cumplimiento de los deberes de las empresas de servicios públicos, en relación con la instalación y mantenimiento de los elementos utilizados para la prestación del servicio, la Sala ha mantenido la postura de exonerar de responsabilidad a estas empresas, cuando demuestran que han desplegado una labor diligente, con miras a garantizar la eficiencia en el servicio y el goce del espacio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00824-01(AP)

Actor: LEONARDO REYES CONTRERAS Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Bucaramanga y por la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. contra la sentencia de 24 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública.

I. ANTECEDENTES

1. La acción.

Expresó el demandante que entre la Avenida Quebrada Seca a la Calle 45 y la carrera 9ª a la carrera 21 del Municipio de Bucaramanga, existen una serie de obstáculos y barreras arquitectónicas que impiden a sus habitantes el goce del espacio público. Menciona que estos obstáculos, entre los cuales se encuentran metálicos de señalización, huecos por ausencia de las tapas de los medidores del Acueducto y otros servicios públicos, desniveles de tapas públicas con el andén, desconocen los derechos colectivos al goce y utilización del espacio público y a la seguridad pública. Por lo anterior, solicita: “1. Se ordene al Municipio de Bucaramanga retirar y eliminar todos los restos de elementos del inmobiliario urbano empotrados en los andenes y reseñados en la tabla descrita en el numeral tercero de los hechos.

2. Se ordene al Municipio de Bucaramanga adelantar todas las actuaciones necesarias para que los elementos descritos en el numeral tercero de los hechos sean readecuados de tal forma que la superficie de los andenes sea continua y se eliminen los resaltos existentes sobre ellos.

3. Se ordene al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga instalar las correspondientes tapas de los medidores del servicio de agua en los lugares descritos en la tabla del numeral tercero de los hechos.

4. Se fije con cargo al demandado el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. La contestación. 2.1 El Municipio de Bucaramanga sostuvo, con base en el concepto rendido por el Arquitecto Leonel García Cárdenas de la Secretaría de Infraestructura, que las tapas metálicas, huecos y resaltos son responsabilidad de las empresas de servicios públicos de acueducto, energía y telefonía.

Expresó que los bolardos fueron instalados con el fin de mantener restringido el acceso del tránsito vehicular; y que existe en el Banco de Proyectos de la Alcaldía el proyecto denominado “Optimización de la Malla Vial Urbana” que incluye el mantenimiento de los mismos, pero que, en todo caso, está sujeto a la programación de las necesidades y prioridades de la comunidad. 2.2. La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. arguyó que la infraestructura instalada en las vías públicas del Municipio para la prestación del servicio, no obstaculiza el espacio público, ni el tránsito peatonal o vehicular. 2.3. La Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. anotó que de los 108 lugares relacionados en la acción, solo se registraron 13 puntos en donde se ubican elementos de su propiedad que continuamente son hurtados, pero que la empresa reinstala con posterioridad.

Agregó que algunas de las direcciones relacionadas en la demanda corresponden a las tapas de los medidores de los usuarios, las que, por encontrarse en sus inmuebles, corresponde reponer a ellos y no a la empresa. 2.4. La Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S.A. E.S.P. adujo que en cumplimiento de las normas que regulan los servicios públicos, tiene instalado en el Municipio amoblamiento urbano para la limpieza de las áreas públicas y la recolección y disposición final de los residuos sólidos. Esto, lejos de constituir una amenaza para la comunidad, protege el derecho a la salubridad pública y el medio ambiente. 2.5. La Empresa GAS NATURAL DEL ORIENTE –GASORIENTE S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento probatorio y fáctico y, en este sentido, dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso. 2.6. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ninguna de las pretensiones se enmarca dentro de las funciones que dicha entidad cumple como autoridad ambiental. Agregó que de llegar a demostrarse que existe alguna rejilla de alcantarillado público imperfecta la CDMB está en obligación de repararla, pero para ello no es necesario recurrir a las instancias judiciales, pues basta con informarle a la Corporación para que en 24 horas se efectúen las reparaciones necesarias

3. La audiencia de pacto de cumplimiento El 6 de octubre de 2003, se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de

cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que se declaró fallida por inasistencia del actor y del apoderado del Municipio.

4. El concepto del Ministerio Público. (123) El Procurador Judicial 16 delegado ante los Tribunales Administrativos, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque no se probó que los hechos narrados vulneraran derechos colectivos.

En su criterio, si existe una necesidad que debe satisfacerse por parte de la Administración, pero no necesariamente como consecuencia de la acción popular, sino de acuerdo a la programación que se tenga prevista y las prioridades de inversión que tenga señaladas el Municipio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 24 de febrero de 2006, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública, vulnerados por el Municipio de Bucaramanga, la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Empresa de Aseo de Bucaramanga. En consecuencia, ordenó a las demandadas que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, retiraran todos los obstáculos y barreras arquitectónicas que impidan el tránsito seguro de los transeúntes; reemplazaran las tapas metálicas que se encuentren averiadas; y acondicionaran las estructuras metálicas que soportan las cestas de basura en la zona céntrica del Municipio, entre la Avenida Quebradaseca a la calle 45 y la carrera 9ª a la carrera 21. De igual forma, les ordenó que conjuntamente y dentro de los seis (6) meses

siguientes a la ejecutoria de la providencia, adopten un programa para la recuperación del espacio público de la zona céntrica del Municipio. Tuvo en cuenta el Tribunal la diligencia de inspección judicial practicada el 12 de mayo de 2005, al lugar de los hechos de la demanda, de la cual derivó la existencia de varios obstáculos y barreras arquitectónicas que impiden el tránsito de la comunidad y vulneran el derecho colectivo al espacio público. Determinó la responsabilidad de la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, por ser propietaria de las alcantarillas que se encuentran en deterioro; de la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga, por ser la encargada de mantener las cestas de la basura en buen estado; y del Municipio de Bucaramanga, por ser el encargado de velar por el espacio público.

III. EL RECURSO DE APELACION El Municipio de Bucaramanga relacionó una serie de actuaciones adelantadas en el centro del Municipio, con miras a recuperar el espacio público invadido, entre las cuales se encuentran la demolición de muros y la recuperación de andenes.

Expresó que la Secretaría de Infraestructura celebró el 17 de agosto de 2004, contrato de suministro N° 015, para la recuperación de vías de la Malla Vial. En el 2004 celebró contrato de obra pública con el objeto de realizar “aplicación de sabe granular y mezcla asfáltica” en diferentes sectores de la ciudad. En el año 2005 celebró contratos de obra pública Nos. 020, 034, 129, 130, 146, 183, 184 y 190 de “parcheo y reparcheo” de la Comuna 15, zona centro del Municipio.

Con estas actuaciones pretende demostrar su actuar diligente en la recuperación del espacio público, por lo que solicita que se revoque la sentencia. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga adujo que en la inspección judicial se constató que el número de tapas en mal estado ascendía a cuatro (4), lo que representa un porcentaje mínimo en relación con la totalidad que se tienen instaladas en el Municipio nueve mil (9000). Que lo anterior demuestra que la empresa tiene el control sobre el cuidado y mantenimiento de estos elementos, pero que hay situaciones de daño o hurto, que permanentemente se están contrarrestando. Agregó que no se demostró que la Empresa hiciera caso omiso de algún requerimiento, o que fuera negligente en la restauración o reparación de tapas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A., manifestó que en el expediente quedó demostrado que no existen obstáculos ni barreras que invadan el espacio público, propiedad de esa Empresa, razón que llevó al Tribunal a declarar que no había vulnerado derechos colectivos.

Las demás partes guardaron silencio.

V. LO PROBADO EN EL PROCESO En el expediente obra un dispositivo de almacenamiento CD-R (disco compacto) que contiene 233 fotografías, donde se visualiza:  Barras delgadas cortas y largas, y restos de varillas de señalización sobre los andenes.  Bolardos o postes metálicos anclados en el suelo del sendero peatonal.  Varillas con cadenas que encierran zonas de aparcamiento.  Medidores de servicios públicos domiciliarios, sin tapas, rellenos de basuras y/o al vacío.

 Losas de los andenes en estado de deterioro total.  Tapas y rejas para alcantarillas deterioradas.  Arcos en separadores de la vía pública. Las partes coinciden en afirmar que el sector donde se tomaron las fotografías corresponde a la zona céntrica del Municipio de Bucaramanga. A folio 128, se observa acta de la diligencia de inspección judicial de 12 de mayo de 2005, practicada al lugar de los hechos, de la cual se puede extraer: “La plazote Luís Carlos Galán: allí se observó la existencia de tubos de amoblamiento urbano en los que se colocan las cestas de basura, pero las mismas no se encuentran instaladas. Nos ubicamos en la calle 35 esquina y se observa un tubo recortado y pegado con cemento, el cual puede ocasionar daño a los transeúntes; igualmente existen bases de estructuras metálicas… Por la carrera 35 con calle 12 existen bases metálicas de avisos publicitarios; igualmente en la carrera 34 en el andén del consultorio jurídico de la UNAB, existen tubos metálicos pequeños pegados al anden, y al frente un hueco de alcantarillado en deterioro… nos ubicamos en la calle 35 y se nota la existencia de los bolardos… en la carrera 15-31 nota la existencia de dos huecos grandes en el andén frente a la Fuente de Soda Laura y pertenecen a semaforización, igualmente existe una piedra grande en la mitad del andén… en la calle 41 19-15 existen unas puntas metálicas que obstaculizan el paso; en la calle 45 con carrera 17 esquina existe un hueco cubierto de matas y basura, y las tapas están en buen estado. En la

carrera 16 esquina existen dos huecos de medidores de la Compañía de Acueducto…”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Objeto de las acciones populares.

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

2. El asunto planteado a la Sala.

El actor pretende que se protejan los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público, vulnerados por el Municipio de Bucaramanga y la Empresa de Acueducto, al omitir remover una serie de barreras arquitectónicas y obstáculos que impiden la movilidad segura de los transeúntes, en el centro del Municipio. El Municipio de Bucaramanga alega que ha invertido en las obras necesarias para el mantenimiento de la malla vial y que, por tanto, no es responsable de las omisiones endilgadas por el actor. La Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga aduce que tiene el control sobre el cuidado y mantenimiento de las tapas de alcantarilla, pese a situaciones de daño o hurto que permanentemente se están contrarrestando. Para el Tribunal, la responsabilidad de la Empresa de Acueducto Metropolitano de

Bucaramanga, recae en las alcantarillas de su propiedad que se encuentran en deterioro; y la del Municipio de Bucaramanga, en su deber de velar por el espacio público que ha sido invadido por los obstáculos constatados en la diligencia de inspección judicial. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar: ¿es responsable la Empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, y el Municipio de Bucaramanga de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público, con ocasión de los obstáculos y barreras arquitectónicas determinadas en la diligencia de inspección judicial, practicada en la zona céntrica del Municipio? La responsabilidad del Municipio de Bucaramanga. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, correspondiendo su vigilancia a nivel local a los alcaldes municipales o distritales, según el caso. El espacio público está definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 como: “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad

ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Resaltado fuera del texto). De conformidad con la normativa antes referida, es claro que las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular son elementos constitutivos del espacio público, y que las autoridades públicas deben velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular. Del acervo probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra que la invasión del espacio público originada en la ubicación de barras delgadas cortas y largas; restos de varillas de señalización sobre los andenes; postes metálicos anclados en el suelo del sendero peatonal, en estado de deterioro; varillas con cadenas que

encierran zonas de aparcamiento; losas de andenes en estado de deterioro; entre otros que pudieron destacarse tanto en las fotografías aportadas con la demanda, como en la diligencia de inspección judicial, vulnera los derechos colectivos al 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. goce del espacio público y a la seguridad pública, en tanto que el Municipio no ha cumplido su deber de vigilancia y control y su actuar negligente impide la circulación libre y segura de los peatones. En esa medida, no le asiste razón a la apoderada del ente territorial al considerar que el Municipio ha respondido a través de las obras de infraestructura y de mantenimiento de la ciudad, pues se demostró que las mismas no han sido suficientes para cumplir el cometido estatal consagrado en las normas reseñadas. En esa medida, acertó el Tribunal al declarar la responsabilidad del Municipio de Bucaramanga en los hechos de la demanda y ordenarle retirar todos los obstáculos y barreras arquitectónicas que impidan el tránsito seguro de los transeúntes Responsabilidad de la Empresa de Acueducto. El argumento central de la apoderada del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga es que los medidores de agua que carecen de tapa se encuentran ubicados frente a las viviendas de los usuarios y es a éstos a quienes corresponde su reparación; y que se demostró dentro de la inspección judicial que solo cuatro (4) tapas se encontraban en mal estado, por lo que no hay lugar a condenarla en un proceso de acción popular, cuando ha cumplido con su deber de restaurar las

tapas hurtadas. En la diligencia de inspección judicial consta que: “… En la carrera 16 esquina existen dos huecos de medidores de la Compañía de Acueducto… en la carrera 20 con 35-56, la tapa de acueducto no se encuentra a ras con el pavimento y resalta en el andén…”2 En el acta de la diligencia también consta que las tapas del acueducto, con excepción de las que se ubican en las direcciones transcritas, se encuentran en buen estado. 2 Folio 129. La Empresa de Acueducto de Bucaramanga afirma que en el área metropolitana se encuentran instaladas aproximadamente 9.000 tapas; lo que significa que el número de las que fueron halladas en deterioro, es mínimo. Para la Sala, es claro que la vulneración del espacio público no guarda relación con el número de elementos que estén impidiendo su goce. Sin embargo, en el presente proceso no se demostró que las alcantarillas sin tapa que fueron halladas, constituyeran una omisión atribuible a la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga; quien por lo demás, logró demostrar que ha sido eficiente en la vigilancia de mantener con tapa los medidores que se ubican en la vía pública. No puede desconocerse que estos elementos son hurtados o dañados y que aunque la empresa los reponga, escapa a su control asegurar que no sean hurtados nuevamente. Sobre el cumplimiento de los deberes de las empresas de servicios públicos, en relación con la instalación y mantenimiento de los elementos utilizados para la prestación del servicio, la Sala ha mantenido la postura de exonerar de

responsabilidad a estas empresas, cuando demuestran que han desplegado una labor diligente, con miras a garantizar la eficiencia en el servicio y el goce del espacio público. En lo que tiene que ver con tapas de pozos y rejillas de sumideros, la Sala ha sostenido: “De acuerdo con la intervención de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se evidencia que dicha entidad no ha sido indiferente al problema planteado, puesto que ha realizado las labores necesarias para evitar que las alcantarillas y los sumideros se encuentren sin tapa y así evitar peligros que puedan ocasionarse a los habitantes de la ciudad y que, por lo mismo, puedan verse afectados derechos colectivos. Además, es un hecho notorio la afirmación hecha por la Alcaldía de Bogotá D.C. en el sentido de que estos elementos son hurtados por delincuentes con el fin de apropiarse del hierro y venderlo, lo cual conduce a pensar que aunque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá haya colocado los elementos faltantes, los delincuentes están prestos a realizar nuevamente el hurto, actuaciones de terceros que no pueden ser controladas integralmente por parte de la entidad, sino que se requiere de la colaboración eficaz de otras autoridades. De acuerdo con las pruebas aportadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se logra establecer que ésta ha realizado las labores necesarias para la solución del problema que se debate, así como que ha tomado las acciones pertinentes, circunstancia que se respalda con los contratos de obra y suministros suscritos por esta y por

los informes de instalación de tapas de alcantarillas en los sitios en los que hagan falta. […] Lo anterior conduce a deducir que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. no ha actuado en forma negligente frente a los hechos reportados en la demanda; por el contrario, ha realizado las labores necesarias con el fin de evitar que las alcantarillas y los sumideros de la ciudad se encuentren sin su respectiva tapa.”3 Comprobado como quedó que el Acueducto de Bucaramanga no ha actuado en forma negligente y que, por el contrario, ha realizado las labores necesarias con el fin de reponer las tapas de las alcantarillas (lo que se demuestra con el mínimo número que fue hallado sin tapa), se impone revocar la sentencia apelada y eximirlo de responsabilidad en los hechos de la demanda. En consecuencia, las órdenes impartidas en la sentencia –inclusive el pago del incentivo económicoestarán a cargo del Municipio de Bucaramanga y de la Empresa de Aseo de Bucaramanga. La inasistencia injustificada del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia4, ha puesto de presente que la inasistencia injustificada del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al juez a imponerle las sanciones previstas. Al respecto esta Corporación ha señalado: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se

precisó que del texto del artículo antes transcrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del 3 Sentencia de 8 de julio de 2010, Expediente: 2005-00726, Actor: Jaime Hernán Ramírez Gasca, C.P: María Claudia Rojas Lasso. Ver entre otras: sentencia de 26 de marzo de 2004, Expediente 2003-00488, C.P: Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia de 2 de junio de 2006, Expediente 2003-01712, C.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sentencia 6 de octubre de 2005; expediente AP90074; M.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador

está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1º dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así sea naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer

a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» El Tribunal no impuso multa al actor por la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, dicha sanción no puede decretarse en esta instancia pues con ello violaría el derecho de defensa. No obstante, conviene instar al Tribunal para que en adelante multe al demandante por su inasistencia a dicho acto procesal. La inasistencia injustificada del demandado a la audiencia de pacto de cumplimiento. Al respecto, el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 dispone que la inasistencia de los funcionarios competentes a la audiencia de pacto de cumplimiento genera causal de mala conducta, la cual es sancionable con destitución del cargo. En ese orden de ideas, comoquiera que la parte demandada no asistió a la mencionada audiencia se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación que considere pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE parcialmente la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006, por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: MODIFICASE el numeral primero, quinto, séptimo y décimo de la providencia, en el sentido de eximir de responsabilidad a la Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en relación

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