CE-68001-23-15-000-2002-00831-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-15-000-2002-00831-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ESPACIO PUBLICO - Vulneración por postes de teléfono en andenes de Bucaramanga / SEGURIDAD PUBLICA - Vulneración por postes de teléfono en andenes de Bucaramanga Para la Sala, de los anteriores hechos es forzoso concluir que las condiciones en que han de desplazarse los peatones en los sectores del municipio, vulneran los derechos colectivos a la seguridad pública, el goce del espacio público, la defensa y utilización de bienes de uso público y amenaza sus derechos como habitantes del municipio, tornándose necesario su amparo. La responsabilidad por estos hechos y omisiones se la atribuye tanto a Telebucaramanga como al municipio de Bucaramanga, toda vez que se ha venido desarrollando un proceso urbanístico sin tener en cuenta la ubicación de los postes fuera de parámetro. Por otra parte, no existe en el expediente prueba alguna que acredite que dichas entidades hayan adelantado las obras tendientes a reubicar los mencionados postes o restablecer la libre circulación peatonal. Ello evidencia una clara conducta omisiva del municipio frente a su deber constitucional y legal de recuperar el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, lo cual impone confirmar el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00831-01(AP)
Actor: LEONARDO REYES CONTRERAS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Municipio de Bucaramanga y Telebucaramanga contra la providencia del 31 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano Leonardo Reyes Contreras promovió demanda de acción popular, contra el Municipio de Bucaramanga, Empresa Electrificadora de Santander, Telebucaramanga, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y las Oficinas de Planeación e Infraestructura Municipal de Bucaramanga, en defensa de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública. AHECHOS Precisó que en el Municipio de Bucaramanga, en las intersecciones ubicadas entre la carrera 9ª y 27 y la Avenida Quebrada seca y calle 45, se han fijado semáforos y postes de energía eléctrica, señales verticales y otros elementos ubicados a diferente distancia del eje vial, con lo que se obstaculiza el libre tránsito del peatón. B.- PRETENSIONES Se ordene a los demandados retirar los postes, semáforos y señales de tránsito ubicados en las intersecciones señaladas en la demanda, que de manera absoluta eliminan el andén reservado para el peatón. Pide se reestructuren y se adecuen los andenes para que se garantice el acceso a la población discapacitada y la población en general. Que se condene en costas a las entidades demandadas. Que se le reconozca el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472
de 1998. C.- DEFENSA La Empresa Electrificadora de Santander por conducto de apoderado contestó la demanda argumentando lo siguiente: Expresó que los postes fueron ubicados con base en el diseño existente en el momento de la remodelación de las vías. Adujo que existen predios muy antiguos y que no se han podido reubicar en el parámetro definitivo, originado por la indebida negociación de los predios en las vías ya remodeladas y los permisos dados por Planeación Municipal, para cambiar los diseños de ampliación de las viviendas, lo que ha conllevado a que los usuarios tomen las áreas comunes y andenes, perjudicando la reubicación y diseño de las redes eléctricas. Afirmó que en el sector de la Avenida Quebrada Seca y la Calle 45 entre carreras 9ª y 21 no se han podido remodelar y reubicar las redes por falta de presupuesto. Manifestó que la anterior no es una labor fácil de realizar en un período corto de tiempo y que es imposible destinar recursos no previstos dentro del presupuesto anual para llevar a cabo las obras. Indicó que de manera conjunta se puede iniciar un estudio técnico, económico y jurídico, involucrando todas las personas jurídicas y naturales involucradas en el problema. Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Expresó que teniendo en cuenta el tipo de vía y las intersecciones referidas en la demanda, es competencia del Municipio la instalación de las señales de tránsito. Afirmó que los sectores que se detallan en la demanda de acción popular, salvo las dificultades o limitaciones de las vías en cada intersección, se ha ubicado los
elementos dando cumplimiento a las normas y tratando de preservar la seguridad y la libre movilización. Manifestó que la semaforización de una intersección siempre tiene un soporte técnico y su objeto es la seguridad y la preservación de la vida y bienes de los ciudadanos, la instalación, implementación y puesta en servicio de un sistema semafórico, no pretende obstruir las zonas peatonales ni entorpecer los desplazamientos vehiculares, atentando contra el ciudadano común amenazando y vulnerando el derecho a utilizar y disfrutar del espacio público y la seguridad pública. Indicó que es probable que el desarrollo arquitectónico de la ciudad no obedezca a una planeación futurista, pero de ninguna manera vulnera el derecho al goce de un espacio público. Argumentó que hay que distinguir entre obstáculos que impiden totalmente el desplazamiento y los que lo hacen parcialmente, dado que las señales a las que hace alusión el reclamante no constituyen una barrera física insalvable para los peatones , tanto por sus medidas como por su ubicación. Telebucaramanga, expresó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues a su parecer no se ha vulnerado ningún derecho colectivo. La Oficina de Planeación Municipal de Bucaramanga, expresó que los semáforos y elementos complementarios hacen parte del espacio público, componentes del amoblamiento urbano, por lo que no se puede hablar de invasión del espacio público por sus mismos elementos. La Subsecretaría de Infraestructura de Bucaramanga, expresó que la administración de la ciudad no cuenta con los recursos suficientes para adecuar y restablecer los andenes de las construcciones antiguas, ya que esto requiere la compra de predios.
Afirmó que los sectores señalados en la demanda corresponden al sector histórico de la ciudad, lo anterior requiere un desarrollo urbanístico que se encuentra implementando en el municipio. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que un término no mayor a 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, las entidades demandadas procedan conjuntamente a la elaboración de un proyecto que conduzca a superar todas las falencias señaladas en la demanda, de forma que se permita el tránsito libre del peatón, se ampare la seguridad pública y se permita el acceso a los discapacitados sin que ello signifique en modo alguno que pueda limitarse a afectarse la prestación de los servicios públicos que cada una tiene a su cargo. Indicó que cumplido el plazo anterior, se inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para llevar a cabo dicho proyecto y dar inicio a las obras, las que deberán concluirse en un término máximo de 1 año. Ordenó el pago del incentivo por una suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del Municipio de Bucaramanga, la Dirección de tránsito de Bucaramanga, la Electrificadora de Santander y Telebucarmanga en partes iguales. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Municipio de Bucaramanga y Telebucaramanga presentaron recurso de apelación en los siguientes términos: El Municipio de Bucaramanga expresó que mediante la Secretaría de Infraestructura, la Oficina Asesora de Planeación y la Oficina de Alumbrado
Público han adelantado las acciones necesarias dentro de sus competencias para adelantar la obras de reposición de andenes y adecuación de rampas de acceso a discapacitadosen los sitios comprendidos en la Carrera 9 y 27 entre la Avenida Quebrada Seca y la Calle 45. Señaló que la Administración Municipal realizó el contrato de obra pública No. 056 del 20 de septiembre de 2002 cuyo objeto era la construcción de rampas para discapacitados en la calle 36 entre carreras 11 y 27 de Bucaramanga y que fue terminado en octubre 25 de 2002 y además las otras rampas que existen en los sitios que fueron descritos anteriormente y que se anexan copias de las fotos que aclaran sobre la existencia de las mismas y que fueron aportadas al expediente tal vez no con la suficiente claridad como se realiza en el escrito de apelación. Adujo que por lo anterior no se requiere adelantar un programa o proyecto a corto plazo para que se superen las falencias alegadas en la demanda toda vez que estas no existen. Alegó que los postes se encuentran sobre el separador y que los andenes se han recuperado en los sitios que se pueden recuperar. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se exonere de toda responsabilidad al Municipio de Bucaramanga. Telebucaramanga, manifestó que varios de los postes señalados en la demanda no pertenecen a la empresa y que el Tribunal no tuvo en cuenta los reordenamientos urbanísticos que pueden haber afectado la situación tales como que en los sitios señalados en la demanda fueron recortados los andenes lo que conlleva a una obstrucción del paso peatonal pero sopor responsabilidad de la
sociedad. Dijo que no se puede obligar a la empresa a reubicar los postes cada vez que el municipio o los particulares efectúen modificaciones urbanísticas. Pidió se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso objeto de análisis, el demandante asevera que en las intersecciones de las carreras 9, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 27 entre calles 34 y 56 del Municipio de Bucaramanga, se encuentran varios postes que obstruyen la circulación peatonal e impiden el paso a personas discapacitadas, lo cual pone en riesgo la seguridad colectiva. Agrega que ello se debe a la negligencia de la autoridad municipal y de las diferentes empresas prestadoras de servicios públicos. Por su parte los demandados señalan que no existe la obstrucción en los andenes mencionados y que los postes se encuentran correctamente ubicados en los espacios destinados a las calzadas peatonales.
La empresa Telebucaramanga y el Municipio de Bucaramanga impugnaron el fallo aduciendo que no han vulnerado derecho colectivo alguno. a.- Análisis previo. Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano, han previsto el concepto de espacio público, andenes y los deberes de los municipios y los particulares respecto de los mismos. La ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” definió el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. “Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto personal como vehicular, (….)”. (negrillas fuera de texto original). Por otra parte, el derecho al goce del espacio público reviste carácter colectivo, tanto por su enunciación como tal en el Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en tanto derecho susceptible de protegerse por vía de acción popular, como por sus características esenciales, pues “cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir su defensa, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.”1 A su vez, el Decreto 1344 de 1970, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre, derogado por la Ley 769 de 2002, disponía en su artículo 2°:
“Artículo 2º.- Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Parte de vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones.” 1Esta Corporación ha considerado que los derechos colectivos puede identificarse con base en las características mencionadas, pues su naturaleza difusa, y la dificultad que implica enmarcarlo en un ámbito subjetivo o particular, no implica que no pueda solicitarse su protección ante las autoridades judiciales por una persona individualmente considerada. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 12 de octubre de 2000, Exp. AP082. En la actualidad, la referida Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2°, define el andén en los siguientes términos: “Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.” De las normas transcritas se concluye claramente que los andenes forman parte de la vía pública pues son las partes de ésta destinadas al uso peatonal. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: “Para entender el significado y el núcleo de protección de interés colectivo de protección al espacio público y el derecho al goce del mismo, es necesario referirse al artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 que define el concepto. Con base en lo anterior, se deduce que el concepto de espacio público involucra una serie de elementos que definen el uso colectivo de los bienes,
por lo que su destinación al uso colectivo obedece a una decisión legal o normativa que los señale. Así, hacen parte del espacio público aquellas áreas que se construyen para el uso peatonal, de tal manera que pueden separar las vías públicas y los inmuebles de uso privado y particular. De igual manera, estas zonas permiten la libre locomoción de las personas, favorecen su seguridad personal y comunican las vías en una ciudad planificada. En efecto, el artículo 2º del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1809 de 1990, dispone que los andenes o aceras hacen parte del espacio público, en tanto que se definen como la “parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones”. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo 130 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 109 del Decreto 1809 de 1990, señala que “las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso estará prohibido transitar por los andenes”. Lo anterior muestra que el uso común del espacio público es un derecho protegido por el Estado que no solamente comprende la utilización por parte de la comunidad sino también el goce adecuado del mismo. De hecho, los bienes de uso público deben tener la destinación acorde con la finalidad propia de su naturaleza, pues el carácter común de aquellos no autoriza el uso
indiscriminado de tales espacios.”2 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2002, dictada en el expediente N°AP-641. M.P. Dr. Darío Quiñónes Pinilla. Dicho en otras palabras, los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal y forman parte del derecho colectivo al espacio público, cuyos uso y goce adecuados están garantizados por el Estado justamente, en virtud de su naturaleza pública. El artículo 154 del Decreto No 078 de Junio de 2008 “Por el cual se compilan los Acuerdos 034 de 2000, 018 de 2002, 046 de 2003 y 046 de 2007 que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga” establece: “Artículo 154°. Del Mejoramiento de Vías Peatonales Existentes. El proceso de mejoramiento de vías peatonales se enfoca en la ampliación de sus andenes. El andén hoy por hoy, se considera como el escenario del discurrir de la vida urbana, ya que requiere ciertas condiciones mínimas tales como la continuidad en su superficie y la presencia de un adecuado amoblamiento , factores ambos que facilitan la actividad y vitalizan el uso de la ciudad.” (Negrillas y subraya fuera del texto original) Por su parte la Constitución Política, en su artículo 82 señala: Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”(...)
Y menciona en otro de sus artículos: Artículo 315 -1: “Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.” Por su parte, el artículo 9° de la Ley 472 de 1998 dispone: “Art. 9°.- Las Acciones Populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.”
(Negrillas fuera del texto original) En concordancia con las anteriores normas, es importante mencionar que por ser los alcaldes la primera autoridad de policía en el respectivo municipio, son los mismos los encargados de hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las cuales se encuentran las correspondientes a la protección del uso y goce del espacio público municipal o distrital, así como es deber de los particulares respetarlas en todo momento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 9 de 1989. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala3. El mencionado artículo 5° de la Ley 9 de 1989 establece que las zonas destinadas a la circulación peatonal forman parte del espacio público. El artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 agrega que uno de tales componentes son los andenes que, en los términos del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, se definen como la “franja longitudinal de la vía urbana destinada exclusivamente a la circulación de peatones ubicada a los costados de ésta”. Lo anterior evidencia que ante la vulneración, por obstrucción o ausencia de las
zonas destinadas al espacio público, la autoridad encargada de recuperarlo es el Alcalde municipal o distrital, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” señala lo siguiente: “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” Igualmente es de destacar que en relación con las empresas que prestan servicios públicos, dentro de sus obligaciones está la de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y colaborar con las autoridades en casos de emergencia o calamidad publica, para impedir perjuicios graves a los usuarios de los servicios públicos de acuerdo a los artículos 11.1 y 11.7 de la precitada ley4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de octubre de
2006. Radicación número: 2002-01738-01(AP). 4 Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos.
Esto quiere decir que ante la transgresión, por acción u omisión de los derechos
colectivos relacionados con el espacio público y la seguridad pública, tanto la administración como la entidad prestadora de servicios públicos son llamadas a responder, toda vez que debe prestar un servicio en condiciones de eficiencia, oportunidad y seguridad para los usuarios del mismo y respetando las norma vigentes. b.- Lo que está probado. Puesto que el Tribunal no encontró elementos de juicio para determinar la vulneración o amenaza de derechos colectivos, ordenó de manera oficiosa una prueba técnica con el fin de constatar si en cada una de las intersecciones a que se refiere la demanda se obstaculiza el tránsito del peatón o se pone en peligro su seguridad (fl. 125), la que debería ser rendida por las entidades demandadas. No obstante la orden dada en precedencia, cada una de las entidades designadas procedió a entregar el informe separadamente, razón por la cual el Tribunal realizó una valoración en conjunto, en la medida en que éstos se complementaran y no existiera contradicción entre ellos (fl. 245), atendiendo a que, conforme lo dispuesto el artículo 243 del C.P.C., estos se consideran rendidos bajo la gravedad de juramento y fueron puestos en conocimiento de las partes mediante el respectivo traslado sin que ninguna de ellas se hubiera pronunciado al respecto. De los informes señalados se destaca (fls 162 a 208):
1. Carrera 9 con calle 34 oriente. No se tiene certeza si obstruye el goce del espacio público o pone en peligro la seguridad pública.
2. Carrera 9 con calle 35. La señal de pare no cumple con las medidas reglamentarias de altura (2 metros según el manual de señalización
adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004) por cuanto se halla a una altura de 1.75 metros. Los postes no cumplen lo señalado en el manual único de alumbrado público, donde se indica que la distancia entre el borde 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros. … 11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos. y el eje del poste será de mínimo de 0.60 metros, teniendo en cuanta los postes inferiores a ésta. En este punto debe tenerse en cuenta que pese a que no se cumplan las medidas mínimas, si no obstruyen el tránsito del peatón como lo afirma el técnico de Essa han de considerarse bien ubicados y por tanto no genera vulneración o amenaza a ningún derecho colectivo, considerando además que se trata de estructura viales antiguas.
3. carrera 9 con calle 37. La señal vertical de pare no cumple con la altura de dos metros, señalada en el manual, encontrándose ésta a 1.90 mts. La intersección no cuenta con rampas de acceso a discapacitados y el poste ubicado en la zona sur oriental constituye una barrera física para ellos, En esta intersección Planeación Bucaramanga indica que existen dos rampas para discapacitados pero no aclara su ubicación, razón por la cual ante la aparente contradicción, deberán las entidades que en este fallo sean condenadas, aclarar este aspecto para efecto de tomar las medidas que corresponda. Los postes de red telefónica mal ubicados que impiden el
tráfico peatonal.
4. Carrera 13 con calle 36. Las señales verticales de la acera noroccidental no cumplen con el manual de señalización pues deben encontrarse a una distancia de 30 mts. de intersección.
5. Carrera 13 con calle 37. semáforo ubicado a una altura de 2.30 mts no cumpliendo el manual que señala una altura mínima de 2.50 mts.
Igualmente el semáforo presente una sola cara debiendo ser de dos según el manual, cap. 7 punto 7.2.1.5. Existen cuatro semáforos ubicados sobre andenes de 60 cms ubicados en la carrera 13 con calle 45.
6. En la carrera 17 con calle 45 hay una señal vertical que se encuentra a una altura de 1.80 mts, debiendo estar a 2 mts según el maual.
7. Carrera 18 con calle 45. El poste con redes de teléfono ubicado en la acera noroccidental obstruye la visibilidad de la cara del semáforo ya que se encuentra a solo 1.10 mts de distancia.
8. Carrera 18 avenida Rosita. El poste del semáforo del costado noroccidental orienta un ángulo poco efectivo para el tránsito debiendo corregirse su posición, impide el paso peatonal.
9. Carrera 19 con calle 35. Las señales verticales no cumplen con las medidas de ubicación de acuerdo a la velocidad de operación de la vida.
10.Carrera 21 con calle 33. Las construcciones ubicadas en el sector noroccidente y sur occidente se constituyen como barreras para el tránsito de peatones. 11.Carrera 22 con calle 31. se requiere la construcción de una acera.
12.Carrera 22 con calle 41. La señal vertical de pare no cumple los dos metros de altura que señala la norma pues se encuentra a 1,70 mts. Los 4 semáforos incumplen con las normas indicadas en el POT pues se encuentran en un andén de 60 cms. 13.Carrera 22 con calle 48. Semáforo del sector noroccidental y que regula ala calle 48, su cara no tiene ángulo adecuado y el poste ubicado 15 mts atrás impide su visualización. 14.La señal de nomenclatura es obstruida visualmente por el semáforo y por la cámara de vigilancia. 15.Carrera 27 con calle 34. La ubicación del sector sur oriental no permite un ángulo adecuado de visualización de la cara para el conductor. 16.Avenida González valencia con calle 56. El semáforo sur oriental no cuenta con soporte propio y su cabeza está sujeta a un poste de concreto con redes eléctricas y de teléfono. A parte de lo anterior, de dichos informes técnicos se destaca que el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga en su artículo 569 indica que el ancho mínimo del andén será de 2.0 metros en las zonas residenciales y de 3.0 metros en zonas comerciales. Esta situación no se cumple en la mayoría de las intersecciones señaladas en la demanda, por tratarse de vía para el tránsito peatonal de mucha antigüedad.” c.- Caso concreto. De las pruebas anteriores el Tribunal concluyó que todas las entidades demandadas eran responsables de acuerdo al análisis vial efectuado pues se encontraron elementos obstructivos que de una u otra forma están a cargo de
cada una de ellas y fueron ubicados para el ejercicio de sus funciones. De hecho, en el escrito de apelación, la empresa Telebucaramanga reconoce que el poste de la carrera 9 con calle 37, el cual según el peritazgo y las pruebas citadas se encuentran mal ubicados e impiden el paso peatonal, pertenece a su empresa y a Telecom (fl. 257). Igualmente declara que el poste de la carrera 18 con calle 45 es de su propiedad, el cual, según el dictamen, “El poste con redes de teléfono ubicado en la acera noroccidental obstruye la visibilidad de la cara del semáforo ya que se encuentra a sólo 1.10 mts de distancia”. Así para la Sala es claro que la empresa Telebucarmanga comparte la responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos alegados, por lo que se confirmará la sentencia apelada. Ahora bien como se dijo anteriormente el Municipio es el ente regulador encargado de proteger el espacio público y la seguridad de sus habitantes, por lo que no sirve de excusa que haya iniciado las adecuaciones después de interpuesta la demanda, pues esto quiere decir que los hechos denunciados en ella eran ciertos al momento y durante el proceso. Respecto al argumento que arguye según el cual las instalaciones fueron realizadas antes de la entrada en vigencia de las normas sobre espacio público, no se comparte, pues el mismo artículo 572 del POT de Bucaramanga determina que “los postes de las redes de transmisión de energía o de la red telefónica que a la fecha de expedición del presente acuerdo estén obstruyendo los andenes e impidan la accesibilidad a los mismos a la población discapcitada, deberán se
removidos.” De las pruebas mencionadas, se puede observar que en los lugares descritos en la demanda, se están vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública, comoquiera que la presencia en la vía pública de los postes que sostienen cables telefónicos, admitida por los demandados, representa, una amenaza para los peatones. En efecto del registro fotográfico que obra en el expediente, es evidente el riesgo al que potencialmente están expuestos los peatones los cuales deben caminar sobre la vía para poder desplazarse en los sitios referidos en la demanda. A su vez, es la misma alcaldía quien mediante el informe allegado al proceso, da fe de la ubicación de los postes en la vía, ofreciendo una explicación al estado de éstos y la falta de andenes en los sectores mencionados. Para la Sala, de los anteriores hechos es forzoso concluir que las condiciones en que han de desplazarse los peatones en los sectores del municipio, vulneran los derechos colectivos a la seguridad pública, el goce del espacio público, la defensa y utilización de bienes de uso público y amenaza sus derechos como habitantes del municipio, tornándose necesario su amparo. La responsabilidad por estos hechos y omisiones se la atribuye tanto a Telkebucaramanga como al municipio de Bucaramanga, toda vez que se ha venido desarrollando un proceso urbanístico sin tener en cuenta la ubicación de los postes fuera de parámetro. Por otra parte, no existe en el expediente prueba alguna que acredite que dichas entidades hayan adelantado las obras tendientes a reubicar los mencionados postes o restablecer la libre circulación peatonal.
Ello evidencia una clara conducta omisiva del municipio frente a su deber const
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