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CE-68001-23-15-000-2002-00958-01(0835-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-15-000-2002-00958-01(0835-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACaracterísticas / DEMANDA - Requisitos / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA - Derecho al acceso a la administración de justicia / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación El derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada. Por tal motivo, la normatividad vigente le exige al interesado en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo asumir ciertas obligaciones para que ante la jurisdicción se discuta el apego de una decisión de la Administración al ordenamiento jurídico. En esta dirección, v. gr., el artículo 137 del C.C.A. contiene los requisitos necesarios para considerar la aptitud de una demanda en aras de trabar un litigio que llegue a una decisión de fondo por parte del Juez. Entre dichos requisitos, la determinación de “lo que se demanda”, esto es del acto (s) que se considera está incurso en una o varias causales de nulidad, es indispensable; pues: (a) fija la competencia del juez, razón por la cual se exige que se integren la totalidad de actos susceptibles de demanda que presuntamente afectan la situación del actor, artículo 138 del C.C.A.; y, (b) respecto de él (ellos) debe predicarse la ilegalidad y el consecuente derecho al restablecimiento y reparación del daño, bajo la acción regulada por el artículo 85 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No demandó los actos que definieron su situación laboral Se concluye que los actos demandados no son los que le generaron al actor una situación adversa a sus intereses, por la presunta vulneración del marco normativo aplicable. Los actos que definieron su situación laboral y la consolidaron bajo el marco de un empleado del nivel Técnico no fueron objeto de la presente demanda, razón por la cual se concluye que el actor no cumplió con el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 137 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00958-01(0835-09)

Actor: JOSE MOISES CARRERO ROJAS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la Sentencia de 29 de enero de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda formulada por José Moisés Carrero Rojas contra el Departamento de Santander. LA DEMANDA JOSÉ MOISÉS CARRERO ROJAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio No. 9866 de 16 de octubre de 2001, proferido por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Gobernación de Santander, por el cual se le negó la petición incoada el “24” (sic, debió decir 4) de octubre de 2001, cuyo objeto recayó en el reconocimiento de la diferencia salarial por el periodo comprendido entre noviembre de 1998 y diciembre de 1999 y la reliquidación del auxilio de cesantía e indemnización por supresión del cargo, entre otros. - Oficio No. 10421 de 21 de noviembre de 2001, expedido por el Secretario General de la Gobernación de Santander, por el cual confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Ajustar la clasificación del cargo de Músico de Banda que desempeñó en el Departamento, del Nivel Técnico, Código 40105, Grado 5º al Nivel Profesional, Código 331, Grado 6º, conforme al artículo 11 del Decreto Ley No. 1569 de 1968, para efectos salariales y prestacionales.

  • Reconocer y pagar la diferencia salarial a que haya lugar con ocasión de dicha reclasificación, por el periodo comprendido entre noviembre de 1998 y diciembre de 1999. - Reliquidar y pagar el auxilio de cesantía definitivo y la indemnización por supresión del cargo, con base en el salario y demás factores devengados por un Músico de Banda, Nivel Profesional, Código 331, Grado 6º. - Reconocer y pagar las sumas adeudadas de forma indexada, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. - Reconocer la mora en el pago del auxilio de cesantía, según lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. - Condenar en costas a la parte demandada.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios al Departamento de Santander inicialmente ocupando el cargo de Músico, 1ª Clase, Categoría A de la Banda del Departamento de la Secretaría de Educación y, luego, en virtud de la nueva planta de cargos fijada por el Decreto 0427 de 9 de noviembre 1998, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1569 de 1998, en el cargo de Técnico, Código 40105, Grado 05 de la Secretaría de Cultura y Turismo. El 14 de diciembre de 1998 le solicitó1 al Departamento de Santander, a través de su representante legal, la reclasificación de su empleo al nivel Profesional, con fundamento en lo establecido en los artículos 3º, literal d), 11 y 35 del Decreto

1569 de 1998. Mediante Oficio No. 0445 de 17 de febrero de 1999, suscrito por el Director Administrativo y de Recursos Humanos de la Gobernación de Santander, se le 1 Entre otros empleados. contestó2 que: “De manera atenta me permito comunicarle que para dar respuesta a la petición de la referencia, (se refiere a la solicitud de reclasificación) esta Dirección solicitó concepto a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual les fue favorable, toda vez que manifestaron que los músicos son profesionales. Por lo anterior se hace necesario hacer la reclasificación al nivel profesional, lo que procederá en el proceso de reestructuración que se está adelantando.”. Mediante Decretos 391 y 392 de 1999, por los cuales se efectuó la nueva reestructuración, se omitió dar cumplimiento al Oficio No. 0445 de 17 de febrero de 1999 y, en su lugar, se suprimió el cargo que venía desempeñando. Por derecho de petición incoado el 3 de octubre de 2001, mediante apoderada, le solicitó al Gobernador del Departamento de Santander la reclasificación del cargo que desempeñó hasta el mes de diciembre de 1999, el pago de la diferencia salarial y la reliquidación del auxilio definitivo de cesantía, la pensión de jubilación, entre otros. Mediante Oficio No. 9866 de 16 de octubre de 2001, expedido por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal, se atendió negativamente su petición. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior solicitud, mediante Oficio No.

10421 de 21 de noviembre de 2001, proferido por el Secretario General de la Gobernación de Santander, se confirmó la decisión recurrida. Dicho actuar de la Administración además de violar el Decreto Ley 1569 de 1998 le genera perjuicios. Agregó la parte actora: “En el acto administrativo “Por el cual se fija la planta de cargos de la Gobernación de Santander”, contenido en el decreto departamental número 04217 de noviembre 8 de 1998, la reclasificación del empleo de músico de banda del nivel técnico al nivel profesional, fue omitida por el ente demandado, en su ARTICULO PRIMERO - DIRECCIÓN DE CULTURA - DIVISIÓN MÚSICA, FOLCLOR Y DANZA, al estipular allí, el cargo de TÉCNICO nivel técnico, para el caso objeto de la presente demanda, Código 40105 - grado 5, contraviniendo lo normado en el decreto ley 1569 de 1998., (sic) artículos 3 literal d, 11 y 35.”. Mediante Resoluciones Nos. 04962 y 04963 de 10 de marzo de 2000, proferidas por el Secretario General del Departamento de Santander, se le reconoció, 2 A él y a otros compañeros que se encontraban en igualdad de condiciones. respectivamente, la indemnización por supresión del cargo y el auxilio definitivo de cesantía. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 6º, 29, 125 y 150 numeral 23. De la Ley 25 de 1985, el artículo 1º numerales 1º y 2º.

Del Decreto 2166 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 443 de 1998, los artículos 3º, 12 y 65. Del Decreto Ley 1569 de 1998, los artículos 3º literal d), 11 y 35. El demandante consideró que el ente territorial accionado, con los Oficios acusados, quebrantó las anteriores disposiciones por cuanto: Los artículos 2º y 6º de la Constitución Política, en razón a que en contravía de su deber de proteger los derechos y cumplir las finalidades estatales profirió unos actos con los cuales incurrió en responsabilidad por violación de las normas constitucionales y legales a las cuales debía sujetarse. El artículo 29 ibídem, al haberle negado la reclasificación del cargo al Nivel Profesional, Código 331. El artículo 125 ibídem, pues al estar inscrito en carrera administrativa gozaba del derecho a ser reincorporado en la planta de personal sin exigírsele requisitos adicionales a los ya acreditados por mandato legal. Los artículos 3º y 65 de la Ley 443 de 1998; 11, 34 y 35 del Decreto 1569 de 1998; 1º numerales 1º y 2º de la Ley 25 de 1985, en razón a que según las anteriores disposiciones el cargo de Músico es del nivel Profesional; sin embargo, mediante el Decreto Departamental No. 0427 de 9 de noviembre de 1998 fue incorporado en el cargo de Técnico y, posteriormente, efectuada la reclamación, no se corrigió dicha clasificación. Ahora bien, continuó la parte actora, los Oficios demandados no atienden a su

realidad laboral, en la medida en que desconocen que desde la incorporación a la planta de personal efectuada mediante el Decreto No. 0427 de 1998 la clasificación de su cargo estaba equivocada. El ente accionado, además, mal interpretó la reclamación de reclasificación al considerar que no procedía el ascenso, cuando, se reitera, lo solicitado era el ajuste a la legalidad en la clasificación de su cargo. Por otro lado, el Departamento sostuvo que no era viable la solicitud de clasificación en el nivel Profesional por cuanto el interesado no acreditaba los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 34 del Decreto Ley 1569 de 1998, desconociendo lo establecido en el artículo 35 ibídem, que dispone que no se exigirán requisitos nuevos a quienes se encuentren vinculados al momento del ajuste de las plantas de personal. La reclasificación solicitada al ente territorial, además, era un imperativo para el ente territorial en atención a que su competencia está limitada a la Ley, y dicha situación se previó en el Decreto Ley 1569 de 1998. Concluyó la parte demandante: “Como consecuencia de la actuación irregular de la autoridad nominadora al proferir la decisión contenida en el Oficio No. 10421 del 21 de noviembre de 2001, acarrea a favor del demandante que se reconozca la diferencia salarial que correspondía al empleo Músico de Banda, nivel profesional, código 331 así como los incrementos por concepto de los demás derechos prestacionales, invocados en este libelo.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante auto de 25 de julio de 2003 (Fls. 45 y 46 del

cuaderno principal), el Departamento de Santander contestó la demanda incoada en su contra por José Moisés Carrero Rojas, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos: La reclasificación permitida por el artículo 36 del Decreto 1569 de 1998 fue derogada por el artículo 11 del Decreto 2503 de 1998, razón por la cual no era dable acceder a lo peticionado por el actor; y, el traspaso de un nivel a otro dentro de la planta de personal frente a un empleado de carrera sólo se puede efectuar previo concurso de méritos, so pena de perder los derechos que le otorga el estar escalafonado. Los Decretos 427 de 1998 y 392 de 1999, expedidos por el Departamento con el ánimo de, el primero, ajustar la planta de personal al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de empleos y, el segundo, suprimir cargos, se ajusta a lo dispuesto por la normatividad aplicable. Continuó la parte demandada: “Ninguno de estos actos administrativos fue demandado oportunamente por el actor, (…)”. Adicionalmente, el Departamento propuso la excepción de caducidad de la acción al considerar que la reclasificación del cargo debió demandarse por el señor Carrero Rojas dentro del término de caducidad del Oficio No. 0445 de 17 de febrero de 1999; pues los Oficios demandados mediante el presente asunto son consecuencia de un intento por revivir términos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 29 de enero de 2009, declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (Fls.

263 a 285 del cuaderno principal): - Declaró la nulidad de los actos demandados; - Ordenó el ajuste o clasificación del actor al cargo de Músico de Banda, nivel Profesional, Código 331, Grado 6, para efectos salariales y prestacionales. - Ordenó la reliquidación de la indemnización por supresión de cargo, teniendo en cuenta las diferencias salariales, y demás factores salariales correspondientes al cargo de Músico de Banda, nivel Profesional. - Ordenó el pago de las sumas adeudadas por la reclasificación de su cargo durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1999, por prescripción trienal, y el 4 de enero de 2000, fecha en que fue retirado del servicio, de forma indexada. - Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177. Sin costas. Fundó su decisión en las razones que a continuación se exponen: En cuanto a la excepción de caducidad propuesta por el Departamento de Santander, sostuvo el a quo, cabe precisar que lo demandado dentro del presente asunto son los Oficios Nos. 9866 de 16 de octubre y 10421 de 21 de noviembre de 2001, este último notificado el 26 de noviembre del mismo año; razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda el 22 de marzo de 2002 no operó el fenómeno extintivo de la acción. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo el Tribunal, lo primero que ha de definirse es el marco normativo vigente a la fecha en que se presentaron los hechos sometidos a estudio. Al respecto, el Decreto Ley 1569 de 1998 reguló el Sistema

de Nomenclatura y Clasificación de empleos, entre otros aspectos, para las entidades del orden territorial. Dicho cuerpo normativo dispuso que para empleos del nivel Profesional, dentro del cual ubicó al de Músico de Banda, se requería título profesional o la acreditación de experiencia, en este último caso cuando el empleo de que se trate esté incurso en el campo de las artes. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2166 de 1985, artículo 1º, el empleo del actor puede ser catalogado como de aquellos profesionales que requieren de una labor artística. A su turno, el Decreto Ley 1569 de 1998 también consagró que “los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, y no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente; (…)”. Analizado lo anterior a la luz de los supuestos fácticos esgrimidos se evidencia que, de conformidad con los artículos 1º del Decreto 2166 de 1985 y 11 del Decreto 1569 de 1998, el actor adquirió el derecho a ser considerado y tratado como profesional; consolidó una situación jurídica de la aplicación de una norma legal. Continuó el a quo: “De lo anterior se desprende que la Administración Municipal vulneró las normas en las que debió fundarse para expedir los actos administrativos demandados, pues clasificó en el nivel técnico el cargo

de MÚSICO DE BANDA, contrariando abiertamente lo ordenado por la ley (sic).”. De esta manera al haber sido incorporado en el cargo de Técnico a la planta del Departamento3, a través de la Resolución No. 10166 de 19 de noviembre de 1998, se generó una transgresión a la normatividad que rige la materia; con la posibilidad para el interesado de demandarla en todo momento mientras subsista su condición de empleado; agregó el Tribunal: “(…) sería ilógico pensarse que al no impugnarse la liquidación de sus salarios mes a mes de suyo se convierte su vinculación cargo y nomenclatura errónea en una situación definitiva; en esa medida son los actos demandados los que desconocieron normas superiores en las que debían fundarse.”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el derecho del actor a que su cargo se considerara como del nivel Profesional surgió con ocasión de la expedición del Decreto 2166 del 9 de agosto de 1985 y la acción se interpuso el 22 de marzo de 2002, el restablecimiento del derecho tendrá como limitante inicial, por prescripción trienal, el 22 de marzo de 1999. Concluyó el a quo: “Por consiguiente, se restablecerá el derecho del actor, y para tal efecto, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, deberá RECONOCER

LAS DIFERENCIAS SALARIALES, RELIQUIDAR LAS CESANTÍAS

DEFINITIVAS Y DEMÁS FACTORES SALARIALES Y RELIQUIDAR LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO del señor JOSÉ MOISÉS CARRERO ROJAS, demandante, a partir del 22 de marzo de

1999 hasta el 4 de enero de 2000, fecha en la cual fue retirado del servicio, (…)”. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos: La parte actora (Fls. 319 a 327 del cuaderno principal): Sostuvo que no está en discusión el hecho de que laboró al servicio del Departamento de Santander ocupando el cargo de Músico de Banda, del 28 de marzo de 1979 al 4 de enero de 2000, y que dicho desempeño, de conformidad con lo establecido en la Ley 25 de 1985, permitía catalogarlo como profesional del arte. Tampoco es objeto de cuestionamiento, agregó la parte actora, que durante 3 La cual fue fijada por el Decreto 0427 de 9 de noviembre de 1998. toda su vinculación fue tratado siempre como un empleado del nivel Técnico, incluso en la incorporación que se efectuó en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley 1569 de 1998. Precisó la parte recurrente: “Obra en el expediente la certificación de las funciones de mi poderdante, en El Departamento de Santander, con base en ella y con a la ley (sic) se establece que el actor es un profesional del arte. Este requisito no es objeto de controversia, la entidad demandada, expresamente dice en el inciso final del Oficio No. 10421 del 21 de noviembre de 2001 que bien es cierto que JOSE MOISES CARRERO ROJAS (SIC), posee título profesional.”. De conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y en el Decreto Ley

1569 de 1998 su cargo pertenecía al Nivel Profesional, a pesar de lo cual el ente territorial demandado negó las pretensiones de nivelación incoadas por la interpretación errónea que le dio a las mismas. Ahora bien, concretamente el motivo de inconformidad frente a la sentencia recurrida, puntualizó la parte recurrente, es la aplicación del fenómeno prescriptivo trienal, en tanto las pretensiones de la demanda derivan de la aplicación directa de la Ley, razón por la cual, no habría lugar a computar dicho término. Al respecto, manifestó el demandante: “El Decreto 1569 de 1998 fue desarrollado en el Departamento a través del Decreto 427 del 9 de noviembre de 1998 que es un acto general por medio del cual se fijó la planta de personal en el Departamento de Santander, que tampoco está sujeto a caducidad y que fue derogado por el Decreto 392 del 31 de diciembre de 1999, por medio del cual se estableció la planta globalizada en la Gobernación de Santander, suprimiendo el cargo del actor luego de tres años siguientes al Decreto 427 del 8 de noviembre de 1998, para efectos laborales derivados de la aplicación de la Ley general, vencerían el 8 de noviembre de 2001 y para los efectos salariales, prestacionales e indemnizatorios, el actor agotó vía gubernativa el 4 de octubre de 2001, luego no habían transcurrido más de tres años de la expedición del Decreto 427 de 1998.”. En virtud del principio de buena fe también ha de concluirse que es a partir del 4 de enero de 2000 que comienza a correr el término prescriptivo, en atención a que

el ente territorial mediante Oficio No. 445 de 17 de febrero de 1999 le informó que su reclasificación si se realizará; sin embargo, posteriormente, suprimió su cargo a partir del 4 de enero de 2000. Ahora bien, no era viable cuestionar las liquidaciones que se efectuaron a su retiro del Departamento, en atención a que para dicho momento se ajustaban al cargo que había desempeñado, sólo hasta el momento en que la Administración se niega a reclasificar su cargo en el nivel Profesional surge la obligación de cuestionar sus reconocimientos salariales y prestacionales. Precisó el recurrente: “En consecuencia, la petición radicada el 4 de octubre de 2001 por medio de la cual se reclama a la administración el pago de derechos laborales trabajados por el actor (sic), suspende la prescripción trienal, luego solo después de haber transcurrido tres años de la exigencia de cada derecho se puede predicar su pérdida.”. La parte demandada (Fls. 309 a 313 del cuaderno principal): Atendiendo a lo establecido en la Ley 27 de 1992 y en el Decreto 1224 de 1993 y acudiendo a las equivalencias contenidas en el Decreto 583 de 1984, en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 573 de 1988, el señor Carrero Rojas fue inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Músico, Código 40105, Grado 05, Nivel Técnico, tal como se observa en la Resolución No. 205 de 9 de diciembre de 1995. Dicha compensación; sin embargo, no alcanzó al nivel de Profesional, pues, no existía norma alguna que permitiera convalidar el título

universitario; y, se reitera, el actor sólo acreditó título de bachiller. Agregó la parte recurrente: “Respecto de la Inscripción, es importante afirmar, que en ningún momento fue rechazada por la Comisión Seccional del Servicio Civil, ni tampoco objetada por el funcionario demandante JOSE MOISES

CARRERO.”.

Con la entrada en vigencia de la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario No. 1569 de 1998, el requisito mínimo exigible para ubicar un empleo en el nivel Profesional lo constituyó el título universitario, al cual podían agregarse años de experiencia o post grados. De lo anterior se evidencia que dentro de la normatividad aplicable a la situación del actor no se encuentra el Decreto 2166 de 1985, aplicado por el Tribunal, ni tampoco norma alguna que permita la equivalencia entre estudio y experiencia para acreditar la condición de profesional. Concluyó el ente territorial: “Razón de peso suficiente, por la cual, el Departamento de Santander al momento de expedir el Decreto Departamental No. 0427 del 0 de noviembre de 1998, por medio del cual se fijó la planta de cargos de la Gobernación de Santander, se sujetó de manera estricta a la normatividad enunciada, considerando en esa fecha, es decir, tanto para cuando fue inscrito en carrera administrativa por medio de la Resolución 205 de diciembre de 1995, como para cuando se expidió el Decreto Departamental 0427 de noviembre de 1998, el demandante, solo podía acceder al empleo del Nivel Técnico, habida cuenta, que solo ostentaba el título de Bachiller y no el título universitario que le

hubiera permitido posesionarse en el nivel profesional.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a determinar la viabilidad de entrar a definir y resolver el problema jurídico de fondo propuesto en el presente litigio, la Sala debe precisar si en el presente asunto los Oficios demandados por el señor José Moisés Carrero Rojas son en realidad los que vulneraron presuntamente su derecho a estar incorporado en la planta de personal del Departamento en el Nivel Profesional, como Músico de Banda; y, en consecuencia, de su estudio de legalidad pueda derivarse la posibilidad de acceder a las diferencias salariales reclamadas y a la reliquidación de las cesantías e indemnización por supresión de cargo solicitada. Con tal objeto, se precisan los siguientes aspectos de orden jurídico y fáctico: De la vinculación del actor De conformidad con la certificación laboral obrante a folios 97 y 98 del cuaderno de anexos No. 1, suscrita el 29 de abril de 2005 por el Coordinador del Grupo Administración de Personal de la Gobernación de Santander, el señor Carrero Rojas laboró al servicio del Departamento de Santander por el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 1979 y el 4 de enero de 2000, desempeñando los siguientes cargos: - Músico Solista, Grado 8-C de la Banda del Departamento de la Secretaría de Educación Departamental; - Músico de Segunda Clase, Grado 7, Categoría B de la Banda del Departamento; - Músico de Primera Clase, Grado 10, Categoría A de la Banda del Departamento; - Músico, Nivel Técnico, Código 4025, Grado 05 División de Música, Folclor y

Danza, Secretaría de Cultura y Turismo “según acta de posesión número 0595 del 28 de enero de 1998 hasta el 14 de diciembre de 1998”. - Técnico, Nivel Técnico, Código 40105, Grado 05, División Música, Folclor y Danza, Secretaría de Cultura y Turismo “según acta de posesión número 2577 del 15 de diciembre de 1998 hasta el 4 de enero de 2000.”. Mediante la Resolución No. 205 de diciembre de 1993, proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Santander, se inscribió en el escalafón de carrera administrativa al actor en el cargo de Músico, Técnico, Grado 5 (Fls. 112 a 116 del cuaderno de anexos No. 1). Por el Decreto No. 427 de 9 de noviembre de 1998, expedido por el Gobernador de Santander “En uso de las facultades legales, y en especial las que le confiere el artículo 34 del Decreto 1569 de 1998”, se fijó la nueva planta de cargos de la Gobernación de Santander, atendiendo a los parámetros establecidos en el Decreto 1569 de 1998. Específicamente en la Secretaría de Cultura y Turismo, Despacho del Secretario, División de Música, Folclor y Danza, se incluyeron 13 cargos de Técnico, Código 40105, nivel Técnico, Grado 5 (Fls. 117 a 150 del cuaderno principal). Mediante la Resolución No. 10166 de 19 de noviembre de 1998, expedida por el

Secretario General de la Gobernación de Santander, se incorporó al actor a la planta de cargos de la Gobernación de Santander, en la Secretaría de Cultura y Turismo, Despacho del Secretario, División de Música, Folclor y Danza, en el cargo de Técnico, Código 40105, nivel Técnico, Grado 5 (Fls. 177 a 237 del cuaderno principal). Mediante petición radicada el 15 de diciembre de 1998 el señor José Moisés Carrero Rojas4 le solicitó al Gobernador de Santander el reconocimiento de que el empleo por él desempeñado hacía parte del Nivel Profesional, de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998, en el Decreto Ley 1569 de 1998, en la Ley 25 de 1985 y en el Decreto 2166 del mismo año. Dicha petición se presentó con ocasión de la notificación que se le efectuó el 26 de noviembre de 1998 relativa a que había sido incorporado a la planta de personal del Departamento en el cargo de Técnico, Nivel Técnico, Código 40105, Grado 05 en la División de Música, Folclor y Danza de la Secretaría de Cultura y Turismo (Fls. 15 a 18 del cuaderno principal). 4 Junto con otros compañeros ubicados en igualdad de condiciones. Con Oficio No. 445 de 17 de febrero de 1999, expedido por el Director Administrativo de la Gobernación de Santander, se atendió la anterior solicitud en los siguientes términos (Fl. 14 del cuaderno principal): “De manera atenta me permito comunicarle que para dar respuesta a la

petición de la referencia esta Dirección solicitó concepto a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual les fue favorable, toda vez que manifestaron que los músicos son profesionales. Por lo anterior, se hace necesario hacer la reclasificación al nivel profesional, lo que procederá en el proceso de reestructuración que se esta (sic) adelantando.”. Del retiro del actor por supresión del cargo A través del Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador de Santander, se expidió la estructura administrativa del Departamento de Santander y se dictaron otras disposiciones (Fls. 169 a 176 del cuaderno principal). Por Decreto No. 392 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, se suprimieron 9 cargos de Técnico, Código 40105, Grado 5 del nivel Técnico (Fls. 151 a 168 del cuaderno principal). Por Oficio de 30 de diciembre de 1999, dirigido por el Gerente del Proceso de Reestructuración al actor, se le informó que su cargo había sido suprimido mediante el anterior Decreto, solicitándole, adicionalmente, informar si optaba por la indemnización o la reincorporación (Fl. 123 del cuaderno de anexos No. 1). Mediante documento radicado el 10 de enero de 2000, el actor optó por la indemnización en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 de 1998 (Fl. 128 del cuaderno de anexos No. 1)

Por Resolución No. 04962 de 10 de marzo de 2000, proferida por el Secretario General de la Gobernación de Santander, se le reconoció al señor Carrero Rojas la indemnización por supresión de cargo. En el artículo 3º de la parte resolutiva del mismo se consagró (Fl. 19 del cuaderno p

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